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Documento BOE-A-2003-14474

Resolución de 19 de junio de 2003, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las condiciones especiales y la tarifa de primas del seguro para la cobertura de daños por sequía en pastos; incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2003.

Publicado en:
«BOE» núm. 171, de 18 de julio de 2003, páginas 28211 a 28222 (12 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Economía
Referencia:
BOE-A-2003-14474

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2003, aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 5 de diciembre de 2002, con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados y su Reglamento, la Administración General del Estado concederá subvenciones al pago de las primas, a los asegurados que suscriban seguros de los incluidos en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados.

Las pólizas y tarifa correspondientes a estos seguros únicamente podrán suscribirse, a través de las entidades integradas en el cuadro de coaseguro de la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A.

La Disposición Adicional del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, indica textualmente que «Los Ministerios de Hacienda y Agricultura dentro de sus respectivas competencias, quedan facultados para dictar las normas que requiera la interpretación y el desarrollo del presente Reglamento».

Para el mejor cumplimiento del mandato anterior, y por razones de interés público, se hace preciso dar a conocer los modelos de condiciones especiales y tarifa de primas a utilizar por la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A., en la contratación del seguro para la cobertura de daños por sequía en pastos; por lo que esta Dirección General ha resuelto publicar las condiciones especiales y la tarifa de primas del mencionado seguro, incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2003.

Las condiciones especiales y tarifa citadas figuran en los anexos incluidos en esta Resolución.

Contra la presente Resolución se podrá interponer recurso de alzada, en el plazo de un mes, ante el Excmo. Sr. Ministro de Economía, como órgano competente para su resolución, o ante esta Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre de 1992, según redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, lo remitirá al órgano competente para resolverlo; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107 y siguientes de dicha Ley.

Madrid, 19 de junio de 2003.–El Director General, José Carlos García de Quevedo Ruiz.

Sr. Presidente de la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A.

ANEXO I
Condiciones especiales del seguro para la cobertura de daños por sequía en pastos

De conformidad con lo establecido para el desarrollo del Plan Anual de Seguros de 2003, se garantiza al ganado bovino, ovino, caprino y equino, en los términos y para los riesgos especificados en estas Condiciones Especiales complementarias de las Generales de los Seguro Pecuarios, de las que este anexo es parte integrante. En cualquier caso quedan derogadas dichas Condiciones Generales en todo aquello que contradiga a las presentes Condiciones Especiales.

Primera. Objeto.

Por el presente Seguro se cubren los «Valores de Compensación» que en esta condición se establecen, para sufragar el mayor gasto derivado de la necesidad de suplemento de alimentación del ganado reproductor por acaecimiento de siniestro de sequía en pastos.

A efectos del Seguro se ha producido siniestro de sequía de pastos cuando, conforme a lo dispuesto en el apéndice I de este Condicionado, el Índice de Vegetación Actual, medido decenalmente, es inferior durante más de tres decenas al Índice de Vegetación Garantizado. A los efectos del Seguro se entiende por:

Pastos: Toda aquella superficie de terreno susceptible de producir alimento para ganado, tales como: pastizales, praderas, rastrojos, barbechos, montes, matorrales, etc.

Decena: Es el conjunto de diez días en que se divide cada mes para el cálculo del Índice de Vegetación. La tercera decena del mes estará compuesta por el número de días que reste hasta su conclusión.

Índice de Vegetación Medio: Es el Índice de Vegetación de cada decena, calculado para cada zona homogénea de pastoreo, según el Apéndice I, como media aritmética de los índices de vegetación de la serie 1987 al 2002.

Índice de Vegetación Actual: Es el Índice de Vegetación Medio de cada decena, calculado para cada zona homogénea de pastoreo, según el Apéndice I, para el año en curso.

Índice de Vegetación Garantizado: Es el Índice de Vegetación Medio de cada decena, calculado para cada zona homogénea de pastoreo, según el Apéndice I, menos el 1,25 de la desviación típica del mismo, para la misma decena.

Índice de Vegetación Extremo: Es el Índice de Vegetación Medio de cada decena, calculado para cada zona homogénea de pastoreo, según el Apéndice I, menos el 1,60 de la desviación típica del mismo, para la misma decena.

Valores de Compensación: Cuantía económica que con arreglo al período productivo, decena e Índice de Vegetación corresponde abonar por cabeza de Reproductor en caso de siniestro.

Se establecen, a efectos del Seguro, los siguientes Valores de Compensación por ciclos productivos aplicables a todas las zonas:

Por debajo del Índice de Vegetación Extremo.

Primer ciclo: De la primera decena de octubre a la tercera decena de febrero ambas inclusive.

Ganado Bovino y Equino 4,00 € por decena y cabeza de Reproductor.

Ganado Ovino y Caprino 0,60 € por decena y cabeza de Reproductor

Segundo ciclo: De la primera decena de marzo a la tercera decena de septiembre ambas inclusive.

Ganado Bovino y Equino 13,30 € por decena y cabeza de Reproductor.

Ganado Ovino y Caprino 2,00 € por decena y cabeza de Reproductor.

Sólo por debajo del Índice de Vegetación Garantizado.

Primer ciclo: De la primera decena de octubre a la tercera decena de febrero ambas inclusive.

Ganado Bovino y Equino 4,00 € por decena y cabeza de Reproductor.

Ganado Ovino y Caprino 0,60 € por decena y cabeza de Reproductor.

Segundo ciclo: De la primera decena de marzo a la tercera decena de septiembre ambas inclusive.

Ganado Bovino y Equino 10,00 € por decena y cabeza de Reproductor.

Ganado Ovino y Caprino 1,50 € por decena y cabeza de Reproductor.

Para una misma decena los valores de compensación establecidos para los distintos ciclos e índices de vegetación no serán acumulativos.

Segunda. Explotaciones asegurables.

Son asegurables las explotaciones que cumplan los siguientes requisitos:

1. Cumplir lo establecido en los Reales Decretos R.D. 205/1996 y R.D. 1980/1998 y sus modificaciones y, que por tanto, identifican individualmente sus reses y las registran en el Libro de Registro de Explotación diligenciado que mantienen actualizado.

Se considerará como domicilio de la explotación el que figure en el Libro de Registro de Explotación.

Tendrán consideración de explotaciones diferentes para un mismo Asegurado:

Aquellas que disponen de un Libro de Registro de Explotación diferente.

Las que tienen un Sistema de Manejo diferente aun estando en el mismo Libro de Registro de Explotación.

Las explotaciones objeto de aseguramiento gestionadas por un mismo ganadero o explotadas en común por Entidades Asociativas Agrarias (Sociedades Agrarias de Transformación, Cooperativas, etc.), Sociedades Mercantiles (Sociedad Anónima, Limitada, etc.) y Comunidades de Bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única Declaración de Seguro.

2. Emplear alguno de los siguientes Sistemas de Manejo:

Bovino de Leche Reproductor.

Bovino de Carne Reproductor.

Ovino y Caprino Reproductor.

Bovino de Lidia.

Equino en extensivo.

Exclusiones:

No son asegurables las explotaciones cuando el ganado se destine a cebo intensivo, a inseminación artificial, a competiciones deportivas, a recreo o exhibición.

Tercera. Animales asegurados.

Para que un animal se encuentre amparado por las garantías del Seguro, deberá estar necesariamente identificado a título individual mediante el sistema de identificación y registro de los animales que establece el Real Decreto 1980/1998 (B.O.E. n.º 239 de 6 de octubre de 1998) y sus modificaciones, con marcas auriculares y el ganado equino mediante microchip o marcas con nitrógeno liquido y, en su caso, con el Documento de Identificación. No estará asegurada y consecuentemente no tendrá derecho a ser indemnizada ninguna res que, aún estando identificada individualmente, no figure adecuadamente inscrita en el Libro de Registro de Explotación.

A efectos del Seguro se considera un único Tipo de animal el reproductor. Se consideran como tales los siguientes grupos:

Sementales: Machos destinados a monta natural. Deben ser manejados de acuerdo con su fin y su número estar acorde a la dimensión de la explotación. Su edad debe ser igual o superior a 24 meses para el ganado bovino, 36 meses para el ganado equino y 12 meses para el ganado ovino y caprino.

Otros animales machos: Machos bovinos, no destinados a reproductores, mayores de 24 meses.

Hembras Reproductoras: Hembras, cuya edad sea igual o superior a 17 meses para ganado bovino de leche, 22 meses para el ganado bovino de carne, 24 meses para el ganado de bovino de lidia, 36 meses para el ganado equino y 12 meses para el ganado ovino y caprino.

Precio unitario de aseguramiento por animal:

Este valor, único para cada clase de animal, será el establecido por el M.A.P.A. Afectará a todos los animales asegurados de la misma clase.

Número de animales declarados por el asegurado:

Al suscribir el Seguro, el Asegurado declarará el número de reses asegurables que habitualmente pertenecen a cada una de sus explotaciones, teniendo en cuenta los inscritos en el Libro de Registro de Explotación.

No se puede modificar el numero de animales asegurados durante la vigencia de la póliza.

Cuarta. Capital asegurado.

El Capital Asegurado se fija en el 100 % del Valor Declarado de la Explotación.

Valor real de la explotación:

El Valor Real de la Explotación a efectos del Seguro es el resultado de multiplicar el número de animales asegurables inscritos en el Libro de Registro de Explotación por el precio unitario de aseguramiento establecido a efectos del Seguro.

Valor declarado de la explotación:

El Valor Declarado de la Explotación a efectos del Seguro es el resultado de multiplicar el número de animales declarados por el Asegurado al realizar su Declaración de Seguro por el precio unitario de aseguramiento establecido a efectos del Seguro.

Quinta. Titular del seguro.

El Asegurado será la persona, física o jurídica, que figure como titular de la explotación en el Libro de Registro de Explotación.

El Asegurado deberá incluir todas las explotaciones de igual Clase que posea en el Territorio Nacional en una única Declaración de Seguro.

No podrán suscribir el Seguro los definidos como Operadores en el R.D. 205/1996: persona física o jurídica que transporte o posea animales con carácter temporal y con fines comerciales inmediatos.

Sexta. Ámbito de aplicación del seguro.

El ámbito de aplicación de este Seguro se extiende a todas las explotaciones asegurables del territorio nacional, salvo la comunidad de Canarias.

Se divide en zonas homogéneas de pastoreo, las cuales coincidirán con comarcas agrarias.

Tomador y Asegurado se obligan a comunicar los traslados a distinta zona homogénea de pastoreo un mes antes del traslado. En caso de incumplimiento la comunicación no tomara efecto hasta transcurridos treinta días desde de la recepción de la comunicación por Agroseguro.

Séptima. Pago de la prima-entrada en vigor y toma de efecto.

El Seguro entrará en vigor una vez pagada la prima única por el Tomador del Seguro, siempre que previa o simultáneamente se haya formalizado la Declaración de Seguro.

La Toma de Efecto se producirá una vez finalizado el Período de Carencia, es decir, a las 24 horas del último día de la decena en la que se haya producido la Entrada en Vigor.

El pago de la prima se realizará al contado, por el Tomador del Seguro, mediante ingreso directo o transferencia bancaria realizada desde cualquier Entidad de Crédito, a favor de la cuenta de Agroseguro, abierta en la Entidad de Crédito que, por parte de Agroseguro, se establezca en el momento de la contratación.

La fecha de pago de la prima será la que figure en el justificante bancario como fecha del ingreso directo o fecha de la transferencia, cuya copia deberá adjuntarse al original de la Declaración de Seguro como prueba del pago de la prima.

A estos efectos, en ningún caso se entenderá realizado el pago cuando éste se efectúe directamente al Agente de Seguros.

Tratándose de Seguros Colectivos el Tomador, a medida que vaya incluyendo a sus Asociados en el Seguro suscribiendo al efecto las oportunas aplicaciones, acreditará el pago de la parte de la prima única a su cargo correspondiente a dichas aplicaciones, adjuntando por cada remesa que efectúe, copia del justificante bancario del ingreso realizado.

A estos efectos, se entiende por fecha de la trasferencia, la fecha de recepción, en la Entidad de Crédito del Tomador, de la orden de transferencia del Tomador, siempre que entre ésta y la fecha en que dicha orden se haya cursado efectivamente o ejecutado no medie más de un día hábil.

En el caso de que entre la fecha de recepción de la orden y la del curso efectivo de la misma por la Entidad de Crédito, medie más de un día hábil, se considerará como fecha pago de la prima el día hábil anterior a la fecha en que se haya cursado efectivamente o ejecutado por dicha Entidad la transferencia.

Asimismo, Agroseguro aceptará como fecha de orden de pago la del envío de carta certificada o de recepción del fax en sus oficinas centrales, incluyendo copia de la orden de transferencia con sello y fecha de recepción de la Entidad Bancaria, y la relación de aplicaciones incluidas en dicho pago con su importe (remesa de pago).

Octava. Período de garantía y periodo de suscripción.

El período de garantía del Seguro se extiende desde el 1 de octubre del año en que se suscribe el Seguro al 30 de septiembre del año siguiente.

El Tomador del Seguro o el Asegurado deberá suscribir la Declaración de Seguro en los plazos que establezca el M.A.P.A.

Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la Declaración cuya prima no haya sido pagada por el Tomador del Seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas Declaraciones de Seguro que se suscriban el último día del período de suscripción del Seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización del plazo de suscripción.

Novena. Período de carencia.

Se establece, como período de carencia de garantías, la decena a la que pertenece el día de la suscripción del Seguro.

Décima. Mínimo indemnizable.

Para que un siniestro amparado por el Seguro sea indemnizable, es necesario que en la zona correspondiente, una vez transcurrido el período de carencia, el Índice de Vegetación Actual, para cada decena, sea inferior al Índice de Vegetación Garantizado durante un período de más de tres decenas.

El cómputo de las decenas será acumulativo.

Undécima. Obligaciones del tomador o del asegurado.

Además de lo establecido en la Condición General Séptima, el Tomador del Seguro y Asegurado, están obligados a:

I. Incluir en la Declaración de Seguro la totalidad de animales asegurables de la misma clase, de todas las explotaciones que posea en el territorio nacional. El incumplimiento de esta obligación salvo casos debidamente justificados, dará lugar a la pérdida del derecho a la indemnización.

II. Mantener actualizado el Libro de Registro de Explotación, siguiendo lo establecido en los Reales Decretos R.D. 205/1996 y 1980/1998 y sus modificaciones. En el momento que se observen defectos graves en la identificación e inscripción de las reses, Agroseguro podrá comunicar al Asegurado la suspensión de las Garantías hasta la acreditación de que el Libro de Registro de Explotación ha sido actualizado.

III. Permitir a Agroseguro y a los técnicos por ella designados, la inspección en todo momento de los bienes asegurados, facilitando la entrada en los terrenos vinculados a la explotación asegurada así como el acceso a la documentación que obre en su poder relacionada con el objeto del Seguro, en especial el Libro de Registro de Explotación, declaración de ayuda por superficie, título de propiedad, y contrato de arrendamiento de los terrenos pastables.

El incumplimiento de las obligaciones previstas en este apartado, cuando impidan la adecuada valoración del riesgo o de las circunstancias y consecuencias del siniestro, llevaran aparejada la perdida del derecho a indemnización que pudiera corresponder al Asegurado.

IV. Comunicar todas las circunstancias susceptibles de agravar el riesgo, incluyendo el traslado a otra zona y cualesquiera incidencias dañosas.

Duodécima. Determinación del importe de la indemnización.

En caso de siniestro de un riesgo cubierto, el Tomador del Seguro, Asegurado o Beneficiario podrá remitir a Agroseguro en su domicilio social, c/ Gobelas 23, 28023 Madrid, la comunicación de siniestro a salvo que esta lo conozca por otros medios.

Comunicado o conocido el siniestro por Agroseguro, esta llevará a efecto las labores de inspección y comprobación que considere pertinentes para la correcta evaluación del mismo.

Al finalizar las garantías se procederá a:

La verificación de que se ha superado el mínimo indemnizable según la Condición Décima.

El cálculo de las decenas de cada ciclo productivo, que están por debajo del Índice de Vegetación Garantizado, y no alcanzan el Índice de Vegetación Extremo.

El cálculo de las decenas de cada ciclo productivo, que están por debajo del Índice de Vegetación Extremo.

La determinación del importe a indemnizar que se obtendrá de multiplicar el número de decenas por debajo del Índice de cada ciclo por el importe de la indemnización para el mismo según Condición primera y el número animales asegurados, aplicando la regla proporcional en su caso.

Se deroga expresamente la Condición 13.ª de las Condiciones Generales ya que el pago de la indemnización se realizara en los dos meses siguientes a la finalización de las garantías del Seguro.

Decimotercera. Clase.

A efectos de lo establecido en el Artículo Cuarto del Reglamento, para la aplicación de la Ley 87/1978, sobre Seguros Agrarios Combinados, se consideran tres clases de explotación:

Clase I: Ganado Bovino Reproductor y machos asegurables.

Clase II: Ganado Ovino y Caprino Reproductor.

Clase III: Equino en extensivo.

Decimocuarta. Condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo.

Serán las establecidas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las Condiciones Técnicas Mínimas de Manejo y Explotación, el Asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del Asegurado.

APÉNDICE I
Método de evaluación del índice de vegetación

1) Valoración:

La valoración del siniestro se realizará basándose en las imágenes de satélite, procesadas por el laboratorio de teledetección del Departamento de Física Aplicada de la Universidad de Valladolid.

La curva de evolución de la actividad de los pastos se obtendrá a partir de las imágenes obtenidas por el sensor AVHRR que vuela a bordo de los satélites de la serie NOAA. Las imágenes transmitidas por dicho satélite a su paso de mediodía sobre la península serán calibradas y corregidas de los efectos atmosféricos y de las distorsiones geométricas con una precisión menor a un píxel (1 km²).

El indicador de la actividad de la vegetación será el que se conoce como NDVI (Índice de Vegetación diferencia normalizada) que es la diferencia entre la radiación medida por el canal 2 (infra-rojo próximo) menos la radiación medida por el canal 1 (visible) dividida por la suma de ambas.

El NDVI se calculará diariamente y con estas medidas diarias se obtendrá el Máximo Valor Compuesto Decenal del NDVI, MVCD, que será el indicador de la actividad de los pastos en cada una de las decenas naturales del año. De esta manera se eliminan los efectos de las nubes, las discrepancias producidas por la diferente iluminación en cada uno de los diez días y demás efectos perturbadores.

La curva de evolución del MVCD se suavizará mediante un algoritmo del tipo «Doble 4253H» con el fin de eliminar el ruido residual. Este algoritmo tiene la propiedad de que mantiene el área bajo la curva de evolución.

Las curvas de evolución se establecerán comenzando en la primera decena de octubre y finalizando en la última decena de septiembre del año siguiente.

En caso de existir decenas sin información valida se calculara el valor de la misma interpolando los valores de las decenas anteriores y/o posteriores.

Los cálculos del NDVI se realizan sobre la información procedente de los píxeles que tienen aprovechamiento de pastos (definido en la Condición Especial Primera) según el sistema Corine.

ÍNDICES

A los efectos de determinar los Índices previstos en la Condición Primera, se establecerá un «Índice de Vegetación Actual (NDVI-A)» para cada «zona homogénea de pastoreo» con una periodicidad decenal. Este índice se comparará con el «Índice de Vegetación Garantizado (NDVI-G)» en dicha zona para ese mismo período. Cuando el «Índice de Vegetación Actual» sea inferior al «Índice de Vegetación Garantizado» para una decena y una zona determinada, de declarará que existe Daño.

Se considera como Índice de Vegetación Garantizado aquel en el que el NDVI Actual sea inferior al valor resultante de deducir 1,25 veces la desviación típica al NDVI Medio para la zona correspondiente.

Se considera como Índice de Vegetación extremo, aquel en el que el NDVI Actual sea inferior al valor resultante de deducir 1,60 veces la desviación típica al NDVI Medio para la zona correspondiente.

ANEXO II

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