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Documento BOE-A-2003-14527

Orden APA/2027/2003, de 10 de julio, por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de explotación, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro para la cobertura de los gastos derivados de la destrucción de animales no bovinos muertos en la explotación en la Comunidad Autónoma de Cataluña, comprendido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2003.

Publicado en:
«BOE» núm. 172, de 19 de julio de 2003, páginas 28292 a 28293 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2003-14527

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978 de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, en el Real Decreto 2329/1979 de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA) por la presente Orden se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de explotación, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro para la cobertura de los gastos derivados de la destrucción de animales no bovinos muertos en la explotación en la Comunidad Autónoma de Cataluña. En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de aplicación del seguro regulado por la presente Orden, lo constituyen las explotaciones ganaderas ubicadas en el territorio correspondiente a la Comunidad Autónoma de Cataluña, destinadas a la producción de las especies que se relacionan en el artículo 2.

2. A los solos efectos del seguro se entiende por:

Explotación: El conjunto de animales de las especies contempladas en el seguro, instalaciones y otros bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular para la producción ganadera, primordialmente con fines de mercado, que constituye en sí mismo una unidad técnico económica caracterizada por la utilización de unos mismos medios de producción y que está ubicado en una finca o conjunto de fincas contiguas, siendo todas ellas explotadas por un mismo titular.

Artículo 2. Explotaciones asegurables.

1. Tendrán condición de explotaciones asegurables todas aquellas que cumplan lo establecido por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Generalitat de Cataluña en el Decreto 61/1994 de 24 de febrero, sobre regulación de explotaciones ganaderas y en la Orden de 7 de abril de 1994, por la que se fijan las normas de ordenación de las explotaciones porcinas, avícolas, cunícolas y bovinas y que por tanto dispongan de marca oficial y estén inscritas en el Registro de Explotaciones Ganaderas de la Dirección General de Industrias Agroalimentarias.

Asimismo las explotaciones de ganado ovino, caprino y porcino deberán cumplir lo establecido en el Real Decreto 205/1996 y sus modificaciones posteriores.

2. Para que una explotación sea asegurable, excepto en el caso de las explotaciones de ganado equino, deberá disponer, al inicio de las garantías del Seguro, de un contenedor homologado que reúna las características establecidas en el Artículo 3 de esta Orden.

3. Para un mismo Asegurado, tendrán consideración de explotaciones diferentes las que tengan distinta marca oficial, así como las destinadas a la producción de especies diferentes, aún cuando estén registradas con la misma marca oficial y utilicen las mismas instalaciones.

4. El titular del Seguro será la persona física o jurídica que figure como titular de la explotación en el Registro de Explotaciones Ganaderas del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Generalitat de Cataluña.

5. Se considera como domicilio de la explotación el que figura en el Libro de Explotación Ganadera para la correspondiente marca oficial.

6. Las explotaciones objeto de aseguramiento gestionadas por un mismo ganadero o explotadas en común por Entidades Asociativas Agrarias, Sociedades Mercantiles y Comunidades de Bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única Declaración de Seguro.

7. Animales asegurables:

Tendrán consideración de animales asegurables los pertenecientes a las siguientes especies:

Aviar.

Caprina.

Cunícola.

Equina.

Ovina.

Porcina.

Quedan excluidos de las garantías de este Seguro los sacrificios de animales en la explotación ordenados por los Servicios Veterinarios Oficiales.

8. A efectos del Seguro se consideran los siguientes sistemas de manejo y clases de ganado:

Sistema de manejo de Ganado Ovino y Caprino.

Clase de Ganado Cebo Industrial: Explotaciones cuyo único fin es el engorde intensivo de ganado para su comercialización. Resto de clases de Ganado Ovino y Caprino.

Sistema de Manejo Aviar:

Clase aviar de gran tamaño: Incluye avestruces, emús y aves con similares características de peso.

Clase aviar mayor: Incluye patos, ocas, pavos y aves con similares características de peso.

Clase aviar medio: Incluye gallinas ponedoras y reproductoras.

Clase aviar menor: Pollos de engorde, perdices, faisanes y aves con similares características de peso.

Clase aviar pequeño tamaño: Codornices y aves con similares características de peso.

Sistema de manejo de Ganado Porcino:

Clase de Ganado de transición de lechones (Isowing): Explotaciones cuyo fin único es preengordar lechones procedentes de otra explotación, para su cebo posterior en una tercera explotación diferente.

Clase de Ganado de Cebo Industrial: Explotaciones dedicadas al engorde intensivo de animales con destino a matadero.

Resto de clases de Ganado Porcino.

Sistema de manejo de Ganado Equino: Incluye el ganado caballar, mular y asnal, diferenciando las siguientes clases de ganado:

Clase de Ganado de Cebo Industrial: Instalaciones con animales en estabulación permanente sometidos a engorde intensivo con destino a matadero.

Resto de clases de Ganado Equino.

Sistema de manejo Cunícola: Se considera a todas las explotaciones cunícolas como una única clase.

En cada explotación se considera un solo tipo de animal por clase.

1. En el momento de suscribir el Seguro, el ganadero especificará la capacidad de alojamiento de la explotación actualizada para cada una de las clases salvo en el resto de clases del Sistema de Manejo Ovino y Caprino en el que se especificará el censo real, de acuerdo con los datos que figuran en el Registro de Explotaciones del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca (DARP) de la Generalitat de Cataluña, según el siguiente criterio:

Para las clases de ganado de cebo industrial, de las diferentes especies, deberá declarar la capacidad que figure en el campo «engorde» («engreix»).

Para la clase de transición de lechones de ganado porcino (Isowing) deberá declarar la capacidad que figure en el campo «cría».

Para el resto de clases de ganado de las diferentes especies, excepto cunícola y aviar, deberá declarar la suma de la capacidad que figure en los campos «hembras» («femelles»), «sementales» y «recría».

Para la clase cunícola deberá declarar la suma de la capacidad que figure en los campos «hembras» («femelles») y «sementales».

Para el resto de clases de ganado de las especies ovino y caprino, deberá declarar la suma del censo que figura para cada marca oficial en el Registro de Explotaciones Ganaderas en los campos «femelles», «Sementales» y «Recría».

Para cualquiera de las clases aviares deberá declarar la suma de las capacidades que figuren en los campos «hembras» («femelles»), «sementales», «recría», «engorde» («engreix») y «otros» («altres»).

2. En caso de estar en trámite de actualización por el DARP, declarará la capacidad o censo, según proceda, que solicitó al citado Departamento.

3. No obstante, y en todo caso, si el número de animales presentes en la explotación, es superior a la capacidad o censo, según proceda, que figura en el Registro de Explotaciones del DARP, deberá asegurar el número real de animales presentes en la explotación.

Artículo 3. Condiciones técnicas de explotación y manejo.

1. Las explotaciones aseguradas están obligadas a disponer de un contenedor homologado para depositar los animales muertos.

El contenedor deberá disponer de una capacidad mínima de 800 a 1.000 litros, con tapa y con un mecanismo que permita cargarlo con grúa desde un camión.

El asegurado mantendrá el contenedor en adecuadas condiciones higio-sanitarias y de conservación.

En el caso de explotaciones cunícolas se admitirán congeladores que permitan almacenar los cadáveres hasta el momento de su recogida.

El contenedor estará ubicado fuera de la zona de actividad ganadera, en un lugar de fácil acceso para el vehículo de transporte.

2. Además de lo anteriormente señalado el ganadero deberá cumplir lo establecido en la Ley 8/2003 de Sanidad Animal, el Real Decreto 2611/1996 por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales, así como las normas relativas a la protección de los animales establecidas en el Real Decreto 348/2000 y cualquier otra norma zootécnico-sanitaria estatal o autonómica en vigor que afecte a los riesgos amparados por el Seguro.

3. En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de manejo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

4. Si con motivo de una inspección se detectase incumplimiento grave de las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, el asegurador podrá suspender la garantías de la explotación afectada en tanto no se corrijan esas deficiencias.

Artículo 4. Valor unitario de los animales.

1. El valor base medio a aplicar a los animales a efectos del cálculo del capital asegurado será el establecido en el Anejo en función del sistema de manejo y clase de ganado.

2. Excepcionalmente ENESA podrá proceder a la modificación de los valores unitarios antes de que se inicie el período de suscripción, dando comunicación de la misma a la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A. (AGROSEGURO).

Artículo 5. Período de garantía.

Las garantías del seguro se inician con la toma de efecto del mismo y nunca antes del 1 de octubre de 2003, y finalizan a las veinticuatro horas del día en que se cumpla un año a contar desde la entrada en vigor del seguro.

Las modificaciones de capital vencerán el mismo día en que se produzca el vencimiento de la declaración de seguro inicial.

Artículo 6. Período de suscripción y entrada en vigor del seguro.

El período de suscripción del seguro, regulado en la presente Orden, se inicia el 20 de julio y finaliza el 31 de diciembre de 2003.

Para los ganaderos que contraten por primera vez esta línea de seguro, la entrada en vigor se inicia una vez hayan transcurrido 30 días desde las 24 horas del día en que se pague la prima única por el tomador del seguro, siempre que previa o simultáneamente se haya formalizado la declaración de seguro, y nunca antes del 1 de octubre.

Para los ganaderos ya asegurados por el Plan anterior, que realicen un nuevo contrato de seguro y paguen la prima desde el inicio de la suscripción hasta el 10 de octubre, se considerará como fecha de entrada en vigor del nuevo seguro el 1 de octubre.

Para los ganaderos ya asegurados por el Plan anterior que contraten después del 10 de octubre, el seguro entrará en vigor a las 24 horas del día en que se pague la prima.

Artículo 7. Clases de explotación.

A efectos de lo establecido en el artículo 4 del Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978 de 28 de diciembre, sobre Seguros Agrarios Combinados, aprobado por Real Decreto 2329/1979 de 14 de septiembre, se considera como clase única todas las explotaciones de Ganado de las especies Caprina, Ovina, Porcina, Aviar, Cunícola y Equina.

En consecuencia el Ganadero que suscriba este Seguro deberá asegurar la totalidad de las explotaciones de las especies asegurables que posea dentro del ámbito de aplicación del Seguro.

Disposición adicional.

La suscripción del Seguro regulado en la presente Orden, implicará el consentimiento del Asegurado para que el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Generalitat de Cataluña autorice a los Organismos y Entidades que componen el Sistema de Seguros Agrarios Combinados que lo precisen, la información necesaria para el cumplimiento de las funciones de verificación que tienen atribuidas en el mismo, información contenida en la base de datos informatizada de Gestión de la Actividad Ganadera, de acuerdo con lo dispuesto en la letra c) del apartado 2 del artículo 11 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 10 de julio de 2003.

ARIAS CAÑETE

ANEJO
Valor base medio a efectos de cálculo del capital asegurado (€/animal)
Sistema de manejo Clase Valor unitario (€/animal)
Ovino y Caprino. Cebo industrial. 4
Resto de clases. 11
Aviar. Aviar de gran tamaño. 17
Aviar mayor. 1
Aviar medio. 0,40
Aviar menor. 0,20
Aviar pequeño. 0,10
Porcino. Transición de lechones. 20
Cebo industrial. 10
Resto de clases. 43
Equino. Cebo industrial. 76
Resto de clases. 140
Cunícola. Clase única. 10

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