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Documento BOE-A-2003-14759

Resolución de 7 de julio de 2003, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación de la Sentencia de 23 de mayo de 2003 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, recaída en el procedimiento número 41/2003 seguido por la demanda de la Federación de Comercio, Hostelería y Turismo de CC.OO. (FECOHT-CC.OO.) contra la empresa Puntocash, S. A., Fetico y Ministerio Fiscal sobre impugnación del Convenio Colectivo.

Publicado en:
«BOE» núm. 175, de 23 de julio de 2003, páginas 28655 a 28657 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-2003-14759

TEXTO ORIGINAL

Visto el fallo de la Sentencia de fecha 23 de mayo de 2003 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, recaída en el procedimiento n.o 41/2003 seguido por la demanda de la Federación de Comercio, Hostelería y Turismo de CC.OO. (FECOHT-CC.OO.) contra la empresa Puntocash, S. A., Fetico y Ministerio Fiscal sobre impugnación del Convenio Colectivo.

Y teniendo en consideración los siguientes

Antecedentes de hecho

Primero.

En el «Boletín Oficial del Estado» de 24 de junio de 2003 se publicó la resolución de la Dirección General de Trabajo de 3 de junio de 2003 en la que se ordenaba inscribir en el Registro Oficial de Convenios Colectivos y publicar en el «Boletín Oficial del Estado» el I Convenio Colectivo de la empresa Puntocash, S. A.

Fundamentos de Derecho

Primero.

De conformidad con lo establecido en el artículo 164.3 del Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, cuando la sentencia sea anulatoria en todo o en parte del Convenio Colectivo impugnado y éste hubiera sido publicado, también se publicará en el Boletín Oficial en que aquél se hubiere insertado.

Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción de la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 23 de mayo de 2003 recaída en el procedimiento n.41/2003 relativa al Convenio Colectivo de la empresa Puntocash, S.A.

Segundo.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 7 de julio de 2003.—La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Social

Núm. Procedimiento: 00041/2003.

Índice de Sentencia:

Contenido Sentencia:

Demandante: FED Comercio, Hostelería y Turismo de CC.OO. (FECOHT-CC.OO.).

Codemandante:

Demandado: Puntocash, S. A., Fetico y Ministerio Fiscal.

Ponente. Ilmo. Sr.: D. Pablo Burgos de Andrés.

SENTENCIA N.o: 51/2003

Excmo. Sr. Presidente: D. Eustasio de la Fuente González.

Ilmos. Sres. Magistrados: D. Pablo Burgos de Andrés y D. José Ramón Fernández Otero.

Madrid, a veintitrés de mayo de dos mil tres.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los señores Magistrados citados al margen y,

EN NOMBRE DEL REY,

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 00041/2003 seguido por demanda de FED Comercio, Hostelería y Turismo de CC. OO. (FECOHT-CC.OO.), contra Puntocash, S. A., Fetico y Ministerio Fiscal sobre conflicto colectivo ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Burgos de Andrés.

Antecedentes de hecho

Primero.

Según consta en autos, el día 24 de febrero de 2003 se presentó demanda por FED Comercio, Hostelería y Turismo de CC.OO. (FECOHT-CC.OO.), contra Puntocash, S.A., Fetico y Ministerio Fiscal sobre.

Segundo.

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 13 de mayo de 2003 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosíes de prueba.

Tercero.

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Resultando, y así se declaran, los siguientes

Hechos probados

Primero.

Que por Resolución de fecha 3 de junio de 2002, dictada por la Dirección General de Trabajo, se dispuso el registro, y publicación del texto del I Convenio Colectivo de la Empresa demandada Puntocash, S. A., suscrito el día 30 de abril de 2002, entre la representación de dicha empresa y la de la organización sindical Federación de Trabajadores Independientes de Comercio (FETICO), que representa a la mayoría de los Comités de Empresa y Delegados de Personal en la misma y con vigencia desde el día siguiente a la publicación en el BOE, con finalización en el 31 de diciembre de 2004.

Segundo.

Que durante la negociación del anterior Convenio relacionado y en el momento de su entrada en vigor, se aplicaban a los trabajadores de la empresa demandada, según la ubicación de sus centros de trabajo en las distintas provincias en los que los tenía establecidos los siguientes convenios provinciales, cuyo contenido, vigencia y publicación no constan:

Álava: Comercio de Alimentación. Alicante: Mayorista Alimentación.

Almería: Dependencia Mercantil. Comercio General. Barcelona: Comercio Mayorista Alimentación. Castellón: Almacenistas de Alimentación al por Mayor. Islas Baleares: Comercio General. Granada: Comercio General. León: Comercio Alimentación. Lérida: Comercio General. Madrid: Comercio General. Málaga: Comercio General. Murcia: Mayoristas Alimentación. Rioja: Comercio General. Sevilla: Almacenistas y Detallistas de Alimentación. Tarragona: Mayoristas Alimentación. Valencia: Almacenistas Alimentación. Zaragoza: Almacenaje y Distribución de Alimentación.

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos de Derecho

Primero.

Que, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2) de la Ley de Procedimiento Laboral, se declaran probados los que anteceden, después del examen conjunto y ponderado de la prueba documental practicada y unida a los autos, llevado a cabo por la Sala y que la conducen a establecer la realidad que los mismos expresan, cuyo contenido no ha sido controvertido por las partes contendientes.

Segundo.

Que la pretensión que en autos se contiene, se concreta en solicitar en el escrito iniciador de los mismos el que se dicte sentencia declarando, con carácter principal, la nulidad global e íntegra del Convenio impugnado y, con carácter subsidiario, la nulidad de los siguientes contenidos y preceptos del mentado Convenio por entender, respecto a la petición principal, que la negociación del Convenio se ha producido al margen de los órganos de representación unitaria o sindical que, de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores, son los sujetos legitimados para la negociación de los Convenios de empresa y tesis que debe prosperar para la estimación de la demanda, sin necesidad de entrar a conocer sobre la petición secundaria, porque los sindicatos carecen de legitimación para negociar convenios colectivos de empresa o ámbito inferior, de acuerdo con repetida declaración de los tribunales y, siempre, para llegar a la misma conclusión, valga por todas la cita de la sentencia del Tribunal Constitucional 20/8/93, de 28 de junio, en la que reiterando lo dicho en resoluciones anteriores, estableció que, no puede, en consecuencia, el sindicato recurrente arrogarse una representación a efectos de la negociación colectiva de ámbito de empresa que, legalmente, no le corresponde, sino a las representaciones colectivas o, en su caso, a las representaciones sindicales en la empresa, en cuyo caso no se ejerce la presente demanda», criterio, el expuesto, en el que también parece haber unanimidad en la doctrina al sostener que, cuando el artículo 87.1) del Estatuto de los Trabajadores alude a las representaciones sindicales, se está refiriendo a las secciones sindicales, pero no a los sindicatos propiamente dichos, a pesar de que el artículo 2.2.d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, reconoce a las organizaciones sindicales el derecho al ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, que comprenderá el derecho a la negociación colectiva, pero sin que eso suponga que deba ser el propio sindicato quien negocie el Convenio Colectivo en ámbito empresarial o inferior, sino que podrán hacerlo otras estructuras o instancias sindicales, como las secciones sindicales o los delegados sindicales que las representan y, si alguna duda había al efecto, ésta ha sido despejada por la sentencia del Tribunal Constitucional anteriormente mencionada cuando afirma que «el reconocimiento autónomo y diferenciado de la negociación colectiva en el artículo 37.1) de la Constitución supone la superación de la mera idea de libertad de negociación, como esfera libre de injerencias, que asegura, mediante una tarea encomendada específicamente al legislador, un sistema de negociación y contratación colectiva y la eficacia jurídica del Convenio Colectivo. Según el artículo 87.1) del Estatuto de los Trabajadores, al que se remite el artículo 6.3.b) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, a nivel de empresa y centro de trabajo se reconoce legitimación para negociar convenios colectivos a las representaciones colectivas de personal o las representaciones sindicales si las hubiere. Al margen de que en el Convenio de empresa sean las representaciones electivas de personal las que son parte en el Convenio Colectivo de empresa, ha de añadirse que las representaciones sindicales a las que se refiere el precepto estatutario se han constituido efectivamente en la empresa, y están previstas en el Convenio Colectivo vigente que reconoce la existencia en la empresa de secciones sindicales estatales de los sindicatos más representativos y de delegados estatales. A estos delegados la Ley les asigna, a todos los efectos, la representación de dichas secciones sindicales [artículo 10.1) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical]. La consagración de estas secciones sindicales a nivel de centro de trabajo por la Ley Orgánica, y el reconocimiento a las mismas de determinadas competencias y facultades no suponen sólo una carga frente al empresario, sino que responden también a un propósito legislativo de profundizar en la democracia sindical a través de la descentralización de las representaciones sindicales y de la toma de decisiones sindicales a nivel de centro de trabajo. De ahí, el doble aspecto de las secciones sindicales de empresa como instancias internas del sindicato y como representaciones externas a las que la Ley confiere determinadas ventajas y prerrogativas (Sentencias del Tribunal Constitucional 61/89 y 84/89). No puede, en consecuencia, el sindicato recurrente (aquí demandado) arrogarse una representación a efectos de la negociación colectiva de ámbito de empresa que, legalmente, no le corresponde sino a las representaciones sindicales de la empresa», cuando en un supuesto como el presente no puede ser de aplicación la denominada legitimación mixta, con la consiguiente aplicación al banco social de la legitimación aplicable a los ámbitos superiores a la empresa. Cuando la Sentencia, en Sala General, de 21 de diciembre de 1999, de la que parte su aplicación establece como premisa mayor de sus razonamientos, que: La cuestión que se debate en estos recursos es, por tanto, la relativa a la elección de la regla aplicable para determinar la legitimación para negociar «en los supuestos de unidades empresariales complejas, en las que no negocia un único empresario, como persona física o jurídica, también única, sino un conjunto empresarial dotado de una cierta unidad de dirección o de actuación, pero integrado por distintas personas que, aunque puedan constituir un grupo con homogeneidad en su actuación en el ámbito laboral, siguen siendo formalmente centros de imputación jurídica distintos, lo que sucede con la figura de los denominados grupos de empresa o en las Administraciones Públicas con los fenómenos de descentralización que conllevan y que aquí no concurren, con la consecuencia de que no sea aplicable la doctrina de comentario que también parece deducirse, aunque con votos particulares en contra, en las sentencias de 14 de junio de 1999, 28 de febrero de 2000 y 9 de mayo de 2001.»

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLAMOS

Estimamos la demanda y declaramos la nulidad absoluta del Convenio impugnado en la demanda.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá anunciarse ante esta Sala en el plazo de diez días hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de personarse ante la Sala del Tribunal Supremo, el recurrente, si no goza del beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 300,51 euros previsto en el artículo 227 de la Ley de Procedimiento Laboral, en la cuenta corriente del Tribunal Supremo Sala de lo Social número 2410, del Banco Español de Crédito, oficina de la calle urbana Barquillo, 49, 28004 Madrid.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así, por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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