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Documento BOE-A-2003-14765

Orden APU/2079/2003, de 26 de junio, por la que se aprueba el expediente de deslinde entre los términos municipales de Ugena (Toledo) y Serranillos del Valle (Madrid).

Publicado en:
«BOE» núm. 175, de 23 de julio de 2003, páginas 28673 a 28674 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Administraciones Públicas
Referencia:
BOE-A-2003-14765

TEXTO ORIGINAL

Examinado el expediente de deslinde entre los términos municipales de Ugena (Toledo) y Serranillos del Valle (Madrid), esta Dirección General para la Administración Local, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y en el artículo 3.12 del Real Decreto 3426/2000, de 15 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de deslinde de términos municipales pertenecientes a distintas Comunidades Autónomas, se ha aprobado la siguiente resolución:

I. Antecedentes

Primero.

Mediante oficios de fecha 29 de marzo de 2001, la Dirección General para la Administración Local, una vez entrado en vigor el Real Decreto 3426/2000, de 15 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de deslinde de los términos municipales pertenecientes a distintas Comunidades Autónomas, se dirigió a los Ayuntamientos de Serranillos del Valle (Madrid) y Ugena (Toledo), solicitándoles la remisión de información sobre el deslinde entre ambos términos municipales, del cual obraban diversos antecedentes en la citada Dirección General. De dichos escritos se remitió en la misma fecha copia a las otras partes directamente interesadas, la Diputación Provincial de Toledo y las Comunidades Autónomas de Madrid y de Castilla-La Mancha, así como al Instituto Geográfico Nacional.

Segundo.

Mediante sendos oficios de Alcaldía, de 6 de abril de 2001 y 26 del mismo mes, los Ayuntamientos de Ugena y de Serranillos del Valle, respectivamente, remitieron a la Dirección General para la Administración Local las actuaciones referentes a dicho expediente. En fecha 23 de mayo de 2001, la Dirección General para la Administración Local remitió las actuaciones al Instituto Geográfico Nacional, solicitándole la emisión de Informe-Propuesta.

Tercero.

En fecha 3 de septiembre de 2001, el Subdirector general de Producción Cartográfica del Instituto Geográfico Nacional remitió a esta Dirección General el citado Informe-Propuesta, que tuvo entrada en este Centro Directivo el día 6 del mismo mes. Asimismo, mediante ulterior oficio de fecha 12 de septiembre de 2001, la Dirección General para la Administración Local requirió del Instituto Geográfico Nacional la devolución del expediente completo, a efectos de poder elaborar la pertinente resolución, remitiéndose el expediente por dicho organismo mediante oficio del día 4 de octubre de 2001 (registrado de entrada en el Ministerio de Administraciones Públicas el día 11 de octubre).

Cuarto.

Con fecha 18 de abril de 2002, la Dirección General para la Administración Local se dirigió a los Ayuntamientos de Ugena y Serranillos del Valle, a las Comunidades Autónomas de Madrid y Castilla-La Mancha y a la Diputación Provincial de Toledo para darles traslado del Informe-Propuesta del Instituto Geográfico Nacional de 6 de agosto de 2001, emplazándoles para que en el término de quince días formularan las alegaciones que estimaran convenientes, habiéndose recibido las de la Diputación Provincial de Toledo, de 10 de mayo de 2002, y del Ayuntamiento de Ugena, de 13 de mayo de 2002. Transcurrido el plazo el día 16 de mayo de 2002, no han presentado alegaciones las demás partes requeridas.

Quinto.

Con fecha 23 de enero de 2003, el Consejo de Estado devolvió el expediente al efecto de que se incorporara determinada documentación que, una vez recibida, ha sido incorporada al mismo, habiéndose emplazado a las partes para que, en trámite de audiencia, alegaran lo que estimaran oportuno, no habiéndolo efectuado ninguna de ellas.

II. Fundamentación jurídica

Primero.

Para la resolución de las discrepancias existentes entre los Ayuntamientos de Serranillos del Valle y Ugena debe partirse de la constatación efectuada por el Informe-Propuesta del Instituto Geográfico Nacional de que el deslinde entre ambos municipios se realizó el 4 de septiembre de 1871, cuya acta de conformidad fue suscrita por las comisiones de ambos Ayuntamientos, siendo la línea límite que acepta el Ayuntamiento de Serranillos del Valle, debiéndose la discrepancia a la defensa por parte del Ayuntamiento de Ugena de otra línea límite basada en un cuaderno de campo de 1874, que refleja unos límites que no se corresponden con Acta de deslinde alguna, así como en documentos catastrales. El citado Informe-Propuesta contiene un mapa en el que se señala en línea de color amarillo la línea límite derivada del acta de deslinde de 1871, y en color rojo la utilizada por un cuaderno de campo de 1874.

Asimismo señala el Informe-Propuesta que el día 13 de diciembre el Servicio de Deslindes y Grandes Escalas realizó en 1993 los trabajos de replanteo, señalamiento y levantamiento topográfico en la línea límite entre ambos términos municipales, a partir de la citada Acta de deslinde de 1871, levantándose un Acta adicional que la Comisión del Ayuntamiento de Ugena no firmó por estimar que el catastro de Rústica actual, tanto de Serranillos del Valle como de Ugena, reflejan otra línea límite que ha sido aceptada por todos hasta la fecha.

Habida cuenta de que el Ayuntamiento de Ugena no firmó el replanteo de 1993 y de que en el cambio del mojón 8.o, de tres términos, no estaba representado el Ayuntamiento de Carranque, este desplazamiento no debe ser admitido.

Segundo.

Sobre la base de esta información, el Informe-Propuesta del Instituto Geográfico Nacional concluye que:

1. El expediente de deslinde entre los términos municipales de Ugena y Serranillos del Valle se ha suscitado fundamentalmente por la existencia de dos tipos de documentación referente a la línea límite, una de carácter fiscal (Catastro), y otra de carácter jurisdiccional (Acta de Deslinde).

2. La realización del Catastro de Rústica por el Instituto Geográfico y Estadístico perseguía dos objetivos principalmente: La obtención de unos planos parcelarios con representación gráfica de las propiedades y la definición de las responsabilidades fiscales de los propietarios.

3. La realización de la documentación relativa a las líneas limite jurisdiccionales fue consecuencia del Decreto de 1870 para la formación del Mapa Topográfico Nacional a escala 1:50.000, Mapa que debía incluir en su información el trazado de las divisiones administrativas. El documento que define la línea límite jurisdiccional es el Acta de Deslinde, desarrollándose los cuadernos de campo y las planimetrías correspondientes a partir de lo que en dicha Acta se cita literalmente.

De todo lo anterior concluye que no se puede considerar un plano catastral como definitorio de los límites jurisdiccionales, pues existe la propia documentación al objeto; y dado que el Acta de Deslinde se levantó con anterioridad a la realización del Catastro de Rústica, es en esta documentación en la que debieron basarse en su día para la elaboración de dicho Catastro.

Asimismo estima el Instituto Geográfico Nacional que el uso más común de los planos de Catastro motivó que ambos términos municipales compartieran erróneamente un limite no jurisdiccional, por lo que, en definitiva, considera que la línea límite jurisdiccional entre los términos municipales de Ugena (Toledo) y Serranillos del Valle (Madrid) es la que se describe en el Acta de Deslinde de 4 de septiembre de 1871.

Tercero.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado de manera reiterada, por una parte, la diferencia entre los deslindes realizados a efectos de delimitación de términos municipales y los de efectos puramente catastrales, sin que estos últimos tengan efectos a la hora de realizar la delimitación de términos municipales y, por otra parte, que un deslinde no puede alterarse por otro ulterior.

Así, la STS (Sala 4.a) de 8 de febrero de 1977 (Rep. ARZ. 687) declara que «la operación municipal de deslinde nunca pudo suplantarse ni invalidarse por la catastral...», y que «siendo objeto del catastro Parcelario la determinación y representación de la propiedad territorial al objeto de lograr el reparto equitativo de los tributos, valiéndose para ello de la enumeración y descripción literal y gráfica de los predios, su operatividad no puede extenderse a funciones y finalidades de muy distinto signo como en este caso lo constituye la modificación o alteración de un término municipal», declarando que «una actuación catastral no es título idóneo para justificar la delimitación de un término municipal». En igual sentido se pronuncia la STS (Sala 4.a) de 19 de enero de 1970 (Rep. ARZ. 160), declarando que un acta realizada con fines catastrales «no es título idóneo para acreditar la delimitación de términos municipales, ya que, sobre ser procedimientos diferentes los que tienen por finalidad operaciones catastrales y las de delimitación precitadas, el objetivo que persiguen unas y otras es de tipificación clara».

En su virtud:

Vistos los artículos pertinentes de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local; de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, del Real Decreto 3426/2000, de 15 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de deslinde de términos municipales pertenecientes a distintas Comunidades Autónomas, y demás disposiciones de general aplicación, de acuerdo con el Consejo de Estado, he resuelto.

1.o Declarar que la línea límite entre los términos municipales de Ugena (Toledo) y Serranillos del Valle (Madrid) es la establecida en el acta de deslinde de 4 de septiembre de 1871 suscrita de conformidad por los representantes de ambos Ayuntamientos.

2.o Anular el desplazamiento del mojón 8.o de dicha línea límite realizado en las actuaciones de replanteo practicadas el 8 de mayo de 1993 y ordenar la reposición de dicho mojón al punto determinado por la referida acta de deslinde.

Contra esta Resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrán los interesados interponer recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de cualquier otro recurso que estimaran pertinente.

Madrid, 26 de junio de 2003.

ARENAS BOCANEGRA

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