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Documento BOE-A-2003-16001

Orden HAC/2283/2003, de 31 de julio, por la que se dipone la publicación de determinados acuerdos adoptados por el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas.

Publicado en:
«BOE» núm. 190, de 9 de agosto de 2003, páginas 30961 a 30966 (6 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-2003-16001

TEXTO ORIGINAL

La Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, complementaria de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria, al igual que la Ley que complementa, atribuyen al Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas la condición de órgano de coordinación entre el Estado y las Comunidades Autónomas para dar cumplimiento a los principios rectores contenidos en las leyes de estabilidad.

De acuerdo con dichas normas corresponde al Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas un papel clave en la coordinación de la política presupuestaria del Estado y de las Comunidades Autónomas al servicio del principio de estabilidad presupuestaria, informando el objetivo de estabilidad que se establezca para el conjunto de las Comunidades Autónomas, adoptando el acuerdo sobre determinación de los objetivos individuales de estabilidad para cada una de ellas y decidiendo acerca de la idoneidad de las medidas contenidas en los planes de corrección económico-financieros que aquellas deben presentar en supuestos de desequilibrio presupuestario.

Como instrumento al servicio del desarrollo de las funciones atribuidas al Consejo de Política Fiscal y Financiera, el artículo 7 de la Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, complementaria a la Ley General de Estabilidad Presupuestaria, prevé la posibilidad de que el Ministerio de Hacienda pueda recabar de las Comunidades Autónomas la información que permita la medición del grado de realización del objetivo que a cada una corresponda alcanzar con arreglo a las normas del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales.

Asimismo, el artículo 9 de la Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, complementaria a la Ley General de Estabilidad Presupuestaria, regula la autorización por el Estado a las Comunidades Autónomas para realizar operaciones de crédito o emisión de deuda, para lo cual tendrá en cuenta el cumplimiento del principio de estabilidad presupuestaria.

Para dar cumplimiento a las importantes funciones que al Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas le atribuyen la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria y la Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, complementaria de aquella, el Consejo de Política Fiscal y Financiera adoptó, por mayoría, en sus sesiones de 6 de marzo y 10 de abril de 2003, respectivamente, los Acuerdos en relación con el endeudamiento de las Comunidades Autónomas después de la entrada en vigor de la normativa sobre estabilidad presupuestaria, a partir de 1 de enero de 2003, así como los Acuerdos en relación con el suministro de información al Ministerio de Hacienda y al Consejo para el desarrollo de las funciones que a ambos órganos les otorga la normativa en materia de estabilidad presupuestaria.

Dada la importancia de ambas decisiones para el ejercicio de las competencias que el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas tiene atribuidas, y que ambos completan en aspectos específicos las reglas de funcionamiento de dicho órgano establecidas en su Reglamento de régimen interior, de conformidad con lo establecido en las letras b), f) y h) del apartado 2, y en el apartado 3, del artículo 3 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, dispongo:

Único.

Ordenar la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de los Acuerdos del Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas, de 6 de marzo de 2003, en relación con el endeudamiento de las Comunidades Autónomas después de la entrada en vigor de la normativa sobre estabilidad presupuestaria, a partir de 1 de enero de 2003, y de los Acuerdos Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas, de 10 de abril de 2003, en relación con el suministro de información al Ministerio de Hacienda y al Consejo para el desarrollo de las funciones que a ambos órganos les otorga la normativa en materia de estabilidad presupuestaria, que se unen a esta Orden como Anexos I y II.

Madrid, 31 de julio de 2003.

MONTORO ROMERO

ANEXO I
Acuerdos del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 6 de marzo de 2003 en relación con el endeudamiento de las Comunidades Autónomas después de la entrada en vigor de la normativa sobre estabilidad presupuestaria, a partir de 1 de enero de 2003

Tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2001, complementaria de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria, la aprobación por el Congreso de los Diputados y el Senado del Acuerdo adoptado por el Gobierno para el establecimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria en el sector de las Comunidades Autónomas y el posterior reparto de dicho objetivo para cada una de las Comunidades Autónomas por el Consejo de Política Fiscal y Financiera, se abre una nueva etapa en la consolidación fiscal en España gracias al renovado marco legal de referencia para la fijación de escenarios presupuestarios de cada una de las Comunidades.

Así si en épocas pasadas, desde el año 1991 y en su última versión para el cuatrienio 1998-2001, eran el Estado y cada una de las Comunidades Autónomas los que pactaban esos Escenarios de Consolidación Presupuestaria en un marco de negociación bilateral dentro de los principios aprobados por el Consejo de Política Fiscal y Financiera, ahora, tras la aprobación de la Ley Orgánica de estabilidad, será el objetivo previsto por el Gobierno, informado por el Consejo de Política Fiscal y Financiera, y finalmente aprobado por las Cortes Generales para después ser repartido entre las Comunidades Autónomas por el Consejo, el elemento determinante del nuevo marco de referencia en materia de escenarios presupuestarios.

Por tanto, partimos en la nueva legislación vigente de que cada Comunidad Autónoma tiene fijado un objetivo de déficit por el Consejo de Política Fiscal y Financiera. En concreto, para los ejercicios 2003, 2004 y 2005 dicho objetivo es el de la estabilidad presupuestaria o déficit 0 en términos del SEC. Este objetivo se mantiene también para el año 2006 en la propuesta de acuerdo que el Gobierno ha realizado para los ejercicios 2004 a 2006.

A diferencia de esta nueva normativa, la regulación anteriormente vigente contemplaba unos objetivos de deuda expresamente acordados entre el Estado y cada una de las Comunidades Autónomas. La nueva normativa no ha establecido de forma explícita nada al respecto.

Hay que destacar, sin embargo, que de esa nueva normativa se desprende una preocupación del legislador en esta materia manifestada en dos aspectos:

De una parte por el establecimiento en el Ministerio de Hacienda de una Central de información de deuda que provea de información de todas las operaciones de las Comunidades Autónomas de las que se pudiera derivar un riesgo,

Y, de otra parte, mediante la modificación del artículo 14 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas al establecer que las autorizaciones de endeudamiento concedidas por parte del Estado se vinculen al cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria y que incluso se precise de dicha autorización para cualquier tipo de operaciones si de la información de que se dispone se desprende que la Comunidad ha incumplido el objetivo de estabilidad establecido.

Teniendo el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas amplias funciones en materia de coordinación de la política presupuestaria y de endeudamiento de las Comunidades Autónomas, es conveniente que en el seno del mismo se fijen los principios que rijan el ejercicio de los niveles de endeudamiento de las Comunidades Autónomas después de la entrada en vigor de la normativa sobre estabilidad presupuestaria y, por tanto, compatibles con los objetivos de estabilidad acordados por el propio Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas.

ACUERDO EN RELACIÓN A LOS PRINCIPIOS DEL ENDEUDAMIENTO DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS DESPUÉS DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA NORMATIVA SOBRE ESTABILIDAD PRESUPUESTARIA, A PARTIR DE 1 DE ENERO DE 2003

1.º Endeudamiento a 1 de enero de 2003.

El endeudamiento inicial a considerar será la deuda viva real existente en la Comunidad para el conjunto de los entes que componen la administración pública en términos del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales (SEC) a 31 de diciembre de 2002.

En aquellos casos en que las Comunidades Autónomas a 31 de diciembre de 2002 tengan una deuda viva inferior al límite de endeudamiento a 31 de diciembre de 2001 pactado en los escenarios de consolidación presupuestaria últimos, el endeudamiento a 1 de enero de 2003 fijado como límite inicial a partir del 2003 podrá ser como máximo el que resulte de incrementar en un porcentaje del 5% la deuda viva real a la que se refiere el párrafo anterior.

La deuda considerada como inicial a 1 de enero de 2003 del párrafo primero podrá incrementarse por el importe de los préstamos debidamente formalizados pero no dispuestos a 31 de diciembre de 2002, siempre que se produzcan las siguientes condiciones:

Que los gastos que cubren los préstamos se encuentren debidamente comprometidos a 31 de diciembre de 2002,

Que la realización de estos gastos no origine un incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria y

Que la Comunidad Autónoma suministre información al Ministerio de Hacienda relativa a los gastos financiados con cargo al endeudamiento y al importe de la parte no dispuesta de los créditos.

En el caso de las Universidades Públicas y en relación a las deudas que puedan tener éstas a 31 de diciembre de 2002 con la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y la Tesorería General de la Seguridad Social, el saldo inicial recogido en el párrafo primero podrá incrementarse con el endeudamiento existente a 1 de enero de 2003 no formalizado en instrumento público de deuda.

2.º Evolución del endeudamiento a partir de 1 de enero de 2003.

En situación de estabilidad presupuestaria, en los términos establecidos en el artículo 3.2 de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, el nivel de endeudamiento al final de cada año será como máximo el existente al principio del año considerado.

3.º Excepciones al principio anterior.

Se excepciona de lo indicado en el punto anterior el supuesto de emisión de deuda para financiar las variaciones de activos financieros considerados como tales desde el punto de vista del SEC. En este caso la deuda existente al inicio del periodo puede incrementarse como máximo en el importe de la variación de activos financieros habida.

A los efectos de lo establecido en este apartado se entiende por deuda destinada a financiar variación de activos financieros el importe destinado a la financiación de aquellas operaciones (emisiones o amortizaciones) de activos financieros con destino a sujetos o entes que no estén comprendidos en el punto 1 c) del artículo 2 de la Ley 18/2001 (sector administración pública), salvo que se trate de aportaciones a empresas o entes recogidos en el punto 2 del artículo 2 que se destinen al saneamiento financiero de la empresa (aportaciones para financiar pérdidas o para que la empresa amortice préstamos).

4.º Variaciones de deuda dentro del sector administración pública.

A los efectos indicados en los puntos anteriores no se tomará en consideración la variación de la composición o de los titulares del endeudamiento siempre que estos se encuentren dentro del sector administración pública de la Comunidad Autónoma respectiva. Por tanto, se admiten variaciones de deuda entre los entes del sector administración pública de una Comunidad Autónoma, siempre que al final del período considerado se mantenga el mismo volumen total de endeudamiento que al principio.

5.º Variaciones en la composición del sector administración pública.

En el supuesto de que en el periodo considerado varíe la composición del sector administración pública de una Comunidad Autónoma como consecuencia de que entes que estaban en él considerados pasan a dejar de estarlo o viceversa, el límite de deuda inicialmente establecido habrá de ser reconsiderado con el objeto de que se ajuste a la nueva composición establecida.

Por tanto, en el supuesto de que un ente de la Comunidad, integrado en el sector administraciones públicas, pase al sector empresas, se disminuirá el límite de deuda de la Comunidad en el importe de la deuda viva existente en dicho ente.

El efecto contrario ocurrirá si una entidad inicialmente existente en el sector empresas pasa a estar integrada en el sector administración pública al incrementarse el límite de la deuda de dicho sector por el importe de la deuda viva que existía en la entidad.

6.º Concepto de deuda viva.

Se entiende por deuda viva la representada por valores y créditos no comerciales tanto a corto como a largo plazo, en euros o en moneda extranjera, tanto frente a residentes como a no residentes.

No se considerarán, por tanto, los créditos comerciales siempre que no tengan las características de un préstamo.

7.º Variación en el nivel de endeudamiento como consecuencia de situaciones de desequilibrio.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 5/2001, de 13 de diciembre, las Comunidades Autónomas que no hayan aprobado o liquidado sus presupuestos en equilibrio están obligadas a remitir al Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas un plan económico-financiero de corrección de esta situación.

En dicho supuesto y, previa la declaración de idoneidad del plan económico-financiero por el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas, el nivel de endeudamiento inicial de la Comunidad puede incrementarse como máximo en el endeudamiento necesario para financiar el desequilibrio admitido en dicho plan.

En todo caso, en el plan económico-financiero presentado al Consejo de Política Fiscal y Financiera, se habrá de recoger el importe máximo por el que pueda incrementarse el endeudamiento.

ACUERDO SOBRE LAS REGLAS GENERALES DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR POR EL MINISTERIO DE HACIENDA PARA EL DESARROLLO DE SUS FUNCIONES EN RELACIÓN AL ENDEUDAMIENTO DE LAS COMUNIDADES

Dado que es al Ministerio de Hacienda al que la Ley Genera de Estabilidad asigna la responsabilidad del seguimiento del objetivo de estabilidad y la de ser el titular de una central de información de deuda de las Comunidades Autónomas, en el marco de la responsabilidad del Gobierno, sin perjuicio de las competencias del Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas, de velar por el cumplimiento del principio de estabilidad presupuestaria de todo el sector público, también será dicho Ministerio el que efectúe el seguimiento de las actuaciones en materia de endeudamiento que realicen las Comunidades Autónomas.

El cumplimiento de dicha función se efectuará de acuerdo al siguiente procedimiento:

1.º Las Comunidades Autónomas remitirán al Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección General de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial, en el primer trimestre de cada año, un Programa Anual de Endeudamiento según el modelo del anexo.

En dicho programa se contendrán las previsiones de emisiones y amortizaciones del ejercicio desglosadas por entes del sector administración pública, y la situación prevista a final de cada año.

Dicho programa ha de ser acordado entre el Ministerio de Hacienda y la Consejería de la Comunidad con competencias en la materia, en un plazo de tres meses desde que la propuesta de la Comunidad junto con toda la información necesaria para que pueda pronunciarse sobre ella el Estado, se reciba en el Ministerio.

2.º En el supuesto de que la Comunidad haya presentado situación de desequilibrio en el presupuesto inicial o en el presupuesto liquidado, el Programa de endeudamiento se ajustará a lo previsto en el plan económico-financiero que haya sido declarado idóneo por el Consejo de Política Fiscal y Financiera.

3.º Cuando la Comunidad precise la autorización de una operación de endeudamiento, en los supuestos establecidos en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas, la solicitud de autorización de la misma será remitida a la Dirección General de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial expresando las condiciones esenciales de la operación que como mínimo serán: el importe máximo de la operación, moneda de emisión, entidad emisora, tipo de instrumento en que se materializará, el precio de emisión, coste para el emisor (incluyendo comisiones), plazo de emisión, forma de pago de intereses y modo de cálculo, procedimiento de emisión, mercado en el que se negociarán los valores y cualquier otra cláusula que modifique o pueda modificar alguna de las condiciones anteriores.

Igualmente se dejará constancia del destino de la misma, esto es si se dirige:

A la emisión de deuda por importe equivalente al volumen de deuda a amortizar contraída con anterioridad, con indicación de las deudas que vencen o que sin vencer son objeto de amortización.

A la nueva emisión de deuda con el fin de cubrir el déficit existente, ya sea inicial, producido por modificaciones presupuestarias que lo generen o resultante de la liquidación del presupuesto, de acuerdo con el plan económico-financiero aprobado.

A la nueva emisión de deuda con el objeto de financiación de variación de activos financieros considerados como tales en términos del SEC.

La Dirección General de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial solicitará informe a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía sobre la adecuación de la emisión a las condiciones de mercado, así como sobre el procedimiento de colocación de los títulos en el mercado. Asimismo, podrá solicitar informe a otros órganos, cuando así se estime conveniente.

El órgano competente deberá dictar resolución expresa en el procedimiento y notificarla en un plazo de tres meses. El informe preceptivo de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera suspenderá dicho plazo.

4.º Para efectuar el seguimiento de las operaciones de deuda el Ministerio de Hacienda precisará de la información que en relación al endeudamiento se incluye en el cuadro número 6 de los cuestionarios de Información trimestral de las Comunidades, hasta tanto no se ponga en funcionamiento la Central de Información de Deuda. Cuando esto ocurra la Comunidad remitirá la información que se establezca en el reglamento de desarrollo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica 5/2001.

ANEXO II
Acuerdos del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 10 de abril de 2003 en relación con el suministro de información al Ministerio de Hacienda y al Consejo para el Desarrollo de las Funciones que a ambos órganos les otorga la Normativa en Materia de Estabilidad Presupuestaria

En el seno del Consejo de Política Fiscal y Financiera, en su reunión del 7 de marzo de 2002, se constituyeron dos grupos de trabajo con el fin de desarrollar la legislación en materia de estabilidad presupuestaria.

El primero de estos grupos de trabajo creados tiene como misión el desarrollo de las competencias atribuidas al Consejo de Política Fiscal y Financiera mediante la Ley 18/2001 y la Ley Orgánica 5/2001.

En particular, las competencias relativas al estudio de la idoneidad de las medidas contenidas en los planes económico-financieros presentados por las Comunidades Autónomas que hayan aprobado o liquidado sus presupuestos incumpliendo el objetivo de estabilidad fijado, establecidas en el artículo 8 de la Ley Orgánica 5/2001.

El segundo grupo de trabajo de los que se constituyeron pretende ser, a través del desarrollo de la legislación en materia de estabilidad, un instrumento de cooperación entre el Estado y las Comunidades Autónomas para el desarrollo de las funciones que la Ley Orgánica de Estabilidad ha atribuido al Ministerio de Hacienda en relación a las propias Comunidades.

Concretamente, las competencias a desarrollar en el Ministerio de Hacienda a través del establecimiento de los adecuados cauces de información a suministrar por parte de las Comunidades serán la de informar acerca del cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, en los términos establecidos en el artículo 9 de la Ley 18/2001, y la de efectuar el seguimiento de las actuaciones encaminadas a la corrección de situaciones de desequilibrio, junto con la autorización de operaciones de endeudamiento, según se dispone respectivamente en los artículos 8 y 9 de la Ley Orgánica 5/2001.

Por tanto procede establecer la información básica para que tanto el Consejo de Política Fiscal y Financiera como el Ministerio de Hacienda puedan ejercer las funciones atribuidas por la normativa en materia de Estabilidad.

La información requerida en virtud de lo expuesto se puede agrupar en tres grandes apartados dependiendo de la periodicidad con la que habrá de ser enviada.

Información periódica trimestral que estará constituida por el conjunto de cuestionarios que integran la información contable normalizada.

Información periódica anual que está integrada por los presupuestos inicialmente aprobados por las Comunidades y todas sus entidades dependientes o en las que participen, así como por las liquidaciones posteriores de los mismos.

Información no periódica constituida, fundamentalmente, por los datos que permiten la elaboración de un Inventario de entes dependientes o en los que participan las Comunidades Autónomas, además de otra posible información que eventualmente pueda hacerse necesaria para el seguimiento de los planes económico-financieros.

Información periódica trimestral:

El Consejo de Política Fiscal y Financiera, como órgano responsable de la coordinación de las finanzas de la Administración Estatal y de las Administraciones Autonómicas, acordó, por primera vez a finales del mes de noviembre de 1991, el que las Administraciones en él representadas le suministrarán periódicamente información económica, financiera y presupuestaria.

Para que esta comunicación de información contable sea útil y pueda cumplir su finalidad, es preciso, como requisito «sine qua non», acordar una serie de principios y criterios contables que aseguren que la información que se remita sea homogénea en contenido y estructura y, por tanto, susceptible de comparación y agregación.

Fruto de las reuniones mantenidas se dio redacción a un documento denominado «Normalización contable de la información a suministrar por la Administración del Estado y las Administraciones Autonómicas». En dicho documento, una vez delimitado claramente el ámbito de su aplicación, se recogían los criterios y normas contables homogéneos a utilizar y la descripción de los modelos de los estados mediante los que se habría de comunicar la información.

El ámbito de su aplicación se abordaba desde una triple visión: subjetiva, objetiva y temporal.

El ámbito subjetivo de aplicación trataba de identificar cuáles de los distintos órganos y entes que integran cada Administración deberían remitir información.

El ámbito objetivo hacia referencia al tipo de información que se iba a suministrar y enlaza claramente con la delimitación subjetiva ya que la misma, en una primera reflexión, nos lleva a considerar que la información contable de las Administraciones públicas se ha de elaborar de acuerdo con los principios, criterios y normas de la contabilidad pública, mientras que los entes y sociedades mercantiles sometidos a régimen jurídico privado han de elaborar y presentar su información de acuerdo con los principios, criterios y normas de la contabilidad empresarial.

La delimitación de los criterios contables de acuerdo con los cuales se había de presentar la información constituía la parte más extensa del Documento y a la que, el Grupo de Trabajo dedicó la mayor parte del tiempo.

Para la elaboración de los criterios se adoptó como método de trabajo analizar y discutir los contenidos en los documentos elaborados en el seno de la Comisión de Principios y Normas Contables Públicas. Estos documentos constituyen un esfuerzo sin precedentes en orden a la normalización contable de nuestras Administraciones públicas.

Finalmente, el Documento incluía la descripción de estados mediante los que se iba a suministrar la información, normalizándose, de acuerdo con el mandato del Consejo, estados relativos a la ejecución de los presupuestos de gastos e ingresos en términos de obligaciones y derechos reconocidos y en términos de pagos y cobros, a la situación o stock de endeudamiento a la fecha a que se refieren y estados de flujos o cobros (orígenes) y pagos (aplicaciones) en rúbricas muy agregadas.

La necesidad actual de establecer un sistema de información periódica normalizada de las Comunidades Autónomas al Consejo de Política Fiscal y Financiera no sólo mantiene la misma vigencia que provocó la creación en 1991 del Grupo de Trabajo de Intervenciones Generales sino que puede afirmarse que se ha incrementado.

Este incremento ha sido motivado fundamentalmente por los requerimientos establecidos por la Ley de Estabilidad y por la nueva normativa comunitaria, en concreto, el Reglamento (CE) 2226/96 donde se aprueba el SEC’95 y por el Reglamento (CE) N.º 1221/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo que establece la obligación de elaborar las cuentas trimestrales no financieras de las Administraciones Públicas.

Esta información se ajustará a las siguientes reglas:

1. Contenido de la información: La información a remitir es la que se recoge en el Anexo en el que también se detallan las normas para la cumplimentación de los cuadros. La citada información va referida a las unidades públicas dependientes de cada Comunidad Autónoma que forman parte del sector administraciones públicas.

2. Dicha información se reflejará acumulada desde el principio del ejercicio hasta el final del período de referencia en miles de euros.

3. Periodicidad de remisión: La información a cumplimentar habrá de ser objeto de remisión con una periodicidad trimestral, dentro del mes siguiente a la finalización del trimestre de referencia.

Además, en relación al cuestionario referente al último trimestre que recoge información de la totalidad del ejercicio, antes del 30 abril del año siguiente se remitirá nuevamente convenientemente actualizado.

4. Remitente: A partir de la puesta en práctica del acuerdo adoptado por el Consejo de Política Fiscal y Financiera cada una de las Comunidades Autónomas habrá de remitir de manera centralizada, a través del órgano responsable a tal efecto específicamente designado, la información contenida en el acuerdo.

5. Destino de la información: La información remitida por las Comunidades Autónomas, a través de correo electrónico, tendrá por destinataria la Secretaría del Consejo de Política Fiscal y Financiera. El representante designado por cada Comunidad Autónoma remitirá escaneado, junto con el cuestionario, el oficio de remisión firmado.

Sin perjuicio de lo anterior, los Centros Directivos del Ministerio de Hacienda, en el ejercicio de las competencias que tienen atribuidas y cuando así sea necesario, solicitarán directamente de las Comunidades Autónomas cuantas aclaraciones consideren oportunas.

6. Habilitación a la Secretaria del Consejo para la modificación del contenido de la información remitida: Al objeto de poder adaptar la información recogida en este acuerdo a los posibles cambios que fueran precisos como consecuencia, principalmente de modificación de la normativa europea o de decisiones adoptadas por Eurostat se habilita a la Secretaría del Consejo de Política Fiscal y Financiera para que, a solicitud de la Intervención General de la Administración del Estado y previo acuerdo del grupo de trabajo establecido al efecto, pueda modificar el contenido de los cuestionarios. A estos efectos, para la aprobación del acuerdo por el grupo de trabajo se aplicarán las mismas normas de votación que rigen en el Pleno del Consejo de Política Fiscal y Financiera.

7. Primera información a remitir: Dado que la información actualmente vigente es la derivada de los acuerdos del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 21 de enero de 1997 y que en ese momento no estaba vigente el sistema de financiación aprobado por Consejo de Política Fiscal y Financiera de 27 de julio de 2001, es preciso que la información correspondiente al cuestionario del último trimestre de 2002, que debe enviarse antes del 30 de abril del año siguiente, se remita en el formato indicado en el Anexo. En idéntico formato se remitirá la información trimestral a partir del primer trimestre del ejercicio 2003.

La Intervención General de la Administración del Estado, a partir de la información suministrada por cada Comunidad Autónoma en el cuestionario del último trimestre del año actualizado y que deben remitir antes del 30 de abril, elaborará el déficit en términos de contabilidad nacional. Este resultado se comunicará antes de 30 de junio a cada Comunidad Autónoma siempre y cuando la Comunidad haya enviado la información del cuestionario antes de 30 de abril. A partir del 30 de junio se abrirá un plazo de aclaraciones a solicitud de cada Comunidad Autónoma que serán contestadas de forma razonada en reuniones bilaterales durante el mes de julio siguiente.

Se declara vigente el acuerdo tercero en relación al Acuerdo sobre medidas de seguimiento sobre la ejecución de acuerdos y objetivos adoptado por el Consejo de Política Fiscal y Financiera celebrado en Cádiz el día 21 de enero de 1997.

Información periódica anual:

La necesidad de disponer de la adecuada información para poder realizar un eficaz seguimiento del cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria establecido así como la realización del resto de funciones que la normativa sobre estabilidad presupuestaria atribuye al Ministerio de Hacienda exige que las Comunidades Autónomas le aporten la necesaria información al objeto de su integración en una base de datos.

Dicha información se ajustará a las siguientes reglas:

1. Objeto. La base de datos tendrá por objetivo el ofrecer una completa visión acerca de los presupuestos aprobados y posteriormente ejecutados de cada uno de los distintos agentes de las Comunidades Autónomas comprendidos en la letra c) del artículo 2.1 (sector de las Administraciones públicas) y aquellos otros a los que se refiere el apartado 2 del artículo 2 (sector de las Empresas públicas) de la Ley 18/2001.

2. Forma de remisión de información: A los efectos previstos en los apartados anteriores la información remitida por parte de las respectivas Comunidades Autónomas habrá de ser objeto de previa centralización en cada una éstas. Con este fin, cada Comunidad vendrá obligada a designar expresamente un órgano responsable de requerir a los órganos competentes de la Administración General de la Comunidad y demás Entidades de ella dependientes o en las que participe la información debida, con el fin de proceder a una ordenada remisión de la misma a la Administración General del Estado.

3. Destino de la información: La información remitida por las Comunidades Autónomas tendrá por destinataria la Secretaría del Consejo de Política Fiscal y Financiera.

Sin perjuicio de lo anterior, los Centros Directivos del Ministerio de Hacienda, en el ejercicio de las competencias que tienen atribuidas y cuando así sea necesario, solicitarán directamente de las Comunidades Autónomas cuantas aclaraciones consideren oportunas.

4. El contenido de la información a remitir y el plazo de remisión habrá de ser:

Información relativa a los Presupuestos aprobados en la Comunidad Autónoma:

Antes de final de febrero del año al que sean referidos los presupuestos, la Comunidad Autónoma remitirá una copia del Presupuesto General o estados financieros iniciales de cada una de las entidades incluidas en el sector de las Administraciones públicas, que comprenderá tanto el texto articulado como los estados numéricos.

La primera información a remitir a partir del presente acuerdo será la correspondiente al año 2004. No obstante, en el supuesto de que alguna Comunidad Autónoma no hubiese remitido la información correspondiente al ejercicio 2003, la remitirá en el plazo máximo de un mes a partir de la aprobación de este Acuerdo.

Información relativa al avance de liquidación del Presupuesto de la Comunidad Autónoma:

Con anterioridad al 30 de junio del año siguiente al ejercicio al que sean referidas las liquidaciones, la Comunidad Autónoma remitirá la copia de la Liquidación del Presupuesto de todas las entidades incluidas en el sector de las Administraciones públicas. Dicha información no podrá ser publicada hasta que se remita la Cuenta General.

La Liquidación del Presupuesto como mínimo tendrá la siguiente información:

Liquidación del Presupuesto de Gastos a nivel de artículo, concepto y, en su caso, subconcepto.

Liquidación del Presupuesto de Ingresos a nivel de artículo, concepto y, en su caso, subconcepto.

Clasificación funcional del gasto a nivel de función por capítulos y conceptos.

Estado demostrativo de los derechos a cobrar y de las obligaciones a pagar procedentes de presupuestos cerrados.

Estado de Cuentas de Tesorería.

Las fases presupuestarias incluidas serán al menos las correspondientes a los créditos definitivos, previsiones definitivas del presupuesto de ingresos, obligaciones y derechos reconocidos y cobros y pagos totales.

La primera información a remitir a partir del presente acuerdo será la correspondiente al año 2002.

Cuenta General de la Comunidad Autónoma:

En el plazo de los 15 días siguientes a la fecha de remisión a su Parlamento o a su Cámara de Cuentas de conformidad con su propia normativa, y en cualquier caso siempre antes del 20 de noviembre del año siguiente al ejercicio al que sean referidas las liquidaciones presupuestarias, la Comunidad Autónoma remitirá la copia de la Cuenta General así como cualesquiera otros documentos adicionales precisos para el desarrollo de las funciones que la normativa sobre estabilidad atribuye al Ministerio de Hacienda y para el cumplimiento de las normas comunitarias referentes a la aplicación del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales. Entre otros, se citan los siguientes:

La información establecida anteriormente en relación con los presupuestos liquidados.

Estado de ejecución de operaciones no presupuestarias.

Estado de la Deuda.

Operaciones con activos financieros.

Ejecución de avales.

La primera información a remitir a partir del presente acuerdo será la correspondiente al año 2002.

Información relativa a las unidades públicas dependientes de la Comunidad Autónoma que no estén sometidas al Plan General de Contabilidad pública:

En el plazo de los 15 días siguientes a la fecha de remisión a su Parlamento o a su Cámara de Cuentas de conformidad con su propia normativa, y en cualquier caso siempre antes del 20 de noviembre del año siguiente al que vaya referida, la Comunidad Autónoma remitirá la información correspondiente a aquellos entes dependientes o vinculados a la misma no sometidos al Plan General de Contabilidad pública e incluidos en el apartado 1 c) o en el apartado 2 del artículo 2 de la Ley General de Estabilidad presupuestaria, salvo que dicha información esté contenida en la Cuenta General de la Comunidad Autónoma.

Dicha información estará constituida por las siguientes cuentas anuales elaboradas de acuerdo con el Plan de Contabilidad que les sea aplicable:

Balance de situación.

Cuenta de pérdidas y ganancias.

Memoria.

La primera información a remitir a partir del presente acuerdo será la correspondiente al año 2002.

Información no periódica.

Formación y mantenimiento del Inventario de entes integrantes de las Comunidades Autónomas.

La determinación del ámbito subjetivo de aplicación de la Ley 18/2001 exige el que se suministre al Ministerio de Hacienda la debida información, a efectos de clasificar las entidades autonómicas de acuerdo con las normas del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales y los criterios adoptados por los órganos competentes europeos para la interpretación de éstas.

El registro de toda esa información al objeto, principalmente, de efectuar la debida clasificación exige la existencia de un inventario de entes que ha de ser alimentado con información recibida de las distintas comunidades.

Será la Dirección General de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial la que elabore y mantenga de manera permanentemente actualizada un inventario general de Entidades integradas en cada una de las Comunidades Autónomas.

El inventario así conformado contendrá información suficiente sobre la naturaleza jurídica y fuentes de financiación de cada uno de las Entidades que aparecen en el mismo, con las siguientes características:

1. Entidades integrantes del Inventario: Se consideran integrantes del Inventario a las siguientes Entidades en cada una de las Comunidades Autónomas:

a) Las Administraciones Generales de cada una de las Comunidades Autónomas.

b) Los Organismos autónomos y Entes públicos vinculados o dependientes de la Administración General de las Comunidades Autónomas.

c) Las Universidades y entidades y fundaciones en las que éstas participen.

d) Las Sociedades mercantiles en que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

Que la participación, directa o indirecta, de la Comunidad Autónoma y demás entidades dependientes o vinculadas a la Comunidad Autónoma o participadas por ésta en su capital social, sea mayoritaria.

Que cualquier órgano, organismo o sociedad mercantil integrantes o dependientes de la Comunidad Autónoma o participados por ésta disponga de la mayoría de los derechos de voto de la sociedad, bien directamente, bien mediante acuerdos con otros socios de esta última.

Que cualquier órgano, organismo o sociedad mercantil integrantes o dependientes de la Comunidad Autónoma o participados por ésta tenga derecho a nombrar o a destituir a la mayoría de los miembros de los órganos de gobierno de la sociedad, bien directamente, bien mediante acuerdos con otros socios de ésta última.

Que el administrador único o al menos la mitad más uno de los miembros del Consejo de Administración de la sociedad hayan sido designados en su calidad de miembros o consejeros por parte de la Comunidad Autónoma, organismo o sociedad mercantil dependientes de la Comunidad Autónoma o participados por ésta.

e) Instituciones sin ánimo de lucro que estén controladas o financiadas mayoritariamente por alguno de los sujetos enumerados.

f) Los Consorcios que las Comunidades Autónomas hayan podido constituir con otras Administraciones Públicas para fines de interés común o con entidades privadas sin ánimo de lucro que persigan fines de interés general.

A los efectos previstos en el apartado d), a los derechos de voto, nombramiento o destitución mencionados se añadirán los que la Comunidad Autónoma, organismo o sociedad mercantil integrantes o dependientes de la Comunidad Autónoma o participados por ésta posea a través de otras sociedades participadas o por ellas dominadas.

Para la determinación del porcentaje de participación, en aquellos supuestos en que participen u ostenten derechos de voto, nombramiento o destitución varios sujetos de los enumerados con anterioridad, se sumarán los porcentajes de participación y disposición de derechos de todos ellos.

El inventario general de Entidades integradas en cada una de las Comunidades Autónomas contendrá, asimismo, información sobre las sociedades mercantiles u otros entes en los que participen los sujetos comprendidos en este artículo junto a otras Administraciones Públicas o entidades privadas, aún cuando ninguna Comunidad Autónoma, individualmente considerada, ostente una posición de dominio, directa o indirecta, sobre la sociedad o entidad participada y siempre y cuando dicha Entidad deba ser considerada pública debido a que esté controlada mayoritariamente por el sector Administraciones públicas en su conjunto.

2. Contenido de la información: la información remitida deberá incluir los siguientes datos:

a) La denominación de la Comunidad Autónoma y denominación de los organismos, entes, instituciones, consorcios y sociedades mercantiles vinculados o dependientes de ella. En los supuestos de entidades de carácter asociativo se deberá especificar su composición y, en su caso, el porcentaje de participación.

b) Los códigos INE y CIF identificativos.

c) El domicilio y código postal de cada entidad.

d) La finalidad institucional, estatutaria o societaria atribuida a cada

sujeto.

e) Las competencias y actividades que tenga encomendada por la

norma o acuerdo de creación de la Entidad.

f) Los recursos que financian la actividad de cada uno de los entes.

g) Las fechas de alta, baja o modificación, en su caso.

h) Los documentos soporte de cada actuación (norma de creación, estatuto, etc.).

3. Formación por primera vez del inventario: La Dirección General de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial, en colaboración con la Intervención General del Estado, remitirá las unidades públicas que, de acuerdo a los datos que operan en el Ministerio de Hacienda, figuran como unidades dependientes o en las que participan las respectivas Comunidades Autónomas. En el plazo de un mes a contar desde la recepción de dicho informe, la Comunidad Autónoma comunicará a la Dirección General de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial todas las variaciones respecto a la información remitida, adjuntando en todo caso los documentos soporte de dichas modificaciones. Asimismo, complementará dicha información con todos los Entes que deben estar en el inventario y que no están recogidos en la información remitida.

4. Plazo de remisión de información: La información remitida por parte de las respectivas Comunidades Autónomas habrá de ser objeto de previa centralización en cada una éstas. Con este fin, cada Comunidad vendrá obligada a designar expresamente un órgano responsable de requerir a los órganos competentes de la Administración General de la Comunidad y demás Entidades de ella dependientes o en las que participe, la información debida, con el fin de proceder a una ordenada remisión de la misma a la Administración General del Estado.

La información será remitida a la Secretaría del Consejo de Política Fiscal y Financiera en un plazo de un mes a contar desde la constitución, disolución o modificación institucional, estatutaria o financiera de cada ente.

Sin perjuicio de lo anterior, los Centros Directivos del Ministerio de Hacienda, en el ejercicio de las competencias que tienen atribuidas y cuando así sea necesario, solicitarán directamente de las Comunidades Autónomas cuantas aclaraciones consideren oportunas.

5. La Dirección General de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial, en coordinación con la Intervención General de la Administración del Estado y previo acuerdo del grupo de trabajo establecido al efecto comunicará a cada Comunidad Autónoma el formato, los contenidos, los documentos soporte de cada actuación y los procedimientos específicos de remisión de la información, así como sus modificaciones oportunas. A estos efectos, para la aprobación del acuerdo por el grupo de trabajo se aplicarán las mismas normas de votación que rigen en el Pleno del Consejo de Política Fiscal y Financiera.

Tomando como base la información del inventario, las instituciones con competencia en materia de Contabilidad Nacional, que, de acuerdo al Código de Buenas Prácticas aprobado por el ECOFIN en su reunión de 18 de febrero de 2003, son el Instituto Nacional de Estadística, la Intervención General de la Administración del Estado y el Banco de España, efectuarán la clasificación de los agentes del sector público autonómico, a los efectos de su inclusión en las distintas categorías previstas en la letra c) del artículo 2.1, o en el artículo 2.2 de la Ley 18/2001.

Una vez efectuada la clasificación de los agentes, tanto en su contenido inicial como en las posibles modificaciones sucesivas, la Intervención General de la Administración del Estado la comunicará a la Comunidad Autónoma afectada. Se dará un plazo de aclaraciones de 15 días a la Comunidad Autónoma que serán contestadas de forma razonada en reuniones bilaterales en un plazo máximo de un mes.

Del contenido de dicha comunicación la Intervención General de la Administración del Estado dará traslado a la Secretaría del Consejo de Política Fiscal y Financiera.

La clasificación tendrá una vigencia de cinco años, coincidiendo con la duración de las Bases de la Contabilidad Nacional, salvo que se produzca una modificación sustancial de la actividad desarrollada o en las fuentes de financiación de alguno de los agentes, o se produzca modificación en la clasificación de alguno de los agentes como consecuencia de decisiones de Eurostat.

Otra información precisa para el cumplimiento de las funciones del Consejo de Política Fiscal y Financiera y del Ministerio de Hacienda asignadas por la Ley Orgánica de estabilidad presupuestaria.

Las Comunidades Autónomas estarán obligadas, de acuerdo con lo que se establece en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica 5/2001, a suministrar cualquier otra información, no recogida en los apartados anteriores, al Ministerio de Hacienda y al Consejo de Política Fiscal y Financiera que les permita ejercer las funciones que tienen encomendadas por la legislación en materia de estabilidad presupuestaria.

En particular, cabe destacar a estos efectos las funciones reservadas al Consejo en el artículo 8 de la Ley Orgánica 5/2001 al considerar el trámite de comprobación de los planes económico-financieros presentados por las Comunidades Autónomas para la corrección de las situaciones de desequilibrio presupuestario. El Consejo habrá de valorar la idoneidad de las medidas contenidas en el plan, en consecuencia podrá requerir informaciones adicionales a las Comunidades Autónomas con el fin de acreditar la efectividad de las medidas correctivas planteadas.

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