El Real Decreto 2654/1985, de 18 de diciembre, de traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Foral de Navarra en materia de agricultura, ganadería y montes, dispone en el apartado 2.1.h) de su anexo referente a denominaciones de origen, viticultura y enología, que la citada Administración, una vez aprobados los Reglamentos de las Denominaciones de Origen, los remitirá al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para su conocimiento y ratificación, a los efectos de su promoción y defensa por la Administración del Estado en los ámbitos nacional e internacional, lo que hará siempre que aquéllos cumplan la normativa vigente.
Aprobadas por Órdenes Forales de 11 de julio de 2001 y de 17 de septiembre de 2001, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación del Gobierno de Navarra, modificaciones, del artículo 8 del artículo 15.1 y de la disposición transitoria quinta del Reglamento de la Denominación de Origen «Navarra» y de su Consejo Regulador, corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación ratificar dichas modificaciones.
En su virtud dispongo:
Se ratifican las modificaciones del artículo 8, del artículo 15.1 y de la disposición transitoria quinta del Reglamento de la Denominación de Origen «Navarra» y de su Consejo Regulador, aprobadas por Órdenes Forales de 11 de julio de 2001 y de 17 de septiembre de 2001, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación del Gobierno de Navarra, que figuran como anexo a la presente disposición, a los efectos de su promoción y defensa por la Administración General del Estado en los ámbitos nacional e internacional.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 10 de enero de 2003.
ARIAS CAÑETE
Se modifica el artículo 8 del Reglamento de la Denominación de Origen «Navarra» y de su Consejo Regulador, que tendrá en lo sucesivo el siguiente texto:
«Artículo 8.
1. La producción máxima admitida para los viñedos inscritos será de 8.000 kilogramos de uva por hectárea.
2. Este límite podrá ser modificado por el Consejo Regulador, a iniciativa propia, en aquellas campañas en las que concurran circunstancias excepcionales de carácter general que así lo aconsejen. La modificación habrá de ser efectuada, con anterioridad al inicio de la vendimia, sólo por variedades y áreas geográficas de entidad no inferior a la de término municipal, previos los asesoramientos e informes técnicos que se consideren necesarios y de forma que las modificaciones al alza en ningún caso puedan sobrepasar el 25 por 100 de incremento.
3. La uva procedente de viñedos cuyos rendimientos sean superiores a los límites autorizados no podrá emplearse en la elaboración de vinos aptos para ser protegidos por la denominación de origen, debiendo adoptar el Consejo Regulador las medidas necesarias para el cumplimiento de este precepto.
4. Queda facultado el Consejo Regulador para dictar las normas que sean precisas para el desarrollo del contenido de este artículo.»
Se introducen las siguientes modificaciones que afectan al artículo 15.1 y a la disposición transitoria quinta del Reglamento de la Denominación de Origen «Navarra» y de su Consejo Regulador:
1. La modificación del artículo 15.1 consiste en añadir un párrafo al apartado relativo a los vinos tintos y rosados, con el siguiente texto:
«Los vinos tintos habrán de tener una intensidad colorante mínima (A420 + A520 + A620) de 5 cuando no esté realizada la fermentación maloláctica y de 4,5 cuando esté realizada. Se entenderá que la fermentación maloláctica está realizada cuando el contenido de ácido málico sea, como máximo, de 0,5 gramos por litro.»
2. La modificación de la disposición transitoria quinta consiste en que el plazo para que las bodegas inscritas que a 31 de diciembre de 1994 vinieran elaborando vinos de licor no amparados por la denominación de origen, con expresa autorización del Consejo Regulador, pudieran seguir haciéndolo, se amplía hasta el 31 de diciembre de 2003.
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