Está Vd. en

Documento BOE-A-2003-1684

Enmiendas al Convenio estableciendo la Organización Europea de Telecomunicaciones por Satélite (EUTELSAT), adoptadas en Cardiff (Reino Unido) el 20 de mayo de 1999.

Publicado en:
«BOE» núm. 24, de 28 de enero de 2003, páginas 3419 a 3426 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-2003-1684
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1999/05/20/(1)

TEXTO ORIGINAL

ENMIENDAS AL CONVENIO ESTABLECIENDO LA ORGANIZACIÓN EUROPEA DE TELECOMUNICACIONES POR SATÉLITE (EUTELSAT)

CONVENIO ENMENDADO

Preámbulo

Los Estados Partes en el presente Convenio,

Subrayando la importancia de las telecomunicaciones por satélite para el desarrollo de las relaciones entre sus pueblos y sus economías, así como su voluntad de reforzar su cooperación en este ámbito;

Teniendo en cuenta que la Organización Europea Provisional de Telecomunicaciones por Satélite (EUTELSAT INTERINA) fue creada con la finalidad de explotar sectores espaciales de sistemas europeos de telecomunicaciones por satélite;

Considerando las disposiciones pertinentes del Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, hecho en Londres, Moscú y Washington el 27 de enero de 1967;

Deseando proseguir el establecimiento y la explotación del sistema de telecomunicaciones por satélite Como parte de una red transeuropea de telecomunicaciones, con la finalidad de ofrecer servicios de telecomunicaciones a todos los Estados participantes, sin perjuicio de los derechos y obligaciones de los Estados que son partes en los acuerdos comunitarios e internacionales pertinentes,

Reconociendo la necesidad de seguir la evolución técnica, económica, normativa y política en Europa y en el mundo y de adaptarse a la misma en caso necesario, y en particular la voluntad de transferir las actividades operativas y los activos correspondientes de EUTELSAT a una sociedad anónima sometida a una jurisdicción nacional, sociedad que deberá gestionarse sobre una base económica y financiera sólida de conformidad con los principios acordados en materia comercial, y con el Arreglo,

Han acordado lo siguiente:

Artículo 1. Definiciones.

A los efectos del presente Convenio:

a) El término «Convenio» designará el Convenio referente a la creación de la Organización Europea de Telecomunicaciones por Satélite (EUTELSAT), incluidos su preámbulo y sus anexos, abierto a la firma de los Gobiernos el 15 de julio de 1982 en París, con las enmiendas incorporadas desde entonces.

b) La expresión «Acuerdo Provisional» designará el Acuerdo referente a la constitución de una Organización Europea Provisional de Telecomunicaciones por Satélite (EUTELSAT INTERINA), concluido en París el 13 de mayo de 1977 entre Administraciones y empresas privadas de explotación reconocidas competentes, depositado ante la Administración francesa.

c) La expresión «Acuerdo ECS» designará el Acuerdo Adicional al Acuerdo Provisional, referente al sector espacial del sistema de telecomunicaciones por satélite del servicio fijo (ECS), hecho en París el 10 de marzo de 1978.

d) El término «Parte» designará un Estado respecto al cual el Convenio ha entrado en vigor o se aplica a título provisional.

e) El término «Director general de EUTELSAT» designará al jefe del órgano ejecutivo de EUTELSAT.

f) El término «Secretario ejecutivo de EUTELSAT» designará al jefe de la Secretaría Ejecutiva de EUTELSAT.

g) El término «Sociedad EUTELSAT, Sociedad Anónima» designará una sociedad regida por la legislación de una de las Partes; inicialmente estará situada en Francia.

h) La expresión «Sector espacial» designará tanto un conjunto de satélites de telecomunicaciones como las instalaciones de seguimiento, de telemedida, de telemando, de control, de vigilancia y los demás equipos asociados, necesarios para el funcionamiento de estos satélites.

i) La expresión «Sistema de satélites» designará al conjunto constituido por un sector espacial y por las estaciones terrenas que tengan acceso a dicho sector espacial.

j) El término «Telecomunicaciones» designará toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza, por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.

k) La expresión «Principios básicos» designará los principios recogidos en el artículo III.a) del Convenio.

l) El término «Arreglo» designará el Arreglo entre EUTELSAT y la «Sociedad Eutelsat, Sociedad Anónima» por el que se definan las relaciones entre EUTELSAT y la «Sociedad Eutelsat, Sociedad Anónima» y sus respectivas obligaciones y, en particular, por el que se establezca un marco que permita a EUTELSAT garantizar la supervisión y el respeto por la «Sociedad Eutelsat, Sociedad Anónima» de los principios básicos.

Artículo 2. Establecimiento de EUTELSAT y de la «Sociedad Eutelsat, Sociedad Anónima».

a) Por el presente Convenio, las Partes crean la Organización Europea de Telecomunicaciones por Satélite (EUTELSAT), a continuación denominada EUTELSAT.

b) i) La «Sociedad Eutelsat, Sociedad Anónima» se creará para explotar un sistema de satélites y prestar servicios de satélite, a cuyo fin se transferirán a la «Sociedad Eutelsat, Sociedad Anónima» los activos y las actividades operativas de EUTELSAT.

ii) La «Sociedad Eutelsat, Sociedad Anónima» se regirá por sus instrumentos constitutivos y por las leyes del país de su constitución. iii) Cualquier Parte en cuyo territorio se encuentre la sede de la «Sociedad Eutelsat, Sociedad Anónima» o en la que se hallen o se exploten activos de la misma tomará las medidas necesarias, de conformidad con los acuerdos a que llegue dicha Parte con la «Sociedad Eutelsat, Sociedad Anónima» para facilitar la creación y el funcionamiento de la «Sociedad Eutelsat, Sociedad Anónima».

c) La relación entre EUTELSAT y la «Sociedad Eutelsat, Sociedad Anónima» se regulará en el Arreglo.

d) Las disposiciones pertinentes del anexo A del Convenio tienen como finalidad asegurar la continuidad entre las actividades de EUTELSAT y las de la «Sociedad Eutelsat, Sociedad Anónima».

Artículo 3. Objetivos de EUTELSAT.

a) EUTELSAT tendrá como misión principal velar por que la «Sociedad Eutelsat, Sociedad Anónima» respete los principios básicos establecidos en el presente artículo, a saber:

i) obligaciones de servicio público/servicio universal: estas obligaciones se aplicarán al segmento espacial y a su uso para la prestación de servicios relacionados con la red telefónica pública conmutada; los servicios audiovisuales y los servicios futuros se prestarán de conformidad con las normas nacionales y los acuerdos internacionales pertinentes, en particular con las disposiciones del Convenio Europeo sobre televisión transfronteriza, teniendo en cuenta los que se apliquen al concepto de servicio universal y a la sociedad de la información;

ii) cobertura paneuropea del sistema de satélites: mediante la cobertura paneuropea de su sistema de satélites, la «Sociedad Eutelsat, Sociedad Anónima» procurará dar servicio, con criterios económicos, a todas las zonas en las que se requieran servicios de satélite en los Estados miembros;

iii) no discriminación: los servicios se prestarán a los usuarios con criterios equitativos, con sujeción a las exigencias de la flexibilidad comercial y de conformidad con la legislación aplicable;

iv) competencia leal: la «Sociedad Eutelsat, Sociedad Anónima» se ajustará a todas las disposiciones legales y reglamentarias aplicables en materia de competencia.

b) Otro de los objetivos de EUTELSAT será garantizar la continuidad en relación con los derechos y obligaciones internacionales derivados de la explotación del sector espacial de EUTELSAT transferido a la «Sociedad Eutelsat, Sociedad Anónima», en particular de conformidad con el Reglamento de radiocomunicaciones por lo que respecta al uso de frecuencias.

Artículo 4. Personalidad jurídica.

a) EUTELSAT gozará de personalidad jurídica.

b) EUTELSAT tendrá la plena capacidad requerida para el ejercicio de sus funciones y el logro de sus objetivos, en particular:

i) Firmar contratos.

ii) Adquirir, tomar en arrendamiento, tener y ceder bienes muebles e inmuebles.

iii) Actuar en juicio.

iv) Concluir acuerdos con Estados u organizaciones internacionales.

Artículo 5. Costes.

a) EUTELSAT y la «Sociedad Eutelsat, Sociedad Anónima» celebrarán acuerdos para sufragar los costes y gastos de EUTELSAT, de conformidad con el Arreglo.

b) De conformidad con el párrafo a) del artículo V, la «Sociedad Eutelsat, Sociedad Anónima» sufragará, dentro de los límites máximos establecidos en el Arreglo, los costes derivados de la creación y el funcionamiento de la Secretaría, incluidos, aunque sin carácter exhaustivo, los alquileres y costes conexos de mantenimiento de oficinas, sueldos y emolumentos del personal, costes derivados de la organización y celebración de reuniones de la Asamblea de las Partes, los gastos de las consultas entre EUTELSAT y las Partes y otras organizaciones y los gastos derivados de la aplicación de las medidas adoptadas por EUTELSAT en virtud del artículo III para garantizar el respeto de los principios básicos por la «Sociedad Eutelsat, Sociedad Anónima».

Artículo 6. Estructura de EUTELSAT.

a) EUTELSAT tendrá los siguientes órganos:

i) La Asamblea de las Partes.

ii) La Secretaría, dirigida por el Secretario ejecutivo.

b) Cada órgano actuará dentro de los límites de las atribuciones que le son conferidas por el Convenio.

Artículo 7. Asamblea de las Partes. Composición y reuniones.

a) La Asamblea de las Partes estará compuesta por todas las Partes.

b) Una Parte podrá estar representada por otra Parte en una reunión de la Asamblea de las Partes, pero ninguna Parte podrá representar a más de dos de las otras Partes.

c) La primera reunión ordinaria de la Asamblea de las Partes se convocará en el año que sigue a la fecha de entrada en vigor del Convenio. Las reuniones ordinarias posteriores se celebrarán cada dos años, salvo si la Asamblea de las Partes decide en una reunión ordinaria que la siguiente se celebre en un plazo diferente.

d) La Asamblea de las Partes podrá celebrar asimismo reuniones extraordinarias a solicitud de una o varias Partes, si tal solicitud recibe el apoyo de un tercio, al menos, de las Partes, o a solicitud de la «Sociedad Eutelsat, Sociedad Anónima». Toda solicitud de reunión extraordinaria deberá hacer constar los motivos de la misma.

e) Cada Parte sufragará sus propios gastos de representación en las reuniones de la Asamblea de las Partes.

Artículo 8. Asamblea de las Partes-Procedimiento.

a) Cada parte dispondrá de un voto en la Asamblea de las Partes. Las Partes que se abstengan en el curso de una votación serán consideradas como no votantes.

b) Las decisiones referentes a cuestiones de fondo se adoptarán mediante el voto afirmativo emitido por los dos tercios, al menos, de las Partes presentes o representadas y votantes. Una Parte que represente a una o dos de las otras Partes, en aplicación de lo dispuesto en el párrafo b) del artículo VII del Convenio podrá votar por separado por cada Parte que represente.

c) Las decisiones referentes a cuestiones de procedimiento se adoptarán mediante el voto afirmativo emitido por mayoría simple de las Partes presentes y votantes, disponiendo cada una de un voto.

d) El quórum quedará constituido para cualquier reunión de la Asamblea de las Partes por los representantes de la mayoría simple de todas las Partes, a condición de que un tercio, al menos, de todas las Partes estén presentes.

e) La Asamblea adoptará su propio Reglamento interior, que deberá ser conforme con las disposiciones del Convenio, y que preverá, en particular:

i) La elección del Presidente y de los demás miembros de la Mesa.

ii) La convocatoria de sus reuniones.

iii) La representación y credenciales.

iv) Los procedimientos de voto.

Artículo 9. Asamblea de las Partes-Funciones.

La Asamblea de las Partes tendrá las siguientes funciones:

a) analizar y revisar las actividades de la «Sociedad Eutelsat, Sociedad Anónima» que estén relacionadas con los principios básicos. La «Sociedad Eutelsat, Sociedad Anónima» podrá formular recomendaciones a este respecto, que serán tomadas en consideración por la Asamblea de las Partes;

b) garantizar la observancia de los principios básicos por la «Sociedad Eutelsat, Sociedad Anónima», de conformidad con el Arreglo;

c) tomar decisiones sobre modificaciones propuestas del Arreglo, que deberán ser objeto de acuerdo mutuo entre las partes en el Arreglo;

d) tomar las decisiones necesarias para garantizar la continuidad de los derechos y obligaciones internacionales derivados de la explotación del sector espacial de EUTELSAT transferido a la «Sociedad Eutelsat, Sociedad Anónima», en particular de conformidad con el Reglamento de radiocomunicaciones por lo que respecta al uso de frecuencias;

e) decidir en asuntos que se refieran a las relaciones oficiales entre EUTELSAT y los Estados, Partes o no, o las organizaciones internacionales y, en particular, negociar el Acuerdo de Sede a que se refiere el párrafo c) del artículo XII del Convenio;

f) resolver sobre cualquier propuesta de denunciar el Convenio de conformidad con el párrafo c) del artículo XIV;

g) tomar en consideración las reclamaciones que le sometieren las Partes;

h) tomar decisiones concernientes al retiro de una Parte de EUTELSAT, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo b) del artículo XIII del Convenio;

i) decidir sobre cualquier propuesta de enmienda al Convenio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo XIV del Convenio, y presentar a la «Sociedad Eutelsat, Sociedad Anónima» toda enmienda propuesta que pueda afectar al desarrollo de sus actividades;

j) decidir sobre cualquier demanda de adhesión presentada de conformidad con lo dispuesto en el párrafo e) del artículo XVIII del Convenio;

k) con arreglo a lo exigido en el artículo X del Convenio, resolver sobre el nombramiento y la separación del cargo del Secretario ejecutivo y, a recomendación de éste, determinar el número, estatuto y condiciones de empleo de todo el personal de la Secretaría teniendo debidamente en cuenta el Arreglo;

l) designar a un funcionario de nivel alto de la Secretaría para actuar como Secretario ejecutivo en funciones cuando el Secretario ejecutivo se encuentre ausente o no esté en condiciones de desempeñar las funciones de su cargo, o cuando este cargo quede vacante;

m) aprobar un presupuesto anual o bienal;

n) aprobar los cambios de ubicación de la «Sociedad Eutelsat, Sociedad Anónima» de conformidad con el Arreglo.

Artículo 10. La Secretaría.

a) La Secretaría estará dirigida por el Secretario ejecutivo designado por la Asamblea de las Partes.

b) El mandato del Secretario ejecutivo tendrá una duración de cuatro años, salvo que la Asamblea de las partes decida otra cosa.

c) La Asamblea de las Partes podrá separar de su cargo al Secretario ejecutivo por causas justificadas antes de que finalice su mandato.

d) El Secretario ejecutivo será el representante legal de EUTELSAT. El Secretario ejecutivo actuará bajo la dirección de la Asamblea de las Partes y responderá directamente ante ella respecto del cumplimiento de todas las funciones de la Secretaría.

e) El Secretario ejecutivo estará facultado para nombrar a todo el personal de la Secretaría con sujeción a la aprobación de la Asamblea según lo dispuesto en el artículo IX k).

f) Cuando se encuentre vacante el cargo de Secretario ejecutivo o cuando el Secretario ejecutivo esté ausente o no se encuentre en condiciones de desempeñar su cargo, el Secretario ejecutivo en funciones, debidamente designado por la Asamblea de las Partes, estará autorizado para ejercer las facultades del Secretario ejecutivo con arreglo al Convenio.

g) El Secretario ejecutivo y el personal de la Secretaria se abstendrán de realizar cualquier acto incompatible con sus responsabilidades en EUTELSAT.

Artículo 11. Derechos y obligaciones.

a) Las Partes asumirán los derechos y obligaciones que les reconoce el Convenio en orden a respetar plenamente y a promover los principios y las disposiciones del Convenio.

b) Todas las Partes podrán asistir y participar en todas las conferencias y reuniones en las que tenga derecho a estar representado de conformidad con las disposiciones del Convenio, así como en cualquier otra reunión organizada por EUTELSAT o celebrada bajo sus auspicios, de conformidad con las disposiciones adoptadas por EUTELSAT para estas reuniones, independientemente del lugar en que se celebren.

c) Previamente a toda conferencia o reunión celebrada fuera del Estado de la sede, el Secretario ejecutivo velará por que las disposiciones fijadas con la Parte anfitriona incluyan una cláusula relativa a la admisión y a la permanencia en el territorio de ésta, por la duración de dicha conferencia o reunión, de los representantes de las Partes con derecho de asistencia.

Artículo 12. Sede de EUTELSAT, privilegios, exenciones e inmunidades.

a) La sede de EUTELSAT estará en Francia.

b) En el marco de las actividades autorizadas por el Convenio, EUTELSAT y sus bienes estarán exonerados, en el territorio de todas las Partes, de cualquier impuesto sobre la renta e impuesto directo sobre el patrimonio y de cualesquiera derechos de Aduana sobre los satélites de telecomunicaciones, sobre las piezas que los componen y sobre todos los equipos utilizados en el sector espacial de EUTELSAT.

c) Cada Parte, de conformidad con el Protocolo previsto en el presente párrafo, concederá los privilegios, exenciones e inmunidades necesarios a EUTELSAT, a sus funcionarios y a las demás categorías de su personal que se especifique en dicho Protocolo, a las Partes y a los representantes de las Partes, así como a las personas que participen en los procedimientos de arbitraje. En particular, cada Parte concederá a ésta, dentro del límite y en los casos que sean previstos por el Protocolo al que se refiere el presente párrafo, la inmunidad de jurisdicción para los actos realizados, los escritos o las declaraciones emitidas en ejercicio de sus funciones y dentro de los límites de sus atribuciones. La Parte sobre cuyo territorio se halle situada la sede de EUTELSAT negociará o, en su caso, renegociará cuanto antes un Acuerdo de sede con EUTELSAT referente a los privilegios, exenciones e inmunidades. Las demás Partes deberán igualmente, cuanto antes, concertar un Protocolo relativo a los privilegios, exenciones e inmunidades. Tanto el Acuerdo de sede como el Protocolo establecerán las condiciones de su terminación y serán independientes del Convenio.

Artículo 13. Retiro.

a) Cualquier Parte podrá en todo momento retirarse voluntariamente de EUTELSAT mediante notificación escrita al Depositario según se define en el artículo XXI. Dicha retirada surtirá efecto tres meses después de la fecha en que se reciba dicha notificación.

b) Si una Parte hubiera dejado de cumplir, al parecer, cualesquiera de las obligaciones estipuladas en el Convenio, la Asamblea de las Partes, tras recibir notificación a este efecto o actuando por propia iniciativa, y después de considerar cualquier alegación presentada por la citada Parte, podrá decidir, si encuentra que ha habido incumplimiento de una obligación, que se considere a dicha Parte retirada de EUTELSAT. A partir de la fecha de esta decisión, el Convenio dejará de estar en vigor con respecto a la Parte implicada. La Asamblea de las Partes podrá ser convocada en sesión extraordinaria a este efecto.

c) La Parte que se retire o se considere que se ha retirado de EUTELSAT dejará de tener cualquier derecho de representación en la Asamblea de las Partes y no asumirá obligación o responsabilidad alguna después de la fecha efectiva de retiro, a reserva de las obligaciones resultantes de actos o de omisiones que hayan precedido a esta fecha.

d) Toda notificación de retiro y toda decisión de exclusión deberá comunicarse de inmediato por el Depositario a todas las Partes.

Artículo 14. Enmiendas y denuncia.

a) Las Partes podrán proponer enmiendas al Convenio. Las propuestas de enmienda serán transmitidas al Secretario ejecutivo que las distribuirá, en el más breve plazo posible, a las Partes. La Asamblea de las Partes no estudiará la propuesta de enmienda hasta que haya transcurrido un plazo de seis meses a partir de la fecha de su distribución, y tendrá debidamente en cuenta cualquier recomendación formulada por la «Sociedad Eutelsat, Sociedad Anónima», cuyos puntos de vista se solicitarán en caso de que la enmienda de propuesta al Convenio pueda afectar al desarrollo de sus actividades. En determinados casos, la Asamblea de las Partes podrá reducir la duración de este período mediante una decisión adoptada de conformidad con el procedimiento previsto para las cuestiones de fondo.

b) Si se adoptara por la Asamblea de las Partes, la enmienda entrará en vigor ciento veinte días después de la recepción por el Depositario de la notificación de aceptación de esta enmienda por los dos tercios de los Estados que, en la fecha de su adopción por la Asamblea de las Partes, eran Partes en el Convenio. En el momento de su entrada en vigor, la enmienda se hace obligatoria para todas las Partes.

c) Las Partes podrán poner fin a EUTELSAT mediante denuncia del Convenio por una mayoría de los dos tercios de la totalidad de las Partes.

d) La denuncia del Convenio no será obstáculo para que siga existiendo la «Sociedad Eutelsat, Sociedad Anónima».

e) Salvo acuerdo en contrario con la «Sociedad Eutelsat, Sociedad Anónima», no se adoptará ninguna decisión de denunciar el Convenio al amparo del párrafo c) del presente artículo mientras no se hayan extinguido íntegramente los derechos y obligaciones internacionales mencionados en el párrafo b) del artículo III.

Artículo 15. Solución de controversias.

a) Cualquier controversia entre las Partes o entre EUTELSAT y una o varias Partes, relativa a la interpretación o a la aplicación del Convenio, se someterá a arbitraje de conformidad con las disposiciones del anexo B del Convenio, si no se hubiere resuelto de otro modo en el plazo de un año a partir de la fecha en la que una parte en la controversia hubiere notificado a la otra parte su intención de arreglar la controversia amistosamente.

b) Toda controversia relativa a la interpretación y a la aplicación del Convenio entre una Parte y un Estado que haya dejado de ser Parte, o entre EUTELSAT y un Estado que haya dejado de ser Parte, que surja una vez que dicho Estado haya dejado de ser Parte, se someterá a arbitraje de conformidad con las disposiciones del anexo B del Convenio, si no hubiere podido resolverse de otro modo en el plazo de un año a partir de la fecha en la que una parte en la controversia haya notificado a la otra parte su intención de arreglar la controversia amistosamente, a reserva de que el Estado que haya dejado de ser Parte consintiere en ello. Si un Estado dejare de ser Parte tras la sumisión a arbitraje de una controversia en la que participe de conformidad con lo dispuesto en el párrafo a) del presente artículo, el procedimiento arbitral deberá proseguirse hasta su conclusión.

Artículo 16. Firma-Reservas.

a) Todo Estado cuya Administración de telecomunicaciones o cuya empresa privada de explotación reconocida sea, o tenga derecho a ser, Parte Signataria en el Acuerdo provisional, podrá ser Parte en el Convenio mediante:

i) Firma sin reserva de ratificación, aceptación o aprobación, o

ii) Firma a reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida de ratificación, aceptación o aprobación, o

iii) Adhesión.

b) El Convenio estará abierto a la firma, en París, a partir del 15 de julio de 1982 hasta la fecha de su entrada en vigor. Quedará posteriormente abierto a la adhesión.

c) No podrá hacerse reserva alguna al Convenio.

Artículo 17. Entrada en vigor.

a) El Convenio entrará en vigor sesenta días después de la fecha en la que los dos tercios de los Estados que, en la fecha de apertura a la firma del Convenio tengan jurisdicción sobre las Partes signatarias del Acuerdo provisional, la hayan firmado de conformidad con lo dispuesto en el párrafo a), i), del artículo XVI del Convenio o la hayan ratificado, aceptado o aprobado, con tal de que estas Partes signatarias o los Signatarios del Acuerdo ECS por ellas designados estén en posesión de, al menos, dos tercios de las cuotas de financiación según el Acuerdo ECS.

b) El Convenio no podrá entrar en vigor antes de que transcurran ocho meses desde la fecha en la que ha sido abierto a la firma. El Convenio no entrará en vigor si no hubiera podido ser objeto de las firmas, ratificaciones, aceptaciones o aprobaciones requeridas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo a) del presente artículo dentro de los treinta y seis meses siguientes a la fecha de su apertura a firma.

c) En el momento en que un instrumento de ratificación, de aceptación, de aprobación o de adhesión sea presentado por un Estado después de la entrada en vigor del Convenio, éste entrará en vigor respecto a dicho Estado en la fecha de presentación del respectivo instrumento.

d) Desde el momento de su entrada en vigor, el Convenio se aplicará a título provisional a todo Estado que lo haya firmado a reserva de ratificación, aceptación o aprobación y lo haya solicitado en el momento de la firma o en cualquier momento previo a la entrada en vigor. La aplicación a título provisional cesará:

i) Bien en el momento de la presentación de un instrumento de ratificación, de aceptación de aprobación por este Estado;

ii) Bien a la expiración del período de dos años que sigue a la fecha de entrada en vigor del Convenio, si éste no ha sido ratificado, aceptado o aprobado por este Estado, o

iii) Bien desde el momento de la notificación por este Estado, antes de la expiración del periodo mencionado en el apartado ii( del presente párrafo, de su decisión de no ratificar, aceptar o aprobar el Convenio.

Si la aplicación a título provisional cesase en virtud del apartado ii) o del apartado iii) del presente párrafo, los derechos y obligaciones de la Parte se regirán por lo dispuesto en el párrafo c) del artículo XIII del Convenio.

e) En el momento de su entrada en vigor, el Convenio sustituirá y pondrá fin al Acuerdo provisional. No obstante, ninguna disposición del Convenio afectará a los derechos y obligaciones que una Parte hubiera adquirido anteriormente en cuanto Parte signataria del Acuerdo provisional.

Artículo 18. Adhesión.

a) Cualquier Estado cuya Administración de telecomunicaciones o cuya empresa privada de explotación reconocida era, o tenía el derecho de ser, en la fecha de apertura a firma del Convenio, Parte signataria del Acuerdo provisional, podrá adherirse al Convenio a partir de la fecha en la que éste deje de estar abierto a la firma y hasta el momento de la expiración de un plazo de dos años desde la entrada en vigor del Convenio.

b) Lo dispuesto en los párrafos c) a e) del presente artículo se aplicará a las solicitudes de adhesión procedentes de los siguientes Estados:

i) Un Estado cuya Administración de telecomunicaciones o cuya empresa privada de explotación reconocida era, o tenía el derecho de ser, en la fecha de apertura a firma del Convenio, Parte signataria del Acuerdo provisional, pero que no ha llegado a ser Parte en el Convenio de conformidad con lo dispuesto en los apartados i) o ii) del párrafo a) del artículo XVI del Convenio o en el párrafo a) del presente artículo.

ii) Cualquier otro Estado europeo miembro de la Unión Internacional de Telecomunicaciones que desee adherirse al Convenio después de su entrada en vigor.

c) Cualquier Estado que desee adherirse al Convenio en las condiciones mencionadas en el párrafo a) del presente artículo (denominado a continuación «el Estado solicitante») avisará de ello por escrito al Secretario ejecutivo y hará llegar a éste todas las informaciones relativas a la solicitud.

d) El Secretario ejecutivo recibirá la solicitud del Estado solicitante y someterá la misma a la Asamblea de las Partes.

e) La Asamblea de las Partes adoptará una decisión sobre la petición del Estado solicitante dentro de los seis meses que sigan a la fecha en la que el Secretario ejecutivo decida que se halla en posesión de todas las informaciones solicitadas en virtud del párrafo c) del presente artículo. Esta decisión del Secretario ejecutivo se comunicará sin demora a la Asamblea de las Partes. La decisión de la Asamblea de las Partes se adoptará por votación secreta, conforme al procedimiento relativo a las decisiones referentes a las cuestiones de fondo. Podrá convocarse a este efecto una sesión extraordinaria de la Asamblea de las Partes.

f) El Secretario ejecutivo notificará al Estado solicitante las condiciones para la adhesión establecidas por la Asamblea de las Partes. Estas condiciones para la adhesión constituirán el objeto de un protocolo anexo al instrumento de adhesión que presentará ante el Depositario el Estado de que se trate.

Artículo 19. Responsabilidad.

Ninguna Parte incurrirá en responsabilidad individual por los actos y obligaciones de EUTELSAT, salvo si tal responsabilidad se derivase de un tratado en el que esta Parte y el Estado que reclamare una compensación fueran partes. En este caso, EUTELSAT indemnizará a la Parte concernida por las sumas que hubiere satisfecho, a menos que dicha Parte se comprometiere expresamente a asumir sola tal responsabilidad.

Artículo 20 Disposiciones varias.

a) Las lenguas oficiales y de trabajo de EUTELSAT son el inglés y el francés.

b) Teniendo en cuenta las directrices generales de la Asamblea de las Partes, EUTELSAT cooperará con la Organización de las Naciones Unidas y sus organismos especializados, en particular con la Unión Internacional de Telecomunicaciones, así como otras organizaciones internacionales, en materias de interés común.

c) De conformidad con las disposiciones de la Resolución 1721 (XVI) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, EUTELSAT dirigirá a título de información un informe anual sobre sus actividades al Secretario general de las Naciones Unidas y a los organismos especializados interesados. El informe anual se enviará también a la «Sociedad Eutelsat, Sociedad Anónima».

Artículo 21. Depositario.

a) El Gobierno de la República Francesa será el Depositario del Convenio, ante el cual se depositarán los instrumentos de ratificación, de aceptación, de aprobación o de adhesión, las solicitudes de aplicación a título provisional, así como las notificaciones de ratificación, de aceptación o de aprobación de las enmiendas, de las decisiones sobre el retiro de EUTELSAT o de las decisiones de dar fin a la aplicación a título provisional del Convenio.

b) El Convenio quedará depositado en los archivos del Depositario. Este transmitirá copias certificadas del texto del Convenio a todos los Estados que la hayan firmado o que hayan depositado sus instrumentos de adhesión, así como a la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

c) El Depositario informará lo antes posible a todos los Estados que hayan firmado el Convenio o que se hayan adherido a él, así como, si es necesario, a la Unión Internacional de Telecomunicaciones:

i) De toda firma del Convenio.

ii) Del depósito de cualquier instrumento de ratificación, de aceptación, de aprobación o de adhesión.

iii) Del comienzo del período de sesenta días mencionado en el párrafo a) del artículo XVII del Convenio. iv) De la entrada en vigor del Convenio.

v) De toda solicitud de aplicación provisional de conformidad con lo dispuesto en el párrafo d) del artículo XVII del Convenio.

vi) Del nombramiento del Secretario ejecutivo a que se refiere el párrafo a) del artículo X del Convenio.

vii) De la adopción y de la entrada en vigor de cualquier enmienda al Convenio. viii) De toda notificación de retiro.

ix) De toda decisión de la Asamblea de las Partes a que se refiere el párrafo b) del artículo XIII del Convenio en el momento en que una Parte se considere retirada de EUTELSAT.

x) De las demás notificaciones y comunicaciones que se refieran al Convenio.

d) En el momento de la entrada en vigor del Convenio, el Depositario cursará una copia certificada del Convenio a la Secretaría de la Organización de las Naciones Unidas para su registro y publicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

En testimonio de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus Gobiernos respectivos, han firmado el presente Convenio *.

* Estados miembros de EUTELSAT: [Alemania (Rep. Fed.)], Austria, Bélgica, Chipre, Ciudad del Vaticano, Dinamarca, España, Finlandia, Francia, Grecia, Islandia, Irlanda, Italia, Liechtenstein, Luxemburgo, Malta, Mónaco, Noruega, Países Bajos, Portugal, Reino Unido, San Marino, Suecia, Suiza, Turquía, Yugoslavia.

Abierto a la firma en París, el decimoquinto día del mes de julio de 1982, en un solo ejemplar, cuyos textos en lengua francesa e inglesa son igualmente auténticos.

ANEXO A
Disposiciones transitorias

1. Continuidad de las actividades.

a) Todo acuerdo aprobado por EUTELSAT y que se encuentre en vigor en la fecha de constitución de la «Sociedad Eutelsat, Sociedad Anónima» permanecerá en vigor, salvo en el caso y hasta el momento en que sea modificado o denunciado de conformidad con las disposiciones del citado acuerdo. Toda decisión adoptada por EUTELSAT y que se encuentre en vigor en la fecha de constitución de la «Sociedad Eutelsat, Sociedad Anónima» permanecerá en vigor, salvo en el caso y hasta el momento en que esta decisión sea modificada o revocada.

b) Si, en la fecha de constitución de la «Sociedad Eutelsat, Sociedad Anónima», un órgano de EUTELSAT ha entablado, pero no acabado, una acción que haya sido objeto de una autorización o que sea requerida, El Secretario ejecutivo o el Primer ejecutivo de la «Sociedad Eutelsat, Sociedad Anónima», dentro de sus competencias respectivas y de conformidad con los acuerdos concertados entre EUTELSAT y la «Sociedad Eutelsat, Sociedad Anónima», sustituirán a aquel órgano con el fin de llevar a cabo dicha acción.

2. Método de transferencia.

a) EUTELSAT celebrará un acuerdo de transferencia (el «Acuerdo de Transferencia») con la «Sociedad Eutelsat, Sociedad Anónima» con objeto de transmitir en todo o en parte su activo o su pasivo relacionado con su actividad (según se determine más detalladamente en el Acuerdo de Transferencia) a la «Sociedad Eutelsat, Sociedad Anónima» (la «Transferencia»).

b) La transferencia implicará la transmisión universal de todos los derechos, bienes y obligaciones que integren el patrimonio vinculado a la actividad transferida, que se considerará que constituye una rama completa y autónoma de actividad. Dicha transferencia producirá los mismos efectos que una segregación de activos («scission») prevista en el artículo 382 y siguientes de la ley francesa número 66-537, de 24 de julio de 1966, relativa a las sociedades mercantiles,con la salvedad de que no se aplicarán a EUTELSAT ninguna de las obligaciones y formalidades que, en virtud de dicha ley, se imponen normalmente al transmitente (société apporteuse).

c) En particular, y sin perjuicio de lo anterior, la transferencia surtirá efecto ergaomnes a partir de la fecha especificada en el Acuerdo de Transferencia, sin que se requiera la notificación, el consentimiento ni la aprobación de persona alguna, incluidos los acreedores. La transferencia surtirá el mismo efecto respecto de cualquier persona con la que EUTELSAT haya concertado cualquier acuerdo de naturaleza intuitupersonae.

3. Gestión.

a) Por lo que respecta al anterior párrafo 2.c), todo el personal del órgano ejecutivo de EUTELSAT tendrá derecho a ser transferido a la «Sociedad Eutelsat, Sociedad Anónima» y las personas que ejerciten este derecho gozarán, desde la fecha de su transferencia, de unas condiciones de empleo que, siempre que sean compatibles con la legislación francesa, sean al menos equivalentes a las que disfrutaban inmediatamente antes de dicha fecha.

b) Por lo que respecta a las personas que, a la fecha de la transferencia, reciban prestaciones en virtud del Reglamento del Plan de Pensiones de EUTELSAT, continuarán recibiendo las mismas de conformidad con todas las disposiciones aplicables del citado Reglamento que estuvieran en vigor en la fecha de la transferencia.

c) Por lo que respecta a las personas que, a la fecha de la transferencia, hayan adquirido derechos a recibir prestaciones en virtud del Reglamento del Plan de Pensiones de EUTELSAT, se adoptarán las medidas adecuadas para preservar esos derechos.

d) De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del presente anexo, las condiciones de empleo del personal en vigor continuarán siendo aplicadas hasta el momento en que la «Sociedad Eutelsat, Sociedad Anónima» formule nuevas condiciones de empleo.

e) El Director general de EUTELSAT asumirá las funciones del primer Presidente de la Dirección de la «Sociedad Eutelsat, Sociedad Anónima» y del primer Secretario ejecutivo, hasta la toma de posesión de éstos.

4. Transferencia a la «Sociedad Eutelsat, Sociedad Anónima» y al Secretario ejecutivo de las funciones de EUTELSAT.

a) En la fecha de constitución de la «Sociedad Eutelsat, Sociedad Anónima» y de la Secretaría, el Director general de EUTELSAT informará de ello a todos los interesados.

b) El Director general de EUTELSAT, en su calidad de representante legal de EUTELSAT, adoptará las medidas necesarias para asegurar, llegado el momento, la transferencia a la «Sociedad Eutelsat, Sociedad Anónima» y al Secretario ejecutivo de todos los derechos y obligaciones adquiridos por EUTELSAT.

ANEXO B
Procedimiento de arbitraje

1. Se instituirá un Tribunal de arbitraje de conformidad con lo que se dispone en los párrafos siguientes para dirimir cualquier controversia a que se refiere el artículo XV del Convenio.

2. Toda Parte en el Convenio puede adherirse a una u otra parte en la controversia en un procedimiento de arbitraje.

3. El Tribunal de arbitraje estará compuesto por tres miembros. Cada Parte en la controversia designará a un árbitro, dentro de un plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud por una parte de someter la controversia a arbitraje. Siempre que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo XV del Convenio, se exija el acuerdo de las Partes en la controversia para someterla a arbitraje, el plazo de dos meses se calculará a partir de la fecha del citado Acuerdo. Los dos primeros árbitros designarán, en un plazo de dos meses a partir de la fecha de designación del segundo árbitro, al tercer árbitro que presidirá el Tribunal de arbitraje. Si uno de los dos árbitros no ha sido designado en el plazo requerido, será designado a petición de una u otra Parte por el Presidente de la Corte Internacional de Justicia o, en caso de desacuerdo entre las Partes, por el Secretario general de la Corte Permanente de Arbitraje. El mismo procedimiento se aplicará si el Presidente del Tribunal de arbitraje no ha sido designado en el plazo requerido.

4. El Tribunal de arbitraje escogerá su sede y establecerá su reglamento interior.

5. Cada parte toma a su cargo los gastos del árbitro por ella designado, así como los gastos de representación ante el Tribunal. Los gastos del Presidente del Tribunal de arbitraje se repartirán por igual entre las partes en la controversia.

6. El laudo del Tribunal de arbitraje se dictará por mayoría de los miembros, que no podrán abstenerse en el curso de la votación. Dicho laudo será definitivo y vinculará a las Partes en la controversia. No podrá interponerse apelación a este laudo. Las partes se someterán al laudo arbitral sin demora. En caso de controversia referente a su propia significación o alcance, el Tribunal de arbitraje lo interpretará a petición de cualquiera de las partes en la controversia.

ESTADOS PARTE

  Fecha depósito Instrumento Entrada en vigor
Alemania 31-7-2002 AC 28-11-2002
Andorra 9-7-2002 AC 28-11-2002
Austria 28-9-2001 AC 28-11-2002
Bélgica 5-12-2002 AC 28-11-2002
Bulgaria 18-10-2000 AC 28-11-2002
Chipre 2-3-2001 AC 28-11-2002
Croacia 22-12-2000 AC 28-11-2002
Dinamarca 24-8-1999 AC 28-11-2002
Eslovaquia 5-4-2001 AC 28-11-2002
España 25-1-2001 AC 28-11-2002
Finlandia 10-7-2001 AC 28-11-2002
Francia 24-7-2000 AC 28-11-2002
Georgia 13-8-2001 AC 28-11-2002
Grecia 14-5-2002 AC 28-11-2002
Islandia 9-10-2000 AC 28-11-2002
Italia 13-11-2002 AC 28-11-2002
Letonia 4-10-2001 AC 28-11-2002
Liechtenstein 19-3-2001 AC 28-11-2002
Lituania 2-12-1999 AC 28-11-2002
Macedonia, ex República Yugoslava de (*) 9-10-2001 28-11-2002
Malta 15-12-1999 AC 28-11-2002
Mónaco 3-8-1999 AC 28-11-2002
Noruega 28- 2-2001 AC 28-11-2002
Países bajos 20-12-2000 AC 28-11-2002
Polonia 14-11-2001 AC 28-11-2002
Portugal 2-3-2001 AC 28-11-2002
Reino Unido 29-3-2001 AC 28-11-2002
República Checa 18-10-2000 AC 28-11-2002
República Moldova 17-9-2001 AC 28-11-2002
Rumania 25-1-2002 AC 28-11-2002
San Marino 16-1-2001 AC 28-11-2002
Santa Sede 1-3-2001 AC 28-11-2002
Suecia 17-5-2001 AC 28-11-2002
Suiza 11-5-2001 AC 28-11-2002
Turquía 22-2-2001 AC 28-11-2002
Yugoslavia (*) 14-5-2002 28-11-2002

AC: Aceptación.

(*) No era Miembro en 1999.

Las presentes Enmiendas entraron en vigor de forma general y para España el 28 de noviembre de 2002, de conformidad con lo dispuesto en el artículo XIX.b) del Convenio EUTELSAT.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 10 de enero de 2003.‒El Secretario general técnico, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 20/05/1999
  • Fecha de publicación: 28/01/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 28/11/2002
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 10 de enero de 2003.
Referencias anteriores
  • PUBLICA el texto revisado del Convenio de 15 de julio de 1982 (Ref. BOE-A-1985-20252).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Organización Europea de Telecomunicaciones por Satélite
  • Telecomunicaciones por satélite

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid