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Documento BOE-A-2003-16934

Orden APA/2392/2003, de 28 de agosto, sobre elecciones a Vocales del Consejo Regulador de la Denominación de Origen "Idiazábal".

Publicado en:
«BOE» núm. 208, de 30 de agosto de 2003, páginas 33130 a 33139 (10 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2003-16934

TEXTO ORIGINAL

La Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, establece en su Disposición derogatoria única la derogación de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, Estatuto de la viña, del Vino y de los alcoholes, con la excepción de las normas relativas a los Consejos Reguladores de los productos agroalimentarios con denominación de origen, distintos del vino, del vinagre de vino, de los vinos aromatizados, del brandy, del mosto y demás productos derivados de la uva.

El artículo 89 del Decreto 835/1972, de 23 de marzo, por el que se aprobó el Reglamento de la Ley 25/1970, Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, indica que los cargos de vocales de los Consejos Reguladores de las Denominaciones de Origen serán renovados cada cuatro años pudiendo ser reelegidos.

Por su parte el artículo 30.3 del Reglamento de la Denominación de Origen «Idiazábal» y su Consejo Regulador aprobado por Orden de 30 de noviembre de 1993 dispone que las normas reguladoras de las elecciones serán elaboradas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación previo informe preceptivo de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de la Comunidad Foral de Navarra.

La última convocatoria electoral para el Consejo Regulador de la Denominación de Origen «Idiazábal» se produjo mediante la Orden de 30 de julio de 1999.

Con objeto de proceder a la renovación de los vocales del Consejo Regulador de la Denominación de Origen «Idiazábal», antes de la expiración de su mandato, se hace necesario convocar nuevas elecciones,

En su virtud, previo informe preceptivo de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de la Comunidad Foral de Navarra, dispongo:

I. Normas Generales

Artículo 1. Ámbito.

1. Se convocan por la presente Orden, elecciones para la constitución del Consejo Regulador de la Denominación de Origen «Idiazábal».

2. Será la Dirección General de Alimentación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la que organice y coordine el proceso electoral, en colaboración con las Comunidades Autónomas del País Vasco y de Navarra.

3. El calendario referido a días naturales a que deberá ajustarse el proceso electoral figura en el Anexo I de esta Orden.

4. En aquellos casos en que coincida en domingo o festivo alguno de los plazos fijados en el calendario electoral, se habilita a tal efecto el siguiente día hábil.

Artículo 2. Comisión Electoral.

1. Se crea la Comisión Electoral de la Denominación de Origen «Idiazábal».

2. La composición de la Comisión Electoral cuya sede radicará en el Área Funcional de Agricultura y Pesca, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en Álava, será la siguiente:

– Presidente: El Director de Área Funcional de Agricultura y Pesca en Álava.

– Vicepresidente: Será designado a propuesta conjunta de la Comunidad Autónoma del País Vasco y la Comunidad Foral de Navarra.

– Vocales:

Un abogado del Estado destinado en el Servicio Jurídico del Estado en Álava.

Un funcionario dependiente de la Dirección General de Alimentación, designado por la Directora General.

Un funcionario dependiente de la Subsecretaría del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, designado por el Subsecretario.

Un representante nombrado por cada uno de los órganos competentes de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de la Comunidad Foral de Navarra.

Un representante por cada una de las Organizaciones Agrarias implantadas en el ámbito territorial de la Denominación de Origen.

Un representante por cada una de las Asociaciones empresariales implantadas en el ámbito territorial de la Denominación de Origen, y que tengan relación con el producto amparado por la misma.

Un representante por las Confederaciones, Federaciones o Uniones de las Cooperativas Agrarias, S.A.T. o CUMAS implantadas en el ámbito territorial de la denominación.

– Secretario: Un funcionario del Área Funcional de Agricultura y Pesca, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en Álava designado por el Jefe de la citada Área Funcional.

Artículo 3. Funciones de la Comisión Electoral de la Denominación.

Las funciones de la Comisión Electoral serán las siguientes:

– Publicación de los censos de electores inscritos en los Registros de la Denominación y la exposición de los mismos en los lugares que se determinen.

– Decidir, en primera instancia, sobre las reclamaciones en relación con dichos listados y remisión a la Dirección General de Alimentación, previo informe de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de la Comunidad Foral de Navarra, de los recursos eventualmente presentados contra sus decisiones en el plazo previsto.

– Aprobación de los listados definitivos.

– Recepción de la presentación de candidatos a vocales.

– Proclamación de candidatos.

– Designación de Mesas Electorales, y recepción y resolución de las alegaciones de sus miembros.

– Vigilancia de las votaciones.

– Proclamación de vocales.

– Garantizar todo el proceso electoral hasta la propuesta de Presidente del Consejo Regulador.

– El Secretario asistirá a las reuniones de la Comisión Electoral con voz pero sin voto y se encargará de la custodia de la documentación y la ejecución de los acuerdos.

II. Censos y su exposición

Artículo 4. Censos.

1. Los censos electorales serán elaborados por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen «Idiazábal», a partir de los inscritos en los registros establecidos en la Orden de 30 de noviembre de 1993.

2. El número de Vocales correspondientes a cada uno de los sectores productor y elaborador y sus correspondientes subcensos, se fija en el Anexo IV.

Artículo 5. Condiciones para figurar en los censos.

Para figurar en los censos será imprescindible:

a) Estar inscrito en los registros correspondientes del Consejo Regulador, a la entrada en vigor de la presente Orden.

b) No estar inhabilitado en el uso de sus derechos civiles.

Se entiende como titular del derecho el mismo que figura en los Registros del Consejo Regulador.

Artículo 6. Modelo de censos.

Los censos se confeccionarán en impresos según modelo del Anexo II, debiendo figurar en los mismos los titulares por orden alfabético dentro de cada municipio.

Artículo 7. Admisión y exposición de censos.

La Comisión Electoral, una vez recibidos del Consejo Regulador los censos correspondientes en número de ejemplares necesarios para su exposición, y previas las comprobaciones que estime oportunas diligenciará, con las firmas del Secretario de la Comisión y el Conforme del Presidente de la misma todos los censos y ordenará su exposición en los lugares que se citan: Consejo Regulador, Áreas Funcionales y Dependencias del Misterio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en las provincias en las que hubiera inscritos en alguno de los censos, y en las Oficinas Comarcales de la zona de producción. Los censos expuestos en el Consejo Regulador y en el Área Funcional de Agricultura y Pesca en Álava, comprenderán la totalidad de la Denominación, y en el resto de las Dependencias de Agricultura y Pesca y en las oficinas comarcales, los de su respectiva circunscripción.

Los recursos a los censos se ajustarán al calendario establecido en el Anexo I.

En la remisión de censos provisionales a los lugares citados por parte de la Junta Electoral será preceptivo que se acompañe un escrito del Secretario, según modelo que figura en el Anexo III.

III. Presentación de candidatos a Vocales del Consejo Regulador. Forma y proclamación de los mismos

Artículo 8. Requisitos para los candidatos y las candidaturas.

1. Para la elección de los Vocales representativos de los censos a que se refiere el artículo 4 serán electores y elegibles los pertenecientes a cada uno de dichos censos.

2. Para las elecciones de Vocales y suplentes, las candidaturas serán abiertas para cada censo.

3. Las candidaturas para la elección de Vocales que hayan de representar a cada uno de los grupos se presentarán mediante solicitud de proclamación ante la Comisión Electoral, en el plazo indicado en el Anexo I.

Artículo 9. Propuesta de candidaturas.

1. Podrán proponer candidaturas las Cooperativas, Sociedades Agrarias de Transformación, Organizaciones Profesionales Agrarias, Asociaciones Profesionales y los independientes que sean avalados por el 5 por 100, al menos, del total que constituyan los electores del censo o subcenso de que se trate.

2. Ninguna Cooperativa, Sociedad Agraria de Transformación o sus Asociaciones, Organización Profesional Agraria o Asociación Profesional podrán presentar más que una lista de candidatos para el mismo censo. En la presentación de estas candidaturas no podrán utilizarse símbolos o identificaciones ajenos a las mismas.

Artículo 10. Listas de candidatos.

1. Ninguna Organización Profesional Agraria, Asociación Profesional, Cooperativa Agraria, Sociedad Agraria de Transformación o sus Federaciones podrá presentar lista propia de candidatos si lo hace la de mayor ámbito.

Las listas que presenten las Organizaciones Profesionales Agrarias, Cooperativas Agrarias, Sociedades Agrarias de Transformación, su Federaciones o Asociaciones Profesionales deberán ir suscritas por quienes ostenten su representación, de acuerdo con sus Estatutos.

Las demás candidaturas serán presentadas por sus promotores. La identidad de los firmantes, en el supuesto de presentación por los electores, se acreditará ante la Comisión Electoral, que comprobará si las propuestas y adheridos figuran en el censo correspondiente.

2. Las listas se presentarán ante la Comisión Electoral, expresando claramente los datos siguientes:

a) La denominación de la Asociación u Organización que la propone o su carácter de independiente en su caso.

b) El nombre, apellidos y D.N.I. de los candidatos incluidos en ellas y de sus respectivos suplentes.

c) El orden de colocación de los candidatos y sus suplentes dentro de cada lista.

La secretaría de la Comisión Electoral extenderá diligencia, haciendo constar la fecha y hora de presentación, y expedirá recibo de la misma.

A cada lista se asignará un número de orden consecutivo según orden de presentación.

3. Las listas deberán presentarse acompañadas de declaraciones de aceptación de las candidaturas suscritas por los candidatos, que deberán reunir las condiciones de elegibilidad.

4. Será requisito indispensable para la admisión de las candidaturas por la Comisión Electoral el nombramiento para cada lista de un representante a los efectos de recibir notificaciones.

El domicilio del representante, que podrá ser o no candidato se hará constar ante la Secretaría de la Comisión en el momento de la presentación de la lista.

Artículo 11. Proclamación de las candidaturas.

Finalizado el plazo de presentación de candidatos, las candidaturas serán firmes de hecho, quedando proclamadas. La Comisión Electoral excluirá de oficio o bien a través de denuncia, las candidaturas que incurran en causa de inelegibilidad o no hayan sido incluidas en el censo.

Artículo 12. Exposición de las candidaturas.

1. Una vez proclamadas las distintas candidaturas, la Comisión Electoral acordará su exposición en los mismos lugares establecidos en el artículo 7 para la exhibición de los censos.

2. Hecha la proclamación y exposición de las candidaturas, podrán presentarse recursos a la misma ante la Dirección General de Alimentación. Todo ello según los plazos establecidos en el Anexo I.

3. Resueltos, en su caso, los correspondientes recursos se dispondrá de un plazo (Anexo I) para la exposición de las listas definitivas de candidatos.

IV. Constitución de la Mesa Electoral, votación y escrutinio

A) Mesas Electorales

Artículo 13. Composición de las Mesas Electorales.

1. La Comisión Electoral determinará el lugar de hasta un máximo de tres Mesas Electorales encargadas de presidir la votación, realizar el escrutinio y velar por la pureza del sufragio.

Las Mesas Electorales estarán formadas por un Presidente y dos adjuntos designados por la Comisión Electoral, mediante sorteo entre los electores en las fechas indicadas en el Anexo I. Se designarán dos suplentes tanto para el Presidente como para los adjuntos, por el mismo procedimiento.

Los candidatos a vocales no podrán formar parte de las Mesas Electorales.

2. Las candidaturas podrán designar, ante la Comisión Electoral, Interventores para que presencien las votaciones y escrutinio, formando parte de las Mesas Electorales. Estos Interventores deberán estar incluidos en el censo electoral y no ser candidatos.

3. Dada la dificultad que puede suponer el traslado de algunos inscritos en los diferentes Registros a la correspondiente Mesa Electoral y a los efectos de facilitar el derecho al sufragio se establece el voto por correo.

Artículo 14. Miembros de las Mesas Electorales.

La condición de miembros de Mesa Electoral tiene carácter obligatorio. Una vez realizada la designación será comunicada a los interesados para que, en el plazo establecido en el Anexo I puedan alegar excusas documentalmente justificadas, que impidan su aceptación. La Comisión Electoral resolverá, sin posibilidad de ulterior recurso.

Si la causa impeditiva sobreviniera después, el aviso se realizará de inmediato y siempre antes de la hora de constitución. En estos casos la Comisión resolverá igualmente de inmediato.

Si los componentes de las Mesas necesarios para su constitución no comparecieran, quien de ellos lo haga lo pondrá en conocimiento de la Comisión Electoral que podrá designar libremente a las personas más idóneas para garantizar el buen orden de las elecciones y del escrutinio.

Artículo 15. Constitución de las Mesas Electorales.

El día de la votación, el Presidente y los adjuntos de las Mesas Electorales, así como sus suplentes se reunirán a las 8,30 horas del día en el local designado para la misma.

Si el Presidente no acudiese le sustituirá su primer suplente, y de faltar este, un segundo suplente. Si tampoco acudiese éste, el primer adjunto y el segundo adjunto, por este orden. Los adjuntos que ocuparan la presidencia o que no acudieren serán sustituidos por sus suplentes.

En ningún caso podrán constituirse las Mesas, sin la presencia de un Presidente y dos adjuntos. A las 9 horas el Presidente extenderá el acta de constitución de la Mesa firmada por él, los adjuntos y los Interventores, si los hubiera.

En el acta se expresará necesariamente con qué personas queda constituida la Mesa en concepto de miembros de la misma y la relación nominal de los Interventores, si los hubiere, con indicación de la candidatura que representan.

El Presidente de la Mesa tendrá dentro del local autoridad plena para conservar el orden y asegurar la libertad de los electores y mantener la observancia de la Ley.

Artículo 16. Documentación a cumplimentar por las Mesas Electorales.

1. La documentación a cumplimentar por las Mesas Electorales y a remitir a la Comisión Electoral es la siguiente:

– Acta de constitución de la Mesa.

– Relación de los Interventores.

– Acta de escrutinio.

– La remisión de estos documentos será en sobre cerrado.

2. Las Mesas Electorales expedirán certificaciones del acta de escrutinio a demanda de los representantes de las listas, miembros de las Candidaturas o de los Interventores de la Mesa.

B) Votación

Artículo 17. Papeletas electorales.

Las papeletas y sobres serán facilitadas por la Comisión Electoral a las Mesas Electorales contra recibo firmado por su Presidente.

Artículo 18. Características de las papeletas y sobres.

En las Mesas Electorales deberá haber una urna para cada censo o subcenso de votantes con los distintivos correspondientes.

Las papeletas y sobres se confeccionarán en diferentes colores: Azul para los Subcensos A1, A2 y A3 y blanco para los subcensos B1, B2 y B3. El formato de las papeletas así como las características serán las que se indican en el anexo V. En ningún caso las papeletas recibidas por el Presidente de la mesa podrán serlo en cuantía inferior al doble de los electores correspondientes a la Mesa Electoral.

Artículo 19. Documento acreditativo de inscripción en los censos.

El derecho a votar se acreditará por la inscripción del elector en las listas certificadas del censo y por demostración de su identidad mediante documento acreditativo.

A todos los electores les será remitido documento acreditativo de su inscripción en el censo o censos correspondientes, así como dos papeletas del mismo, con sendos sobres, del mismo color, de los cuales podrá usar una papeleta y un sobre para remitirlos por correo a la sede del Consejo Regulador de la Denominación de Origen «Idiazábal».

Artículo 20. Voto por correo.

Cuando se ejerza el voto por correo los sobres conteniendo la fotocopia del documento nacional de identidad, el documento acreditativo de la inscripción, el sobre con la papeleta y el poder, en su caso, para ejercer el voto, se recibirán en la Comisión Electoral de la Denominación de Origen «Idiazabal», la cual los custodiará hasta su entrega al Presidente de la correspondiente Mesa Electoral, contra recibo, en el momento de la constitución de dicha Mesa. La fotocopia del documento nacional de identidad y el documento acreditativo al final de la votación, serán destruidos y los poderes quedarán en el Consejo a disposición de los interesados. Los sobres recibidos se introducirán en la urna al comienzo de la votación, reseñando los votos en los listados.

Artículo 21. Desarrollo de la votación.

Extendida el acta de constitución de la Mesa, la votación se iniciará a las 9,30 horas, y se continuará, sin interrupción, hasta las 18 horas.

Solo por causa de fuerza mayor podrá no iniciarse o suspenderse, una vez comenzado, el acto de votación, siempre bajo la responsabilidad del Presidente de la Mesa, quien resolverá al respecto en escrito razonado, enviándolo el mismo día de la votación inmediatamente después de extenderlo, ya sea en mano o por correo certificado, a la Comisión Electoral para que ésta pueda comprobar la certeza de los motivos y declare o exija las responsabilidades a que hubiere lugar. Copia del escrito quedará en poder del Presidente de la Mesa.

En caso de suspensión de la votación no se tendrán en cuenta los votos emitidos, ni se procederá a su escrutinio, ordenando el Presidente la destrucción de las papeletas depositadas en la urna, consignando este extremo en el escrito a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 22. Ejercicio del voto.

La votación será personal y secreta, anunciando el Presidente su inicio con las palabras «Empieza la votación». Los electores se acercarán uno a uno a la Mesa manifestando su nombre y apellidos. Después de examinar los adjuntos e interventores las listas del censo electoral, comprobar que en ellas figura el nombre del votante, así como su identidad, y anotar que se presentó a votar, el elector entregará por su propia mano al Presidente la papeleta introducida en un sobre del color correspondiente. El Presidente, tras pronunciar el nombre del elector añadiendo «Vota» depositará en la urna la papeleta mencionada.

Artículo 23. Cumplimentación de la papeleta electoral.

En la papeleta de modelo oficial solo se podrá dar el voto, como máximo, a tantos candidatos como vocales titulares correspondan al grupo en el que se vote dentro del Consejo Regulador, anulándose aquellas papeletas en que figure un número superior de votos.

Artículo 24. Cierre de las Mesas Electorales.

1. A las 18 horas el Presidente anunciará que se va a terminar la votación y no permitirá la entrada en el local a nadie. Preguntará si algunos de los electores presentes no ha votado todavía, y se admitirán los votos de los que se encuentren dentro del local.

Seguidamente se depositarán en las urnas los votos emitidos por correo que hayan podido llegar desde las 9,30 horas a las 18 horas, período de votación, siempre que no conste en el respectivo listado que tal elector hubiese ya ejercido el voto ante la Mesa Electoral en cuyo caso se impedirá el voto duplicado. En este caso, al final de la votación se destruirá el sobre conteniendo la papeleta sin proceder a su apertura.

2. A continuación votarán los miembros de la Mesa e Interventores, si los hubiese, y se firmarán las actas por todos ellos.

Artículo 25. Propaganda electoral.

Ni en el local electoral ni en sus inmediaciones podrá realizarse propaganda de ningún género a favor de candidatura alguna.

Artículo 26. Escrutinio.

Terminada la votación, el Presidente de la Mesa declarará cerrada la misma y comenzará el escrutinio, extrayendo una a una las papeletas de la urna, leyendo en voz alta el nombre de los candidatos votados. El Presidente pondrá de manifiesto cada papeleta, una vez leída a los adjuntos e interventores, y al final se confrontará el número total de papeletas con el de votantes anotados.

Serán nulos:

a) El voto emitido en papeleta diferente del modelo oficial, así como el emitido en papeleta sin sobre.

b) Los que por cualquier causa no pudieran determinar inequívocamente el candidato señalado, o contengan más votos de los vocales que corresponden al censo.

Son votos en blanco: las papeletas que no expresen indicación en favor de ninguno de los candidatos.

Artículo 27. Resultado de la votación y acta de escrutinio.

Hecho el recuento de votos, según las operaciones anteriores, el Presidente preguntará si hay alguna propuesta que hacer contra el escrutinio. Si no se hicieran, o después de resueltas por la mayoría de la Mesa las presentadas, anunciará en voz alta su resultado, especificando el número de votantes, el de papeletas válidas, el de papeletas nulas, el de papeletas en blanco y el de votos obtenidos por cada candidato.

Las papeletas extraídas de las urnas se destruirán en presencia de los asistentes, con excepción de aquellas a las que se hubiera negado validez o hubieran sido objeto de reclamación, las cuales se unirán al acta una vez rubricadas por los miembros de la Mesa.

Concluidas las operaciones, el Presidente, los adjuntos y los Interventores de la Mesa, si los hubiera, firmarán el acta de la sesión, en la que expresarán detalladamente el número de electores según las listas del censo electoral, el de los electores que hubieran votado, el de las papeletas válidas, el de papeletas nulas, el de papeletas en blanco y el de votos obtenidos por cada candidato proclamado, consignando sumariamente las reclamaciones o protestas formuladas, las resoluciones dadas por la Mesa y las incidencias, si las hubiera, con indicación de nombres y apellidos de los que las produjeron (Anexo VI, modelo de acta de escrutinio).

Artículo 28. Certificación de los resultados.

Acto seguido se extenderá certificación de los resultados y se fijará en lugar visible del local en que se hubiere realizado la votación, remitiendo el acta original del escrutinio a la Comisión Electoral, junto con el acta de constitución de la sesión y las papeletas nulas o que hubiesen sido objeto de reclamación.

V. Proclamación de vocales electos titulares y suplentes y procedimiento de votación de Presidente del Consejo Regulador

A) Proclamación de vocales electos titulares y suplentes

Artículo 29. Asignación de vocalías.

Recibidas las actas de elección de la Mesas Electorales, la Comisión Electoral procederá a la asignación de las vocalías, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Las vocalías se atribuirán a los candidatos que hayan obtenido mayor número de votos dentro de su respectivo grupo, y las suplencias a los que como tales figuren en las papeletas.

b) En el supuesto de empate, la asignación de los puestos electos se determinará por sorteo.

c) Si se produjera una baja entre los vocales elegidos se nombrará al suplente del titular proclamado.

Artículo 30. Proclamación de vocales.

1. La Comisión Electoral, una vez finalizada la asignación de puestos, procederá a proclamar, a través de su Presidente, los vocales electos del Consejo Regulador.

2. Contra el acuerdo de la Comisión Electoral de la Denominación de proclamación de vocales electos del Consejo Regulador, cabrá recurso ante la Dirección General de Alimentación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el plazo señalado en el Anexo I. La Dirección General de Alimentación resolverá en el plazo fijado (Anexo I) desde el término del plazo anterior y, en su caso, dispondrá de otro plazo (Anexo I) para la proclamación definitiva de vocales.

3. Realizada la proclamación de los vocales, se remitirán las oportunas credenciales a los vocales electos, según las fechas establecidas en el Anexo I.

B) Procedimiento de elección de Presiden te del Consejo Regulador

Artículo 31. Toma de posesión de los vocales y elección de Presidente.

En la fecha indicada en el calendario electoral (Anexo I), el Consejo Regulador celebrará sesión plenaria, cesando los anteriores vocales y tomando posesión los vocales electos. A continuación, y en la misma sesión, dichos vocales elegirán al Presidente, y lo comunicarán a la Comunidad Autónoma del País Vasco y a la Comunidad Foral de Navarra, que emitirán su informe preceptivo sobre la elección, remitiendo todo ello al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para su designación.

Se hará constar los votos obtenidos por los candidatos a Presidente.

En el caso de que el Presidente se haya elegido de entre los vocales, para mantener la paridad, el Presidente perderá el voto de calidad, y no se cubrirá su puesto de vocal.

Las administraciones implicadas podrán nombrar un representante que acudirá a las sesiones del Consejo Regulador con voz pero sin voto.

Disposición adicional primera.

Cuantas dudas surjan en la aplicación de la presente norma se resolverán de conformidad con los principios y disposiciones de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, así como con los de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Disposición adicional segunda.

Si durante los cuatro años de vigencia del mandato de los vocales electos, las personas elegidas en la forma que se indica en la presente normativa dejaran de estar vinculadas a las empresas que representan o, en su caso, a la organización que los propuso como candidatos, causarán baja como vocales y serán sustituidas por sus respectivos suplentes. El mismo criterio se aplicará en caso de que algún vocal causara baja por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 89.4 y 5 del Decreto 835/1972, de 23 de marzo.

Disposición adicional tercera.

Una vez proclamadas las candidaturas definitivas, según lo dispuesto en el artículo 12, en el supuesto de que no se presentase mas que una, los candidatos del censo, o subcenso correspondiente quedarán automáticamente elegidos sin necesidad de votación.

Si la candidatura fuese única en todos los censos de la denominación, la Comisión Electoral de la Denominación de Origen «Idiazábal» procederá, en el plazo de cuatro días hábiles, a proclamar los vocales electos del Consejo Regulador.

En este caso, a los siete días hábiles de la proclamación, el Consejo Regulador celebrará la sesión plenaria regulada en el artículo 31 de esta Orden.

Disposición final primera.

Por la Directora General de Alimentación se dictarán las resoluciones y se adoptarán las medidas necesarias para el cumplimiento y aplicación de la presente Orden.

Disposición final segunda.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 28 de agosto de 2003.

ARIAS CAÑETE

ANEXO I
Elecciones Consejo Regulador Denominación de Origen «Idiazábal»

Calendario electoral

3 de septiembre: Presentación de candidatos representantes de las Organizaciones para la Junta Electoral de la Denominación, ante el Área Funcional de Agricultura y Pesca en Álava.

5 de septiembre: Designación de los Vocales representantes de las Organizaciones en la Comisión Electoral.

8 de septiembre: Posible recurso ante la Dirección General de Alimentación sobre la designación de Vocales representantes de las Organizaciones para la Comisión Electoral.

12 de septiembre: Resolución de los recursos y determinación por la Dirección General de Alimentación de la composición definitiva de la Comisión Electoral.

15 de septiembre: Constitución de la Comisión Electoral de la Denominación.

17 de septiembre: Exposición de los diversos censos en los lugares establecidos en:

– Consejo Regulador.

– Áreas Funcionales de Agricultura y Pesca

– Oficinas Comarcales Agrarias.

22 de septiembre: Presentación de reclamaciones sobre los censos ante la Comisión Electoral.

24 de septiembre: Resolución de las reclamación por la Comisión Electoral.

27 de septiembre: Presentación de recursos sobre censos ante la Dirección General de Alimentación.

30 de septiembre: Resolución de los recursos sobre censos por la Dirección General de Alimentación.

3 de octubre: Exposición de censos definitivos.

8 de octubre: Presentación de candidatos por parte de las cooperativas, sociedades agrarias de transformación, organizaciones profesionales e independientes para los distintos censos.

10 de octubre: Proclamación de candidatos por la Comisión Electoral.

17 de octubre: Presentación de reclamaciones sobre la proclamación de candidatos de la Comisión Electoral.

21 de octubre: Resolución de las reclamaciones anteriores por la Comisión Electoral.

24 de octubre: Presentación de recursos ante la Dirección General de Alimentación sobre proclamación de candidatos.

29 de octubre: Resolución de los recursos anteriores. A partir de esta fecha la Comisión Electoral procederá a la remisión de papeletas y documento acreditativo de su inscripción a los electores, según el censo en que estén inscritos.

4 de noviembre: Designación por la Comisión Electoral de los componentes de las Mesas Electorales y su comunicación a los interesados.

10 de noviembre: Alegación de excusas ante la Comisión Electoral en relación con la designación de componentes de las Mesas Electorales.

13 de noviembre: Resolución por la Comisión Electoral de las excusas alegadas.

19 de noviembre: Constitución de las Mesas Electorales y votación.

20 de noviembre: Proclamación de Vocales por la Comisión Electoral. 24 de noviembre: Presentación de los recursos ante la Dirección General de Alimentación sobre la proclamación de Vocales.

28 de noviembre: Resolución de los recursos anteriores.

2 de diciembre: Toma de posesión de los Vocales electos y propuestas de Presidente.

ANEXO II
Modelo de hoja de censo

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ANEXO III
Modelo de oficio de remisión de censos

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/208/16934_13696325_image2.png

ANEXO IV

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/208/16934_13696325_image3.png

ANEXO V
Modelo de papeleta oficial

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/208/16934_13696325_image4.png

ANEXO VI
Modelo de acta de escrutinio

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/208/16934_13696325_image5.png

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