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Documento BOE-A-2003-17264

Resolución de 29 de julio de 2003, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se dispone la publicación de la modificación de los Estatutos de la Federación Española de Kickboxing.

Publicado en:
«BOE» núm. 216, de 9 de septiembre de 2003, páginas 33804 a 33807 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
Referencia:
BOE-A-2003-17264
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2003/07/29/(4)

TEXTO ORIGINAL

En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 10.2.b) de la Ley 10/1990, de 15 de Octubre, del Deporte, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, en su sesión de 2 de Junio de 2003, ha aprobado definitivamente la modificación de los Estatutos de la Federación Española de Kickboxing y autorizado su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 31.7 de la Ley del Deporte y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de Diciembre, sobre federaciones deportivas españolas, procede la publicación en el B.O.E. de los Estatutos de los mismos y sus modificaciones.

En virtud de lo anterior, esta Secretaría de Estado acuerda:

Disponer la publicación de la modificación de los Estatutos de la Federación Española de Kickboxing contenidos en el anexo a la presente Resolución.

Madrid, 29 de julio de 2003.‒El Secretario de Estado-Presidente del Consejo Superior de Deportes, Juan Antonio Gómez-Angulo Rodríguez.

ANEXO
Modificación Estatutos de la Federación Española de Kickboxing

El Título V cambia su denominación por la de «Estructura Territorial» y se modifica la redacción de los siguientes artículos:

Artículo 1.

1. La Federación Española de Kickboxing, en lo sucesivo F.E.K., constituida el 20 de diciembre de 1996 y aprobada por la Comisión Directiva del CSD el 20 de marzo de 1997 con número registral 62, es una entidad asociativa privada de utilidad pública que, sin ánimo de lucro, reúne dentro del territorio del Estado Español a Federaciones y Delegaciones deportivas de ámbito autonómico, clubes deportivos, deportistas, técnicos y árbitros, integrados formalmente en la F.E.K., siendo su objeto la promoción, organización y desarrollo del deporte de Kickboxing.

2. La F.E.K. tiene personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines y jurisdicción en los asuntos de su competencia. Además de sus propias atribuciones, ejerce por delegación funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agente colaborador de la administración pública.

3. La F.E.K. se rige por lo dispuesto en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, por el Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas y por las disposiciones que les sean aplicables, por los presentes Estatutos y sus Reglamentos específicos y por las demás normas de orden interno que dicte en el ejercicio de sus competencias.

Artículo 7.

1. Bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes, la F.E.K. ejercerá las siguientes funciones públicas de carácter administrativo:

a) Calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones oficiales de ámbito estatal.

A estos efectos, la organización de tales competiciones se entiende referida a la regulación del marco general de las mismas, según se establezca en la normativa federativa correspondiente.

b) Actuar en coordinación con las Federaciones y Delegaciones de ámbito autonómico para la promoción general del deporte de Kickboxing, en todo el territorio nacional.

c) Diseñar, elaborar y ejecutar, en colaboración, en su caso, con las Federaciones y Delegaciones de ámbito autonómico, los planes de preparación de los deportistas de alto nivel.

d) Colaborar con la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas en la formación de técnicos deportivos y en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte.

e) Organizar y tutelar las competiciones oficiales de carácter internacionales que se celebren en el territorio del Estado.

Para organizar, solicitar o comprometer este tipo de actividades o competiciones, la F.E.K. deberá obtener autorización del Consejo Superior de Deportes, estándose, en cuanto al régimen de la misma, a la ordenación sobre actividades y representaciones deportivas internacionales.

f) Ejercer la potestad disciplinaria deportiva en los términos establecidos en la Ley del Deporte, sus específicas disposiciones de desarrollo, los presentes Estatutos y demás disposiciones reglamentarias.

g) Ejercer control de las subvenciones que asignen a las asociaciones y entidades deportivas en las condiciones que fije el Consejo Superior de Deportes.

h) Ejecutar, en su caso, las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva.

2. La F.E.K. desempeña respecto de sus asociados, que son los que se determinan en el artículo 1 de los presentes Estatutos, las funciones de tutela, control y supervisión que le reconoce el ordenamiento jurídico deportivo.

3. Los actos realizados por la F.E.K. en el ejercicio de las funciones públicas de carácter administrativo son susceptibles de recurso ante el Consejo Superior de Deportes, cuyas resoluciones agotan la vía administrativa.

Artículo 17.

1. Los miembros de los órganos de la F.E.K. cesarán por las siguientes causas:

a) Expiración del período de mandato.

b) Remoción, en los supuestos en que proceda, por no tratarse de cargos electivos.

c) Dimisión.

d) Incapacidad que impida el desempleo del cargo.

e) Incurrir en alguna de las causas de inelegibilidad que enumera el artículo 11 de los presentes Estatutos.

f) Incurrir en una de las causas de incompatibilidad cuando no renuncien a la actividad o cargo incompatible.

2. Tratándose del Presidente de la F.E.K. lo será también el voto de censura.

Serán requisitos para ello:

a) Que se formule por un tercio, al menos, de los miembros de la Asamblea General, formalizado individualmente por cada uno de los proponentes mediante escrito motivado y firmado, con el que se adjuntará copia del documento nacional de identidad.

b) Recibida la moción de censura por el Presidente de la F.E.K., si reúne las condiciones reglamentarias especificadas en el punto a), convocará Asamblea General Extraordinaria, en el plazo máximo de treinta días hábiles. Dicha Asamblea se celebrará en un plazo mínimo de quince días desde la convocatoria y en un máximo de treinta días.

Esta Asamblea será presidida por una Mesa compuesta por el miembro de más edad de los estamentos de clubes, de deportistas, de árbitros, de técnicos y de Presidentes de Federaciones y Delegaciones territoriales, siendo presidido por el miembro de mayor edad y actuando como Secretario el de menor edad de los cinco componentes, asistidos todos ellos por los servicios administrativos y jurídicos de la F.E.K.

Si transcurrido los plazos citados el Presidente de la F.E.K. no convocase la Asamblea General Extraordinaria, ésta podrá ser convocada por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 en relación con el 43, ambos de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.

c) Que se apruebe por la mayoría de dos tercios de los miembros de pleno derecho que integran la Asamblea General, sin que, en ningún caso, se admita el voto por correo.

d) Caso de no prosperar la moción de censura, no podrá presentarse otra en lo que reste de mandato.

e) Se procederá a la votación de la moción de censura mediante voto secreto y personal, no admitiéndose en ningún caso el voto por correo ni por delegación.

f) Si en convocatoria de la Asamblea General extraordinaria para el voto de censura no estuviesen presentes los dos tercios que prevé el apartado c) de este artículo se considerará decaída la propuesta de moción de censura.

Artículo 18.

1. Las vacantes que se produzcan en la Asamblea General y la Comisión Delegada antes de las siguientes elecciones generales a las mismas, serán cubiertas en las formas siguientes:

a) Por lo que se refiere a la Asamblea General, en el caso de que el número de bajas supere la tercera parte de los miembros de la Asamblea General, las vacantes que eventualmente se produzcan, se cubrirán cada dos años, mediante elecciones sectoriales, excepto en los representantes de las Federaciones y Delegaciones territoriales, que se cubrirán automáticamente por el nuevo elegido.

b) Cuando se trate de la Comisión Delegada, cuyos miembros lo serán de la Asamblea General, las vacantes que se produzcan podrán sustituirse anualmente.

Los elegidos para cubrir las vacantes a que se refieren los apartados anteriores, ostentarán su mandato por el tiempo que falte hasta las próximas elecciones generales a la Asamblea General y Comisión Delegada.

A tal efecto, la Presidencia convocará dichas elecciones parciales, que deberán ajustarse a las normas que regulan las elecciones generales de la Asamblea General y a la Comisión Delegada.

Artículo 20.

1. La Asamblea General es el órgano superior de la F.E.K. en el que han de estar representadas las siguientes personas físicas y entidades a que se refiere el artículo 1 de los presentes Estatutos.

2. La elección de sus miembros se efectuará cada cuatro años, coincidiendo con los años en que se celebren los Juegos Olímpicos de verano, mediante sufragio libre y secreto, igual y directo, entre y por los componentes de cada estamento, en las proporciones y número que establecen las disposiciones complementarias del Real Decreto 1835/1991 en razón de las peculiaridades de la F.E.K.

3. El número de miembros de la Asamblea y el desarrollo de los procesos electorales se regulará en los oportunos Reglamentos Electorales

Artículo 25.

La Comisión Delegada estará compuesta por 6 miembros de la Asamblea General más el Presidente de la F.E.K., distribuida de la siguiente forma:

a) Dos miembros corresponderán a los Presidentes de las Federaciones y Delegaciones autonómicas, elegidos por y de entre ellos.

b) Dos miembros corresponderán a los clubes deportivos, elegidos por y de entre ellos, sin que los de una misma Comunidad Autónoma puedan obtener más del 50 por 100 de la representación.

c) Dos miembros correspondientes a los restantes estamentos, en proporción a su respectiva representación en la Asamblea General, que corresponderán uno al estamento de deportistas y otro al de técnicos.

Artículo 32.

1. Los comités y comisiones son los órganos técnicos de la F.E.K.; podrán constituirse cuantos se consideren necesarios y su número y funciones se determinarán reglamentariamente.

2. Será obligatoria la existencia del Comité Nacional de Disciplina Deportiva de la F.E.K., que tendrá las competencias y su composición se ajustará a la Ley del Deporte, Reglamento de Disciplina Deportiva del Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, y al Reglamento de Disciplina Deportiva de la F.E.K.

3. En el seno de la F.E.K. se constituirá un Comité Técnico de Arbitraje que se llamará Comité Nacional de Árbitros, cuya presidencia recaerá en quien designe el Presidente de la F.E.K.

Serán funciones de este Comité:

a) Establecer los niveles de formación arbitral.

b) Clasificar técnicamente a los jueces o árbitros, proponiendo la adscripción a las categorías correspondientes.

c) Proponer los candidatos a la categoría de juez o árbitro internacional.

d) Aprobar las normas administrativas regulando el arbitraje.

e) Coordinar con las Federaciones y Delegaciones territoriales los niveles de formación.

f) Designar a los colegiados en las competiciones de ámbito estatal e internacional que se celebren en España y sean de su competencia.

g) Proponer la designación de los colegiados en los campeonatos internacionales oficiales.

4. La clasificación señalada en el punto anterior se llevará a cabo en función de los siguientes criterios:

a) Pruebas físicas y psicotécnicas.

b) Conocimiento de los Reglamentos.

c) Experiencia mínima.

d) Edad.

5. Además de estos Comités se constituirán, los siguientes:

a) Comité Técnico Nacional.

b) Comité Nacional de Preparadores.

c) Comité Nacional de Grados.

d) Comité Nacional de Kickboxing Profesional.

Cuyos objetivos y funcionamiento se determinarán reglamentariamente.

6. La designación y revocación de estos comités y su dirección será competencia exclusiva del Presidente.

7. La Comisión Antidopaje será el órgano que ostenta la autoridad y responsabilidad en el control de las sustancias y métodos prohibidos en el Kickboxing español, así como la aplicación de las normas reguladoras de su actividad, ello sin perjuicio de las competencias propias del Consejo Superior de Deportes y de los órganos de justicia federativa.

La Presidencia recaerá en quien designe el que ostenta la de la F.E.K., quien nombrará asimismo a sus miembros.

Su composición y régimen de funcionamiento se determinarán reglamentariamente.

Artículo 37.

1. Para posibilitar la participación de sus miembros en las actividades o competiciones oficiales de ámbito estatal o internacional, y en el desarrollo de lo previsto en el artículo 32.1. de la Ley 10/1990, de 15 de Octubre, del Deporte y artículo 6 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones autonómicas, las Federaciones de ámbito autonómico, legalmente constituidas, deberán integrarse en la F.E.K.

2. El acuerdo formal para solicitar la integración en la F.E.K., deberá ser adoptado según establezcan los Estatutos de la Federación Autonómica. Dicho acuerdo deberá ser acreditado formalmente por medio de certificación de la Federación Autonómica ante la F.E.K., adjuntando con la solicitud una copia de los Estatutos vigentes de la Federación Autonómica, órganos de gobierno y aprobación de la solicitud de integración por la Asamblea General.

3. Los representantes de las Delegaciones territoriales enviarán un escrito dirigido a la F.E.K. solicitando la constitución de la Delegación territorial representada de forma que, una vez establecida la misma y cumplida la normativa vigente, se procederá a su integración.

Artículo 38.

1. La integración en la F.E.K. de las Federaciones deportivas autonómicas y Delegaciones territoriales, de Kickboxing, supone el acatamiento formal por parte de las mismas, de los presentes Estatutos y de las disposiciones legales que les presiden, asumiendo desde entonces los derechos y obligaciones dimanantes de ellos y, especialmente:

a) El derecho del Presidente de la Federación Autonómica o Delegado territorial a formar parte de la Asamblea General de la F.E.K.

b) Representar la autoridad de la F.E.K. en su ámbito funcional y territorial.

c) Conservar su personalidad jurídica, su patrimonio propio y diferenciado, su presupuesto y su régimen jurídico particular.

d) Promover, ordenar y dirigir el Kickboxing, dentro de su ámbito territorial, mediante el ejercicio de sus facultades propias y de las expresamente delegadas por la F.E.K.

e) Controlar, dirigir y desarrollar las competiciones dentro de su ámbito.

f) El derecho de sus miembros a tomar parte en las actividades nacionales e internacionales programadas en el calendario anual deportivo.

g) Participar en los gastos estructurales de la F.E.K., en las condiciones económicas que establezca la Asamblea General de la F.E.K.

h) Constituir la autoridad deportiva inmediata superior para todos sus clubes y miembros afiliados.

2. Las Federaciones de ámbito autonómico y Delegaciones territoriales, cuando establezcan con los órganos de gobierno de sus Comunidades Autónomas acuerdos o convenios que afecten a materias de la competencia de la F.E.K., precisarán de la previa y expresa autorización de ésta.

Artículo 39.

1. La organización territorial de la F.E.K. se ajusta a la del Estado en Comunidades Autónomas.

En su virtud, tal organización actualmente se compone de las siguientes Federaciones deportivas de ámbito autonómico y Delegaciones territoriales que se encuentran integradas formalmente en la F.E.K.:

Federación Castellano-Leonesa de Kickboxing.

Federación Madrileña de Kickboxing.

Federación Murciana de Kickboxing.

Federación Riojana de Kickboxing.

Delegación Asturiana de Kickboxing.

Delegación Balear de Kickboxing.

Delegación Cántabra de Kickboxing.

Delegación Catalana de Kickboxing.

Delegación Valenciana de Kickboxing.

Delegación Vasca de Kickboxing.

Artículo 41.

1. Las Federaciones y Delegaciones de ámbito autonómico integradas en la F.E.K. deberán facilitar la información necesaria para que ésta pueda conocer, en todo momento, la programación y desarrollo de las actividades deportivas territoriales, así como su presupuesto.

2. Trasladarán, también, a la F.E.K. sus normas estatutarias y reglamentarias.

3. Asimismo, darán cuenta a la F.E.K. de las altas y bajas de sus clubes afiliados, deportistas, técnicos y árbitros.

Artículo 42.

1. Las Federaciones y Delegaciones de ámbito autonómico integradas en la F.E.K. deberán satisfacer a ésta las cuotas que, en su caso, establezca la misma para la participación en competiciones oficiales de ámbito estatal, y asimismo las que pudieran corresponder por la expedición de licencias, cuotas anuales de clubes, exámenes de cinturones negros, cursos de docencia, y actualización de docentes, en el mismo ámbito de competencia.

2. Sin perjuicio de la independencia patrimonial y de la autonomía de gestión económica propia de las Federaciones y Delegaciones territoriales, la F.E.K. controlará las subvenciones que aquellas reciban de ella o a través de ella.

Artículo 45.

La integración de una Federación Autonómica o Delegación territorial, una vez recibida la solicitud de integración a la que hace referencia el artículo 37, será sometida a la aprobación de la F.E.K.

Artículo 46.

Una vez integrada la Federación Autonómica o Delegación territorial en la F.E.K., el incumplimiento de alguno de los requisitos de integración facultará a la F.E.K., para cancelar dicha integración, previa la instrucción del correspondiente expediente, sin perjuicio de recurrir ante las instancias competentes de la F.E.K. y, en su caso, ante la jurisdicción ordinaria, aquellas que consideren contrarias a Derecho.

Artículo 47.

1. Los clubes deportivos son asociaciones privadas, integradas por personas físicas o jurídicas, que tengan por objeto la promoción de una o varias modalidades deportivas, la práctica de las mismas por sus asociados, así como la participación en actividades y competiciones deportivas.

La calidad de miembro de la F.E.K., en cualquiera de sus estamentos deportivos, se adquiere a través de la licencia federativa.

2. Todos los clubes deberán inscribirse en el correspondiente Registro de Asociaciones Deportivas, quedando adscritos a la Federación deportiva autonómica de Kickboxing, si ésta no existe, a la Delegación territorial y si tampoco existe Delegación, a la F.E.K.

3. El reconocimiento a efectos deportivos de un club se acreditará mediante la certificación de la inscripción a que se refiere el punto anterior.

4. Para participar en competiciones y actividades de carácter oficial, los clubes deberán afiliarse previamente a la Federación o Delegación respectiva. Esta inscripción deberá hacerse a través de las Federaciones o Delegaciones autonómicas, cuando éstas estén integradas en la F.E.K.

Caso de no existir Federación o Delegación territorial de Kickboxing, dichos clubes, podrán integrarse en la F.E.K. directamente.

5. Los clubes deberán afiliarse a la Federación o Delegación territorial de su ámbito autonómico y deberán tener su domicilio en dicho territorio. Para participar en competiciones y actividades de carácter amistoso con otros clubes de su territorial deberán notificarlo a su Federación o Delegación territorial y si la actividad es de ámbito interterritorial deberá tener conocimiento de la actividad la F.E.K. a través de su Federación o Delegación territorial respectiva.

Cuando no exista Federación o Delegación territorial se notificará directamente a la F.E.K.

6. Ningún miembro federado podrá participar en actividades de carácter deportivo organizado o en los que concurran personas, entidades o estamentos no afiliados a la F.E.K.

7. Los mismos criterios y requisitos se aplicarán para la integración en la F.E.K. de los deportistas, técnicos y árbitros, que necesariamente, lo harán, a través de un club inscrito a la F.E.K.

8. La integración en la F.E.K. se producirá mediante la concesión por parte de ésta de la correspondiente licencia federativa, que sólo podrá denegarse en casos excepcionales debidamente justificados.

9. Todos los miembros de la F.E.K. tienen el derecho a recibir tutela de la misma con respecto a sus intereses deportivos legítimos, así como el de participar en sus actividades y en el funcionamiento de sus órganos, de acuerdo con los presentes Estatutos y con los Reglamentos internos de aquella.

Los miembros de la F.E.K. tienen, a su vez, el deber de acatar los acuerdos de sus órganos, el incumplimiento de alguno de los requisitos de integración, facultará a la F.E.K. para cancelar dicha integración, previa la instrucción del correspondiente expediente, sin perjuicio de recurrir, ante las instancias federativas competentes y si no se viesen satisfechos en sus derechos ante la jurisdicción ordinaria.

Artículo 48.

1. Para la participación en actividades o competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal será preciso estar en posesión de una licencia expedida por la F.E.K., según las siguientes condiciones mínimas:

a) Uniformidad de condiciones económicas para cada categoría, cuya cuantía será fijada por la Asamblea General. Los ingresos producidos por estos conceptos irán dirigidos prioritariamente a financiar la estructura y funcionamiento de la F.E.K.

b) Uniformidad de contenido y datos expresados en función de las distintas categorías deportivas.

c) Estar asegurados para caso de accidentes deportivos cumpliendo las condiciones establecidas en el artículo 59.2 de la Ley del Deporte y Real Decreto 849/1993, de 4 de junio, por el que se determinan las prestaciones mínimas del Seguro Obligatorio Deportivo.

2. La F.E.K. expedirá las licencias solicitadas en el plazo de quince días desde su solicitud, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos deportivos establecidos para su expedición, en sus Estatutos o Reglamentos.

3. Las licencias expedidas por las Federaciones y Delegaciones autonómicas habilitarán para dicha participación cuando éstas se hallen integradas en la F.E.K., se expidan dentro de las condiciones mínimas de carácter económico y formal que fije ésta, y comuniquen su expedición a la misma.

A estos efectos, la habilitación se producirá una vez que la Federación o Delegación Autonómica abone a la F.E.K. la correspondiente cuota económica en los plazos que se fijen en las normas reglamentarias de ésta.

4. Las licencias expedidas por las Federaciones y Delegaciones autonómicas que, conforme a lo previsto en el punto anterior, habiliten para la participación en actividades o competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal, consignarán los datos correspondientes, al menos, en la lengua española oficial del Estado.

Dichas licencias reflejarán tres conceptos económicos:

a) Seguro obligatorio a que se refiere el Artículo 59.2 de la Ley del Deporte, cuando se trate de deportistas no profesionales.

b) Cuota correspondiente a la F.E.K.

c) Cuota para la Federación o Delegación deportiva de ámbito autonómico.

Artículo 60.

Los Estatutos de la F.E.K. únicamente podrán ser modificados por acuerdo de, al menos, la tercera parte de los miembros de la Asamblea General adoptado por mayoría absoluta de los mismos, previa inclusión expresa en el orden del día de la modificación que se pretende.

Los Reglamentos de la F.E.K. sólo podrán ser modificados por la Comisión Delegada.

Artículo 61.

La propuesta de modificación de los Estatutos a la Asamblea General podrá realizarse:

a) Por una cuarta parte de los miembros de la Asamblea General.

b) Por la Comisión Delegada.

c) Por el Presidente.

La propuesta de modificación de los Reglamentos a la Comisión Delegada corresponde exclusivamente:

a) Al Presidente.

b) A dos tercios de los miembros de la Comisión Delegada.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 29/07/2003
  • Fecha de publicación: 09/09/2003
Referencias anteriores
  • MODIFICA los estatutos publicados por Resolución de 5 de septiembre de 1997 (Ref. BOE-A-1997-20211).
  • DE CONFORMIDAD con:
Materias
  • Asociaciones deportivas
  • Federación Española de Kickboxing

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