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Documento BOE-A-2003-17690

Orden ECO/2579/2003, de 15 de septiembre, por la que se establecen normas sobre el uso de la firma electrónica en las relaciones por medios electrónicos, informáticos y telemáticos con el Ministerio de Economía y sus Organismos adscritos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 225, de 19 de septiembre de 2003, páginas 34499 a 34503 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía
Referencia:
BOE-A-2003-17690
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2003/09/15/eco2579

TEXTO ORIGINAL

El Ministerio de Economía, desde hace ya algunos años, y con el objetivo último de facilitar a los ciudadanos sus relaciones con la Administración, ha tratado de instrumentar los cauces precisos, desarrollando las aplicaciones y los sistemas de información necesarios para que puedan relacionarse con el Ministerio y sus Organismos adscritos de forma segura utilizando técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas. Ello implica la presentación y tramitación de procedimientos telemáticamente y mediante soporte informático, prescindiendo del papel.

A ello dio respuesta la Orden de 26 de diciembre de 2001, por la que se establece los criterios generales de tramitación telemática de determinados procedimientos por el Ministerio de Economía y los Organismos Públicos adscritos y crea un Registro Telemático para la presentación de escritos y solicitudes.

En esta línea, se han ido dictando en los últimos años diversas normas que han posibilitado la presentación y tramitación de los escritos, solicitudes y comunicaciones que se presenten ante el Ministerio de Economía a través de Internet, estableciendo los requisitos jurídicos y técnicos precisos para ello. Entre estos últimos, es de destacar la exigencia de estar en posesión de un certificado electrónico de usuario expedido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda (FNMT-RCM). La atribución a este Organismo Público de la facultad de prestar servicios de seguridad para las comunicaciones a través de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos de las personas físicas y jurídicas con las Administraciones Públicas había sido establecida en el artículo 81 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, desarrollado actualmente por el Real Decreto 1317/2001, de 30 de noviembre.

El estado de la técnica y el desarrollo de los servicios de certificación electrónica demandan la modificación del mencionado requisito, removiendo el carácter limitativo que conlleva. En este sentido, y ése es el objetivo último de esta Orden, se entiende necesario posibilitar que la firma de escritos, solicitudes, comunicaciones y otros documentos que se presenten ante el Ministerio de Economía se puedan tramitar por vía telemática, y la realización de otros trámites administrativos ante la misma, se basen en certificados electrónicos expedidos no sólo por la FNMT-RCM sino por cualquier otro prestador de servicios de certificación, siempre que se cumplan unas condiciones mínimas imprescindibles para que se puedan mantener las debidas garantías. Esta Orden establece estas condiciones, así como la actividad administrativa para hacer efectiva la posibilidad mencionada.

Para ello, el interés general aconseja que la actuación en el ámbito del Ministerio de Economía y sus Organismos adscritos de los prestadores de certificación que expidan certificados de firma electrónica a utilizar en escritos, solicitudes, comunicaciones y otros documentos que se presenten se produzca a través de los oportunos convenios, de tal forma que la presente Orden viene a establecer el régimen de los mismos en la consideración de que redundará en una mayor transparencia y seguridad jurídica, contribuyendo al mejor cumplimiento de los fines de este Departamento.

Con esta regulación se viene a dar cumplimiento, a la vez, al principio de libre competencia en la actividad de prestación de servicios de certificación. Es este principio uno de los pilares de nuestro ordenamiento legal en este campo, al igual que lo es del europeo, así lo confirman tanto la Directiva que establece el marco comunitario para la firma electrónica (Directiva 1999/93/CE, de 13 de diciembre de 1999), como lo dispuesto en el Real Decreto-ley 14/1999, de 17 de septiembre, sobre Firma Electrónica, y en el artículo 81 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, así como en el Real Decreto 1317/2001, de 30 de noviembre, que confieren a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda (FNMT-RCM), la facultad para la prestación de servicios de seguridad para las comunicaciones a través de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos de las personas físicas y jurídicas con las Administraciones Públicas en régimen de libre concurrencia con otros operadores del sector.

La presente Orden tiene su base particularmente en el artículo 14.2.c) del Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, por el que se regula la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración General del Estado, la expedición de copias de documentos y devolución de originales y el régimen de las oficinas de registro, introducido por el Real Decreto 209/2003, de 21 de febrero, establece que las Órdenes ministeriales de creación de registros telemáticos deben contener el sistema o sistemas de firma electrónica reconocidos por el registro para la identificación del usuario y la admisión de la solicitud, escrito o comunicación. Para ello se hace preciso modificar la Orden de 26 de diciembre de 2001 que en el Ministerio de Economía creó un Registro Telemático para la presentación y tramitación telemáticas de solicitudes, escritos y comunicaciones mediante firma electrónica avanzada, anticipándose en más de dos años a lo prescrito en el Real Decreto 209/2003, de 21 de febrero. Posteriormente, mediante Resoluciones de 11 de abril y de 19 de diciembre de 2002, de los Presidentes del Comisionado para el Mercado de Tabacos y del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, respectivamente, se han creado sendos Registros Telemáticos en estos dos Organismos Autónomos dependientes del Ministerio de Economía, dictándose además varias Órdenes ministeriales y Resoluciones con el objeto de regular los criterios generales de tramitación telemática de numerosos procedimientos, tanto internos como externos, gestionados por el Departamento y los citados Organismos Autónomos, incluyendo, en su caso, el pago telemático, a través de la pasarela de pago de la Agencia Tributaria, de las tasas asociadas a los mismos.

Estos Registros y procedimientos telemáticos no podrían haber sido operativos sin la posesión y utilización por los interesados de la firma electrónica avanzada, como medio tecnológico con igual valor jurídico que la firma manuscrita que permite garantizar la identidad, integridad y no repudio en origen de los documentos electrónicos suscritos con la misma, a cuyo efecto ha resultado esencial la prestación de servicios de certificación por parte de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda (FNMT-RCM), sin perjuicio de admitirse en todas las disposiciones citadas, conforme al principio de neutralidad tecnológica, cualquier tipo de firma electrónica avanzada basada en estándares técnicos reconocidos internacionalmente o que puedan ser publicados en el «Diario Oficial de la Unión Europea».

Sin embargo, la necesaria salvaguardia de las garantías de los procedimientos telemáticos del Ministerio de Economía y sus Organismos Autónomos, que hayan creado o creen en el futuro Registros Telemáticos, exige establecer el procedimiento concreto por el que pueda verificarse el cumplimiento de los requisitos mínimos imprescindibles por parte de los sistemas de firma electrónica avanzada para que puedan ser admitidos por el Ministerio de Economía en sus relaciones telemáticas con los ciudadanos y las restantes Administraciones Públicas. Dichos requisitos y demás condiciones de actuación se plasmarán en el oportuno Convenio suscrito con el prestador de servicios de certificación.

Por ello, la presente Orden tiene por objeto establecer las normas específicas de regulación de los convenios de colaboración que celebre el Ministerio de Economía y sus Organismos adscritos con prestadores de servicios de certificación que expidan certificados de firma electrónica a emplear por los usuarios en escritos, solicitudes, comunicaciones y otros documentos que se presenten y tramiten por vía telemática, y en la realización de otros trámites administrativos.

Como los requisitos mínimos exigidos el régimen de admisión de los sistemas de firma electrónica deben ser comunes para todos los Registros Telemáticos del Ministerio de Economía y de sus Organismos Autónomos, se establece una regulación uniforme de esta materia.

Por otra parte, también se aprovecha la modificación de la Orden de 26 de diciembre de 2001 para actualizar y ajustar su contenido a las recientes modificaciones operadas por el Real Decreto 209/2003, de 21 de febrero, por el que se regulan los registros y notificaciones telemáticas, así como la utilización de medios telemáticos para la sustitución de la aportación de certificados por los ciudadanos y por la Orden PRE/1551/2003, de 10 de junio, por la que se desarrolla su disposición final primera.

En consecuencia, y en virtud de las atribuciones que tengo conferidas, dispongo:

Primero. Utilización de firma electrónica en las relaciones de los ciudadanos con el Ministerio de Economía y sus Organismos adscritos.

1.El Ministerio de Economía y sus Organismos adscritos admitirán, en los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, sistemas de firma electrónica adecuados para garantizar en sus relaciones con los ciudadanos por medios electrónicos, informáticos y telemáticos, la autenticidad y, en su caso, la integridad de los documentos electrónicos.

Asimismo, estos sistemas podrán emplearse para identificar a los interesados en las actuaciones que tengan lugar por dichos medios.

2. En particular, se admitirán los sistemas de firma digital o numérica, basados en criptografía asimétrica de clave pública, o cualquier otra firma electrónica avanzada, cuando resulte necesario garantizar la autenticidad e integridad del documento electrónico.

3. La admisión por el Ministerio de Economía y sus Organismos adscritos, en sus relaciones por medios electrónicos, informáticos y telemáticos, de cualquier sistema de firma electrónica requerirá su compatibilidad con los medios técnicos de que aquéllos dispongan.

4. En todo caso, para la admisión de cualquier sistema de firma electrónica en escritos, solicitudes, comunicaciones y otros documentos que se presenten y tramiten por vía telemática, y en la realización de otros trámites administrativos, por el Ministerio de Economía y sus Organismos adscritos se requerirá la celebración de un convenio de colaboración con los prestadores de servicios de certificación que expidan certificados de firma electrónica a emplear por los usuarios en escritos, solicitudes, comunicaciones y otros documentos que se presenten y tramiten por vía telemática, y en la realización de otros trámites administrativos, y en los que se establecerán los aspectos a que se refieren los apartados siguientes de la presente Orden conteniendo los extremos correspondientes a los mismos.

Segundo. Condiciones que han de cumplir los sistemas de firma digital o numérica para ser admitidos en las relaciones de los ciudadanos con el Ministerio de Economía y sus Organismos adscritos.

1.Además de lo dispuesto en el apartado anterior, para ser admitidos en las relaciones del Ministerio de Economía y sus Organismos adscritos con los ciudadanos, los sistemas de firma digital o numérica deben cumplir las siguientes condiciones:

Permitir la generación de firmas electrónicas avanzadas, tal y como se definen en la legislación sobre firma electrónica. Los datos de creación y los de verificación de firma no podrán ser de longitud inferior a la publicada por el Ministerio de Economía en su dirección electrónica www.mineco.es.

Emplear certificados electrónicos para vincular los datos de verificación de firma al signatario, confirmando su identidad, que contengan la información descrita en el apartado tercero de esta Orden y sean expedidos por prestadores de servicios de certificación que cumplan los requisitos del apartado cuarto.

Generar las firmas electrónicas por un dispositivo seguro de creación de firma, tal y como se define en la legislación sobre firma electrónica.

2. Asimismo, se admitirán los sistemas de firma digital o numérica basada en certificados expedidos por Organismos y Entidades Públicas, así como las Corporaciones Públicas estatales, que, de acuerdo con la Ley, se constituyan en autoridades de certificación. En estos supuestos se estará a lo dispuesto en la normativa específica que regule los distintos servicios de certificación, así como, en su caso, a lo convenido al efecto con el Ministerio de Economía y sus Organismos adscritos. Supletoriamente se les aplicará lo dispuesto en el apartado quinto de esta Orden, en los términos que en el mismo se señalan.

3. En la dirección electrónica www.mineco.es se mantendrá una relación pública de los tipos de certificados electrónicos admitidos, así como de los prestadores de servicios de certificación que los expiden.

Tercero. Certificados electrónicos admitidos.

1.Los sistemas de firma digital o numérica deberán emplear certificados que puedan calificarse como reconocidos, de conformidad con la legislación de firma electrónica, siempre que incluyan en su contenido las menciones del número 2 siguiente.

2. Los certificados deberán tener, al menos, el siguiente contenido:

a) Código identificativo único del certificado.

b) Identificación del prestador de servicios de certificación que expide el certificado.

c) Firma electrónica avanzada del prestador de servicios de certificación que expide el certificado.

d) Identificación del signatario por su nombre y apellidos o razón social y número de identificación fiscal. Cuando el signatario sea una persona jurídica se deberá consignar en el certificado la identificación de la persona física solicitante y responsable del uso del certificado. Las normas técnicas relativas al formato y la localización con que se han de consignar en el certificado los datos de identificación señalados en el párrafo anterior serán publicadas por el Ministerio de Economía en la dirección electrónica www.mineco.es.

e) Los datos de verificación de firma que correspondan a los datos de creación de firma que se encuentren bajo el control del signatario.

f) El comienzo y el fin del período de validez del certificado.

3. De conformidad con el número 3 del apartado primero de esta Orden, los certificados habrán de estar basados en algún estándar técnico admitido por el Ministerio de Economía. Se admitirá, en todo caso, el formato basado en la versión 3 de la recomendación X.509 del ITU-T (International Telecommunications Union-Telecommunication), de fecha junio de 1997 o posterior.

Los estándares técnicos admitidos serán publicados en la dirección electrónica www.mineco.es.

Cuarto. Prestadores de servicios de certificación.

1.Sin perjuicio de lo señalado en el número 2 del apartado segundo, los certificados electrónicos deben ser expedidos por prestadores de servicios de certificación que cumplan las obligaciones exigidas por la legislación de firma electrónica.

2. En todo caso, la admisión de certificados electrónicos que expidan para las relaciones que, por medios electrónicos, informáticos y telemáticos, tenga lugar entre el Ministerio de Economía y sus Organismos adscritos con los ciudadanos requerirá la celebración del oportuno convenio con los prestadores de servicios de certificación, por el Subsecretario de Economía, de acuerdo con lo previsto en el apartado segundo, letra f) de la Orden de 25 de julio de 2001 de delegación de competencias a favor de diversos órganos del Departamento, o, en su caso, por el Presidente o Director del Organismo, según corresponda.

Para garantizar la interoperabilidad, dichos convenios serán informados, antes de su suscripción, por la Secretaría General Técnica del Departamento, que recabará, a su vez, el oportuno informe técnico de la Subdirección General de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones.

3. Los prestadores de servicios de certificación serán responsables ante el Ministerio de Economía y sus Organismos adscritos en los términos establecidos por la legislación sobre firma electrónica.

Quinto. Admisión de certificados electrónicos.

1.Con carácter previo a la suscripción del convenio con los prestadores de servicios de certificación, éstos podrán solicitar la admisión de certificados electrónicos que ellos expidan para las relaciones que, por medios electrónicos, informáticos y telemáticos, tengan lugar entre el Ministerio de Economía y sus Organismos adscritos con los ciudadanos.

2. La solicitud deberá contener una declaración responsable de cumplimiento de los requisitos exigidos en la presente Orden, acompañada de la documentación que acredite su cumplimiento. En particular, el solicitante deberá aportar junto con la solicitud las normas técnicas en las que se base el certificado que pretende homologar, así como los protocolos o normas y procedimientos de seguridad y de control referidos a la creación, almacenamiento histórico, acceso y publicidad, renovación y revocación de certificados.

Adicionalmente, entre la documentación aportada deberá constar un informe emitido por un tercero independiente con solvencia técnica acreditada en el ámbito del análisis y la evaluación de la actividad de prestación de servicios de certificación, y en el que se exprese opinión acerca del cumplimiento, por parte de la entidad solicitante, de las condiciones establecidas en esta Orden para la admisión de sus certificados.

El informe de tercero independiente a que se refiere el párrafo anterior no será exigible en el caso de los Organismos, Entidades y Corporaciones mencionados en el número 2 del apartado segundo de esta Orden.

3. Sin perjuicio de que estos prestadores de servicios de certificación deberán exigir en todo caso, para comprobar la identidad y cualesquiera circunstancias personales de los solicitantes de los certificados, la personación del titular o, en caso de ser éste una persona jurídica, de su representante legal o persona con poder especial al efecto, en los convenios que se celebren para la admisión de los certificados electrónicos que expidan, se establecerán las condiciones para la acreditación de la identidad de los interesados de conformidad con lo establecido en la normativa de procedimiento administrativo, incluida, en su caso, la comparecencia de los ciudadanos ante una oficina pública.

4. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Orden, podrá celebrarse el correspondiente convenio para la admisión del certificado electrónico. En el convenio que se suscriba se describirán las condiciones en que la admisión se entiende concedida. El prestador de servicios de certificación con quien se suscriba el convenio será objeto de inclusión en la lista prevista en el número 3 del apartado segundo.

5. Para efectuar la mencionada verificación, podrá recabarse la colaboración de agentes debidamente autorizados o con los que así lo haya convenido, al objeto de obtener cuanta información complementaria entienda necesaria para comprobar la exactitud de lo declarado por el solicitante, y efectuar las comprobaciones adicionales que crea conveniente.

6. La admisión efectiva de los certificados estará supeditada al establecimiento de las conexiones telemáticas precisas entre el Ministerio de Economía y sus Organismos adscritos y el servicio de publicación de certificados revocados del prestador de servicios de certificación, en los términos que se publican en la dirección electrónica www.mineco.es, cuya utilización por el Ministerio de Economía o sus Organismos adscritos no podrá suponer un coste específico adicional.

7. Podrá solicitar la admisión a que se refiere este apartado cualquier prestador de servicios establecido en España o en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea.

Sexto. Comprobaciones ulteriores.

El Ministerio de Economía y sus Organismos adscritos podrán verificar en cualquier momento, por sí o por medio de agentes autorizados, que la expedición de los certificados o cualquier otro aspecto de los sistemas de firma electrónica admitidos se están realizando conforme a las condiciones establecidas en la presente Orden.

Séptimo. Modificación en las condiciones de prestación del servicio.

1.Los prestadores de los servicios de certificación vendrán obligados a comunicar al Ministerio de Economía y a sus Organismos adscritos las modificaciones que tengan lugar en las condiciones de prestación del servicio. La comunicación se efectuará con una antelación de, al menos, un mes respecto de la fecha prevista para el comienzo de la aplicación de dichas modificaciones.

2. Para que las modificaciones surtan efectos en las relaciones a que se refiere esta Orden habrán de ser admitidas por el Ministerio de Economía y Organismos adscritos, a través de la suscripción de la oportuna addenda al Convenio suscrito. Una vez suscrita la addenda de admisión de las modificaciones, el Ministerio de

Economía dará publicidad de éstas en su página de Internet, www.mineco.es.

Octavo. Cese de la actividad.

1.Los prestadores de los servicios de certificación vendrán obligados a comunicar al Ministerio de Economía y Organismos adscritos, con un mes de antelación, el cese de sus actividades. El Ministerio de Economía y Organismos adscritos darán publicidad de dicho cese en su página de Internet. A partir de la fecha de esta publicación, dejará de ser efectivo el convenio que se hubiere suscrito y no serán admitidos, a los efectos de esta Orden, los certificados que hubieran sido emitidos hasta ese momento por la entidad prestadora del servicio.

No obstante, continuarán siendo admitidos los certificados de la entidad que haya cesado cuando, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 del Real Decreto-ley 14/1999, de 14 de septiembre, sobre Firma Electrónica, los certificados expedidos fueran asumidos por otro prestador de servicios cuyos certificados hayan sido admitidos por el Ministerio de Economía y Organismo adscritos a los efectos de esta Orden por haber suscrito el correspondiente convenio.

2. Cuando un prestador de servicios cesara en su actividad sin comunicarlo al Ministerio de Economía y Organismos adscritos, y tan pronto como éstos tengan conocimiento fehaciente de dicho cese, procederán a rescindir unilateralmente el convenio relativo a la admisión de los certificados de la entidad, y dejarán de ser admitidos, a los efectos de esta Orden, los certificados que hubieran sido emitidos hasta ese momento por la entidad prestadora del servicio. De esta circunstancia se dará publicidad en su página de Internet, con los mismos efectos sobre los certificados que se señalan en el número 1 anterior.

Noveno. Suspensión y revocación.

1.Cuando el Ministerio de Economía y Organismos adscritos adviertan que un determinado sistema de firma electrónica admitido a los efectos de esta Orden puede haber dejado de cumplir los requisitos técnicos o jurídicos exigidos en la misma, podrán acordar la suspensión temporal, por un período máximo de seis meses, de la validez de los certificados correspondientes para las relaciones que, por medios electrónicos, informáticos y telemáticos, tengan lugar entre el Ministerio de Economía y sus Organismos adscritos con los ciudadanos. Esta suspensión deberá ser notificada al prestador de servicios. Asimismo se dará publicidad de la suspensión en su página de Internet.

2. De considerarse que las circunstancias concurrentes son insubsanables, o una vez transcurrido el período de seis meses de suspensión señalado en el número 1 anterior, previo trámite de audiencia del prestador, se dejará sin efecto el convenio suscrito para la admisión de los certificados, a la vez que se dará publicidad de dicha circunstancia en la página de Internet del Departamento: www.mineco.es.

Décimo. Modificación de la Orden de 26 de diciembre de 2001.

1.El apartado cuarto de la Orden de 26 de diciembre de 2001, queda redactado como sigue:

«Cuarto. Condiciones generales para la presentación de escritos, solicitudes y comunicaciones.

1.El Ministerio de Economía y sus Organismos Autónomos admitirán, en sus relaciones telemáticas con los ciudadanos y con las Administraciones Públicas, los sistemas de firma electrónica que, en los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, resulten adecuados para garantizar la identidad, la autenticidad y la integridad de los documentos electrónicos y sean compatibles con los medios técnicos de que dispone dicho Departamento, a cuyo efecto, se admitirán todos aquéllos que cumplan los requisitos de autenticidad exigidos a los dispositivos y aplicaciones de registro y notificación telemáticos, que se establecen en el apartado tercero de la Orden PRE/1551/2003, de 10 de junio.

2. La firma electrónica estará basada en certificados electrónicos expedidos por prestadores de servicios de certificación con arreglo a lo previsto en la Orden por la que se establecen normas sobre el uso de la firma electrónica en las relaciones por medios electrónicos, informáticos y telemáticos con el Ministerio de Economía y Organismos adscritos, y a cuyo efecto la admisión de certificados electrónicos requerirá de un convenio con los prestadores de servicios de certificación.

3. Cuando los procedimientos telemáticos incluyan el pago electrónico de tributos, cánones o precios públicos a través de la pasarela de pago de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sólo se admitirán certificados emitidos por prestadores de servicio de certificación reconocidos por la AEAT, conforme a lo previsto en la Orden HAC/1181/2003, de 12 de mayo, por la que se establecen normas específicas sobre el uso de la firma electrónica en las relaciones tributarias por medios electrónicos, informáticos y telemáticos con la Agencia Estatal de Administración Tributaria. A estos efectos, la lista de los tipos de certificados electrónicos admitidos y de los prestadores de servicios de certificación que los expiden, vigente en cada momento, que mantiene dicha Agencia en su página Web, aparecerá también en la dirección www.mineco.es cuando se acceda a procedimientos telemáticos con pago electrónico.»

2. El apartado quinto de la Orden de 26 de diciembre de 2001, queda redactado de la siguiente forma:

«Quinto. Trámites y requisitos técnicos de utilización de las técnicas telemáticas.

1.Los trámites y criterios específicos de utilización de las técnicas telemáticas correspondientes a cada uno de los procedimientos administrativos se incluirán en el anexo III de esta Orden.

2. El acceso de los ciudadanos a través de Internet a los Registros Telemáticos y notificaciones telemáticas del Ministerio de Economía y sus Organismos Públicos se realizará a través de un navegador web que cumpla la especificación W3C HTML.4.01 o superior, mediante un protocolo de comunicación http.1.0 o superior, debiendo poder utilizar los servicios de registro y notificación telemática en su canal de comunicación con los interesados cifrado simétrico de, al menos, 128 bits.

A estos efectos, los interesados podrán utilizar el sistema operativo Windows 98 o superior y el navegador Internet Explorer versión 5.5 o superior o el navegador Netscape versión 6.0 o superior o cualquier otro que se considere como un estándar en la Administración General del Estado de los que se dará, en su caso, publicidad en la dirección www.mineco.es.

3. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el interesado podrá consentir o señalar como medio de notificación preferente la notificación telemática a través del prestador del servicio de dirección electrónica única para las notificaciones que deban practicarse durante la tramitación del procedimiento, cuyos efectos serán los establecidos en dicho precepto y en el Real Decreto 209/2003 y demás normativa aplicable. En la dirección www.mineco.es se mantendrá actualizada una lista de proveedores que ofrezcan servicios de dirección electrónica única con las especificaciones que previamente se establezcan.

4. Una vez iniciada la tramitación del procedimiento telemático, el interesado, únicamente cuando concurran causas técnicas justificadas, podrá requerir al órgano correspondiente que las notificaciones sucesivas no se practiquen por medios telemáticos, en cuyo caso deberá comunicar al órgano competente la dirección donde se deban remitir las notificaciones.»

3. Se añade una disposición adicional a la Orden de 26 de diciembre de 2001, con el siguiente tenor:

«Disposición adicional. Responsabilidad.

El Ministerio de Economía no responderá del uso fraudulento que los usuarios del sistema puedan llevar a cabo de los servicios prestados a través del sistema de Administración electrónica. A estos efectos, dichos usuarios asumen con carácter exclusivo la responsabilidad de la custodia de los elementos necesarios para su autenticación en el acceso al sistema de Administración electrónica, el establecimiento de conexión preciso y la utilización de la firma electrónica, así como de las consecuencias que pudieran derivarse del uso indebido, incorrecto o negligente de los mismos.»

4. Se añade una disposición transitoria a la Orden de 26 de diciembre de 2001, cuyo contenido es el siguiente:

«Disposición transitoria. Funcionamiento del servicio de dirección electrónica única.

Cuando se habilite la dirección electrónica única prevista en el Real Decreto 209/2003, de 21 de febrero, por el que se regulan los registros y las notificaciones telemáticas, así como la utilización de medios telemáticos para la sustitución de la aportación de certificados por los ciudadanos, lo dispuesto en el número 3 del apartado quinto de esta Orden se entenderá sustituido por lo que establezca la normativa de desarrollo del citado Real Decreto 209/2003 en lo relativo a la dirección electrónica única.»

Disposición adicional. Certificados expedidos por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda.

La prestación de servicios de certificación de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, en lo que se refiere a la emisión de certificados con validez ante el Ministerio de Economía y sus Organismos adscritos, se regirá por los convenios vigentes con dicha Entidad.

Los certificados de clase 2 CA emitidos por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda con anterioridad a la publicación de la presente Orden en el «Boletín Oficial del Estado» continuarán siendo plenamente válidos y eficaces ante el Ministerio de Economía y sus Organismos adscritos.

Las menciones contenidas en las distintas Órdenes ministeriales a los certificados expedidos por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, deberán entenderse extensivas a cualesquiera certificados electrónicos admitidos en las relaciones del Ministerio de Economía y sus Organismos adscritos por medios electrónicos, informáticos o telemáticos.

Disposición final. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 15 de septiembre de 2003.

DE RATO Y FIGAREDO

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 15/09/2003
  • Fecha de publicación: 19/09/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 20/09/2003
  • Entrada en vigor: 20 de septiembre de 2003.
  • Fecha de derogación: 25/11/2005
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Orden EHA/3636/2005, de 11 de noviembre (Ref. BOE-A-2005-19325).
Referencias anteriores
  • MODIFICA los apartados 4 y 5 y AÑADE una disposición adicional y una transitoria a la Orden de 26 de diciembre de 2001 (Ref. BOE-A-2001-24758).
  • DE CONFORMIDAD con:
Materias
  • Administración electrónica
  • Certificados telemáticos
  • Fábrica Nacional de Moneda y Timbre Real Casa de la Moneda
  • Firma electrónica
  • Internet
  • Ministerio de Economía
  • Procedimiento administrativo
  • Registros telemáticos

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