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Documento BOE-A-2003-19370

Ley 12/2003, de 3 de octubre, de reforma de la Ley 13/2002, de 15 de julio, de Fundaciones de Castilla y León.

Publicado en:
«BOE» núm. 252, de 21 de octubre de 2003, páginas 37530 a 37530 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad de Castilla y León
Referencia:
BOE-A-2003-19370
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cl/l/2003/10/03/12

TEXTO ORIGINAL

Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 16.4 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 13/2002, de 15 de julio, de Fundaciones de Castilla y León, se ha producido un hecho de indudable trascendencia para la regulación del fenómeno fundacional, cual es la aprobación por el Estado de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, que viene a sustituir a la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, vigente hasta entonces. Uno de los objetivos que pretende lograr la nueva normativa estatal es el de superar ciertas rigideces que, sin significar claras ventajas para el interés público, dificultaban el adecuado desenvolvimiento de la actividad fundacional. Con la presente ley se trata de conseguir la incorporación al ordenamiento jurídico de Castilla y León de algunas de las innovaciones introducidas para las Fundaciones de competencia estatal por la Ley 50/2002, con el fin de flexibilizar la organización interna de las Fundaciones que pretendan desarrollar sus actividades principalmente en nuestra Comunidad Autónoma, permitiendo a sus fundadores adecuar la estructura interna de las mismas a las necesidades que, en cada caso, se deriven del volumen y complejidad de las tareas que pretendan desarrollar al servicio de sus fines fundacionales respectivos.

Artículo único.

Se modifica el artículo 14 de la Ley 13/2002, de 15 de julio, de Fundaciones de Castilla y León, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 14. Delegaciones y apoderamientos.

1. Si los Estatutos no lo prohibieran, el Patronato podrá delegar sus facultades en uno o más de sus miembros, salvo las referidas a los siguientes supuestos:

a) Interpretación y modificación de los Estatutos.

b) Aprobación de memorias, planes de actuación, cuentas anuales y presupuestos de la Fundación.

c) Establecer Reglamentos de régimen interior de los centros que, en su caso, gestione la Fundación.

d) Establecimiento de las reglas para la determinación de los beneficiarios de la Fundación, cuando tenga atribuida esta facultad el Patronato.

e) Extinción de la Fundación.

f) Fusión con otra u otras fundaciones.

g) Adopción de acuerdos o realización de actos que requieran autorización o ratificación del Protectorado.

2. Siempre que el volumen de gestión o cualquier otra circunstancia lo aconsejen, el Patronato podrá acordar la constitución de comisiones ejecutivas formadas por el número de patronos que determine y con la denominación que estime conveniente. En dichas comisiones podrán delegarse las funciones y competencias que el Patronato estime conveniente, con las limitaciones que se señalan en el párrafo 1 del presente artículo.

3. Los Estatutos podrán prever la existencia de otros órganos, colegiados o unipersonales, subordinados al Patronato, que podrán estar formados tanto por patronos como por personas en quienes no concurra tal condición. La elección y cese de las personas físicas o jurídicas que constituyan dichos órganos corresponderá en todo caso al Patronato, que deberá seguir para ello el procedimiento estatutariamente establecido. Estos órganos desempeñarán las funciones y competencias que expresamente les atribuyan los Estatutos, así como aquellas otras que el Patronato pueda delegarles con posterioridad. En ningún caso podrán atribuírseles ni delegárseles las facultades enumeradas en el apartado 1 de este artículo.

4. El Patronato podrá otorgar poderes generales o especiales para la representación de la Fundación ante todo tipo de personas y entidades, salvo que los Estatutos dispongan lo contrario.

5. Las delegaciones, apoderamientos y su revocación deberán inscribirse en el Registro de Fundaciones de Castilla y León.»

Disposición final.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid, 3 de octubre de 2003.–El Presidente, Juan Vicente Herrera Campo.

(Publicada en el «Boletín Oficial de Castilla y León, suplemento del número 195, de 8 de octubre de 2003)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 03/10/2003
  • Fecha de publicación: 21/10/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 09/10/2003
  • Publicada en el BOCYL núm. 195, de 8 de octubre de 2003.
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 14 de la Ley 13/2002, de 15 de julio (Ref. BOE-A-2002-15546).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 16.4 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1983-6483).
Materias
  • Castilla y León
  • Fundaciones

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