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Documento BOE-A-2003-20387

Resolución de 2 de octubre de 2003, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por doña María Ángeles Pérez Giner frente a la negativa del Registrador Mercantil de Almería, don Tesifón Joya Pérez, a inscribir determinados acuerdos sociales.

Publicado en:
«BOE» núm. 265, de 5 de noviembre de 2003, páginas 39343 a 39345 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2003-20387

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por doña María Ángeles Pérez Giner frente a la negativa del Registrador Mercantil de Almería, don Tesifón Joya Pérez, a inscribir determinados acuerdos sociales.

Hechos

I

Por el Administrador único de Sustratos Internacionales, S. A. se convocó Junta General Extraordinaria de socios a celebrar, según los anuncios publicados, el 9 de abril de 2002, a las 13 horas, en la Notaría de don Alberto Agüero de Juan, calle Federico García Lorca 11, entresuelo, de Almería.

De certificación expedida el 30 de abril de 2002 por doña María Ángeles Pérez Giner, como Administradora única de Sustratos Internacionales, S.A., resulta que en el libro de actas de la sociedad figura la correspondiente a la Junta General celebrada a las trece horas y diez minutos del nueve de abril del dos mil dos en la ciudad de Almería, en la Notaría de don Alberto Agüero de Juan, con asistencia de dos accionistas que representaban el 27,20% del capital social, que designaron Presidente y Secretario, declarando el primero válidamente constituida la reunión, y haciendo constar, como cuestión previa al desarrollo de los asuntos incluidos en el orden del día, que don Alejandro Faus no ha accedido a la celebración de la reunión ni ha requerido al Notario para que levante acta cuando en su condición de Administrador único era la única persona capacitada para ello, alegando como causa la falta de inscripción de su cargo de Administrador de otra mercantil socio por lo que al no poder representar a ésta se encuentra en minoría para adoptar acuerdos, tras lo cual abandonó la reunión; que renunciando los asistentes al levantamiento de acta notarial de la junta tal como tenía interesado el administrador único y dado que el Notario en cuya notaría se encuentran presentes no ha sido requerido para actuar como tal y no dispone en esa sede de un lugar adecuado para continuar la reunión, acuerdan por unanimidad suspender la reunión para trasladarse a un lugar más adecuado; y finalmente, que estando reunidas las mismas personas en el inmueble situado en la calle Padre Santaella número 7, 2.o de Almería, a las trece horas y cuarenta minutos del mismo día, proceden a continuar con la celebración de la Junta General, adoptando determinados acuerdos en relación con el cese del Administrador único y nombramiento de otro nuevo.

En acta autorizada el 12 de abril de 2002 por el Notario de la misma residencia don Alberto Agüero de Juan a requerimiento de doña María Ángeles Pérez Giner hizo constar aquél que a las trece horas del día 9 del mismo mes la requeriente y su esposo don Alejandro Faus Badía estuvieron en la Notaria a su cargo y que no ha sido requerido por el Administrador único de la mercantil Sustratos Internacionales, S. A. a los efectos de autorizar el acta de la Junta. Y en otra acta, ésta autorizada el 3 de junio siguiente, el mismo Notario, a solicitud de la misma requeriente, hizo constar que el 9 de abril de 2002 se personaron en su estudio don Alejandro Faus Badía, la requeriente y otra persona al haber sido convocada en su despacho Junta General de la sociedad, pero que al no haber sido requerido por el Administrador para intervención alguna y habiéndose ausentado el señor Faus, rogó a las demás personas que no celebrasen reunión alguna en su estudio para evitar apariencias y confusiones.

Por otra acta, autorizada ésta por la Notario de Quart de Poblet doña Carmen Moroder Tomás el 30 de abril de 2002, fue notificado al administrador cesado, don Alejandro Faus Badía, el contenido del acta de la junta reseñada, contestando el notificado con diversas manifestaciones sobre la validez de los acuerdos adoptados.

II

Presentados los anteriores documentos en el Registro Mercantil de Almería fue calificado según nota que dice: «Acuerdo recaído en este Registro Mercantil sobre la calificación del documento suscrito por doña María Ángeles Pérez Giner, como Administradora única, presentado en este Registro el 13 de junio último, asiento de presentación 2.140 del Diario 34 (artículo 18 y 19 bis de la Ley Hipotecaria). Fundamentos de hecho: El día trece de junio último, asiento de presentación n.2.140 del Diario 34 fue presentada la escritura referida en el encabezamiento. Con esta fecha y con relación a las cláusulas o estipulaciones de dicha escritura que resultan efectuadas por la calificación, en los términos que se reflejan en los fundamentos de derecho siguientes y que en este lugar se dan por reproducidas en evitación de repeticiones, recayó el siguiente acuerdo: Haberse celebrado la Junta General de la sociedad ‘‘Sustratos Internacionales, S. A.’’, en un domicilio distinto del anunciado en la convocatoria. Fundamentos de derecho: Infracción del artículo 109 Ley Sociedades Anónimas. Acuerdo. Se suspende la inscripción del documento presentado en virtud de los Fundamentos de derecho antes expresados. Contra la anterior calificación y en el plazo de un mes desde su notificación se podrá interponer recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado o instar la aplicación del cuadro de sustituciones previsto en el artículo 275 de la Ley Hipotecaria. El escrito de interposición del recurso deberá presentarse en este Registro sin perjuicio de poder presentarse también a través de los medios previstos en el artículo 327.3 de la Ley Hipotecaria. Almería a 26 de junio de 2002. El Registrador. Fdo.: Tesifón Joya Pérez».

III

Doña M.a Ángeles Pérez Giner interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó: Que como fundamentos de derecho hay que señalar:

1. El artículo 109 de la Ley de Sociedades Anónimas. Que aparece cumplido el requisito del citado artículo, de haberse celebrado la Junta en la localidad donde la sociedad tiene su domicilio, en Almería, y si bien es cierto cuanto expresa la nota de calificación, la Junta no se llevó a cabo en el domicilio que consta anunciado en la convocatoria, aunque puede afirmarse que ninguna razón legal impide que esto sea así cuando, por el contrario, existen causas que justifican lo actuado por el conjunto de personas asistentes a la Junta. En este sentido se ha pronunciado la Dirección General de los Registros y del Notariado en la Resolución de 4 de marzo de 2000, sin que se oponga la Resolución de 1 de diciembre de 1994. Que la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15.a, en Sentencia de 3 de julio de 1998, Rollo de Apelación 1997/96, en un supuesto muy similar al del presente recurso, permite que la Junta pueda celebrase fuera del lugar de la convocatoria cuando las circunstancias excepcionales impiden que allí se lleve a cabo, tal como establece en su fundamento de derecho cuarto.

2. Los artículos 6.3, 6.4, 7.1 y 7.2 del Código Civil relativos a la nulidad de los actos anteriores a las normas imperativas o prohibitivas así como la ineficacia de los actos realizados en fraude de Ley que no impedirán la indebida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir, disponiendo además que los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de buena fe, así como que la ley no ampara el abuso del derecho o ejercicio antisocial del mismo que por intención de ser autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho con daño para tercero, dará lugar a la adopción de medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia del abuso. En este sentido es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en las Sentencias de 15 de julio de 1982, 16 de noviembre de 1979 y 5 de julio de 1985. Es de destacar la doctrina recogida en la obra «Comentarios del Código Civil», publicada por el Ministerio de Justicia en 1991.

IV

El Registrador de la Propiedad informó: Que la cuestión que se plantea en este recurso es determinar si está ajustada a derecho la celebración de la Junta General de la sociedad «Sustratos Internacionales, S. A.», en un domicilio, dentro de la misma localidad, pero en lugar distinto en el que consta en la convocatoria, y, por tanto, si es válido el cese que en la misma se hace del Administrador único. Que las actas de requerimiento que se acompañan al documento calificado, autorizadas a instancia de M.a Ángeles Pérez Giner, por el Notario de Almería, don Alberto Agüero de Juan, en nada justifican que la Junta General de la sociedad, se haya celebrado en un sitio distinto del que consta en la convocatoria, sin concurrir todos los socios, máxime cuando el que no concurre a la celebración es cesado en su cargo como Administrador de la sociedad. Que hay que tener en cuenta lo que dice la Resolución de 1 de diciembre de 1994. Que no ha existido causa de fuerza mayor para celebrar la Junta en un domicilio distinto al que consta en la convocatoria, como afirma la recurrente. Que la celebración de la Junta en un domicilio distinto al de la convocatoria sin la existencia del socio que es cesado como Administrador de la sociedad, supone una falta del accionista que motiva su no asistencia a la Junta y una lesión de sus derechos con posibilidad de impugnar los acuerdos que se adoptaron (Resolución de 11 de febrero de 1970). Que el socio no asistente fue al domicilio señalado en segunda convocatoria y no encontró a ningún socio, levantando acta ante el Notario de Almería antes referido, de fecha 10 de abril de 2002. Que no se trata de ningún supuesto de prórroga de las sesiones a que se refiere el artículo 109 de la Ley de Sociedades Anónimas. Que hay que evitar lo que dice la Resolución de 21 de septiembre de 1984. Que no haberse celebrado la Junta en el despacho del señor Notario por no haber sido requerido el mismo para levantar la correspondiente acta de la Junta a que se refiere el artículo 14 de la Ley de Sociedades Anónimas, no tiene fundamento jurídico alguno. Que la celebración de la Junta en el domicilio distinto al de la convocatoria, impone vulnerar la garantía básica del derecho de todo socio a asistir a la misma, máxime cuando el socio que no asiste es cesado de su cargo de Administrador de la sociedad. Que en tal supuesto la Junta al no tener carácter universal, es Junta fallida y sus acuerdos son nulos por vulnerar el artículo 109 de la Ley de Sociedades Anónimas. Que en este supuesto debió el Administrador haber convocado nueva Junta en la forma y con los requisitos que establecen los artículos 97, 98 y 109 de la Ley de Sociedades Anónimas.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 48.2, c), 109 y 111 de la Ley de Sociedades Anónimas y las Resoluciones de 21 de septiembre de 1984, 1 de diciembre de 1994 y 18 de febrero de 1998.

1. La nota de calificación recurrida rechaza la inscripción de los acuerdos sociales de cese y nombramiento de nuevo administrador por entender que existe el defecto de haberse celebrado la Junta en lugar (en domicilio, según la nota) distinto al designado a tal fin en la convocatoria, lo que en el fondo implica rechazar la validez o incluso existencia de tales acuerdos.

2. Es evidente que la coincidencia del lugar en que se celebre una Junta con aquel que a tal fin se ha señalado en la convocatoria es un requisito esencial de validez de la reunión, en cuanto garantiza la efectividad del derecho de asistencia de los socios por más que la Ley de Sociedades Anónimas no lo contemple expresamente, y de ahí las especiales exigencias que en la documentación de los acuerdos y en su reflejo registral imponen los artículos 97.1.1.ª y 113 del Reglamento del Registro Mercantil (Resoluciones de 1 de diciembre de 1994 y 18 de febrero de 1998). Por otra parte, siendo cometido del órgano de administración, aun en el caso de que la iniciativa de la convocatoria parta de los socios y a salvo el supuesto excepcional de la convocatoria judicial, el señalamiento del lugar concreto en que, dentro de los límites geográficos que impone el artículo 109 de la citada Ley, ha de tener lugar la reunión, la elección de una sede que por diversas circunstancias (inadecuación del local, falta de consentimiento de su titular, etc.) impidan desarrollar en ella la reunión no necesariamente ha de derivar en la imposibilidad de que la misma tenga lugar si concurren las exigencias legales mínimas para que se pueda considerar reunida la Junta y llegue realmente a celebrarse.

3. La Junta, según señalaba la Resolución de 21 de septiembre de 1984, comprende un proceso que se integra por tres fases, constitución, debate y votación, para finalizar con el levantamiento de la reunión, proceso que el legislador ha impuesto como una unidad sin que ello signifique que no puedan existir interrupciones o suspensiones por un plazo prudencial llamadas a satisfacer distintas finalidades, sea el descanso, la restauración, la búsqueda de documentos para dar satisfacción al ejercicio del derecho de información, etc., y que corresponde acordar al presidente sin que con ello se llegue a la prórroga, entendida a la vista del mismo artículo 109 como la continuidad de las sesiones en días sucesivos al señalado en la convocatoria que ya requiere de los requisitos exigidos en la misma norma.

El problema que aquí ha de resolverse es si todo ese proceso ha de desarrollarse necesariamente en el lugar señalado en la convocatoria o si, por circunstancias excepcionales –piénsese desde un fallo del fluido eléctrico o una inundación hasta en la simple falta de espacio físico para acoger a todos los asistentes con un mínimo de comodidad– puede variarse inicialmente o durante su desarrollo la sede física inicialmente prevista para que la junta se reuniera.

4. En el momento inicial, el de la constitución, difícilmente cabe admitir que pueda alterarse ese lugar. En este momento que exige la concurrencia de socios que con voluntad de reunirse en junta procedan a constituir la llamada mesa (el artículo 110 de la Ley exige al menos un presidente y un secretario) integrada bien por las personas a tal efecto previstas en los estatutos o la ley, de estar presentes, bien por los que en su defecto designen los asistentes, el proceder por sus integrantes a apreciar la legitimación de quienes quieran asistir, examinar y resolver sobre las representaciones que se pretendan hacer valer para, a la vista de todo ello, formar la lista de asistentes (cfr, artículo 111.1 de la Ley) y determinar si existe el quórum legal o estatutariamente necesario para poder celebrar la junta, constatado lo cual procederá declarar la misma válidamente constituida, el llevarlo a cabo en lugar distinto a aquél al que los socios concurrirían atendiendo al contenido de la convocatoria sería tanto como impedir o al menos perturbar gravemente el derecho de asistencia.

Ahora bien, el que una vez hecha aquella declaración, constituida por tanto la Junta, se pueda proceder a un cambio del lugar en que se continúe la reunión ya resulta más factible si se quiere impedir que cualquier circunstancia imprevista pueda abortar el proceso ya iniciado. Y si ese traslado es fruto de un acuerdo unánime de todos los asistentes a la junta ya iniciada y todos ellos continúan la reunión en le nuevo lugar dentro de la misma población transcurrido un plazo de tiempo prudencial para el traslado, no parece que por ello pueda reprocharse vicio invalidante al desarrollo de la junta que pueda así culminar pues no se priva a ninguno de los asistentes de su derecho básico de asistir y votar (cfr, artículo 48.2.c) de la Ley), sino que, muy al contrario, se les mantiene en él una vez iniciado su ejercicio.

Y eso es lo que ocurre en un caso como el presente en que el administrador ha convocado la junta para celebrarse en el local de una determinada notaria sin recabar para ello la previa conformidad del notario titular. El hecho de que éste, por los motivos que sean, no preste su conformidad a la utilización de las dependencias de su oficina al fin pretendido no puede elevarse a obstáculo absolutamente impeditivo de la válida celebración de la reunión si personas legitimadas para asistir que ostenten la titularidad o representen un número de acciones que alcancen el quórum requerido están allí presentes y deciden dar por constituida la junta para, acto seguido, con la finalidad de solventar la dificultad que plantea esa imposibilidad de utilizar el local designado, proceden por acuerdo unánime y con asistencia de todos ellos a continuar la reunión en un lugar próximo transcurrido un breve plazo de tiempo. En tal supuesto no puede mantenerse la existencia del defecto recurrido.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en la Disposición Adicional vigesimocuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 2 de octubre de 2003.–La Directora General, Ana López-Monís Gallego.

Sr. Registrador mercantil de Almería.

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