Los artículos cuadragésimo cuarto y octogésimo primero de la Ley 46/2002, de 18 de diciembre, de reforma parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por la que se modifican las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes ("Boletín Oficial del Estado" del 19), al objeto de facilitar la movilidad internacional de los trabajadores y los correspondientes cambios de residencia de España al extranjero o viceversa, han introducido, en relación con los rendimientos del trabajo, en el sistema de retenciones aplicable en estos supuestos, un mecanismo de comunicación del cambio de residencia a la Administración tributaria. Este mecanismo se ha incorporado tanto en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a través de la modificación del artículo 82.8.2.o, como en la del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, mediante la adición del artículo 30 bis.
Se establece con ello la posibilidad de que los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que cambien de residencia y, en consecuencia, pasen a ser contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o viceversa, anticipen los efectos de ese cambio en relación con las retenciones soportadas sobre sus rentas del trabajo por cuenta ajena. En definitiva, se trata de que a los trabajadores que hagan uso de este mecanismo su pagador de rendimientos del trabajo les practique retenciones, en el primer supuesto, como contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sin esperar al transcurso de un período de permanencia en territorio español superior a 183 días durante un año natural o, en el segundo, atendiendo a la normativa del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin esperar a disponer de la acreditación de la nueva residencia fiscal.
Como condición para su aplicación se requiere acreditar que existen datos objetivos en la relación laboral que conlleven una permanencia previsible en territorio español, o en otro país, que, como mínimo, sea superior a 183 días durante un año natural. A los efectos de este mecanismo, ese tiempo mínimo de permanencia deberá ocurrir en el propio año del desplazamiento o, cuando éste tenga lugar en una fecha que haga imposible alcanzar ese número de días durante ese año, en el siguiente.
Considerando el carácter de anticipación que persigue este mecanismo, la presentación de las comunicaciones sólo será admisible en ciertos plazos, toda vez que transcurridos los mismos carecen de objeto, en el caso del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, porque los efectos sobre las retenciones cuya anticipación se pretende ya serían directamente aplicables utilizando el mecanismo general de la regularización y, en el del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, porque habría concluido el período al que se extenderían los efectos de los documentos expedidos por la Administración cuya obtención constituye el objeto de la comunicación.
El artículo 82 bis del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, añadido al Reglamento por el artículo trigésimo octavo del Real Decreto 27/2003, de 10 de enero, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero ("Boletín Oficial del Estado" del 11), y el artículo 21 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, añadido a este Reglamento por el
artículo octavo del Real Decreto 116/2003, de 31 de enero, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto 326/1999, de 26 de febrero, y el Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio, por el que se determinan los países o territorios a que se refieren los artículos 2.o, apartado 3, número 4, de la Ley 17/1991, de 27 de mayo, de Medidas Fiscales Urgentes, y 62 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991 ("Boletín Oficial del Estado" del 1 de febrero), desarrollan, respectivamente, lo previsto en los artículos 82.8.2.o y 30 bis de las Leyes reguladoras de los citados Impuestos y disponen que el Ministro de Hacienda aprobará el modelo de comunicación que deben utilizar los trabajadores y establecerá la forma, lugar y plazo para su presentación, así como la documentación que debe adjuntarse.
En consecuencia, y haciendo uso de las autorizaciones que tengo conferidas, dispongo:
Primero. Aprobación de los modelos de comunicación.
Se aprueban los modelos 147 y 247 de comunicación, que figuran en los anexos I y II de la presente Orden, que deben ser utilizados por los trabajadores por cuenta ajena que hagan uso de la posibilidad de comunicar a la Administración tributaria el cambio de residencia a que se refieren los artículos 82.8.2.o de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y 30 bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, respectivamente.
Estos modelos de comunicación constan de dos ejemplares, "ejemplar para la Administración" y "ejemplar para el trabajador".
Segundo. Características de la comunicación.
1. La comunicación tiene carácter voluntario y podrá ser realizada por los trabajadores por cuenta ajena interesados en anticipar los efectos del cambio de residencia en la aplicación del sistema de retenciones, cuando concurran las circunstancias y condiciones señaladas en los artículos 82.8.2.o de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y 30 bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, así como en los artículos 82 bis y 21 de sus respectivos Reglamentos.
2. La comunicación tiene por objeto la obtención de un documento acreditativo expedido por la Administración tributaria para su entrega a los pagadores de los rendimientos del trabajo, en los términos previstos en el apartado séptimo de la presente Orden. Estos pagadores han de ser residentes o con establecimiento permanente en España.
Tercero. Requisitos y condiciones.
1. Los modelos de comunicación podrán ser utilizados por:
a) El modelo 147, por los trabajadores por cuenta ajena que no sean contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas pero que vayan a adquirir dicha condición como consecuencia de su desplazamiento a territorio español.
b) El modelo 247, por los trabajadores por cuenta ajena que, no siendo contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, vayan a adquirir dicha condición como consecuencia de su desplazamiento al extranjero. También podrá ser utilizado cuando, por aplicación de las reglas de determinación de las rentas obtenidas en territorio español contenidas en el artículo 12 de la Ley reguladora de dicho Impuesto, no procediese la práctica de retenciones.
2. La obtención del documento expedido por la Administración tributaria requerirá acreditar suficientemente la existencia de datos objetivos en la relación laboral que hagan previsible:
a) Tratándose de los trabajadores que vayan a adquirir la condición de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, indicados en el número 1.a) anterior, que, como consecuencia de la relación laboral por la que se presta el trabajo en territorio español se va a producir, como mínimo, una permanencia en territorio español superior a 183 días, contados desde el comienzo de la prestación del trabajo en territorio español, durante el año natural en que se produce el desplazamiento.
Si por la fecha del desplazamiento a territorio español no se va a alcanzar ese tiempo mínimo de permanencia dentro del año de desplazamiento, se requerirá que se produzca en el año natural siguiente, computándose, en este caso, desde 1 de enero de ese año siguiente. En este supuesto, como el cambio de condición de contribuyente no podrá tener lugar en el mismo año del desplazamiento, la práctica de las retenciones conforme al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se iniciará el 1 de enero del año siguiente, salvo que la comunicación se presente con posterioridad a dicha fecha.
b) Tratándose de los trabajadores que vayan a adquirir la condición de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, indicados en el número 1.b) anterior, que, como consecuencia de la prestación del trabajo en otro país, la permanencia en el mismo será, como mínimo, superior a 183 días, contados desde el comienzo de la prestación del trabajo en otro país, durante el año natural en que se produce el desplazamiento.
Si por la fecha del desplazamiento al extranjero no se va a alcanzar ese tiempo mínimo de permanencia dentro del año del desplazamiento, se requerirá que se produzca en el año natural siguiente, computándose, en este caso, desde el 1 de enero de ese año siguiente.
En este supuesto, como el cambio de condición de contribuyente no podrá tener lugar en el mismo año del desplazamiento, la práctica de retenciones conforme al Impuesto sobre la Renta de no Residentes se iniciará el 1 de enero del año siguiente, salvo que la comunicación se presente con posterioridad a dicha fecha.
A estos efectos, el desplazamiento ha de producirse a un único país o territorio.
Cuarto. Documentación.
La acreditación exigida en el número 2 del apartado tercero requerirá que se adjunte al modelo de comunicación aprobado por la presente Orden un documento justificativo del pagador de los rendimientos del trabajo que exprese:
a) En el supuesto de trabajadores que vayan a adquirir la condición de contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a que se refiere la letra a) del número 2 del apartado tercero, el reconocimiento de la relación laboral con el trabajador, la fecha de comienzo de la prestación del trabajo en territorio español, el centro de trabajo y dirección del mismo, la duración del contrato y la intención del pagador de que el trabajador preste su trabajo en territorio español, como mínimo, durante un período superior a 183 días durante el año natural en el que está comprendida la fecha de comienzo de la prestación del trabajo en territorio español, o, en su defecto, que ese período mínimo de permanencia se producirá en el año natural siguiente.
b) En el supuesto de trabajadores que vayan a adquirir la condición de contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes a que se refiere la letra b) del
número 2 del apartado tercero, el reconocimiento de la relación laboral con el trabajador, el país o territorio de desplazamiento, la duración del contrato, la fecha de comienzo de la prestación del trabajo en otro país, y la duración del desplazamiento, con indicación de la fecha previsible de finalización del mismo.
Quinto. Lugar de presentación de la comunicación.
La comunicación y documentación adjunta se presentarán en la Administración o Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que corresponda según las siguientes reglas:
a) Tratándose de los trabajadores que vayan a adquirir la condición de contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a que se refiere el apartado tercero.1.a), en la Administración o Delegación en cuyo ámbito territorial esté situado su domicilio en territorio español en el momento de la presentación. Si éste no pudiera determinarse, se atenderá al lugar de situación del centro de trabajo. En defecto de este último criterio, se atenderá al domicilio fiscal del pagador de los rendimientos.
b) Tratándose de los trabajadores que vayan a adquirir la condición de contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes a que se refiere el apartado tercero.1.b), en la Administración o Delegación correspondiente a su domicilio fiscal previo al desplazamiento.
Sexto. Plazo de presentación de la comunicación.
1. La presentación de la comunicación se realizará de acuerdo con los siguientes plazos:
a) Tratándose de los trabajadores que vayan a adquirir la condición de contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a que se refiere el apartado tercero.1.a), la comunicación deberá presentarse entre el momento del desplazamiento a territorio español y los 183 días siguientes a dicha fecha, salvo que, por la fecha del desplazamiento, el período mínimo de permanencia deba producirse en el año siguiente, en cuyo caso, se deberá presentar entre el momento del desplazamiento y hasta el 30 de junio de este año siguiente.
b) Tratándose de los trabajadores que vayan a adquirir la condición de contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes a que se refiere el apartado tercero.1.b), la comunicación deberá presentarse entre el momento del desplazamiento al otro país o territorio y el fin del plazo en que está previsto que se extiendan los efectos de los documentos que expide la Administración tributaria, conforme el apartado séptimo.5.b) de la presente Orden.
2. No obstante, también podrán presentarse las comunicaciones con anterioridad a dichos plazos siempre que la presentación se realice dentro de los treinta días anteriores a las fechas de entrada, o de salida, del territorio español, indicadas en la comunicación.
Séptimo. Expedición por la Administración tributaria del documento acreditativo para su entrega a los pagadores de los rendimientos del trabajo.
1. La Administración tributaria, a la vista de la comunicación y documentación presentadas, expedirá al trabajador, si procede, en el plazo máximo de los diez días hábiles siguientes al de presentación de la comunicación, un documento acreditativo en el que constará la identificación del trabajador, la identificación del pagador de los rendimientos del trabajo, la fecha de presentación de la comunicación en la Administración tributaria, la fecha de expedición del documento así como la fecha a partir de la cual se practicarán retenciones conforme a la regulación del otro Impuesto.
2. El citado documento constará de dos ejemplares, uno para el trabajador y otro para el pagador de los rendimientos del trabajo.
3. El trabajador entregará al pagador de los rendimientos del trabajo el ejemplar correspondiente del documento expedido por la Administración tributaria, debiendo quedar constancia de la recepción y fecha de la entrega.
4. Las retenciones conforme a la regulación del otro Impuesto se practicarán a partir de la recepción por el pagador del documento. No obstante, en los casos a que se refieren los segundos párrafos de las letras a) y b) del número 2 del apartado tercero de la presente Orden, ese momento será el 1 de enero del año siguiente al del desplazamiento, salvo que la comunicación se presente con posterioridad a esa fecha, en cuyo caso se atenderá a la fecha de recepción por el pagador.
Asimismo, cuando por haberse presentado la comunicación con anterioridad al momento del desplazamiento, el pagador reciba el documento acreditativo antes de la fecha señalada por la Administración para practicar retenciones conforme a la regulación del otro Impuesto, éstas se practicarán a partir de la fecha prevista en el documento.
5. Recibido el documento, el obligado a retener, atendiendo a la fecha indicada, practicará retenciones conforme establece la normativa del Impuesto que corresponda:
a) Tratándose del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, teniendo en cuenta para el cálculo del tipo de retención lo señalado en el artículo 82.8.1.o de la Ley y aplicando, en su caso, la regularización prevista en el artículo 81.2.10.o del Reglamento. En este caso, el trabajador deberá, además, efectuar al pagador la comunicación de la situación personal y familiar a que se refiere el artículo 82 del Reglamento.
b) Tratándose del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aplicando la normativa de este Impuesto.
En este caso, el documento extenderá sus efectos, respecto a la práctica de retenciones conforme al Impuesto sobre la Renta de no Residentes, como máximo, a dos años naturales, el del desplazamiento y el siguiente, o, si no cabe computar el del desplazamiento, los dos inmediatos siguientes, sin que pueda considerarse ampliado ese período por la fecha de presentación de la comunicación.
6. El pagador de los rendimientos deberá conservar, a disposición de la Administración tributaria, el documento acreditativo a que se refiere este apartado.
7. Cuando no proceda la expedición del documento, por no cumplirse los requisitos y condiciones exigidos para ello, se comunicará al interesado dicha circunstancia, con expresión de las causas que la motivan.
Disposición final única.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Podrán utilizarse los modelos 147 y 247 aprobados por la presente Orden para comunicar desplazamientos producidos con anterioridad a su entrada en vigor siempre que el plazo de presentación no haya concluido.
Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Madrid, 31 de enero de 2003.
MONTORO ROMERO
Ilmo. Sr. Director general de la Agencia Estatal de Administración Tributaria e Ilmo. Sr. Director general de Tributos.
MODELO:
(VER IMÁGENES PÁGINAS 4300 A 4303)
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