En el recurso gubernativo interpuesto por don Andrés Calderón Romero, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Alcalá de Guadaira, don Juan Navarro Rodríguez, a inscribir un acta de manifestaciones.
Hechos
I
El 23 de enero de 2003, ante el Notario de Alcalá de Guadaira. Don Santiago Travesedo Colón de Carvajal fue otorgada acta de manifestaciones en la que comparecen don Andrés Calderón Romero, don Miguel M.C., don Rafael R.T. y don Rafael R.G. e intervienen en sus propios nombres y derecho y manifestaron lo siguiente: «1. Que en el mes de noviembre de 2000, y mediante contrato verbal, don Andrés Calderón Romero, procedió a vender a don Miguel M.C. la finca de su propiedad, parcela número 20, sita en esta ciudad calle Molino Alto de Zacatín, por el precio veintidós mil euros, finca que tenía y así constaba en el Registro de la Propiedad, el carácter de bien privativo. 2. Manifiesta el señor Calderón Romero, que con el producto de dicha venta procedió a comprar a los señores R.T. y R.G, la finca registral número 9.302 del Registro de la Propiedad de Alcalá de Guadaira, sita en la calle Diego López de Haro, número 13, de esta ciudad, lo cual se realizó mediante escritura otorgada ante mí, infraescrito Notario con el número 1.898 de mi protocolo, con fecha 12/12/2001. 3. Que la diferencia de seis mil ochocientos cuarenta y ocho euros, existente entre el producto obtenido con la venta y el precio de la compra la cubrió con dinero que tenía en su poder con carácter privativo por proceder de la herencia de su esposa. 4. Que como quiera que la escritura de venta de la finca sita en la calle Zacatín se hizo con posterioridad a la de compraventa de la sita en la calle Diego López de Haro, no advirtiéndose en esta última que se adquiría dicha finca como bien privativo del señor Calderón, solicita la subsanación de dicha escritura a fin de que la compra efectuada con fecha 12 de diciembre de 2001 conste en la referida escritura como bien privativo del señor Calderón y no como bien ganancial que es como se entendió en la misma escritura y posteriormente ha sido inscrita. 5. Los señores comparecientes ponen de manifiesto que las manifestaciones efectuadas en la presente acta por el señor Martínez Calderón, se realizan al objeto de acreditar la veracidad de la fecha de compra del precio que pago por la finca de la calle Molino Alto de Zacatín, y la de los señores R.T. y R, G., a fin de acreditar que a la hora de proceder a la venta de la finca de la calle Diego López de Aro conocían el origen privativo de la cantidad que el señor Calderón les entregó en concepto del Precio de la compraventa. 6. El señor Calderón Romero pone de relieve que como consecuencia de las manifestaciones anteriores, la vivienda sita en la calle Diego López de Haro, 13, tiene el mismo carácter privativo que el dinero con el que fue satisfecho y en base a ello solicita del señor Registrador de la Propiedad, en el de su digno cargo, la realización del asiento correspondiente al cambio de carácter del bien inscrito. Así lo dicen y otorgan los señores comparecientes».
II
Presentado el documento antes referido en el Registro de la Propiedad de Alcalá de Guadaira, fue calificado con la siguiente nota: «Antecedentes de Hecho: Primero.‒Que con fecha 7 de febrero de 2003, ha tenido entrada en este Registro de la Propiedad una escritura otorgada en esta ciudad, el 23 de enero de 2003, ante el Notario don Santiago Travesedo Colón de Carvajal, que motivó el asiento número 977 del Diario 134. Segundo.‒Que en el día de la fecha, el Registrador de la Propiedad que suscribe, ha calificado el precedente documento, en los términos a que se refiere los artículos 18 y 19-bis de la Ley Hipotecaria, apreciando la existencia de defectos que impiden la inscripción solicitada, con arreglo a los siguientes Fundamentos de Derecho: Primero.‒Con arreglo al párrafo del artículo 18 de la Ley Hipotecaria, los Registrador calificarán, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registrador. Segundo.‒En el presente caso, hace falta el consentimiento de la esposa(artículo 1.324 del Código Civil en relación con el artículo 93, párrafo 4.º del Reglamento Hipotecario). Parte Dispositiva. Vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente aplicación, don Juan Navarro Rodríguez, Registrador titular del Registro de la Propiedad de esta ciudad, acuerda: Primero.‒Calificar el documento presentado en los términos que resultan de los Fundamentos Jurídicos antes citados. Segundo.‒Suspender el despacho del título hasta la subsanación, en su caso, de los defectos observados, desestimando entre tanto la solicitud de la práctica de asientos registrales. Tercero.‒Notificar esta calificación negativa en el plazo de diez días hábiles desde su fecha al presentante del documento y al Notario o autoridad judicial o administrativa que lo ha expedido, de conformidad con lo previsto es los artículos 322 de la Ley Hipotecaria y 58 y 59 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. Esta nota de calificación negativa, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 323 de las Ley Hipotecaria, lleva consigo la prórroga automática del asiento de presentación, por un plazo de sesenta días, contados desde la fecha de la última notificación a que se refiere el párrafo precedente. Contra esta nota de calificación negativa puede interponerse recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en el plazo de un mes, a contar desde la fecha de su notificación, por el procedimiento establecido en los artículos 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria. Alcalá de Guadaira, 25 de febrero de 2003. El Registrador». Firma ilegible.»
III
Don Andrés Calderón Romero interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: 1. Que el Registrador exige el requisito que establece el artículo 1.324 del Código Civil. Que se considera que dicho artículo es aplicable cuando se trata de bienes que se encuentren incluidos y considerados como gananciales en el artículo 1.347 del Código Civil, lo que no ocurre en el presente caso, ya que el bien objeto del recurso no es ni fue en momento alguno un bien ganancial, pues el caudal que fue utilizado para su adquisición por el esposo se trataba del producto de una venta realizada por él mismo de un bien y la cantidad restante para completar el pago de la finca se cubrió con dinero de carácter privativo por proceder de la herencia de la primera esposa. 2. Que quien compra el bien es el señor Calderón Romero, puesto que es, el solo, quien comparece como comprador en la escritura de 12 de diciembre de 2000, escritura en la que, si bien no se advierte y, por tanto, no consta que dicho bien se adquiera con carácter privativo por el referido señor, tampoco en la misma escritura hace constar que la referida finca se adquiere por el mismo para su sociedad matrimonial de gananciales, por lo que se entiende que el bien objeto de dicha compraventa es de los descritos en el artículo 1.346.3 del Código Civil. Que para reforzar la tesis expuesta se citan las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1989 y 3 de mayo de 1990.
IV
El Registrador de la Propiedad informó: 1. Que teniendo en cuenta lo que establece el artículo 1, párrafo 3, de la Ley Hipotecaria, en el presente caso el derecho inscrito cuya titularidad se pretende rectificar mediante el acta de manifestación, es la inscripción 5.ª de la finca 9.302 de Alcalá de Guadaira practicada a favor del recurrente con carácter ganancial, conforme al párrafo 4.º del artículo 93 del Reglamento Hipotecario, en virtud de la escritura otorgada en dicha población, el 12 de diciembre de 2001, en la que el propio adquirente manifiesta que adquiere para su sociedad de gananciales. Por ello es aplicable lo dispuesto en el último párrafo del artículo 40 de la Ley Hipotecaria, y será necesario para practicar dicha rectificación el consentimiento de su esposa, en cuyo caso se inscribirá por confesión o en su defecto por resolución judicial. 2. Que ninguno de los argumentos aducidos por el recurrente en el acta de manifestación puede destruir la presunción de ganancialidad del artículo 1.361 del Código Civil, y está en clara contradicción con reiteradas Resoluciones, entre otras, la de 28 de febrero de 1988, 5 de marzo y 18 de octubre de 1999. 3. Que la referencia que hace el recurrente a las Sentencias del Tribunal Supremo, no hace más que confirmar lo anteriormente expuesto, pues el Tribunal Supremo puede, mediante las pruebas aportadas, destruir la presunción «iuris tantum» del artículo 1.361 del Código Civil, mientras que en el procedimiento registral no cabe el desenvolvimiento de la prueba en forma contradictoria, ni se concede al Registrador las amplias facultades de apreciación de que goza el Juez, y habida cuenta del alcance «erga onnes» de la presunción de ganancialidad.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1.361 del Código Civil, 1.3, 18 y 40 de la Ley Hipotecaria y 95 del Reglamento Hipotecario, así como las Resoluciones de esta Dirección General de 28 de febrero de 1988 y 5 de marzo y 18 de octubre de 1999.
1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes: Una finca aparece inscrita en el Registro a favor de don Andrés C.R., como ganancial, por haberla adquirido el marido, por compra, para su sociedad de gananciales, mediante escritura de fecha 12 de diciembre de 2001. Se presenta ahora en dicho Registro copia de un Acta de manifestaciones en la que, compareciendo el citado don Andrés, los que le vendieron la finca antes expresada (es decir, los que otorgaron la escritura que fue título en la inscripción anteriormente dicha) y, además, don Miguel M. C. manifiestan que en noviembre de 2000, mediante contrato verbal, don Andrés vendió a don Miguel M.C. una finca privativa de aquél, por la que obtuvo 22.000 euros, siendo con este dinero y con otros 6.848 euros, de que disponía y que eran privativos (sin acreditarlo), con los que compró la finca a la que se refiere el recurso, por lo que solicita se haga constar en el Registro el carácter privativo de la finca. Se acompaña escritura otorgada el 6 de febrero de 2002 por la que se formaliza el expresado contrato verbal. El Registrador, entendiendo que se solicita se haga constar el carácter de bien privativo confesado suspende la inscripción por faltar el consentimiento de la esposa o, en su defecto, resolución judicial. El interesado recurre.
2. El recurso no puede prosperar. Aun en el caso que se estimara que el bien adquirido sólo es presuntivamente ganancial, como dice el Registrador recogiendo doctrina de este Centro Directivo (cfr. Resoluciones citadas en el «vistos»), ninguna de las afirmaciones que se hacen en el Acta pueden destruir la presunción de ganancialidad del artículo 1.361 del Código Civil, pues para ello sería necesario que se aportara prueba documental pública suficiente, de manera que la simple manifestación del adquirente de que emplea dinero privativo es insuficiente, dado sobre todo el carácter fungible del dinero, y, aunque la manifestación se realice ante Notario, la fe pública notarial no se extiende a la veracidad intrínseca de las declaraciones de los otorgantes. Además de ello, hay que tener en cuenta que el interesado declaró en la compra que adquiría para su sociedad de gananciales, por lo que su declaración actual va contra sus propios actos y su consignación registral sería contraria a lo establecido por el artículo 95.6 del Reglamento Hipotecario.
3. Alega el recurrente distintas Sentencias del Tribunal Supremo a favor de su pretensión, pero debe tenerse en cuenta que los Tribunales, mediante las pruebas aportadas en un procedimiento contradictorio, pueden desvirtuar la presunción del artículo 1361 del Código Civil, mientras que en el procedimiento registral dicha desvirtuación es mucho más difícil por los menores medios de que goza el Registrador a la hora de calificar.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 13 de octubre de 2003.‒La Directora General, Ana López-Monís Gallego.
Sr. Registrador de la Propiedad de Alcalá de Guadaira.
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