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En el recurso interpuesto por don Antonio M.S., en nombre de la sociedad «Mar Food, S.A.», contra la negativa del Registrador Mercantil de Castellón, don Salvador Mínguez Sanz, a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos de disolución, cese de administradores y nombramiento de liquidadores de dicha entidad.
Hechos
I
Mediante escritura autorizada por el Notario de Valencia don Carlos Pascual de Miguel el 26 de julio de 2000, se elevaron a público los acuerdos de la Junta general y universal de la sociedad «MAR FOOD, S.A.», adoptados el 1 de marzo de 2000, de disolución de la sociedad, cese de los administradores solidarios -a quienes se notifica el cese y nombramiento de liquidadores.
II
Presentada copia de dicha escritura en el Registro Mercantil de Castellón, se suspendió la inscripción solicitada, según la calificación del Registrador, de 29 de julio de 2002, por haber causado la sociedad baja provisional en el Índice de Entidades de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (artículo 137 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades).
III
Don Antonio M.S., en nombre de la sociedad «Mar Food, S.A.» interpuso recurso gubernativo mediante escrito fechado el 19 de agosto de 2002, en el que alegó: Que la inscripción de tales acuerdos en el Registro Mercantil constituye un presupuesto necesario para la reapertura de la hoja registral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Reglamento del Registro Mercantil. Que, para solicitar ante la Agencia Tributaria el alta en el Índice de entidades, la sociedad debe, además de acreditar el pago de los impuestos de sociedades correspondientes, tener designadas las personas físicas que puedan actuar en su nombre «y, para ello, es preciso tener el nombramiento de los correspondientes cargos inscritos en el Registro Mercantil», por lo que, para obtener la reapertura de la hoja registral, se debe acreditar primeramente la representación de la sociedad «mediante la inscripción de los nombramientos» de los liquidadores.
La sociedad afectada une al expediente de este recurso gubernativo un escrito de 3 de octubre de 2002, sellado por la Agencia Tributaria, en el que, para la rehabilitación de esta sociedad, cancelación de la nota marginal y alta en el Índice de Entidades, se le requiere para que remita «el documento que acredite la representación». En otro escrito de 8 de octubre de 2002, igualmente unido al expediente, la sociedad recurrente reitera que, mientras no sea inscrito en el Registro Mercantil dicho documento que acredite la representación, carece de efectos frente a terceros.
IV
El Registrador Mercantil don Salvador Mínguez Sanz, mediante escrito con fecha de 3 de octubre de 2002, informó: Que la sociedad contaba con un órgano de administración vigente, que podía gestionar el alta ante la Agencia Tributaria, sin que fuera necesario la designación de liquidadores y, sobre todo, el acuerdo de disolución, que, en modo alguno, es un acuerdo necesario. Que la Junta universal del caso podía haber procedido a cambiar a los administradores obstruccionistas. Que, según la Resolución de 22 ‒sic‒ de abril de 2000, el cese de administradores no es uno de los asientos que quepa practicar en caso de baja fisca; y (añade el Registrador) tampoco lo es el de disolución.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 137.2 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades; 22 del Código de Comercio; artículo 125 de la Ley de Sociedades Anónimas; artículo 1158 del Código Civil; 96 del vigente Reglamento del Registro Mercantil, de 1996; 95 del Reglamento del Registro Mercantil de 14 de diciembre de 1956; y las Resoluciones de este Centro de 7 de mayo, así como las de 19 de febrero y 26 de abril de 2000.
1. Como tiene señalado este Centro Directivo, desde la Resolución de 7 de mayo de 1997, el contenido del artículo 137.2 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en relación con el artículo 96 del vigente Reglamento del Registro Mercantil, de 1996, sobre el cierre del Registro Mercantil por baja provisional de una sociedad en el Índice de Entidades de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, es concluyente para el Registrador: vigente la nota marginal de cierre, no podrá practicar ningún asiento en la hoja abierta a la sociedad afectada, a excepción de los ordenados por la autoridad judicial y de los que sean presupuesto necesario para la reapertura de dicha hoja o el depósito de las cuentas anuales, excepción que, según la Resolución de 7 de mayo de 1997, no ampara los acuerdos de apertura del período de liquidación y nombramiento de liquidadores. Ello es así por más que se trate de una norma tan perturbadora de la seguridad del tráfico jurídico e impeditiva del deber de inscribir determinados actos en el Registro Mercantil que establece el artículo 22 del Código de Comercio.
Por lo demás, habida cuenta que la inscripción del nombramiento de liquidadores en el Registro Mercantil carece de carácter constitutivo, no existe obstáculo alguno para que, a efectos de la realización de los actos y gestiones necesarios para la reapertura de la hoja registral, se acredite en el presente caso la representación de la sociedad ‒encomendada a los liquidadores‒ mediante la exhibición de la escritura de nombramiento y aceptación de tales liquidadores (cfr. los artículos 125 y 267 de la Ley de Sociedades Anónimas).
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación del Registrador.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en la Disposición Adicional vigésimo cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 23 de octubre de 2003.‒La Directora General, Ana López-Monís Gallego.
Sr. Registrador Mercantil de Castellón.
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