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Documento BOE-A-2003-21506

Orden APA/3260/2003, de 21 de noviembre, por la que se establecen ayudas destinadas a las explotaciones ganaderas y las industrias cárnicas para la mejora de las condiciones de eliminación de los subproductos, residuos y materiales específicos de riesgo.

Publicado en:
«BOE» núm. 282, de 25 de noviembre de 2003, páginas 41760 a 41762 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2003-21506

TEXTO ORIGINAL

La evolución de la enfermedad de la encefalopatía espongiforme bovina (EEB) ha hecho necesaria la adopción de un conjunto de medidas, que afectan tanto a las explotaciones ganaderas como a las industrias cárnicas, con el fin de garantizar a los consumidores la máxima seguridad alimentaria.

Estas medidas vienen recogidas en el Reglamento (CE) n.º 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) así como en sus modificaciones y legislación de desarrollo.

Por otra parte, la entrada en vigor del Reglamento (CE) n.º 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano impone el establecimiento de nuevas exigencias a las industrias del sector cárnico, y en consecuencia, la necesidad de afrontar una serie de inversiones en materia de control del destino de los subproductos de origen animal.

Asimismo, el Real Decreto-ley 9/2001, de 6 de abril, por el que se adoptan medidas adicionales en el marco de erradicación de encefalopatías espongiformes transmisibles contempla en su artículo 4 la financiación de medidas de apoyo adicionales a la reestructuración del sector vacuno, habilitando al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación a suscribir con el Instituto de Crédito Oficial (ICO) el oportuno convenio de colaboración para la instrumentación de préstamos bonificados hasta un importe máximo de 50.000 millones de pesetas equivalentes a 300.506.050 euros, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos (CDGAE). La bonificación al tipo de interés de estos préstamos, así como la correspondiente, en su caso, a los avales necesarios que pueda conceder la Sociedad Anónima de Caución Agraria (SAECA) se financiarán con cargo al presupuesto del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (MAPA) hasta un importe máximo de 6.138 millones de pesetas equivalentes a 36.890.123 euros.

En consecuencia, previa aprobación de la CDGAE, en su reunión del día 10 de julio de 2003, y al amparo de la máxima cobertura financiera prevista en el artículo 4 del Real Decreto-ley 9/2001, se contempla la financiación de las inversiones necesarias tanto por la aparición de focos de Encefalopatía Espongiforme Bovina, en las explotaciones de vacuno, como las destinadas a favorecer el cumplimiento, por parte de las explotaciones ganaderas y de las industrias cárnicas, de las exigencias comunitarias en orden a garantizar la máxima seguridad alimentaria. Estas inversiones, por su naturaleza, no conducen a un incremento de la capacidad productiva.

La presente disposición se dicta de acuerdo con el apartado 42 de las Directrices comunitarias sobre la concesión de ayudas estatales en relación con las pruebas de detección de la EET, el ganado muerto y los residuos de los mataderos (2002/C 324/02) y los siguientes apartados de las Directrices Comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario (2000/C 28/02), publicadas en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 1 de febrero de 2000: 4.1.1.3 (ayudas a la inversión en explotaciones agrícolas) para las ayudas previstas en el apartado 1 del artículo 2 de la presente Orden, 4.2.3 (ayudas a la inversión en el sector de la transformación y comercialización de productos agrícolas) para las ayudas previstas en el apartado 3 del artículo 2 de la presente Orden, 11.4.5 segundo guión (ayudas destinadas a la lucha contra enfermedades animales y vegetales) para las ayudas previstas en el apartado 2 del artículo 2 de la Orden.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

La presente disposición tiene por objeto regular las líneas de ayuda en forma de bonificación al tipo de interés de los préstamos directos concedidos por el Instituto de Crédito Oficial (ICO), y, en su caso, al coste del aval necesario para su obtención, para favorecer el cumplimiento por parte de las explotaciones ganaderas y las industrias cárnicas de las actuaciones mencionadas en el artículo siguiente.

Artículo 2. Líneas de ayuda.

Las inversiones subvencionables serán las siguientes:

1. Explotaciones ganaderas: La realización de inversiones cuyo objeto sea la instalación de depósitos y sistemas para el almacenamiento de los animales muertos hasta su retirada de la explotación, así como de sistemas de destrucción y tratamiento que se autoricen de conformidad con lo establecido en el Reglamento 1774/2002 y que contribuyan a disminuir el riesgo de difusión de enfermedades.

2. Productores de vacuno: La reposición de reproductores sacrificados como consecuencia de la aparición de focos de encefalopatía espongiforme bovina (EEB) en las explotaciones.

3. Sector agroindustrial: Las líneas de ayuda se destinarán a las industrias cárnicas y a las industrias de transformación de subproductos de origen animal, para su adaptación a lo previsto en el Reglamento (CE) n.º 999/2001 y en el Reglamento (CE) n.º 1774/2002. Las inversiones subvencionables serán las siguientes:

a) La adquisición e instalación de maquinaria y equipamiento de extracción y manipulación de Materiales Específicos de Riesgo (MER).

b) La adquisición e instalación de equipamientos para almacenamiento de subproductos y MER hasta su retirada y/o destrucción.

c) Las inversiones para la adaptación de las industrias de transformación y/o destrucción de subproductos y MER a la normativa vigente en materia de sanidad y protección de medio ambiente.

d) Las inversiones para la adquisición de equipos, que permitan usos alternativos de los subproductos de origen animal.

Artículo 3. Beneficiarios.

1. Podrán ser beneficiarios de las ayudas reguladas por la presente Orden:

a) Para la línea de ayuda prevista en el apartado 2 del artículo 2, los beneficiarios serán los titulares de las explotaciones en las que se hayan tenido que sacrificar animales como consecuencia de la aparición de focos de EEB.

b) Para la línea de ayuda prevista en el apartado 1 del artículo 2, los beneficiarios serán los titulares de las explotaciones o agrupaciones de explotaciones en las que se realicen las inversiones.

c) Las industrias cárnicas que realicen las inversiones previstas en el apartado 3 del artículo 2: entre las que se incluyen los mataderos, salas de despiece e industrias de transformación de carne.

d) Las industrias de transformación de subproductos de origen animal que realicen las inversiones previstas en el apartado 3 del artículo 2.

2. Las ayudas previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 2 de la presente disposición podrán concederse únicamente a las explotaciones agrícolas cuya viabilidad económica pueda demostrarse a través de un estudio prospectivo, y siempre que el beneficiario cuente con las competencias y habilidades requeridas. Además, la explotación deberá cumplir las normas mínimas comunitarias de medio ambiente, higiene y bienestar animal. En caso de agrupación de explotaciones el contenido de este apartado deberá cumplirse para cada una de las explotaciones que forman parte de la agrupación.

3. Las ayudas previstas en el apartado 3 del artículo 2 de la presente disposición solo se concederán a empresas cuya viabilidad económica pueda ser demostrada sobre la base de una evaluación de sus perspectivas y que cumplan las normas mínimas en materia de medio ambiente, higiene y de bienestar animal.

Artículo 4. Descripción de las ayudas.

1. Las ayudas consistirán en la bonificación de los puntos necesarios de interés de los préstamos que se suscriban al amparo del Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 10 de julio de 2003, de forma que el interés resultante para el prestatario sea de 1 punto porcentual. Los préstamos, se destinarán a financiar las inversiones subvencionadas descritas en el artículo 2, que se realicen, después de haber presentado la solicitud, en el periodo comprendido entre la fecha de entrada en vigor de la presente Orden y el 31 de mayo de 2004.

2. Asimismo, será objeto de bonificación la totalidad del importe de la comisión de gestión del aval que, en su caso, conceda la Sociedad Anónima de Caución Agraria (SAECA), hasta un 1 % del saldo deudor, para los préstamos destinados a financiar las inversiones contempladas en los apartados 1 y 2 del artículo 2 de esta Orden.

3. En todo caso, el importe global de las bonificaciones con cargo al presupuesto del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación no superará la cuantía de treinta y seis millones ochocientos noventa mil (36.890.000) euros. En caso de que el importe total previsto de las bonificaciones supere la máxima cuantía autorizada, se reducirá la bonificación de interés de los préstamos en la cuantía necesaria.

Artículo 5. Cuantía máxima de los préstamos.

1. El importe del préstamo supondrá como máximo el 100 % del total de la inversión.

2. Para la línea de ayuda prevista en el apartado 2 del artículo 2, el importe máximo de estos préstamos será el resultado de multiplicar cada animal de reposición adquirido por el importe unitario previsto en el anexo de la presente Orden. Todos los animales deberán estar registrados en la base de datos prevista en el artículo 12 del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina.

Artículo 6. Condiciones de los préstamos.

1. Las condiciones de los préstamos serán las siguientes:

a) Volumen máximo global de los préstamos: 300.506.050 euros.

b) Plazo: Cinco años, incluido uno de carencia, para el pago del principal.

c) Tipo de interés: El tipo de cesión del ICO a las entidades financieras será fijo y se corresponderá con el tipo de referencia ICO aplicado en sus líneas de mediación para operaciones a cinco años con un año de carencia, vigente en el momento de formalización de los préstamos.

d) Margen máximo de intermediación. Será de 0,75 puntos porcentuales para las entidades financieras colaboradoras que suscriban los oportunos convenios con el ICO.

e) Riesgo de los préstamos: El riesgo de los préstamos será a cargo de las entidades financieras mediadoras.

f) Vencimientos de pago: Semestrales, tanto para las amortizaciones de principal como para los intereses.

Artículo 7. Solicitudes.

1. Las solicitudes de reconocimiento de derecho a préstamo bonificado, se dirigirán al órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que radique el domicilio social de la empresa, dentro de los plazos que estas determinen, y en todo caso antes del 31 de marzo de 2004.

2. Las solicitudes de bonificación de los intereses de los préstamos irán acompañadas como mínimo de los siguientes documentos:

a) Fotocopia del NIF o CIF del solicitante.

b) Justificante de estar dados de alta en el registro de actividades económicas.

c) Justificante de estar autorizadas y registradas para desarrollar su actividad de acuerdo con la normativa vigente.

d) Autorización del interesado a la Comunidad Autónoma para recabar de la Agencia Tributaria y de la Tesorería General de la Seguridad social la información relativa a encontrarse al corriente del cumplimiento de las obligaciones tributarias y de la Seguridad social.

e) Memoria descriptiva y económica de las inversiones a realizar. Se incluirá un presupuesto detallado de los gastos y de las inversiones que se vayan a realizar en el periodo comprendido entre la fecha de entrada en vigor de la presente Orden y el 30 de septiembre de 2004.

f) Declaración del solicitante por la que se compromete a comunicar, en su caso, la obtención de subvenciones o ayudas de cualquier Administración que tengan el mismo objeto que el previsto en las líneas de ayuda de la presente disposición.

3. En el caso de agrupaciones de explotaciones los documentos recogidos en las letras d) y f), del apartado 2, del presente artículo, se presentarán de cada explotación que forme parte de la agrupación.

Artículo 8. Tramitación y resolución.

1. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas tramitarán las solicitudes presentadas y realizarán los controles administrativos y sobre el terreno, que consideren oportunos, para garantizar el cumplimiento de las condiciones exigidas por la presente Orden para la concesión de las ayudas.

2. Asimismo, antes del 30 de abril de 2004, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas remitirán al Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación la relación de solicitudes de ayuda y el importe de los préstamos objeto de bonificación a efectos de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 9.

3. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas resolverán la concesión o denegación de las solicitudes de bonificación de los intereses de los préstamos correspondientes.

4. En las resoluciones de concesión de bonificación de los intereses de los préstamos, se hará constar expresamente que los fondos con que se sufragarán proceden de los presupuestos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

5. Antes del 30 de noviembre de 2004, los beneficiarios deberán aportar a la autoridad competente las facturas justificativas de las inversiones realizadas, las cuales deberán cumplir con los requisitos establecidos en el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, en su redacción vigente, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales.

6. En caso de no presentar las facturas justificativas de la inversión realizada antes de la fecha prevista en el apartado anterior, no se bonificará ningún punto de interés del préstamo suscrito con las condiciones prevista en la presente Orden, y se obligará al reembolso de las cantidades indebidamente percibidas, más los intereses correspondientes. El tipo de interés a aplicar será el de demora establecido en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Artículo 9. Financiación.

Las ayudas de la presente Orden, se financiarán con cargo a los créditos de la aplicación presupuestaria 21.01.711 A.770 «Apoyo financiero por daños ocasionados por la sequía y otras causas extraordinarias» de los presupuestos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Artículo 10. Compatibilidad y cuantía de las ayudas.

1. Las ayudas previstas en la presente disposición son compatibles con la Orden del 15 de diciembre de 2000 por la que se establecen los baremos de indemnización por sacrificio obligatorio de animales sospechosos o afectados de encefalopatías espongiformes transmisibles, y se aplicarán de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 117/2001, de 9 de febrero, por el que se establece la normativa básica de fomento de las inversiones para la mejora de las condiciones de transformación y comercialización de los productos agrarios, silvícolas y de la alimentación.

2. El nivel de ayuda para las inversiones previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 2 de la presente Orden, incluyendo el importe percibido, en su caso, de otras líneas de ayuda, no podrá superar el 50 % de las inversiones subvencionables, en regiones desfavorecidas, ni el 40 % en las demás regiones. Se entienden por regiones desfavorecidas las previstas en el artículo 17 del Reglamento (CE) N.º 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos.

3. El nivel de ayuda para las inversiones previstas en el apartado 3 del artículo 2 de la presente Orden, incluyendo el importe percibido, en su caso, de otras líneas de ayuda, no podrá superar el 50 % de las inversiones subvencionables, en regiones del objetivo n.º 1, ni el 40 % en las demás regiones. Se entienden por regiones del objetivo n.º 1 las definidas en el artículo 3 y 6 del Reglamento n.º 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales.

4. Cuando el importe de los préstamos objeto de bonificación solicitados exceda el volumen máximo global de 300.506.050 euros, autorizado por la CDGAE, se efectuará un prorrateo para adecuar la demanda a los recursos disponibles teniendo en cuenta las necesidades tanto del sector productor como del sector agroindustrial así como los volúmenes respectivos de demanda. La cantidad disponible se distribuirá entre los solicitantes en proporción directa al importe de los préstamos bonificados, respetando los porcentajes de 75 % para las líneas de ayuda de los apartados 1 y 2 del artículo 2 y 25 % para las líneas de ayuda del apartado 3 del artículo 2.

Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, en caso de que las necesidades presupuestarias en una línea no se hayan cubierto y en la otra línea las disponibilidades presupuestarias no se hayan agotado, se financiarán las ayudas no cubiertas hasta agotarse las disponibilidades presupuestarias sobrantes.

Artículo 11. Convenios de colaboración.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación celebrará los convenios de colaboración específicos con el ICO y SAECA que permitirá instrumentalizar los créditos correspondientes a favor de los beneficiarios previstos en el artículo 5. En estos convenios se establecerá el procedimiento y forma de pago de las bonificaciones de los intereses de los préstamos que se concedan.

Disposición final primera. Título competencial.

La presente disposición se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente disposición entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 21 de noviembre de 2003.

ARIAS CAÑETE

ANEXO

Importe unitario:

Bovino de aptitud cárnica:

Desde 3 meses y un día hasta 12 meses: 901,52 Euros.

Desde 12 meses y un día hasta 24 meses: 1.081,82 Euros.

Mayores de 24 meses y un día: 1.292,18 Euros.

Bovino de aptitud lechera:

Desde 3 meses y un día hasta 12 meses: 643,08 Euros.

Desde 12 meses y un día hasta 24 meses: 1.081,82 Euros.

Mayores de 24 meses y un día: 1.382,33 Euros.

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