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Documento BOE-A-2003-22595

Canje de Notas por el que se modifican los artículos 11, 12 y 13 del Tratado de Intercambio Cultural entre España y Uruguay de 13 de febrero de 1964, hecho en Montevideo el 3 de marzo de 2000.

Publicado en:
«BOE» núm. 295, de 10 de diciembre de 2003, páginas 43804 a 43805 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-2003-22595
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2000/03/03/(1)

TEXTO ORIGINAL

Montevideo, 3 de marzo de 2000.

Excmo. Sr. Dr. Didier Opertti Badan.

Ministro de Relaciones Exteriores.

Montevideo.

Señor Ministro:

Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia en referencia al Tratado de Intercambio Cultural entre España y Uruguay de 13 de febrero de 1964, en oportunidad de proponer la modificación de los artículos 11, 12 y 13 del mismo en los términos acordados durante la Reunión de Trabajo mantenida por las Delegaciones de ambos países el día 17 de junio de 1999, cuya redacción, tal y como se recoge en el Acta de dicha Reunión, será la siguiente:

Artículo 11. Los certificados oficiales expedidos por las autoridades competentes de cada país que acrediten niveles educativos completos o estudios parciales correspondientes a niveles educativos primario y secundario o medio serán aceptados en los centros docentes del otro país.

Artículo 12. Los títulos oficiales de educación superior o que habiliten para el ejercicio legal de una profesión, obtenidos en cualquiera de las Partes, serán reconocidos por las autoridades competentes de la otra Parte, siempre que dichos títulos correspondan a estudios que guarden equivalencia en la duración de los estudios y/o carga horaria, así como en las materias establecidas como obligatorias en los respectivos planes de enseñanza. En su caso podrán someterse a examen en las materias que faltaren para completar la equivalencia.

El reconocimiento producirá los efectos académicos y profesionales que cada Parte contratante confiera a sus propios títulos oficiales, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos no académicos exigidos por las legislaciones internas para el ejercicio legal de las profesiones, que en ningún caso podrán suponer discriminación por razón de la nacionalidad o del país de expedición del título.

Artículo 13. Los estudiantes uruguayos y españoles que ingresen en los Institutos públicos de enseñanza de los países contratantes tendrán, respecto a matrícula, exámenes y títulos, los mismos derechos que los nacionales del otro país.

Si los términos antes referidos cuentan con la conformidad del Gobierno de la República Oriental del Uruguay, la presente Carta y la de respuesta de Vuestra Excelencia constituirán un Acuerdo entre nuestros dos Gobiernos que entrará en vigor en la fecha de la última Nota Verbal intercambiada entre las Partes por la que se comunique el cumplimiento de sus respectivos requisitos internos en materia de tratados internacionales.

Hago propicia la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta consideración.

Joaquín María de Arístegui y Petit

Montevideo, 3 de marzo de 2000.

A su Excelencia Joaquín María de Arístegui y Petit.

Embajador Extraordinario y Plenipotenciario del Reino de España.

Montevideo.

Señor Embajador:

Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia en nombre del Gobierno de la República Oriental del Uruguay, a fin de hacer referencia a su Nota del día de la fecha, sobre las modificaciones propuestas a los artículos 11, 12 y 13 del Tratado de Intercambio Cultural entre Uruguay y España, suscrito el 13 de febrero de 1964, en los siguientes términos:

"Señor Ministro:

Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia en referencia al Tratado de Intercambio Cultural entre España y Uruguay de 13 de febrero de 1964, en oportunidad de proponer la modificación de los artículos 11, 12 y 13 del mismo en los términos acordados durante la Reunión de Trabajo mantenida por las Delegaciones de ambos países el día 17 de junio de 1999, cuya redacción tal y como se recoge en el Acta de dicha Reunión, será la siguiente:

Artículo 11. Los certificados oficiales expedidos por las autoridades competentes de cada país que acrediten niveles educativos completos o estudios parciales correspondientes a niveles educativos primario y secundario o medio serán aceptados en los centros docentes del otro país.

Artículo 12. Los títulos oficiales de educación superior o que habiliten para el ejercicio legal de una profesión, obtenidos en cualquiera de las Partes, serán reconocidos por las autoridades competentes de la otra Parte, siempre que dichos títulos correspondan a estudios que guarden equivalencia en la duración de los estudios y/o carga horaria, así como en las materias establecidas como obligatorias en los respectivos planes de enseñanza. En su caso podrán someterse a examen en las materias que faltaren para completar la equivalencia.

El reconocimiento producirá los efectos académicos y profesionales que cada Parte contratante confiera a sus propios títulos oficiales, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos no académicos exigidos por las legislaciones internas para el ejercicio legal de las profesiones, que en ningún caso podrán suponer discriminación por razón de la nacionalidad o del país de expedición del título.

Artículo 13. Los estudiantes uruguayos y españoles que ingresen en los institutos públicos de enseñanza de los países contratantes tendrán, respecto a matrícula, exámenes y títulos, los mismos derechos que los nacionales del otro país.

Si los términos antes referidos cuentan con la conformidad del Gobierno de la República Oriental del Uruguay, la presente Carta y la de respuesta de Vuestra Excelencia constituirán un Acuerdo entre nuestros dos Gobiernos que entrará en vigor en la fecha de la última Nota Verbal intercambiada entre las Partes por la que se comunique el cumplimiento de sus respectivos requisitos internos en materia de tratados internacionales.

Hago propicia la oportunidad, para reiterar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta consideración."

Al respecto, tengo el honor de poner en conocimiento de Vuestra Excelencia la conformidad del Gobierno de la República Oriental del Uruguay con las disposiciones antes transcritas, por la cual la presente Nota y la de Vuestra Excelencia constituirán un Acuerdo entre nuestros dos Gobiernos que entrará en vigor en la fecha de la última Nota Verbal intercambiada entre las Partes por la que se comunique el cumplimiento de sus respectivos requisitos internos en materia de tratados internacionales.

Hago propicia la ocasión para reiterar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta consideración.

El presente Canje de Notas entró en vigor el 30 de octubre de 2003, fecha de la última Nota Verbal cruzada entre las Partes comunicando el cumplimiento de sus respectivos requisitos legislativos internos, según se establece en sus textos.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 26 de noviembre de 2003.-El Secretario General Técnico, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 03/03/2000
  • Fecha de publicación: 10/12/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 30/10/2003
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 26 de noviembre de 2003.
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 11, 12 y 13 del Tratado de 13 de febrero de 1964 (Ref. BOE-A-1970-1157).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Cooperación cultural
  • Homologación de títulos académicos
  • Títulos académicos y profesionales
  • Uruguay

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