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Documento BOE-A-2003-23241

Resolución de 3 de noviembre de 2003, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por doña María de los Ángeles Amorós Devesa, contra la negativa del Registrador de la Propiedad, número tres de Alicante, don Fernando Trigo Portela, a inscribir una adjudicación de herencia.

Publicado en:
«BOE» núm. 302, de 18 de diciembre de 2003, páginas 45115 a 45116 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2003-23241

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por doña María de los Ángeles Amorós Devesa, contra la negativa del Registrador de la Propiedad, número tres de Alicante, don Fernando Trigo Portela, a inscribir una adjudicación de herencia.

Hechos

I

Don Francisco D.P., falleció en Alicante, el 5 de septiembre de 1991, bajo testamento abierto, otorgado ante el Notario de San Vicente de Raspeig, don Gonzalo Franco Vázquez, el 7 de febrero de 1978, en el cual después de legar a su esposa Doña Dolores P.L., el usufructo universal, con la «cautela socini», instituyó heredero en el tercio de legítima a su único hijo don Francisco D.P., legando a los hijos de éste, nietos del testador, los tercios de mejora y de libre disposición. La esposa del anterior causante, doña Dolores P.L., falleció en Mutxamel, el 12 de abril de 1999, bajo testamento abierto otorgado ante el Notario de Alicante, don Mario Navarro Castelló, el 3 de junio de 1992, en el cual instituyó por su único y universal heredero a su hijo Don Francisco D.P. Mediante escritura otorgada ante el Notario de Madrid, don Francisco Coronel de Palma, el 2 de noviembre de 1992, los nietos de los causantes «renuncian pura y simplemente a los derechos que pudieran corresponder en la herencia de su abuelo don Francisco D.A., que se concreta en la Vivienda Segundo Letra C situada en la planta segunda del edificio sito en Madrid, Paseo de Santa María de la Cabeza, número 118».

Por escritura otorgada ante el Notario de San Vicente de Raspeig, don Jesús Jiménez Pascual, el 23 de agosto de 2001, el único hijo de los causantes, exponiendo que los legatarios han renunciado, se adjudica varios inmuebles, pertenecientes a sus padres, entre los que no se incluye la citada vivienda de Madrid.

II

Presentada la anterior escritura en el Registro de la Propiedad, número 3 de Alicante, fue calificada con la siguiente nota: «Suspendida la inscripción del documento, en base a los siguientes Hechos: En la escritura que se acompaña autorizada en Madrid el 2 de noviembre de 1992, ante su Notario don Luis Coronel de Palma; don Sergio D.N. y don Jaime D.N., renuncian pura y simplemente a los derechos que les pudieran corresponder en la herencia de su abuelo, don Francisco D.A., que se concreta en la vivienda segundo letra C, situada en la planta segunda del edificio sito en Madrid. Paseo de Santa María de la Cabeza, número 118. No renuncian a los demás bienes. Consecuentemente existe contradicción entre el precedente documento, y el citado de renuncia, dada la claridad meridiana de éste último, debiendo comparecer para llevar a cabo la partición de la herencia del causante, don Francisco D.A., sus nietos, los citados, don Sergio y don Jaime D.N., legatarios del tercio libre y del de mejora. A los que son de aplicación sus correlativos Fundamentos de derecho: Artículos 18.º de la Ley Hipotecaria, 806 y siguientes del Código Civil y 1.058 y siguientes del Código Civil. De acuerdo con los artículos 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria, contra esta nota cabe: O bien recurso en el plazo de un mes a contar de la fecha de su notificación, ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, a través de este Registro de la Propiedad. Asimismo, el anterior recurso podrá presentarse en los registros y oficinas previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o en cualquier Registro de la Propiedad para que sea remitido al registro ante el que se recurre.O bien instar la aplicación del cuadro de sustituciones previsto en el artículo 275 bis de la Ley Hipotecaria.–El asiento de presentación se prorrogará por plazo de sesenta días a contar desde la fecha de la última notificación. Alicante a 15 de noviembre de 2002. El Registrador». Firma ilegible.

III

Doña María de los Ángeles Amorós Devesa, en su propio nombre y en calidad de heredera de don Francisco D.P. interpuso, contra la nota de calificación, recurso gubernativo y alegó: Que parece ser que el problema reside en la redacción de la escritura de renuncia, pues, puede llevar a entender que se produjo una renuncia parcial, al designarse un bien, posteriormente a su declaración, inadmitida por nuestro ordenamiento. Que al posible error gramatical no puede concedérsele más importancia que la que tiene, pues a) resultaría contradictorio renunciar pura y simplemente a una herencia y luego pormenorizar el bien, al no estar admitida la renuncia parcial en nuestro ordenamiento jurídico, b) porque la escritura de renuncia carecería de sentido, c) porque a la fecha de la renuncia los bienes restantes que más tarde se adjudicarían a don Francisco D.P., ya eran propiedad del abuelo de los renunciantes, quienes conocían y sabían de su renuncia a la total herencia, d) porque se hizo referencia una finca en concreto por cuanto se iba a proceder a su venta, y en aras de facilitar su gestión. Que la renuncia fue aceptada por otros Registros. Que la renuncia debe entenderse al total legado y no sólo al bien, al que tras una coma se refiere con posterioridad.

IV

El Registrador de la Propiedad en su informe de defensa de la nota argumentó lo siguiente: Que según la tesis del Notario autorizante de la escritura y de la parte recurrente, renunciar a una herencia que se concreta en un piso, es lo mismo, que renunciar a una herencia de forma total. Que siendo los nietos legatarios del tercio de mejora (legítima) y del tercio libre, como legatarios de parte alícuota, no pueden renunciar parcialmente. Que si la renuncia fuese hipotéticamente aceptada como válida lo sería sólo con respecto al piso de Madrid, pero no con respecto del resto de bienes. Que los nietos como legatarios de parte alícuota y legitimarios del tercio de mejora (artículo 808 del Código Civil) deben comparecer en la partición (artículos 1058 y siguientes del Código Civil) toda vez que la renuncia efectuada es nula, y si quieren, una vez que comparezcan, podrán renunciar a la totalidad de la herencia, de forma válida, y caso contrario tendrán derecho a ser partícipes de la misma.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 675, 889 y 1281 a 1289 del Código Civil.

1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes: Fallece don F.D.A., bajo testamento abierto en el que, después de legar el usufructo universal a su esposa, con la «cautela socini», instituye heredero en el tercio de legítima a su único hijo, legando a los hijos de éste los tercios de mejora y libre disposición.–La esposa del anterior fallece después, bajo testamento abierto en el que nombra heredero único a su citado hijo.–Mediante escritura pública otorgada en 1992, los nietos de los causantes «renuncian pura y simplemente a los derechos que les pudieran corresponder en la herencia de su abuelo don F.D.A., que se concreta en la Vivienda Segundo letra C situada en la planta segunda del edificio sito en Madrid, Paseo de Santa María de la Cabeza, número 118».–Se presenta en el Registro escritura de adjudicación de herencia de fecha 23 de agosto de 2001, en la que el único hijo, exponiendo que los legatarios han renunciado, se adjudica varios inmuebles pertenecientes a sus padres entre los que no se incluye la citada vivienda, porque, según el informe del Registrador, dicha vivienda se incluyó en una partición anterior (expresándose en la misma que era el único bien relicto), y, de este modo, se practicó la inscripción en el Registro competente, inscribiéndose a continuación la venta de la misma.–El Registrador suspende la inscripción estimando que, dados los términos de la renuncia, es preciso que intervengan los nietos para, juntamente con su padre, realizar la partición.

2. Limitado el recurso, por imperativo del artículo 326 de la Ley Hipotecaria, a los defectos alegados por el Registrador, el recurso no puede ser estimado. El artículo 889 del Código Civil permite la renuncia parcial al legado, y, al ser tal renuncia un acto jurídico, a la misma deben aplicarse los criterios interpretativos que el Código Civil regula para los contratos, y, tratándose de un acto que es unilateral y, por tanto, sin contraprestación por parte del favorecido, es indudable la aplicación del artículo 1.289 de dicho texto legal que, en caso de duda, se inclina por la interpretación de la menor transmisión de derechos e intereses. Por otro lado, en la duda sobre si a lo que se ha querido renunciar es a todo lo dejado por el testador, o, por el contrario, tal renuncia se ha hecho pensando que el único caudal relicto estaba formado por la vivienda a la que se ha hecho referencia, hay que inclinarse por esta última posibilidad, por aplicación de la doctrina que deriva del citado precepto legal.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 3 de noviembre de 2003.–La Directora General, Ana López-Monís Gallego.

Sr. Registrador de la Propiedad de Alicante, 3.

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