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Documento BOE-A-2003-23515

Decreto 298/2003, de 21 de octubre, por el que se aprueban los Estatutos de la Universidad Pablo de Olavide, de Sevilla.

Publicado en:
«BOE» núm. 306, de 23 de diciembre de 2003, páginas 45772 a 45810 (39 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Andalucía
Referencia:
BOE-A-2003-23515
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-an/d/2003/10/21/298

TEXTO ORIGINAL

La Constitución Española, en su artículo 27.10 reconoce la autonomía de las Universidades, siendo la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de Diciembre, de Universidades, la que fija el marco de desarrollo de las funciones y competencias que han de convertir la institución universitaria en un instrumento eficaz de transformación al servicio de una sociedad democrática.

El artículo 19, de la Ley Orgánica 6/1981, de 30 de Diciembre, de Estatuto de Autonomía de Andalucía, atribuye a la Comunidad Autónoma las tareas de coordinación de las Universidades de su competencia, sin perjuicio de las competencias en la materia pertenecientes al Estado y a las propias Universidades.

La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, en su Disposición transitoria segunda dispone que en el plazo máximo de seis meses, a partir de la entrada en vigor de la misma, cada Universidad procederá a la constitución del Claustro Universitario para la elaboración de sus Estatutos.

Asimismo establece que el Claustro Universitario elaborará los Estatutos en el plazo máximo de nueve meses a partir de su constitución y que deberán ser presentados para que, previo su control de legalidad, los apruebe el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, según determina el artículo 6.2 de la mencionada Ley Orgánica.

El Claustro Universitario de la Universidad Pablo de Olavide, de Sevilla, ha elaborado los Estatutos de la misma, en las sesiones celebradas los días 20 de diciembre de 2002 y 23 de julio de 2003 y los ha presentado para su aprobación por el Consejo de Gobierno.

En su virtud, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, a propuesta de la Consejera de Educación y Ciencia y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 21 de octubre de 2003,

D I S P O N G O :

Artículo único.

Aprobar los Estatutos de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla, que figuran como Anexo al presente Decreto.

Disposición derogatoria única.

Queda derogada la Normativa Provisional de la Actividad de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla, que fue aprobada mediante Decreto 49/2000, de 7 de febrero.

Disposición final única.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 21 de octubre de 2003.-El Presidente, Manuel Chaves González.-La Consejera de Educación y Ciencia, Cándida Martínez López.

ANEXO

Estatutos de la Universidad Pablo de Olavide, de Sevilla

PREÁMBULO

Creada por la Ley andaluza 3/1997, de 1 de julio, la Universidad Pablo de Olavide, de Sevilla, nace con el objetivo prioritario de facilitar el ejercicio del derecho a la educación consagrado por el artículo 27.1 de la Constitución española de 1978. Los presentes Estatutos, que rigen la estructura y gobierno de la Universidad Pablo de Olavide, así como su naturaleza, misión, funciones y competencias, son los primeros desde su creación.

La promulgación de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, ha abierto un proceso constituyente en el seno de la comunidad universitaria española: en virtud de lo establecido en el apartado 1 de su disposición transitoria segunda, los Claustros Universitarios constituidos conforme a ella deben elaborar nuevos Estatutos en el plazo máximo de nueve meses a partir de su constitución. Hecho que en el caso de la Universidad Pablo de Olavide tuvo lugar el 29 de mayo de 2002, fecha a partir de la cual el proceso constituyente abierto en esta institución ha desembocado en la aprobación de los presentes Estatutos. El marco jurídico en que se incardina este proceso se completa con la legislación elaborada por la Junta de Andalucía en desarrollo de sus competencias y que se concreta, en el momento de la elaboración de estas normas, en la Ley 1/1992, de 21 de mayo, de Coordinación del Sistema Universitario.

El Título Preliminar de los presentes Estatutos regula los fundamentos básicos de la Universidad Pablo de Olavide: naturaleza, autonomía universitaria, funciones y competencias, principios de organización y funcionamiento, plan estratégico y símbolos de una institución definida como una entidad de Derecho público encargada del servicio público de la educación superior. El Título Primero aborda, en siete capítulos, la estructura y el gobierno de la Universidad. El Título Segundo se dedica específicamente a la comunidad universitaria, regulando en cuatro capítulos el régimen del Personal Docente e Investigador, de los estudiantes, del personal de administración y servicios, y de los miembros de la comunidad universitaria con discapacidad. El Título Tercero disciplina, en tres capítulos, la docencia y el estudio en la Universidad, en tanto que el Cuarto lo hace respecto a la investigación. El Título Quinto regula los servicios a la comunidad universitaria. El Título Sexto desarrolla las prescripciones relativas a las relaciones internacionales y al Espacio Europeo de Enseñanza Superior. El Título Séptimo aborda en exclusiva la calidad y el Octavo la institución de la Defensoría Universitaria. El Título Noveno, con seis capítulos, es el consagrado al régimen económico y financiero de la Universidad. Por fin, el Título Décimo disciplina el procedimiento de reforma de los propios Estatutos.

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1. Naturaleza.

1. La Universidad Pablo de Olavide de Sevilla es una entidad de derecho público encargada del servicio público de la educación superior, y lo realiza mediante la docencia, la investigación y el estudio.

2. Para el cumplimiento de sus fines, la Universidad Pablo de Olavide está dotada de personalidad jurídica, capacidad plena y patrimonio propio. Servirá a los intereses generales de la sociedad y de la educación superior, de acuerdo con los principios de libertad, pluralismo, participación democrática, igualdad y justicia.

Artículo 2. Autonomía Universitaria.

La Universidad Pablo de Olavide goza de autonomía universitaria, de conformidad con el artículo 27.10 de la Constitución, sin perjuicio de las tareas atribuidas al Consejo de Coordinación Universitaria y a la Administración con competencias en educación superior que corresponda. Además de por la Constitución, la Universidad Pablo de Olavide se rige por la legislación del Estado y de la Junta de Andalucía que le sea de aplicación, por los presentes Estatutos y por las normas de organización y funcionamiento interno adoptadas de conformidad con las anteriores.

Artículo 3. Misión de la Universidad.

Como espacio educativo de formación superior, la Universidad Pablo de Olavide está al servicio de la sociedad y se define como un lugar de reflexión y pensamiento crítico comprometido con la contribución al progreso, con la enseñanza del respeto a los derechos fundamentales y libertades públicas, con el fomento de la solidaridad y los valores humanos y con la respuesta a las necesidades y problemas de la sociedad contemporánea.

La Universidad procurará la más amplia proyección social de sus actividades, estableciendo al efecto cauces de colaboración y asistencia a la sociedad para contribuir y apoyar el progreso social, económico y cultural.

Artículo 4. Funciones de la Universidad.

1. Son funciones básicas de la Universidad Pablo de Olavide:

a) La creación, desarrollo, transmisión y crítica de la ciencia, de la técnica y de la cultura.

b) La difusión, la valoración y la transferencia del conocimiento al servicio de la cultura, de la calidad de la vida, y del desarrollo económico y social.

c) La preparación para el ejercicio de actividades profesionales que exijan la aplicación de conocimientos y métodos científicos y para la creación artística.

d) La difusión del conocimiento y la cultura a través de la extensión universitaria y la formación a lo largo de toda la vida.

e) La proyección internacional de nuestra cultura y el intercambio científico, técnico y artístico con otras instituciones y entidades tanto españolas como extranjeras.

2. En el cumplimiento de las anteriores funciones la Universidad:

a) Fomentará la calidad y excelencia en todas sus actividades y establecerá los sistemas de control y evaluación correspondientes.

b) Velará por el adecuado desarrollo e innovación en las técnicas de la docencia para la transmisión y crítica de la ciencia, de la técnica y de la cultura.

c) Impulsará y apoyará la investigación como procedimiento de creación y renovación del conocimiento, así como de innovación y mejora de la calidad de vida de los ciudadanos.

d) Prestará una atención específica a los estudios de tercer ciclo y postgrado en general, y en particular a la formación de doctores.

e) Establecerá relaciones con otras Universidades, centros de educación superior, centros de investigación y otras entidades.

f) Podrá organizar y prestar servicios universitarios de acuerdo con los presentes Estatutos y normas que los desarrollen.

g) Podrá impartir enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional tanto en la modalidad presencial como en la no presencial, adecuándose para ello a la legislación vigente.

Artículo 5. Competencias.

Conforme a lo que se establece en el artículo 2.2 de la Ley Orgánica de Universidades, la Universidad Pablo de Olavide desarrollará de forma autónoma las siguientes competencias:

a) La elaboración de sus Estatutos, con su procedimiento de reforma, y la elaboración y aprobación de las normas que los desarrollen.

b) La elección, designación y remoción de los correspondientes órganos de gobierno y representación, regulando los procedimientos al efecto.

c) La creación de estructuras específicas que actúen como soporte de la investigación y de la docencia.

d) La elaboración y aprobación de planes de estudio e investigación, de enseñanzas específicas de formación a lo largo de toda la vida y de otros títulos propios.

e) La selección, formación y promoción del Personal Docente e Investigador y de administración y servicios, así como la determinación de las condiciones en que han de desarrollar sus actividades, de acuerdo con el marco legal estatal y autonómico.

f) La admisión, régimen de permanencia y verificación de conocimientos de los estudiantes.

g) La expedición de los títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional y de sus diplomas y títulos propios.

h) La elaboración, aprobación y gestión de sus presupuestos y la administración de sus bienes.

i) El establecimiento y modificación de sus relaciones de puestos de trabajo.

j) El establecimiento de relaciones con otras entidades para la promoción y desarrollo de sus fines institucionales.

k) Cualquier otra competencia necesaria para el adecuado cumplimiento de las funciones señaladas en el artículo 4, siempre que no haya sido reservada al Estado o a la Comunidad Autónoma de Andalucía en la legislación vigente.

Artículo 6. Principios de organización y funcionamiento.

1. La Universidad, en el marco de su autonomía, actuará conforme a los principios de legalidad, eficacia, eficiencia, calidad, transparencia, coordinación y mejor servicio a la sociedad y a los miembros de la comunidad universitaria.

2. En la actividad docente e investigadora, la Universidad actuará conforme a los principios de innovación y cooperación interdisciplinar.

3. En la actividad administrativa y de servicios, la Universidad se organizará y actuará conforme al principio de instrumentalidad con respecto a la actividad docente e investigadora.

4. La Universidad promoverá la integración en la comunidad universitaria de las personas con discapacidades.

5. Las disposiciones y normas que aprueben los acuerdos que adopten los órganos colegiados de la Universidad deberán ser objeto de publicación de conformidad con el Reglamento que sobre publicidad de la Normativa y Acuerdos de los órganos colegiados de la Universidad deberá aprobarse por el Consejo de Gobierno.

Artículo 7. Plan Estratégico.

1. La Universidad Pablo de Olavide dispondrá de un Plan Estratégico en el que se establecerán sus objetivos así como los medios y los plazos para alcanzarlos.

2. El Plan Estratégico será elaborado y actualizado por una Unidad creada al efecto, y en él se recogerán las líneas maestras de actuación futura de la Universidad, partiendo de las opiniones y sugerencias de la comunidad universitaria y pudiendo contar, en su caso, con el asesoramiento técnico externo que pueda ser necesario.

3. Al frente de la Unidad del Plan Estratégico habrá un Director, cuyo nombramiento y cese corresponde al Rector, oído el Consejo de Gobierno.

4. El Plan Estratégico será aprobado por el Claustro y presidirá la actuación de los órganos de gobierno de la Universidad.

Artículo 8. Símbolos de la Universidad.

1. El Escudo de la Universidad Pablo de Olavide está constituido por dos cuadrados inscritos uno dentro del otro y un círculo dentro del cuadrado interior, con la leyenda entre los dos cuadrados "Universidad (ubicado en la parte superior, centrado)-Pablo de Olavide (ubicado en la parte inferior, centrado)-Sevilla (ubicado en la parte izquierda, centrado)-año 1997 (ubicado en la parte derecha, centrado)". En el centro destaca una pluma caligráfica dispuesta diagonalmente, con la punta mirando hacia la esquina inferior izquierda del cuadrado interior, que está coronada por un cielo estrellado y rodeada por un sol naciente formado por líneas onduladas dispuestas radialmente.

2. El sello de la Universidad reproduce su escudo.

3. Los colores de identificación de la Universidad serán amarillo oro y azul.

4. La Medalla de Honor de la Universidad será cuadrada y de oro, y reproduce en el anverso el escudo de la Universidad Pablo de Olavide.

5. La bandera de la Universidad será de color amarillo claro con el escudo de la Universidad en su centro, a tamaño de 1/4 la superficie de la bandera y equidistante de sus cuatro esquinas.

6. El Consejo de Gobierno de la Universidad determinará, mediante los correspondientes reglamentos, el régimen jurídico del escudo, sello, medallas y bandera, concretando sus circunstancias, así como su uso y concesión.

TÍTULO PRIMERO

De la estructura y el Gobierno de la Universidad Pablo de Olavide

CAPÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 9. Órganos de Gobierno.

El Gobierno y representación de la Universidad Pablo de Olavide se articularán a través de órganos colegiados y unipersonales.

Son órganos colegiados: Consejo Social, Consejo de Gobierno, Claustro Universitario, Junta Consultiva, Juntas de Facultad, de Escuela Politécnica Superior y de Escuela Universitaria, y Consejos de Departamento.

Son órganos unipersonales: Rector, Vicerrectores, Secretario General, Gerente, Decanos de Facultades, Directores de Escuela Politécnica Superior y de Escuela Universitaria, Directores de Departamentos y de Institutos Universitarios de Investigación.

Artículo 10. Principio de Jerarquía.

En el ejercicio de las competencias que tengan atribuidas, las decisiones del Consejo Social, Consejo de Gobierno, Claustro Universitario, Rector, Vicerrectores, Secretario General y Gerente prevalecerán siempre sobre las de los órganos de gobierno de los Departamentos, Facultades, Escuelas Politécnicas Superiores, Escuelas Universitarias, Institutos Universitarios u otros Centros, y las de los órganos colegiados sobre las de los órganos unipersonales, salvo en los supuestos expresamente establecidos en la legislación vigente o en los presentes Estatutos.

Artículo 11. Recursos. Agotamiento de la vía administrativa.

1. Las resoluciones del Rector, así como los acuerdos y actos adoptados por el Consejo Social, el Claustro y el Consejo de Gobierno de la Universidad agotan la vía administrativa.

2. Los acuerdos adoptados por los demás órganos colegiados de gobierno de la Universidad podrán ser objeto de recurso administrativo ante su Consejo de Gobierno.

3. Las resoluciones adoptadas por los restantes órganos unipersonales de gobierno de la Universidad podrán ser objeto de recurso administrativo ante el Rector.

4. Contra las disposiciones que aprueben los órganos de gobierno que sean competentes para ello no cabrá recurso en vía administrativa.

Artículo 12. Principios de organización de los órganos de gobierno.

1. El gobierno de la Universidad se organizará sobre la base de los principios siguientes:

a) Representación de todos los sectores de la comunidad universitaria en los órganos colegiados.

b) Elección, conforme se regule en los Estatutos y normas de desarrollo, mediante sufragio universal, libre, directo y secreto de las personas que han de ocupar aquellos órganos unipersonales y de los miembros de los órganos colegiados cuando así lo exijan estos Estatutos.

c) Control democrático de todos los órganos de gobierno y representación.

2. Los miembros de la comunidad universitaria se agruparán en uno de los sectores siguientes:

a) Funcionarios de los cuerpos docentes universitarios con título de Doctor.

b) Funcionarios de los cuerpos docentes universitarios sin título de Doctor, docentes e investigadores contratados y becarios de investigación.

c) Estudiantes.

d) Personal de Administración y Servicios.

Artículo 13. Desempeño de cargos de gobierno interno.

1. El desempeño de cargos considerados como órganos unipersonales de gobierno de la Universidad sólo podrá realizarlo el profesorado con dedicación a tiempo completo. No se podrán ejercer simultáneamente. La incompatibilidad del cargo no alcanza al ejercicio de las actividades docentes, investigadoras y de gestión a ellas asociadas en la Universidad.

2. No obstante lo anterior, el cargo de Gerente podrá ser desempeñado por quien no sea profesor, en los términos previstos en el artículo 43 de estos Estatutos.

3. Asimismo, el cargo de Secretario General podrá ser desempeñado por cualquier funcionario público del grupo A que preste sus servicios en la Universidad.

Artículo 14. Derecho electoral.

Todos los miembros de la comunidad universitaria tendrán el carácter de electores y elegibles en sus respectivos sectores.

CAPÍTULO PRIMERO

De los órganos colegiados de gobierno de la Universidad

SECCIÓN PRIMERA

Del Consejo Social

Artículo 15. Consejo Social.

El Consejo Social es el órgano de participación de la sociedad en la Universidad y actúa como cauce para

la transmisión de las necesidades y aspiraciones de aquélla.

Artículo 16. Composición y funciones.

1. La composición y funciones del Consejo Social será la determinada por la correspondiente Ley de la Comunidad Autónoma Andaluza, en el marco de lo dispuesto por el artículo 14.3 de la Ley Orgánica de Universidades.

2. En todo caso, serán miembros del Consejo Social el Rector, el Secretario General y el Gerente, así como un representante del profesorado, uno de los estudiantes y otro del Personal de Administración y Servicios, elegidos por el Consejo de Gobierno de entre sus miembros.

A estos efectos, las elecciones se realizarán dentro de cada sector respectivo aquí mencionados.

3. El Presidente del Consejo Social será nombrado por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía por el procedimiento que determine la correspondiente Ley autonómica.

Artículo 17. Competencias.

Son competencias del Consejo Social las siguientes:

a) La supervisión de las actividades de carácter económico de la Universidad y del rendimiento de sus servicios.

b) Promover la aportación de recursos para la financiación de la Universidad, fomentando la colaboración de la sociedad en dicha financiación y procurando inversiones de entidades públicas y privadas que favorezcan las actividades de la Universidad.

c) Promover las relaciones entre la Universidad y su entorno cultural, profesional, económico y social al servicio de la calidad de la actividad universitaria, a cuyo fin podrá disponer de la oportuna información de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, así como del órgano autonómico de evaluación.

d) La aprobación del presupuesto y de la programación plurianual de la Universidad, a propuesta del Consejo de Gobierno.

e) Con carácter previo al trámite de rendición de cuentas a que se refieren los artículos 81 y 84 de la Ley Orgánica de Universidades, aprobar las cuentas anuales de la Universidad y las de las entidades que de ella puedan depender sin perjuicio de la legislación mercantil u otra a las que dichas entidades puedan estar sometidas en función de su personalidad jurídica, así como promover líneas generales de colaboración de la Universidad con instituciones y empresas públicas y privadas.

f) Aprobar, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, y a propuesta del Consejo de Gobierno, las normas que regulen el progreso y la permanencia en la Universidad de los estudiantes, de acuerdo con las características de los respectivos estudios, promoviendo asimismo su integración en la vida profesional, y fomentar un sistema de ayudas, becas y créditos a bajo interés para los miembros de la comunidad universitaria.

g) Dar su conformidad a la propuesta de nombramiento del Gerente realizada por el Rector.

h) Proponer a la Comunidad Autónoma, previo informe del Consejo de Gobierno, la implantación y supresión de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.

i) Proponer a la Comunidad Autónoma, previo informe del Consejo de Gobierno, la creación, supresión y transformación de los Centros y la creación o supresión de los Institutos Universitarios de Investigación.

j) Proponer a la Comunidad Autónoma, previo informe del Consejo de Gobierno de la Universidad, la adscripción o el cese de la adscripción a la Universidad de Institutos Universitarios de Investigación, instituciones o centros de investigación de carácter público o privado.

k) Proponer a la Comunidad Autónoma, previo informe del Consejo de Gobierno de la Universidad, la adscripción a la Universidad de centros docentes de titularidad pública o privada para impartir estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.

l) A propuesta del Consejo de Gobierno, podrá acordar la asignación singular e individual de los complementos retributivos ligados a méritos docentes, de investigación, o de gestión que haya establecido la Comunidad Autónoma Andaluza, referidos tanto al Personal Docente e Investigador funcionario como al contratado.

m) Aprobar los actos de disposición de los bienes inmuebles y muebles de extraordinario valor que haya acordado la Universidad y que pertenezcan al patrimonio de ésta.

n) Establecer los precios de enseñanzas propias, cursos de especialización y demás actividades autorizadas a la Universidad, que deberán ser aprobados junto con los presupuestos anuales en los que se deban aplicar.

ñ) Aprobar la creación por la Universidad de empresas, fundaciones u otras personas jurídicas, de acuerdo con la legislación general aplicable y a propuesta del Consejo de Gobierno.

o) Proponer a la Comunidad Autónoma, previo informe del Consejo de Gobierno de la Universidad, la creación o supresión de Centros dependientes de las Universidades españolas sitos en el extranjero, conforme al artículo 85 de la Ley Orgánica de Universidades.

p) Aquellas otras funciones que fueran atribuidas por Ley de la Comunidad Autónoma de Andalucía, los presentes Estatutos o su propio reglamento.

SECCIÓN SEGUNDA

Del Consejo de Gobierno

Artículo 18. Consejo de Gobierno.

Corresponde al Consejo de Gobierno de la Universidad establecer las líneas estratégicas y programáticas de la Universidad, así como las directrices y procedimientos para su aplicación, en los ámbitos de organización de las enseñanzas, investigación, recursos humanos y económicos y elaboración de los presupuestos.

Artículo 19. Competencias.

De acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, son competencias del Consejo de Gobierno, que deberá ejercer conforme a las leyes, los presentes Estatutos y sus normas de desarrollo, las siguientes:

a) Cumplir y hacer cumplir los presentes Estatutos y demás normas que resulten de aplicación.

b) Aprobar los Reglamentos de desarrollo de los presentes Estatutos, y en su caso efectuar las modificaciones necesarias en ellos, siempre que tales tareas no hayan sido atribuidas por éstos a otro órgano.

c) Aprobar las normas de régimen interno de los Centros, Departamentos, Institutos y servicios de la Universidad, así como de cualquier otro órgano universitario, estableciendo en su defecto las normas provisionales necesarias para su gobierno y funcionamiento.

d) Establecer los instrumentos que garanticen la calidad y la excelencia de la docencia, de la investigación y de la administración y servicios universitarios.

e) Elaborar el presupuesto de la Universidad, las cuentas de su liquidación, y la programación plurianual, y proponerlas al Consejo Social para su aprobación.

f) Determinar las titulaciones propias de la Universidad.

g) Informar la implantación y supresión de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.

h) Informar la creación, modificación o supresión de Centros Universitarios, así como la creación o supresión de Institutos Universitarios de Investigación.

i) Informar la adscripción o el cese de la adscripción a la Universidad de Institutos Universitarios de Investigación, instituciones o centros de investigación de carácter público o privado.

j) Aprobar los planes de estudios de los distintos Centros para su presentación al Consejo de Coordinación Universitaria, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

k) Decidir sobre la propuesta de constitución, modificación o supresión de Departamentos, de acuerdo con las normas básicas aprobadas por el Gobierno.

l) Determinar la oferta de plazas a estudiantes de nuevo ingreso, y establecer los procedimientos para la admisión de los mismos, así como proponer al Consejo Social las normas que regulen el progreso y la permanencia en la Universidad de los estudiantes, de acuerdo con las características de los respectivos estudios.

m) Proponer al Consejo Social la asignación singular e individual de los complementos retributivos ligados a méritos docentes, de investigación, o de gestión que haya establecido la Comunidad Autónoma Andaluza, referidos tanto al Personal Docente e Investigador funcionario como al contratado.

n) Informar sobre la creación o supresión de Centros dependientes de las Universidades españolas sitos en el extranjero, conforme al artículo 85 de la Ley Orgánica de Universidades.

ñ) Administrar el patrimonio de la Universidad y decidir sobre la ordenación del campus universitario.

o) Establecer criterios para la selección, contratación, adscripción y promoción del Personal Docente e Investigador y del Personal de Administración y Servicios.

p) Aprobar las plantillas y las relaciones de puestos de trabajo del Personal Docente e Investigador y del Personal de Administración y Servicios con sus escalas propias, así como acordar la convocatoria para cubrir las respectivas plazas de personal.

q) Aprobar los convenios de colaboración e intercambio con otras Universidades, Organismos o Entidades, nacionales o extranjeras.

r) Acordar la concesión de la medalla de oro de la Universidad y del doctorado honoris causa.

s) Acordar la creación de nuevos servicios, así como la modificación o supresión de los mismos y su reglamento de funcionamiento.

t) La elección de entre sus miembros de quienes, en representación de la comunidad universitaria, hayan de formar parte del Consejo Social.

u) Establecer los procedimientos de autorización de los contratos previstos en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Universidades.

v) Elegir los miembros de la Comisión de Reclamaciones a que se refiere el artículo 66, párrafo segundo, de la Ley Orgánica de Universidades, así como elaborar y aprobar su reglamento.

w) Aprobar los planes generales de investigación.

x) Proponer la creación de entidades públicas o privadas, empresas, fundaciones u otras personas jurídicas, en los términos del artículo 84 Ley Orgánica de Universidades.

y) Cualesquiera otras que se le atribuyan en virtud de las disposiciones legales, de estos Estatutos o de sus normativas de desarrollo.

Artículo 20. Composición.

1. El Consejo de Gobierno de la Universidad estará compuesto por el Rector, que es su Presidente, el Secretario General, el Gerente y treinta miembros de la propia comunidad universitaria, de los cuales:

a) Nueve serán designados por el Rector.

b) Doce serán elegidos por el Claustro, de entre sus miembros, reflejando la composición de los distintos sectores del mismo. De ellos, siete serán representantes del sector de profesores funcionarios doctores ; uno será representante del sector de profesores funcionarios no doctores, docentes e investigadores contratados y becarios de investigación ; uno será representante del Personal de Administración y Servicios ; y tres serán representantes de los estudiantes.

c) Nueve serán elegidos por y de entre Decanos de Facultad y Directores de Escuela, Directores de Departamentos e Institutos Universitarios de investigación.

Habrá cuatro Decanos y Directores de Escuela, cuatro Directores de Departamento y un Director de Instituto Universitario de Investigación.

2. Además, serán miembros del Consejo de Gobierno tres miembros del Consejo Social no pertenecientes a la propia comunidad universitaria.

Artículo 21. Régimen de la condición de miembro del Consejo de Gobierno.

1. La condición de miembro del Consejo de Gobierno es personal y no podrá delegarse.

2. El Rector podrá convocar a las sesiones del Consejo de Gobierno a cuantas personas considere que sea necesario oír para un mejor conocimiento de los temas concretos a debatir. Estas personas tendrán voz pero no voto.

SECCIÓN TERCERA

Del Claustro Universitario

Artículo 22. Claustro. Competencias.

1. El Claustro de la Universidad es el máximo órgano de representación de la comunidad universitaria.

2. Son competencias del Claustro de la Universidad:

a) Acordar la reforma total o parcial de los Estatutos de la Universidad y velar por su cumplimiento.

b) Aprobar la convocatoria extraordinaria de elecciones a Rector.

c) Aprobar y modificar sus Reglamentos electoral y de funcionamiento.

d) Elegir a sus representantes en el Consejo de Gobierno. Las elecciones de representantes del Claustro en el Consejo de Gobierno se llevarán a cabo por y entre los propios miembros de cada uno de los sectores elegibles.

e) Elegir al Defensor Universitario.

f) Conocer y debatir el informe anual que debe rendir el Rector sobre el funcionamiento de la Universidad y la actividad del Consejo de Dirección.

g) Conocer y debatir la memoria anual de actividades del Defensor Universitario.

h) Aprobar el Plan Estratégico de la Universidad, así como sus actualizaciones.

i) Adoptar los acuerdos y recomendaciones oportunas a fin de impulsar y garantizar el cumplimiento de la misión y funciones de la Universidad.

j) Interpretar estos Estatutos en caso de conflicto.

k) Cualesquiera otras competencias que se le atribuyan en virtud de las disposiciones legales vigentes, de los presentes Estatutos o de sus normas de desarrollo.

Artículo 23. Número de claustrales.

1. El Claustro de la Universidad Pablo de Olavide estará compuesto por ciento cincuenta y ocho miembros electos.

2. Serán miembros natos del Claustro de la Universidad, durante el tiempo que desempeñen sus funciones el Rector, el Secretario General y el Gerente de la Universidad.

Artículo 24. Representación de la comunidad universitaria en el Claustro.

La representación de los diferentes sectores de la comunidad universitaria en el Claustro de la Universidad será la siguiente:

Ochenta y un profesores funcionarios doctores de los cuerpos docentes universitarios.

Veinte miembros del Personal Docente e Investigador que no sea funcionario doctor de los cuerpos docentes universitarios, garantizándose un escaño a cada uno de los colectivos que integren el censo de este sector en la fecha de la convocatoria de elecciones.

Cuarenta y dos estudiantes.

Quince miembros del Personal de Administración y Servicios.

Artículo 25. Circunscripciones electorales.

1. Los representantes de los diferentes sectores de la comunidad universitaria en el Claustro se elegirán mediante sufragio universal, libre, igual, directo y secreto de todos los miembros del sector al que representen.

El voto es indelegable. También es indelegable el ejercicio de la representación que se logre.

2. La circunscripción electoral del sector de funcionarios doctores serán los Centros.

3. La circunscripción electoral del sector de profesores funcionarios sin título de doctor, docentes e investigadores contratados y becarios de investigación será única y referida a toda la Universidad.

4. La circunscripción electoral del sector de estudiantes será la titulación respectiva. A los solos efectos electorales, se considerarán titulaciones los estudios conjuntos. Para la elección de representantes de estudiantes de tercer ciclo se constituirá una mesa electoral propia cuya circunscripción será toda la Universidad.

5. La circunscripción electoral del sector de administración y servicios será única y referida a toda la Universidad.

6. En ningún caso se podrá pertenecer simultáneamente a dos circunscripciones electorales, debiendo optar los interesados por aquélla en la que desean ejercer sus derechos electorales activo y pasivo. Hecha la opción, deberán permanecer al menos dos cursos académicos completos en la misma circunscripción electoral.

Artículo 26. Régimen básico de las elecciones a Claustro.

1. Las elecciones al Claustro Universitario se regirán por lo dispuesto en los presentes Estatutos y en el reglamento electoral que a tal efecto apruebe el propio Claustro. En todo caso, las elecciones se llevarán a cabo dentro del período lectivo, sin coincidir con el período de exámenes, y mediante sufragio universal, libre, directo y secreto, ejercido de manera personal e indelegable.

2. La convocatoria de las elecciones deberá publicarse entre los sesenta y los treinta días anteriores a la expiración del mandato del Claustro de cuya renovación se trate.

3. En las elecciones al Claustro Universitario serán electores y elegibles los miembros de la comunidad universitaria que en la fecha de convocatoria de las elecciones presten sus servicios o estén matriculados en la Universidad, excepto aquellos que formen parte de la Comisión Electoral, que no podrán ser elegibles.

Artículo 27. Mandato de los claustrales electos.

1. El mandato de los miembros del Claustro elegidos en representación de los diferentes sectores universitarios tendrá una duración de cuatro años, a excepción del mandato de los representantes de los estudiantes, cuya duración será de dos años.

2. El Reglamento electoral que apruebe el Claustro contendrá la regulación del sistema de sustituciones y elecciones parciales para cubrir las bajas que se produjesen.

3. El mandato de los representantes claustrales se entenderá personal e intransferible.

4. Los miembros del Consejo de Gobierno que no tengan la condición de representantes electos claustrales podrán asistir al Claustro con voz pero sin voto.

Artículo 28. Convocatoria y sesiones del Claustro.

1. El Claustro funcionará en Pleno y en las Comisiones de las que se dote. En la composición de las Comisiones se garantizará la representación de los distintos sectores claustrales proporcionalmente a la que ostenten en el Claustro.

2. Las sesiones del Claustro podrán ser ordinarias y extraordinarias. Habrá al menos dos sesiones ordinarias anuales.

3. El Claustro será convocado por el Rector, a iniciativa propia, a petición del Consejo de Gobierno, o de un tercio de los miembros del Claustro.

4. Es competencia del Rector fijar la fecha de convocatoria del Claustro, de conformidad con lo establecido en el Reglamento del Claustro.

5. El orden del día será establecido por la Mesa del Claustro, debiendo incluir preceptivamente los puntos solicitados por quienes ejerzan la iniciativa de su convocatoria.

6. El Reglamento del Claustro regulará, entre otras cuestiones, el régimen de convocatorias y desarrollo de las sesiones.

SECCIÓN CUARTA

De la Junta Consultiva

Artículo 29. Naturaleza y funciones de la Junta Consultiva.

La Junta Consultiva es el órgano ordinario de asesoramiento del Rector y del Consejo de Gobierno en materia académica. A solicitud de ambos órganos, podrá elaborar recomendaciones dirigidas a mejorar la organización y calidad docente, impulsar la actividad investigadora, modernizar los servicios universitarios y potenciar la comunicación entre la Universidad y la sociedad, sin perjuicio de las competencias concretas que puedan serle atribuidas por las disposiciones legales vigentes, los presentes Estatutos o sus normas de desarrollo.

Artículo 30. Composición. Regulación.

1. La Junta Consultiva, presidida por el Rector, estará constituida por el Secretario General y 15 miembros designados por el Consejo de Gobierno entre profesores e investigadores de reconocido prestigio, con méritos docentes e investigadores acreditados por las correspondientes evaluaciones positivas conforme a la normativa vigente.

2. La Junta Consultiva, a solicitud del Rector o del Consejo de Gobierno, podrá emitir informes y propuestas, que no tendrán carácter vinculante, en materia académica y en lo relativo al diseño y evaluación de planes estratégicos de mejora de la calidad, sin perjuicio de las competencias concretas que puedan serle atribuidas por las disposiciones legales vigentes, los presentes Estatutos o sus normas de desarrollo.

3. La Junta Consultiva propondrá al Consejo de Gobierno para su aprobación un Reglamento de organización y funcionamiento que deberá incluir, como mínimo, los siguientes preceptos:

a) La Junta Consultiva se reunirá cuando la convoque el Rector, lo solicite el Consejo de Gobierno, o lo pidan ocho miembros de la misma. Al menos, deberá celebrar sesión anual.

b) El Secretario General realizará, por orden del Rector, la convocatoria de las sesiones de la Junta Consultiva.

c) El Rector aprobará el orden del día, remitiéndose, junto con la convocatoria y la documentación necesaria para la adopción de acuerdos, a los integrantes de la Junta Consultiva al menos con tres días de antelación respecto a la fecha de reunión.

d) Para la válida constitución de las sesiones se requerirá la presencia del Presidente y el Secretario, y al menos la mitad de sus componentes, en convocatoria única.

e) Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de sus miembros presentes.

CAPÍTULO SEGUNDO

De los órganos unipersonales de gobierno general de la Universidad

SECCIÓN PRIMERA

Del Rector

Artículo 31. Funciones generales del Rector.

1. El Rector, como máxima autoridad académica de la Universidad, ostenta su representación legal y pública, preside el Consejo de Gobierno y el Claustro de la Universidad y ejerce la dirección, gobierno y gestión de la Universidad, desarrolla las líneas de actuación aprobadas por los órganos colegiados correspondientes y ejecuta sus acuerdos.

2. Para el desarrollo de las competencias que le están encomendadas, el Rector será asistido por un Consejo de Dirección en el que estarán presentes los Vicerrectores, el Secretario General y el Gerente. El Consejo de Dirección se podrá dotar de su norma de organización y funcionamiento interno.

3. El Rector también presidirá cuantos órganos colegiados de la Universidad se reúnan con su asistencia, a excepción del Consejo Social, y gozará del tratamiento y honores que el tradicional protocolo universitario señala.

Artículo 32. Competencias específicas del Rector.

1. En particular son competencias del Rector:

a) Ejercer la dirección, gobierno y gestión de la Universidad, ostentar su representación, así como coordinar y supervisar toda la actividad universitaria.

b) Cumplir y hacer cumplir los presentes Estatutos y la normativa aplicable a la Universidad.

c) Convocar y presidir el Claustro Universitario, el Consejo de Gobierno y la Junta Consultiva, conforme establezcan sus reglamentos de funcionamiento.

d) Ejecutar los acuerdos del Claustro Universitario y del Consejo de Gobierno, así como los del Consejo Social que le correspondan conforme a la normativa vigente.

e) Elaborar y dar a conocer anualmente al Claustro Universitario un informe sobre las líneas generales de la actividad de la Universidad y sobre el cumplimiento de los objetivos propuestos, con un resumen de la actividad docente e investigadora de la Universidad, de las líneas generales del presupuesto, de la programación plurianual y de la memoria económica.

f) Expedir, en nombre del Rey, los títulos de carácter oficial y con validez en todo el territorio nacional.

g) Expedir, en su nombre, los diplomas y títulos propios de la Universidad Pablo de Olavide.

h) Ejercer la dirección y la jefatura del Personal de Administración y Servicios de la Universidad.

i) Nombrar y contratar al Personal Docente e Investigador de acuerdo con los criterios de selección y los procedimientos establecidos.

j) Nombrar colaboradores honorarios a propuesta de los Departamentos.

k) Conceder la venia docendi oído el Consejo de Gobierno.

l) Nombrar y contratar al Personal de Administración y Servicios de acuerdo con los criterios de selección y los procedimientos establecidos, y adscribirlo, en su caso, al servicio o unidad correspondiente.

m) Coordinar toda la gestión económica de la Universidad, autorizando gastos, ordenando pagos, gestionando el presupuesto y administrando el patrimonio de la Universidad.

n) Suscribir, formalizar o autorizar la celebración de contratos y convenios en nombre de la Universidad, de sus Centros, Departamentos, Institutos y profesores.

ñ) Convocar las pruebas de acceso a la Universidad y los concursos para la provisión o contratación de plazas de profesores y puestos de trabajo del Personal de Administración y Servicios, así como presidirlas cuando le corresponda.

o) Nombrar los cargos académicos y administrativos a propuesta, en su caso, del órgano competente.

p) Velar por el cumplimiento de las funciones encomendadas a los distintos órganos colegiados y unipersonales de la Universidad.

q) Ejercer la potestad disciplinaria en el seno de la Universidad, ejecutando las decisiones y resoluciones adoptadas.

r) Conceder o denegar la compatibilidad al personal de la Universidad.

s) Resolver los recursos administrativos interpuestos contra las resoluciones de los órganos de la Universidad que no agoten la vía administrativa, previo informe del Consejo de Gobierno cuando expresamente se establezca.

t) Cuantas otras competencias le atribuyan las disposiciones legales vigentes, los presentes Estatutos o los propios reglamentos, así como todas aquellas que se deriven de la naturaleza de su cargo o no hayan sido expresamente atribuidas a otros órganos de gobierno de la Universidad.

u) Presidir en la Universidad todos los actos académicos a los que asista.

v) La revisión de oficio de los actos administrativos nulos o anulables, respecto a sus propios actos y de los dictados por sus órganos dependientes.

w) La declaración de lesividad de los actos favorables para los interesados que sean anulables, con antelación a su impugnación ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

x) Ejercer cuantas facultades de gobierno y administración no hayan sido expresamente atribuidas a otros órganos de gobierno de la Universidad.

2. El Rector habrá de informar de su gestión al Consejo de Gobierno y al Claustro de la Universidad en cada una de sus sesiones.

Artículo 33. Elecciones a Rector.

1. El Rector será elegido por la comunidad universitaria, mediante elección directa y sufragio universal libre y secreto, entre los funcionarios del cuerpo de Catedráticos de Universidad, en activo, que presten servicio en la Universidad Pablo de Olavide.

2. El voto para la elección del Rector se ponderará, por sectores de la comunidad universitaria en la siguiente forma:

51,25% para los funcionarios doctores de los cuerpos docentes universitarios ; 12,68% para el Personal Docente e Investigador que no sea funcionario doctor de los cuerpos docentes universitarios, incluidos becarios y profesores titulares de Escuela Universitaria no doctores ; 26,58 para los estudiantes, y 9,49% para el Personal de Administración y Servicios.

3. En cada proceso electoral, la Comisión Electoral determinará, tras el escrutinio de los votos, los coeficientes de ponderación que corresponderá aplicar al voto a candidaturas válidamente emitido en cada sector, al efecto de darle su correspondiente valor en atención a los porcentajes que se han fijado en el apartado 2 del presente artículo.

4. Será proclamado Rector, en primera vuelta, el candidato que logre el apoyo proporcional de más de la mitad de los votos a candidaturas válidamente emitidos, una vez hechas y aplicadas las ponderaciones contempladas en el presente artículo. Si ningún candidato lo alcanza, se procederá a una segunda votación a la que sólo podrán concurrir los dos candidatos más apoyados en la primera votación, teniendo en cuenta las citadas ponderaciones. En la segunda vuelta será proclamado el candidato que obtenga la mayoría simple de votos, atendiendo a esas mismas ponderaciones. En el supuesto de una sola candidatura únicamente se celebrará la primera vuelta.

5. Elegido por la comunidad universitaria, el Rector será nombrado por el correspondiente órgano de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

6. Además de por las normas previstas en estos Estatutos, la elección a Rector se regirá por lo dispuesto en el Reglamento Electoral de la Universidad.

Artículo 34. Asesoramiento del Rector. Tratamiento.

1. El Rector, para el mejor desempeño de sus funciones, y bajo su directa responsabilidad, podrá nombrar a personas y comisiones asesoras e informativas, sin perjuicio de las funciones y competencias propias de los órganos de gobierno definidos en los presentes Estatutos.

2. Cuando tales nombramientos lleven aparejada asignación presupuestaria, será preceptiva la autorización del Consejo de Gobierno.

3. Estas personas y comisiones asesoras e informativas cesarán a petición propia, por decisión del Rector o cuando cese el Rector que los nombró.

4. El tratamiento del Rector será el de Excelentísimo Señor Rector Magnífico.

Artículo 35. Mandato del Rector. Duración. Cese.

1. La duración del mandato del Rector será de cuatro años, coincidiendo con el período del Claustro, pudiendo ser reelegido consecutivamente por una sola vez.

2. El Rector cesará en sus funciones al término de su mandato, a petición propia o como consecuencia de la convocatoria extraordinaria de elecciones acordada por el Claustro de la Universidad.

3. El Rector que haya agotado su mandato tendrá derecho a un año sabático tras el cese de sus funciones, que podrá dividir en dos semestres dentro siempre de los dos años posteriores a su cese, con la finalidad de actualizar su formación científica e investigadora, quedando sujeto al régimen previsto en la letra c) del apartado 1 del artículo 105 de estos Estatutos.

4. Producido el cese, dimisión del Rector o la convocatoria extraordinaria de elecciones a Rector por el Claustro, el Rector procederá a la convocatoria de elecciones en el plazo máximo de treinta días lectivos, contados desde la fecha de cese o dimisión. El Rector continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Rector.

5. El cese, dimisión del Rector o la convocatoria extraordinaria de elecciones a Rector por el Claustro conllevará la disolución de dicho Claustro y del Consejo de Gobierno.

6. En casos ausencia o enfermedad del Rector, le sustituirá el Vicerrector, Catedrático de Universidad, que haya designado al efecto o, en otro caso, el de más antigüedad en el escalafón.

Artículo 36. Convocatoria extraordinaria de elecciones a Rector.

1. El Claustro de la Universidad podrá proponer la convocatoria extraordinaria de elecciones a Rector, a iniciativa de un tercio de sus miembros.

2. La iniciativa deberá ser votada no antes de cinco días naturales, ni después de diez días naturales, a contar desde la presentación de la misma.

3. La presentación de la iniciativa paralizará cualesquiera otras actividades del Claustro hasta que se pronuncie al respecto.

4. Para que la iniciativa se considere aprobada deberá contar con los votos favorables de dos tercios de los miembros del Claustro.

5. La aprobación de la iniciativa llevará consigo la disolución del Claustro y el cese del Rector, que continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Rector.

6. Si la iniciativa no fuese aprobada, ninguno de sus signatarios podrá participar en la presentación de otra iniciativa del mismo carácter hasta pasado un año desde la votación de la misma.

SECCIÓN SEGUNDA

De los Vicerrectores

Artículo 37. Nombramiento de los Vicerrectores.

1. Los Vicerrectores son órganos de gobierno unipersonales que colaboran con el Rector en el gobierno de la Universidad, y serán nombrados por éste de entre

los profesores doctores de la Universidad, cesando en sus funciones a petición propia o por decisión o cese del Rector.

2. Para el mejor desempeño de las funciones de los Vicerrectores, el Rector podrá nombrar Directores Generales de entre los profesores de la Universidad, quienes cesarán en sus funciones a petición propia o por decisión o cese del Rector.

Artículo 38. Atribuciones y competencias.

1. Las atribuciones de los Vicerrectores serán las que les asignen las disposiciones vigentes, los presentes Estatutos o sus reglamentos de desarrollo, así como todas aquellas que se deriven de la naturaleza de su cargo.

2. El Rector podrá delegar sus atribuciones en los Vicerrectores, con excepción de la expedición en nombre del Rey de los títulos de carácter oficial y con validez en todo el territorio nacional, y del ejercicio de la potestad disciplinaria.

3. En caso de ausencia, enfermedad o por cualquier causa legalmente establecida, los Vicerrectores se sustituirán entre sí, de acuerdo con los criterios establecidos por el Rector.

4. El tratamiento de los Vicerrectores es el de Excelentísimo Señor Vicerrector.

Artículo 39. Delimitación de Vicerrectorados.

1. El Rector, en aras del mejor gobierno de la Universidad, podrá establecer cuantos vicerrectorados estime convenientes, fijando el campo de atribuciones de todos y cada uno de ellos. A petición de la cuarta parte de los miembros del Consejo de Gobierno, los Vicerrectores informarán sobre puntos concretos de su gestión.

2. La creación de nuevos Vicerrectorados requerirá la aprobación de la correspondiente asignación presupuestaria.

SECCIÓN TERCERA

Del Secretario General

Artículo 40. Funciones del Secretario General.

1. El Secretario General de la Universidad es un órgano unipersonal de gobierno que actúa como fedatario de los actos y acuerdos de los órganos colegiados generales de la Universidad, dando fe pública de cuantos actos y hechos presencie en su calidad o consten en la documentación oficial de la Universidad. Es miembro nato del Claustro, del Consejo de Gobierno, del Consejo Social y de la Junta Consultiva.

2. En particular, son funciones del Secretario General:

a) Asistir y participar en las sesiones, ordinarias y extraordinarias, del Consejo de Gobierno, del Claustro Universitario, del Consejo Social, de la Junta Consultiva y de las comisiones en las que esté integrado.

b) Elaborar y hacer públicas las actas de las sesiones del Consejo de Gobierno y sus modificaciones, correcciones y rectificaciones, así como las de cualquier otro órgano colegiado del que sea secretario.

c) Hacer públicos los acuerdos del Consejo de Gobierno y de los demás órganos colegiados en los que actúe como secretario.

d) Expedir documentos y certificaciones de las actas y acuerdos del Consejo de Gobierno y demás órganos en los que actúe como secretario y de cuantos actos o hechos consten en la documentación oficial de la Universidad.

e) Organizar y custodiar el Archivo General, el Registro General y el Sello Oficial de la Universidad.

f) Confeccionar y custodiar los libros de actas de los órganos colegiados de la Universidad y del libro de actas de toma de posesión.

g) Coordinar el Servicio de Asesoría Jurídica de la Universidad, elaborando consultas, informes y dictámenes, cuando sea procedente, sobre hechos o actos jurídicos que afecten a la Universidad.

h) Elaborar los proyectos de normativa de régimen interno y general de la Universidad que se le encomienden.

i) Coordinar e impulsar los procesos electorales generales, ejecutando los acuerdos que se adopten en relación con ellos.

j) Asistir al Rector en las tareas de su cargo.

k) Organizar los actos solemnes de la Universidad y su protocolo.

l) Elaborar la Memoria Anual de las actividades de la Universidad.

m) Cualesquiera otras funciones que le encomienden las disposiciones legales vigentes, los presentes Estatutos o sus normas de desarrollo.

3. El Secretario General actúa como secretario del Claustro, Consejo de Gobierno y de la Junta Consultiva, integrándose, además, en cuantas comisiones se estime preciso.

4. En el cumplimiento de sus funciones, el Secretario General podrá ser asistido por Vicesecretarios Generales que serán nombrados por el Rector de entre los funcionarios públicos del grupo A que presten servicios en la Universidad.

Artículo 41. Nombramiento del Secretario General.

1. El Rector nombrará al Secretario General de la Universidad de entre funcionarios públicos del grupo A que presten servicios en la Universidad. El Secretario General y los Vicesecretarios Generales cesarán en sus funciones a petición propia o por decisión o cese del Rector.

2. Su tratamiento será el de Ilustrísimo Señor Secretario General.

SECCIÓN CUARTA

Del Gerente

Artículo 42. Definición.

El Gerente es el órgano unipersonal responsable de la gestión de los servicios administrativos y económicos de la Universidad, bajo la inmediata dependencia del Rector. Es miembro nato del Consejo Social, del Claustro y del Consejo de Gobierno.

Artículo 43. Nombramiento del Gerente.

1. El Rector propondrá al Gerente y lo nombrará de acuerdo con el Consejo Social, conforme establezca la legalidad vigente.

2. Para desempeñar el puesto de Gerente se requerirá estar en posesión de un título universitario superior.

El Gerente tendrá dedicación a tiempo completo y no podrá ejercer funciones docentes.

3. En caso de ausencia o enfermedad, el Gerente será sustituido por el Vicegerente, si lo hay, o por la persona que designe el Rector.

4. El Rector, podrá nombrar Vicegerentes, de entre funcionarios que pertenezcan a las Escalas para las que se exige titulación universitaria oficial.

5. El Gerente y los Vicegerentes cesarán a petición propia, o por decisión o cese del Rector.

6. El Gerente tendrá el tratamiento de Ilustrísimo Señor Gerente.

Artículo 44. Funciones del Gerente.

Son funciones del Gerente:

a) La gestión económica de la Universidad, de sus derechos y obligaciones, así como de sus ingresos y gastos.

b) La elaboración de los anteproyectos de presupuestos y planes económicos, siguiendo las directrices de los órganos competentes y del Plan Estratégico.

c) La elaboración y actualización del inventario patrimonial de la Universidad.

d) El ejercicio efectivo, tras la necesaria delegación del Rector, de la jefatura del Personal de Administración y Servicios de la Universidad.

e) La elaboración y actualización de las relaciones de puestos de trabajo del Personal de Administración y Servicios.

f) La expedición de certificaciones sobre materias de su competencia.

g) La información, con carácter previo, al Consejo de Gobierno sobre todo asunto que afecte a la economía y la administración de la Universidad, así como a los órganos colegiados y unipersonales en materia de su competencia.

h) Cualquier otra función que le sea asignada por los órganos de gobierno de la Universidad, la normativa vigente, los presentes Estatutos y sus normas de desarrollo.

CAPÍTULO TERCERO

De los Centros y sus órganos de gobierno

Artículo 45. Definición de los Centros. Régimen Jurídico.

1. Los Centros son los encargados de la organización de las enseñanzas y de los procesos académicos, administrativos y de gestión conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.

2. Los Centros son: las Facultades, Escuelas Politécnicas Superiores, Escuelas Universitarias o Escuelas Universitarias Politécnicas, Institutos Universitarios de Investigación y aquellos otros centros o estructuras que organicen enseñanzas en modalidad no presencial.

3. La Universidad podrá crear otros centros o estructuras cuyas actividades de desarrollo de sus fines institucionales no conduzcan a la obtención de títulos incluidos en el Catálogo de Títulos Universitarios Oficiales.

4. Los Centros se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias que les afecten, por los presentes Estatutos y sus normas de desarrollo, y por su propio reglamento de funcionamiento interno.

Artículo 46. Creación, modificación o supresión de Centros.

1. La creación, modificación o supresión de Facultades y Escuelas, así como la implantación y supresión de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, serán acordadas por la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, bien a propuesta del Consejo Social o bien por propia iniciativa con el acuerdo del referido Consejo, en todo caso previo informe del Consejo de Gobierno, de todo lo cual será informado el Consejo de Coordinación Universitaria.

2. Las propuestas del Consejo Social a las que hace referencia el apartado anterior serán acompañadas de una Memoria justificativa de los aspectos siguientes:

a) Conveniencia científica y social.

b) Titulaciones y planes de estudios.

c) Infraestructura, recursos humanos y necesidades materiales.

d) Previsiones sobre el número de estudiantes y demanda de los estudios.

e) Incidencias sobre otros Centros existentes.

f) Cualesquiera otros aspectos que abunden a favor de la justificación de la iniciativa de que se trate.

Artículo 47. Miembros de los Centros.

Tienen la condición de miembros de una Facultad o Escuela quienes perteneciendo a la comunidad universitaria como docentes, investigadores, estudiantes o personal de administración y servicios estén insertos en ella por docencia, investigación, adscripción o matriculación.

Artículo 48. Órgano de Gobierno Colegiado. Las Juntas de Centro.

El órgano de gobierno colegiado de las Facultades o Escuelas de la Universidad es la Junta de Facultad o Escuela, que será presidida por el Decano o Director.

A dicha Junta le compete el establecimiento de las líneas generales de actuación del Centro y el control de la labor de sus órganos de gestión y dirección.

Artículo 49. Funciones de la Junta de Centro.

Corresponden a la Junta de Centro las siguientes competencias:

a) Elaborar su reglamento, que será aprobado por el Consejo de Gobierno.

b) Elegir y remover, en su caso, al Decano o Director.

c) Aprobar las directrices generales de actuación de la Facultad o Escuela en el marco de la programación general de la Universidad.

d) Aprobar la memoria anual, la propuesta de presupuesto que presentará el Decano o Director y la rendición de cuentas de la aplicación de dicho presupuesto que realizará éste al final de cada ejercicio.

e) Promover la creación de nuevas titulaciones, la eliminación de enseñanzas regladas y la elaboración o modificación de los planes de estudios que deban ser aprobados por el Consejo de Gobierno.

f) Establecer los criterios básicos para la organización y coordinación de las actividades docentes y administrativas de la Facultad o Escuela, así como controlar su ejecución.

g) Proporcionar a los Departamentos los datos básicos para que elaboren su Plan de Ordenación Docente respectivo.

h) Elaborar detalladamente y aprobar el plan de ordenación docente del Centro, sobre la base de los aprobados por los Departamentos, antes del comienzo de cada curso académico.

i) Proponer la firma de contratos o convenios con otras entidades en el ámbito de sus competencias.

j) Adoptar, en el marco de sus competencias, las medidas necesarias para controlar y mejorar la calidad docente del profesorado del Centro.

k) Proponer a los órganos competentes de la Universidad la adopción de cuantas medidas estime oportunas para el mejor funcionamiento del Centro o el mejor cumplimiento de las funciones de la institución universitaria.

l) Cualquier otra que le sea atribuida por los presentes Estatutos y las restantes normas aplicables.

Artículo 50. Composición de la Junta de Centro.

1. La Junta de Centro estará compuesta por veintisiete miembros electos, todos ellos en representación de los distintos sectores de la comunidad universitaria conforme se determina a continuación:

a) Catorce funcionarios de los cuerpos docentes universitarios.

b) Cuatro representantes del Personal Docente e Investigador que no sea funcionario de los cuerpos docentes universitarios.

c) Ocho representantes de estudiantes.

d) Un representante del Personal de Administración y Servicios.

2. Además, será miembro de la Junta de Facultad, el Director del Área de Gestión Académica o persona en quien delegue, que actuará como Secretario con voz pero sin voto.

3. La composición interna de cada sector vendrá determinada por el reglamento de funcionamiento de la Junta de Centro. En todo caso, la representación de doctores no podrá ser inferior al 40% del total de la Junta de Centro. Si no hubiera doctores suficientes para alcanzar este porcentaje, se acrecerá en el número correspondiente la presencia de funcionarios no doctores.

En las Escuelas Universitarias y Escuelas Técnicas la cuota de representación de los funcionarios docentes universitarios se repartirá de forma proporcional al número de doctores y de no doctores que haya en el momento de la convocatoria de la respectiva elección a Junta de Centro.

4. La suma de los votos correspondientes a las letras a) y b) no será inferior al 65% de forma que si en un Centro no hubiera en uno de los colectivos a) o b) miembros suficientes para completar el porcentaje correspondiente, serán miembros del otro colectivo quienes lo completen mientras subsista dicha circunstancia.

Artículo 51. Miembros natos de la Junta de Centro.

1. Serán miembros natos de la Junta, durante el tiempo que desempeñen tal función, y deduciendo puestos de sus respectivos sectores universitarios, el Decano o Director de Centro y el Delegado de estudiantes del Centro.

2. Los Vicedecanos y Subdirectores que no hayan sido elegidos por sus respectivos sectores universitarios asistirán a la Junta de Centro con voz pero sin voto.

3. El Decano o Director de Centro podrá invitar a participar en la Junta de Centro, con pero sin voto, y para ser oídas en asuntos concretos, a cuantas personas considere necesarias para un mejor conocimiento de los temas por debatir.

Artículo 52. Mandato de los miembros de Junta de Centro.

1. El mandato de los miembros de la Junta de Centro elegidos en representación de los diferentes sectores universitarios tendrá una duración de cuatro años, a excepción del mandato de los representantes de los estudiantes, cuya duración será de dos años.

2. El Reglamento de la Junta de Facultad o Escuela establecerá el régimen electoral aplicable a dicho órgano, de acuerdo con las normas de carácter general que al respecto dicte el Consejo de Gobierno.

3. El mandato de los representantes se entenderá personal e indelegable.

Artículo 53. Sesiones de la Junta de Centro.

1. La Junta de Centro celebrará sesión ordinaria al menos una vez al trimestre. El Decano o Director fijará las fechas de celebración de las Juntas ordinarias y establecerá el orden del día de las mismas, debiendo incluir los puntos solicitados por, al menos, un 10% de sus miembros, o por un sector, previo acuerdo de la mayoría de sus componentes.

2. La Junta de Centro podrá ser convocada con carácter extraordinario a iniciativa del Decano o Director, o a petición de un tercio de sus miembros.

Artículo 54. Órganos de Gobierno unipersonal de los Centros.

1. Los órganos unipersonales de gobierno de las Facultades y Escuelas son el Decano o Director de Escuela y los Vicedecanos o Subdirectores.

2. El Decano o Director de Escuela tendrán el tratamiento de Ilustrísimo Señor.

Artículo 55. Funciones del Decano o Director de Escuela.

1. El Decano o Director de Escuela ostenta la representación del Centro y como tal ejercerá la dirección y coordinación de las funciones y actividades desarrolladas en él, velando por la calidad de la docencia, por el exacto cumplimiento de la ordenación docente, y gozando del tratamiento y honores correspondientes.

2. Son funciones del Decano o Director de Escuela:

a) Cumplir y hacer cumplir los presentes Estatutos y demás normas vigentes aplicables.

b) Presidir los actos académicos del Centro a los que concurra, salvo aquellos a los que asista el Rector.

c) Presidir los órganos de gobierno colegiados del Centro y ejecutar y hacer ejecutar sus acuerdos, así como los de los órganos de gobierno de la Universidad que le incumban al Centro.

d) Controlar el ejercicio de las funciones encomendadas a los distintos órganos del Centro.

e) Administrar los créditos asignados al Centro, conforme a lo previsto en el Presupuesto de la Universidad, ordenando y autorizando el gasto en los límites marcados por el presupuesto del Centro f) Autorizar los actos de carácter general, particular, ordinario y extraordinario que hayan de celebrarse en el Centro.

g) Realizar las convocatorias para la celebración de las sesiones de la Junta de Centro, fijando los puntos del orden del día e incluyendo en su caso los propuestos por al menos un 10% de sus miembros, o por un sector previo acuerdo de la mayoría de sus componentes, así como presidir y moderar sus sesiones.

h) Proponer el nombramiento y, en su caso, el cese de los Vicedecanos o Subdirectores del Centro.

i) Coordinar y supervisar la actividad de los Vicedecanos o Subdirectores.

j) Proponer la celebración de convenios y contratos de colaboración y cooperación académica y cultural con otros centros, instituciones y corporaciones.

k) Tramitar, en los términos legales, los recursos interpuestos contra acuerdos o resoluciones de los órganos de gobierno del Centro.

l) Cualquier otra función no atribuida expresamente a la Junta de Centro, siempre que le sea asignada por los órganos de gobierno de la Universidad, la normativa vigente, los presentes Estatutos o sus normas de desarrollo.

3. El Decano o Director de Centro deberá informar de su gestión a la Junta de Centro en cada una de las sesiones ordinarias.

Artículo 56. Elección del Decano. Cese.

1. El Decano o Director será elegido en votación secreta por la Junta de Centro de entre los profesores doctores pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios miembros de la Junta. En su defecto, en las Escuelas Universitarias y en las Escuelas Universitarias Politécnicas, el Director podrá ser elegido de entre funcionarios de cuerpos docentes universitarios no doctores o profesores contratados doctores miembros de la Junta.

2. Su elección se realizará para un mandato de cuatro años, pudiendo ser reelegido consecutivamente una vez por igual período.

3. Cesará en sus funciones al término de su mandato, a petición propia o como consecuencia de una moción de censura aprobada por la Junta de Centro.

4. Producido el cese o dimisión del Decano o Director, este procederá a la convocatoria de elecciones en el plazo máximo de treinta días lectivos, contados desde la fecha de cese o dimisión. El Decano o Director continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Decano o Director.

Artículo 57. Moción de censura al Decano o Director de Escuela.

1. La Junta de Centro podrá proponer el cese del Decano o Director mediante la adopción de una moción de censura, la cual necesitará ser aprobada por dos tercios de los componentes de la Junta de Centro.

2. La moción de censura deberá ser presentada a la Junta de Centro al menos por un tercio de los componentes del mismo y deberá incluir la propuesta de un Decano o Director alternativo al saliente. La aprobación de la moción de censura conllevará el cese del Decano o Director saliente que continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Decano o Director.

3. En cualquier caso la moción habrá de ser votada transcurridos cinco días, y antes del décimo día natural a contar desde su presentación.

4. Si la moción de censura no fuera aprobada, sus signatarios no podrán participar en la presentación de otra iniciativa del mismo carácter hasta pasado un año desde la votación de la misma.

Artículo 58. Nombramiento y cese de los Vicedecanos y Subdirectores de Escuela.

1. Los Vicedecanos o Subdirectores serán nombrados por el Rector, a propuesta del Decano o Director, de entre el Personal Docente e Investigador del Centro que ejerza su tarea a tiempo completo y pertenezcan a los cuerpos de funcionarios docentes o profesores contratados con grado de doctor.

2. Los Vicedecanos o Subdirectores cesarán en sus funciones a petición propia o por decisión del Rector a propuesta del Decano o Director o por cese de éste.

3. Para los casos de enfermedad o ausencia que no impliquen la necesidad de elegir uno nuevo, el Decano o Director de Escuela tendrá designado al Vicedecano o Subdirector que le sustituya. Si no hubiera hecho esta designación, la sustitución corresponderá al Vicedecano o Subdirector que sea de mayor categoría y antigüedad.

Los Vicedecanos y Subdirectores se sustituirán, respectivamente, entre sí.

Artículo 59. Asesoramiento de Decanos y Directores de Escuela.

El Decano o Director del Centro, para el mejor desempeño de sus funciones, y bajo su directa responsabilidad, podrá nombrar personas o constituir comisiones con estrictas funciones informativas o de asesoramiento en materias específicas, sin perjuicio de ninguna de las funciones y competencias propias de los órganos definidos en los presentes Estatutos, y sin que ello pueda generar, en ningún caso, obligaciones presupuestarias.

CAPÍTULO CUARTO

De los Departamentos y sus órganos de gobierno

Artículo 60. Misión de los Departamentos. Miembros.

1. Los Departamentos son los órganos encargados de coordinar las enseñanzas de una o varias áreas de conocimiento en uno o varios Centros, de acuerdo con la programación docente de la Universidad, de apoyar las actividades e iniciativas docentes e investigadoras del profesorado, y de ejercer cuantas funciones les sean determinadas por las disposiciones legales vigentes, los presentes Estatutos y sus normas de desarrollo.

2. Son miembros del Departamento el Personal Docente e Investigador y el Personal de Administración y Servicios que se encuentre adscrito a dicho Departamento. Todos los miembros del Personal Docente e Investigador de la Universidad deberán estar adscritos a algún Departamento.

Artículo 61. Estructura y composición de los Departamentos.

1. Los Departamentos se constituyen por áreas de conocimiento. A los efectos de constitución de Departamentos, son áreas de conocimientos las incluidas en el catálogo correspondiente establecido por el Gobierno, previo informe favorable del Consejo de Coordinación Universitaria. La Universidad podrá determinar la organización de los Departamentos en unidades académicas que coincidirán con las áreas de conocimiento. No obstante, la Universidad podrá delimitar unidades académicas distintas de las áreas de conocimiento, atendiendo a la entidad de su objeto y a la existencia de comunidades de investigadores, nacionales e internacionales, en dicho campo, previo informe favorable del Consejo de Coordinación Universitaria.

2. El número de profesores necesario para la constitución de un Departamento se ajustará a lo dispuesto en la normativa vigente.

3. En el supuesto de que no pueda constituirse un Departamento para una sola área de conocimiento, se procederá a la integración de áreas de conocimientos afines, integrándose igualmente todos los docentes e investigadores de las mismas.

4. Los Departamentos, para cumplir sus funciones, estarán asistidos, en la medida de las disponibilidades presupuestarias de esta Universidad, por el Personal de Administración y Servicios.

Artículo 62. Creación, modificación y supresión de Departamentos.

1. La creación, modificación o supresión de los Departamentos corresponde al Consejo de Gobierno de la Universidad, conforme a las normas básicas que apruebe el Gobierno de la Nación.

2. La iniciativa podrá corresponder a los profesores, Departamentos o Centros interesados, que elevarán una propuesta al Consejo de Gobierno, acompañada de una memoria justificativa de los aspectos siguientes:

a) El área o áreas de conocimiento que lo integran y las asignaturas que imparten.

b) Los objetivos de docencia y las líneas de investigación.

c) La infraestructura material y el personal existente.

d) Acreditación del cumplimiento de las normas legales básicas establecidas.

e) Cualquier otro aspecto que resulte de interés.

3. El Consejo de Gobierno, a la vista de la propuesta, solicitará informe de los profesores, Departamentos y Centros afectados por la creación, modificación o supresión ; también solicitará aquellos otros informes que considere oportunos.

4. Evacuados los anteriores informes, el Consejo de Gobierno adoptará el acuerdo que corresponda, de conformidad con las disposiciones vigentes.

5. La Universidad podrá constituir Departamentos interuniversitarios mediante convenios o conciertos con otras universidades. Ello exigirá la aprobación del Consejo de Gobierno y la posterior notificación al Consejo de Coordinación Universitaria.

Artículo 63. Órganos de gobierno de los Departamentos.

Los órganos de gobierno del Departamento son el Consejo de Departamento, de carácter colegiado, y el Director, de carácter personal. Para el mejor desempeño de sus funciones los Directores contarán con el auxilio del Secretario del Departamento.

Artículo 64. Funciones del Consejo de Departamento.

1. En relación con la actividad docente, corresponden al Consejo de Departamento las siguientes funciones:

a) Aprobar, de acuerdo con los datos básicos proporcionados por la correspondiente Junta de Centro, el plan docente del Departamento para cada curso académico, que comprenderá las asignaturas a impartir, las áreas de conocimiento a que correspondan, sus programas y los profesores asignados a ellas.

b) Participar en el procedimiento de distribución de la carga docente que afecte al Departamento y coordinar el contenido de los programas y demás material informativo relativo a los cursos que imparta.

c) Supervisar la calidad de la docencia que impartan sus miembros.

d) Proponer programas de doctorado y de otros títulos de postgrado en materias propias del Departamento o en colaboración con otros Departamentos, Institutos Universitarios u otros Centros.

e) Impulsar la formación y renovación en las nuevas tecnologías aplicadas a la docencia e investigación.

2. En relación con la actividad investigadora, corresponden al Consejo de Departamento las siguientes funciones:

a) Conocer, coordinar, apoyar y difundir las actividades de investigación que realicen sus miembros.

b) Establecer criterios para evaluar y supervisar la actividad de investigación de sus miembros, realizar los informes preceptivos y proponer la designación de los tribunales evaluadores relativos a la obtención del grado de doctor.

c) Promover la colaboración con otros Departamentos, Institutos Universitarios o Centros de la Universidad o de otras Universidades, centros de enseñanza superior o centros de investigación.

d) Autorizar, cuando proceda, la celebración de los contratos a que se refiere el artículo 161 de los presentes Estatutos y facilitar su ejecución.

3. En el ámbito orgánico-institucional, corresponden al Consejo de Departamento las siguientes funciones:

a) Elaborar y aprobar la propuesta de reglamento de funcionamiento del Departamento, así como su modificación.

b) Elegir y remover, en su caso, al Director de Departamento y a los miembros de las comisiones departamentales.

c) Elaborar los informes que sean de su competencia y, especialmente, los referentes a la creación de nuevos Departamentos, Facultades, Escuelas, Institutos Universitarios de Investigación u otros centros, así como a la creación, modificación o supresión de titulaciones y de sus correspondientes planes de estudio cuando afecten a especialidades o asignaturas de sus áreas de conocimiento.

d) Aprobar y elevar al Consejo de Gobierno la propuesta de creación, modificación o supresión de dotaciones de Personal Docente e Investigador.

e) Elegir y remover, en su caso, a los representantes del Departamento en las diversas comisiones de la Universidad.

f) Proponer la convocatoria de las plazas vacantes de los cuerpos docentes universitarios y de los procesos selectivos del profesorado contratado.

g) Participar, en su caso, en los procedimientos de evaluación del Personal Docente e Investigador de la Universidad y conocer los correspondientes resultados globales en el marco de los criterios generales elaborados por el Consejo de Gobierno.

h) Participar en los procedimientos de evaluación, certificación y acreditación de la Universidad que afecten a sus actividades.

i) Aprobar la propuesta de presupuesto del Departamento presentada por el Director, planificar la utilización de sus recursos, establecer los criterios de su administración y conocer, al menos una vez cada cuatrimestre en período lectivo, las decisiones de ejecución del presupuesto adoptadas por el Director.

j) Aprobar el informe de la adscripción de sus miembros a otros Departamentos o a Institutos Universitarios, así como establecer criterios y evacuar los informes relativos a la recepción de miembros de otros Departamentos o Institutos Universitarios.

k) Proponer la concesión del grado de doctor honoris causa.

l) Proponer la concesión de la venia docendi a colaboradores honorarios.

m) Aprobar la memoria anual de docencia e investigación y los demás informes que presente el Director al término de cada curso académico.

n) Proponer la firma de convenios con otras entidades, públicas o privadas, para la realización y coordinación de actividades docentes e investigadoras.

ñ) Cualquier otra que le sea atribuida por los presentes Estatutos y las restantes normas aplicables.

Artículo 65. Composición del Consejo de Departamento.

1. El Consejo de Departamento estará compuesto por:

a) Todos los doctores miembros del Departamento, así como todos los demás profesores no doctores con dedicación a tiempo completo.

b) Al menos un representante de los profesores con dedicación a tiempo parcial.

c) Los becarios de investigación adscritos al Departamento que disfruten de becas oficiales para formación de personal investigador o de otras que se consideren similares conforme a los criterios fijados por el Consejo de Gobierno, a partir del tercer año de disfrute.

d) 30% de estudiantes, con la siguiente distribución:

Un representante por cada titulación en la que el Departamento imparta docencia. Los delegados de estudiantes de la titulación designarán su representante de entre ellos.

Los demás representantes de estudiantes serán elegidos directamente por todos los estudiantes que reciban docencia del Departamento, que constituirán un subsector electoral.

Los estudiantes de tercer ciclo tendrán un representante. A estos efectos todos los programas de doctorado se considerarán una única titulación.

e) Al menos un representante del Personal de Administración y Servicios adscrito al mismo.

Conforme determine el correspondiente reglamento de Consejo de Departamento, la representación de profesores con dedicación a tiempo parcial, la de Personal de Administración y Servicios y la de los becarios podrá ampliarse sin que en ningún caso pueda exceder, sumadas todas ellas, el 10% del total del Consejo de Departamento de que se trate.

2. Como mínimo la suma de los votos correspondientes a las letras a) y b) será del 65%. De forma que si en un Departamento no hubiera en uno de los colectivos mencionados personal suficiente para completar el porcentaje correspondiente, serán miembros del otro colectivo quienes lo completen mientras subsista dicha circunstancia.

Artículo 66. Sesiones del Consejo de Departamento.

1. El Consejo de Departamento se reunirá en sesión ordinaria como mínimo una vez cada trimestre en período lectivo, y en sesión extraordinaria cuando sea convocada por el Director, en todos los casos siempre a iniciativa de éste o a solicitud de al menos la quinta parte de sus miembros.

2. El Reglamento de funcionamiento regulará el régimen de convocatorias y desarrollo de las sesiones.

Artículo 67. Elección del Director de Departamento.

1. Los Directores de Departamento serán elegidos por el Consejo de Departamento, y nombrados por el Rector, de entre los profesores doctores pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios miembros del mismo.

2. En su defecto, en los casos previstos en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Universidades, podrán ser Directores de Departamento funcionarios no doctores de los cuerpos docentes universitarios o profesores contratados doctores.

3. Su elección se realizará para un mandato de cuatro años, siendo reelegible consecutivamente sólo una vez por igual período.

4. Su tratamiento será el de Ilustrísimo Sr. Director de Departamento.

Artículo 68. Cese del Director de Departamento.

Moción de censura.

1. El Director de Departamento cesará en sus funciones, entre otras causas legales, al término de su mandato, a petición propia o como consecuencia de una moción de censura aprobada por el Consejo de Departamento. En el plazo máximo de treinta días lectivos contados desde la fecha en que se produzca su cese o dimisión, el Director de Departamento procederá a la convocatoria de elecciones, continuando en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Director.

2. El Consejo de Departamento podrá proponer el cese del Director del mismo mediante la adopción de una moción de censura, la cual necesitará ser aprobada por dos tercios de los votos de los componentes del Consejo de Departamento.

3. La moción de censura deberá ser presentada al Consejo de Departamento al menos por un tercio de los miembros del mismo, incluyendo la presentación de un candidato alternativo. La aprobación de la moción de censura llevará aparejado el cese del Director que continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Director de Departamento.

4. En cualquier caso la moción habrá de ser votada transcurridos al menos cinco días, y antes del décimo día natural, contados desde su presentación.

5. Si la moción de censura no fuera aprobada, sus signatarios no podrán presentar otra hasta pasado un año.

Artículo 69. Funciones del Director de Departamento.

Son funciones del Director del Departamento:

a) Convocar, presidir y moderar el Consejo de Departamento.

b) Fijar el orden del día, incluyendo, en su caso, las propuestas formuladas por un tercio de sus miembros o todo un sector.

c) Informar las propuestas presentadas al Consejo de Departamento.

d) Ejecutar los acuerdos adoptados por el Consejo de Departamento.

e) Proponer el nombramiento y cese del Secretario del Departamento, y en su caso del Subdirector, previa audiencia del Consejo.

f) Coordinar las actividades docentes e investigadoras conforme a lo establecido por el Consejo de Departamento.

g) Autorizar los gastos previstos en el presupuesto del Departamento, por los conceptos y cuantías que en el mismo se determinen.

h) Elaborar los proyectos de memorias, presupuestos y liquidaciones, sometiéndolos al Consejo.

i) Representar al Departamento.

j) Elaborar la Memoria anual de las actividades desarrolladas por el Departamento.

k) Ejecutar las previsiones presupuestarias.

l) Elaborar el proyecto de distribución de fondos asignados al Departamento en los presupuestos de la Universidad.

m) Cualesquiera otras funciones que las disposiciones normativas vigentes, los presentes Estatutos o sus normas de desarrollo le confieran.

Artículo 70. Nombramiento y funciones del Secretario de Departamento.

1. El Secretario del Departamento será nombrado por el Rector a propuesta del Director y ejercerá la fe pública en el ámbito de sus funciones.

2. Son funciones del Secretario de Departamento:

a) Preparar la documentación referente a los asuntos del orden del día de las sesiones y cuidar de su adecuación a las normas vigentes.

b) Elaborar y custodiar las Actas de las sesiones del Consejo de Departamento y de las Comisiones, así como la firma de las mismas con el visto bueno del Director.

c) Certificar los acuerdos del Consejo de Departamento, así como de cualesquiera otros hechos o actos que consten en la documentación del Departamento.

d) Asistir al Director en las sesiones del Consejo de Departamento, para asegurar el orden de los debates y las votaciones.

e) Custodiar la documentación oficial generada y recibida en el Departamento.

f) Supervisar las actividades de carácter administrativo que se desarrollen en el mismo.

g) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por los presentes Estatutos, sus normas de desarrollo, o el reglamento de funcionamiento del Departamento.

CAPÍTULO QUINTO

De los Institutos Universitarios de Investigación

Artículo 71. Funciones de los Institutos Universitarios.

1. Los Institutos Universitarios de Investigación son centros dedicados a la investigación científica y técnica o a la creación artística, pudiendo organizar y desarrollar programas y estudios de doctorado y de postgrado, impartir cursos de especialización y actualización profesionales, y proporcionar asesoramiento técnico en el ámbito de su competencia.

2. El ámbito de actuación investigadora o docente de un Instituto universitario no podrá coincidir con el de un Departamento.

3. Los Institutos Universitarios de Investigación se regirán por las normas previstas en estos Estatutos para los Departamentos, con las adaptaciones necesarias.

Además, se regirán por sus reglamentos de funcionamiento interno, que deberán ser aprobados por el Consejo de Gobierno.

Artículo 72. Creación, modificación y supresión de Institutos Universitarios de Investigación Propios.

1. La creación, modificación y supresión de los Institutos Universitarios Propios de Investigación será aprobada inicialmente por el Consejo de Gobierno, por iniciativa propia o a propuesta de profesores doctores, Departamentos o Centros de la Universidad. La tramitación del procedimiento contemplará un período de información pública y la emisión preceptiva de informe por los Departamentos y Centros afectados.

2. La aprobación inicial del Consejo de Gobierno se trasladará al Consejo Social para su aprobación provisional, en cuyo caso se elevará a la Comunidad Autónoma de Andalucía para su aprobación definitiva.

3. Cuando la creación, modificación o supresión del Instituto Propio sea a iniciativa de la Comunidad Autónoma de Andalucía, o a propuesta directa del Consejo Social, se requerirá en todo caso informe previo del Consejo de Gobierno de la Universidad, que deberá oír a los Departamentos afectados antes de emitirlo.

4. El Consejo de Coordinación Universitaria será informado de la creación, modificación o supresión de los Institutos Universitarios Propios de Investigación.

También se le informará de la creación, supresión y adscripción de los Institutos Universitarios aludidos en el artículo 75.

Artículo 73. Memoria justificativa de la creación de Institutos Universitarios de Investigación Propios.

1. Las propuestas de creación de Institutos Universitarios Propios de Investigación, deberán incluir una memoria justificativa de, al menos, las siguientes determinaciones:

a) Fines del Instituto y referencia a las actividades principales de investigación y docencia que pretende desarrollar, especificando el área o áreas de conocimiento con las que se corresponden dichas actividades.

b) Justificación de su necesidad y de la insuficiencia de las estructuras universitarias para obtener tales finalidades.

c) Recursos previstos para su financiación. Cuando el Instituto se cree mediante convenio o concierto con otra institución pública o privada, se determinará qué aportación económica hace cada parte, y de qué manera participa cada una en el gobierno y administración del Instituto.

d) Infraestructura de medios, previsión de necesidades y lugar de ubicación.

e) Criterios para la adscripción de los miembros que se hayan de integrar en el Instituto Universitario. Al menos un 51% del Personal Docente e Investigador del Instituto deberá pertenecer a los cuerpos docentes universitarios y, asimismo, un 51% del total de investigadores deberá tener la condición de doctor.

f) Proyecto de reglamento de régimen interno, con regulación expresa de los siguientes órganos: Consejo, Director y Secretario. Además, deberá contener las normas que rigen la condición de miembro del Instituto, el procedimiento y requisitos para incorporarse a él, y las causas de cese.

2. En la composición del Consejo de Instituto estarán necesariamente el Director, que lo presidirá, todos los doctores miembros del Instituto, y al menos un representante del personal de Administración y servicios adscrito al mismo y un estudiante por cada uno de los programas docentes que desarrolle.

3. La financiación de los Institutos Universitarios Propios de Investigación, que deberá asegurarse con recursos generados por éstos, se realizará mediante una dotación presupuestaria diferenciada en el presupuesto general de la Universidad, que gestionarán con autonomía.

4. Las asignaciones presupuestarias de la Universidad a los Institutos Universitarios Propios de Investigación procurarán garantizar los recursos necesarios para el desarrollo de sus actividades docentes e investigadoras, en particular de las que formen parte de la programación general de la Universidad.

Artículo 74. Directores de Institutos Universitarios de Investigación.

1. Los Directores de los Institutos Universitarios de Investigación ostentan la representación de éstos y ejercen las funciones de dirección y gestión ordinaria de los mismos.

2. Los Directores de los Institutos Universitarios Propios de Investigación serán doctores nombrados por el Rector, a propuesta del Consejo de Instituto. En el caso de Institutos Universitarios de Investigación, mixtos, adscritos o interuniversitarios, dicha designación se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en el respectivo convenio.

Artículo 75. Institutos de Investigación mixtos, adscritos e interuniversitarios.

1. La Universidad podrá crear Institutos Universitarios de Investigación mixtos mediante convenio con otras entidades públicas o privadas. Dicho convenio establecerá su grado de dependencia de las entidades colaboradoras y su reglamento.

2. Mediante convenio, la Universidad podrá vincular a ella instituciones o centros de investigación de carácter público o privado, que tendrán el carácter de Institutos Universitarios de Investigación adscritos.

3. Los Institutos Universitarios de Investigación adscritos y mixtos podrán adquirir, cuando sus actividades lo aconsejen, carácter interuniversitario mediante convenio especial con otras Universidades.

4. La creación o supresión de Institutos Universitarios de Investigación adscritos y mixtos deberá ser aprobada

definitivamente por la Comunidad Autónoma de Andalucía a propuesta aprobada inicialmente por el Consejo de Gobierno y provisionalmente por el Consejo Social. Cuando la creación, modificación o supresión del Instituto sea a iniciativa de la Comunidad Autónoma de Andalucía o a propuesta directa del Consejo Social, se requerirá en todo caso informe previo del Consejo de Gobierno de la Universidad.

Artículo 76. Régimen de los Institutos Universitarios mixtos, adscritos e interuniversitarios.

1. Los Institutos de Investigación adscritos y mixtos se regirán por el convenio en el que se establezca su adscripción, creación o conversión, en el que deberán constar sus específicas peculiaridades de carácter organizativo, económico-financiero y de funcionamiento, así como la dotación económica interna y externa con que cuentan.

2. En lo no previsto por su regulación específica, los Institutos Universitarios de Investigación adscritos y mixtos se regirán por lo dispuesto para los Institutos Universitarios de Investigación propios.

CAPÍTULO SEXTO

De los Centros propios

Artículo 77. Centros propios.

1. La Universidad Pablo de Olavide, de conformidad con lo previsto en el artículo 7.2 de la Ley Orgánica de Universidades, podrá crear Centros propios o estructuras con alguna de las siguientes finalidades:

a) Desarrollar tareas docentes no conducentes a la obtención de títulos oficiales.

b) Realizar actividades de carácter científico, técnico o cultural.

c) Prestar servicios de asesoramiento técnico en el ámbito de sus competencias.

2. La creación, modificación o supresión de estos Centros corresponderá al Consejo Social a propuesta del Consejo de Gobierno. Será preceptivo el informe de los Departamentos y Centros afectados.

3. La propuesta de creación de Centros propios deberá ir acompañada de una memoria comprensiva de los objetivos, funciones, organización, financiación y régimen jurídico del nuevo Centro.

Artículo 78. Gabinete de Estudios e Informes.

1. El Gabinete de Estudios e Informes será constituido como un centro propio de la Universidad, cuya finalidad es fomentar, organizar y coordinar la prestación de servicios de asesoramiento científico, técnico y cultural a la sociedad.

2. El Gabinete de Estudios e Informes organizará las tareas relacionadas con la contratación de la prestación de servicios de asesoramiento a la sociedad, gestionará sus contratos a través de la Oficina de Transferencia de Resultados de la Investigación y se regirá, en todo lo que no contradiga su normativa específica, por las normas reguladoras de dicha Oficina.

Artículo 79. Estructura y funcionamiento del Gabinete de Estudios e Informes.

1. Los órganos de administración del Gabinete de Estudios e Informes son el Director, el Secretario, los Coordinadores y el Consejo.

2. El Director será nombrado por el Rector, a propuesta del Consejo de Gobierno, de entre los profesores pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios que presten sus servicios en la Universidad.

3. El Secretario será nombrado por el Rector, a propuesta del Director, oído el Consejo de Gobierno, de entre los profesores pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios que presten sus servicios en la Universidad.

4. El Gabinete de Estudios e Informes contará con un coordinador por cada Facultad, Escuela Técnica o Politécnica y Escuela Universitaria. Los coordinadores serán nombrados por el Rector, a propuesta del Director, oído el Consejo de Gobierno, de entre los profesores pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios que presten sus servicios en la Universidad.

5. El Consejo es el órgano colegiado de coordinación funcional del Gabinete. Sus competencias específicas se establecerán en el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Gabinete de Estudios e Informes.

6. Los profesores doctores de la Universidad podrán incorporarse al Gabinete de Estudios e Informes mediante solicitud dirigida al Director. En caso de que éste rechace la solicitud, fundamentará adecuadamente la negativa. La decisión denegatoria podrá ser recurrida ante el Rector.

7. El Consejo de Gobierno elaborará y aprobará el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Gabinete de Estudios e Informes.

CAPÍTULO SÉPTIMO

De los Centros Adscritos

Artículo 80. Definición de Centro Adscrito.

Serán Centros de enseñanza universitaria adscritos a la Universidad, aquellos de titularidad pública o privada que suscriban el oportuno convenio con dicha Universidad para impartir en la misma enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y cuenten con la preceptiva autorización de la Comunidad Autónoma a propuesta del Consejo Social. Los Centros adscritos deberán estar establecidos en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 81. Docencia de los Centros Adscritos.

La Universidad, en los términos previstos en el convenio de adscripción, supervisará la docencia a impartir en los centros adscritos. A estos efectos, corresponderá al Rector, previa audiencia del Consejo de Gobierno, conceder la venia docendi al profesorado de dichos centros, que deberá renovarse cada dos años. Para la concesión o renovación de la misma, el Rector podrá tener en cuenta los informes que estime necesarios u oportunos.

Artículo 82. Adscripción de Centros.

1. La adscripción se formalizará mediante un convenio, que especificará su duración, las condiciones para la renovación y la rescisión, así como los siguientes extremos: la ubicación y sede, que no podrá rebasar el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía ; los órganos de gobierno, enseñanzas a impartir, plan docente, número de puestos escolares, plantilla de Personal Docente e Investigador y de Administración y Servicios, financiación y régimen económico, y cualesquiera otros requisitos establecidos en la legislación que resulte de aplicación.

2. También se exigirá una memoria adicional, concretando los siguientes extremos:

a) Descripción detallada de la labor docente e investigadora desarrollada o desarrollable.

b) Personal Docente e Investigador del Centro.

c) Instalaciones, medios materiales y recursos económicos de que dispone.

d) Reglamento de régimen interno.

Artículo 83. Régimen de los Centros Adscritos.

El funcionamiento de estos centros y sus relaciones con la Universidad se ajustarán a lo dispuesto por la normativa general al respecto, el convenio de colaboración que se suscriba, su propio Reglamento y los presentes Estatutos en cuanto les sean de aplicación.

TÍTULO SEGUNDO

De la comunidad universitaria

CAPÍTULO PRIMERO

Del Personal Docente e Investigador

SECCIÓN PRIMERA

Disposiciones generales

Artículo 84. Composición.

El Personal Docente e Investigador de la Universidad está compuesto por funcionarios de los cuerpos docentes universitarios, incluidos los de carácter interino, y por personal contratado cuyo número no podrá superar el cuarenta y nueve por ciento del total de la relación de puestos de trabajo.

Artículo 85. Categorías de profesorado funcionario.

El profesorado universitario funcionario pertenecerá a los siguientes cuerpos docentes:

a) Catedráticos de Universidad.

b) Profesores Titulares de Universidad.

c) Catedráticos de Escuelas Universitarias.

d) Profesores Titulares de Escuelas Universitarias.

Artículo 86. Categorías de profesorado contratado.

La Universidad podrá contratar en régimen laboral a Personal Docente e Investigador bajo las figuras siguientes: ayudante, profesor ayudante doctor, profesor colaborador, profesor contratado doctor, profesor asociado, profesor visitante, profesor emérito, y cualquier otra figura que se prevea en la Ley de Universidades de la Comunidad Autónoma Andaluza. El régimen del Personal Docente e Investigador contratado será el establecido por la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 87. Personal Docente e Investigador para obra o servicio determinado.

La Universidad podrá contratar para obra o servicio determinado a Personal Docente, Investigador, Técnico u otro Personal a fin de desarrollar proyectos concretos de investigación científica o técnica.

Artículo 88. Planificación de la política de Personal Docente e Investigador.

El Consejo de Gobierno, a propuesta del Rector, aprobará anualmente la planificación de la política de Personal Docente e Investigador, previo informe de los Departamentos, los Centros y los órganos de representación correspondientes. En esta planificación se tendrán en cuenta las necesidades derivadas del Plan Estratégico de la Universidad.

Artículo 89. Relación de Puestos de Trabajo del Personal Docente e Investigador.

El Consejo de Gobierno, a propuesta del Rector, atendiendo a criterios de eficacia y eficiencia, aprobará la Relación de Puestos de Trabajo del Personal Docente e Investigador, así como sus modificaciones por ampliación, reducción o cambio de denominación de plazas.

La aprobación requerirá informe previo de los Consejos de Departamento, que harán constar las previsiones correspondientes, y de los órganos de representación del Personal Docente e Investigador. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de las normas de desarrollo, ejecución y control de los Presupuestos de la Universidad.

Artículo 90. Relación de puestos de trabajo del Personal Docente e Investigador.

La Universidad establecerá anualmente, en el estado de gastos de su presupuesto, la relación debidamente clasificada de los puestos de trabajo referidos a todas las plazas de profesorado, incluyendo tanto al Personal Docente e Investigador, funcionario o contratado como a los funcionarios de los cuerpos docentes universitarios.

SECCIÓN SEGUNDA

Del Personal Docente e Investigador contratado

Artículo 91. Régimen básico del profesorado contratado.

1. La Universidad de acuerdo con lo establecido en los artículos 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Universidades podrá contratar:

a) Ayudantes, con dedicación a tiempo completo, entre quienes hayan superado todas las materias de estudio que la normativa vigente exija para la obtención del título de Doctor. La duración de tales contratos no será superior a cuatro años improrrogables, y la finalidad principal de los mismos será completar la formación investigadora de quienes los suscriban, pudiendo éstos colaborar con un responsable de grupo en tareas docentes en el Departamento en el que estén adscritos y dentro de su respectiva Área de Conocimiento, siempre que ello no suponga menoscabo para dicha formación, y sin que esa colaboración pueda ser superior a quince créditos por curso académico.

b) Profesores Ayudantes Doctores, quienes serán contratados entre Doctores que, durante al menos dos años, no hayan tenido relación contractual, estatutaria o como becario en la Universidad y acrediten haber realizado durante ese período tareas docentes y/o investigadoras en centros no vinculados a la misma.

Desarrollarán tareas docentes, como responsables de grupo, y de investigación, con dedicación a tiempo completo, por un máximo de cuatro años improrrogables. Su carga docente no superará los veinticuatro créditos anuales, sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Sexta. Su contratación exigirá la previa evaluación positiva de su actividad por parte de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o del órgano de evaluación externa que determine la Ley de Universidades de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

c) Profesores Colaboradores, para impartir enseñanzas sólo en aquellas áreas de conocimiento establecidas

por el Gobierno en el marco del artículo 51 de la Ley Orgánica de Universidades, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, entre Licenciados, Arquitectos e Ingenieros o Diplomados universitarios, Arquitectos Técnicos e Ingenieros Técnicos. En todo caso, deberán contar con informe favorable de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o del órgano de evaluación externa que determine la Ley de Universidades de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Realizarán sólo funciones docentes sin perjuicio de la capacidad de investigación que les corresponda conforme a la legalidad vigente, y su dedicación será preferentemente a tiempo completo.

d) Profesores Contratados Doctores, quienes serán contratados para el desarrollo de tareas de docencia y de investigación, o prioritariamente de investigación, entre Doctores que acrediten al menos tres años de actividad docente e investigadora, o prioritariamente investigadora, postdoctoral, y que reciban la evaluación positiva de dicha actividad por parte de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o del órgano de evaluación externa que determine la Ley de Universidades de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

e) Profesores Asociados, con dedicación a tiempo parcial, y con carácter temporal, entre especialistas de reconocida competencia que acrediten ejercer su actividad profesional fuera de la Universidad, relacionadas con materias impartidas por el Área de conocimiento para la que sea contratado. La renovación del contrato estará sujeta al cumplimiento y superación del estándar de calidad establecido por la Universidad. Los derechos y obligaciones de los profesores asociados se determinarán por norma aprobada en el Consejo de Gobierno.

En ningún caso podrán los profesores asociados asumir la responsabilidad de grupos docentes en asignaturas troncales, salvo excepcionalmente cuando todos los profesores de los cuerpos docentes universitarios y los contratados estables del Área de Conocimiento de que se trate tengan cubierta la totalidad de su carga docente.

f) Profesores Eméritos, con carácter temporal y en régimen laboral, de entre aquellos profesores jubilados de los cuerpos docentes universitarios que hayan prestado servicios destacados a la Universidad durante al menos quince años, tengan reconocidos al menos dos quinquenios de docencia con evaluaciones positivas y un sexenio de investigación. Las obligaciones docentes e investigadoras de los profesores eméritos les serán atribuidas por el Consejo del Departamento al que pertenezcan, sin que, en ningún caso, puedan ser inferiores a las que la normativa vigente establece para los profesores con dedicación a tiempo parcial.

g) Profesores Visitantes, con dedicación a tiempo completo o parcial, entre profesores o investigadores de reconocido prestigio, con el grado de doctor, procedentes de otras Universidades y centros de investigación, tanto españoles como extranjeros. Podrán desarrollar actividad exclusivamente docente o exclusivamente investigadora y en ese marco sus funciones serán establecidas por el Departamento al que se adscriban, de conformidad con las normas legales y reglamentarias aplicables.

2. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderá por responsable de grupo al profesor que conforme aparezca en el Plan de Ordenación Docente tenga encomendada la docencia, evaluación y firma de actas de un grupo de clase.

Artículo 92. Principios rectores del procedimiento de contratación del profesorado.

Las contrataciones de Personal Docente e Investigador se harán mediante concurso público a los que se les dará la necesaria difusión, comunicando a tal efecto al Consejo de Coordinación Universitaria la convocatoria de plazas de profesorado contratado con la suficiente antelación. La selección se efectuará con respeto a los principios constitucionales de igualdad, capacidad y mérito.

Artículo 93. Reglas básicas para la contratación del profesorado.

1. La contratación del Personal Docente e Investigador de la Universidad se efectuará por el Rector a propuesta de la correspondiente Comisión de Contratación de Profesorado, y conforme se regule en el correspondiente Reglamento de contratación del profesorado que apruebe al efecto el Consejo de Gobierno.

2. Dicho Reglamento se elaborará conforme a los siguientes criterios mínimos:

a) Las contrataciones se realizarán previo concurso público, que será convocado por la Universidad, previo acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta de los Consejos de Departamentos, en el marco de los planes de ordenación docente.

b) En las convocatorias de los concursos se hará constar la denominación de la plaza, el área de conocimiento a que se adscribe, el trabajo a realizar, la titulación exigida, el período de contratación, la dedicación que exige y cuantas otras condiciones determine el Consejo de Gobierno.

c) Los aspirantes habrán de solicitar su participación en el concurso mediante instancia y currículo, a los que acompañarán los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos y condiciones exigidas y los méritos alegados.

d) El concurso será enjuiciado y resuelto por una comisión de contratación de ámbito departamental que, con carácter general, estará presidida por el Director del Departamento al que esté adscrita la plaza. Los miembros de cada Comisión de Contratación que sean profesores del Departamento deberán tener el grado de Doctor. En los concursos a contratos de personal docente e investigador no doctor vinculados a Escuelas Universitarias, no se exigirá a los miembros de la Comisión el grado de Doctor, aunque al menos uno de los miembros será profesor funcionario, si lo hubiera, del Área convocante del contrato.

e) Se considerará mérito preferente estar habilitado para participar en los concursos de acceso a los cuerpos docentes universitarios.

f) Contra los acuerdos de la comisión de contratación cabrá interponer recurso de alzada ante el Rector, cuya resolución agotará la vía administrativa.

SECCIÓN TERCERA

De los Becarios de Investigación

Artículo 94. Becarios de Investigación.

1. Se considerará incluido dentro del Personal Docente e Investigador de la Universidad a los becarios de investigación que disfruten becas oficiales para formación de personal investigador u otras becas que se consideren similares conforme a los criterios fijados por el Consejo de Gobierno, y que desempeñen sus funciones adscritos a cualquiera de los Departamentos, Institutos Universitarios de Investigación u otros centros de la Universidad. Las condiciones de disfrute de la beca y ejercicio de sus funciones serán las establecidas en la normativa específica por la que se regule dicha beca, en el Reglamento de Régimen General de Becarios de Investigación de la Universidad Pablo de Olavide, y en

lo no previsto por esta normativa se aplicarán las normas relativas a los ayudantes, salvo en lo referido a su carga docente que queda establecida en un máximo de ocho créditos anuales.

2. Los becarios de investigación deberán realizar labores de investigación y de colaboración docente preferentemente en créditos prácticos. Los Departamentos, Institutos Universitarios y otros centros que cuenten con becarios supervisarán su proceso de formación en el ámbito docente e investigador, especificando en el plan docente de cada curso académico, de manera detallada y por áreas de conocimiento, el tipo de responsabilidades o colaboración docente que se les hayan encomendado.

3. El Consejo de Gobierno regulará las modalidades de colaboración docente que puedan asumir los becarios de investigación, sin que esta colaboración suponga menoscabo para su formación. La docencia de un grupo de clase no podrá ser encomendada mayoritariamente a un becario.

4. La Universidad fomentará la plena formación científica y docente de los ayudantes y becarios de investigación, facilitando estancias en otros centros superiores de investigación, dentro de las disponibilidades presupuestarias y de personal.

SECCIÓN CUARTA

De los Colaboradores Honorarios

Artículo 95. Colaboradores honorarios.

1. El Consejo de Gobierno, a propuesta de un Departamento, podrá acordar el nombramiento de Colaboradores honorarios de entre aquellos profesionales que, por su especial cualificación, puedan contribuir de forma efectiva a la docencia e investigación. Su tarea docente se limitará a colaborar de forma eventual en clases teóricas o prácticas si tienen la venia docendi.

2. Tales nombramientos no tendrán efectos retributivos, implicarán la concesión de la venia docendi cuando el candidato acredite haber desempeñado una actividad profesional externa a la Universidad durante un período mínimo de 5 años, y tendrán duración anual, pudiendo ser prorrogados.

3. El régimen jurídico de esta figura quedará completado en el reglamento que al efecto apruebe el Consejo de Gobierno.

SECCIÓN QUINTA

De los cuerpos de funcionarios docentes e investigadores

Artículo 96. Sistema de habilitación.

1. El procedimiento de acceso a cuerpos de funcionarios docentes universitarios seguirá el sistema de habilitación nacional previa regulado en la Ley Orgánica de Universidades y sus disposiciones de desarrollo. La habilitación, que vendrá definida por la categoría del cuerpo y el área de conocimiento, facultará para concurrir a los concursos de acceso a cuerpos de funcionarios docentes universitarios que convoque la Universidad.

2. Las plazas de funcionarios de cuerpos docentes universitarios que figuren como vacantes en la Relación de Puestos de Trabajo del Personal Docente e Investigador de la Universidad podrán ser convocadas para su provisión mediante concurso de acceso, siempre que dichas plazas hayan sido comunicadas a la Secretaría General del Consejo de Coordinación Universitaria, conforme a las disposiciones legales aplicables. Dicha convocatoria deberá ser acordada por el Consejo de Gobierno, previo informe del Departamento correspondiente.

Artículo 97. Concursos de acceso.

1. Los concursos de acceso convocados por la Universidad serán publicados en el Boletín Oficial del Estado y en el de la Junta de Andalucía, a partir de los quince días siguientes a aquel en que el Boletín Oficial del Estado publique la resolución de la convocatoria de pruebas de habilitación correspondiente.

2. Podrán participar en los concursos, junto a los habilitados para el cuerpo de que se trate, los funcionarios de dicho cuerpo, y los de cuerpos docentes universitarios de iguales o superiores categorías, sea cual fuere su situación administrativa. También podrán participar los profesores de otros Estados Miembros de la Unión Europea y los profesores extranjeros habilitados, en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Universidades y normas de desarrollo.

3. Los concursos serán resueltos por una comisión de tres miembros nombrada al efecto por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejo de Departamento correspondiente. Los miembros de dicha comisión deberán cumplir los mismos requisitos exigidos para formar parte de las comisiones de habilitación previstas en la Ley Orgánica de Universidades y normas de desarrollo.

4. El profesorado de las Universidades de los Estados miembros de la Unión Europea que haya alcanzado en aquéllas una posición equivalente a las de Catedrático o Profesor Titular de Universidad, o Catedrático o Profesor Titular de Escuelas Universitarias, podrá formar parte de las comisiones aludidas en el apartado anterior, siempre que se encuentren incluidos en el listado elaborado al efecto por la Comisión Académica del Consejo de Coordinación Universitaria.

5. El Consejo de Gobierno regulará las normas de procedimiento para la realización de los concursos de acceso a la Universidad del profesorado habilitado o que cumpla los requisitos exigidos. Dicho procedimiento será público y consistirá en la exposición por cada concursante de los méritos alegados respecto a su historial académico, docente o investigador y la defensa del proyecto docente presentado.

Artículo 98. Comisión de Reclamaciones en los concursos de acceso.

1. Contra las propuestas de las comisiones de los concursos de acceso los concursantes podrán presentar reclamación ante el Rector. Admitida la reclamación, se suspenderán los nombramientos hasta su resolución por éste. Esta reclamación será valorada por una Comisión que examinará el expediente relativo al concurso y ratificará o no la propuesta reclamada en el plazo máximo de tres meses, transcurridos los cuales sin resolución expresa se entenderá desestimada la reclamación. La decisión de la Comisión de Reclamaciones será vinculante para el Rector.

2. La Comisión estará formada por siete Catedráticos de Universidad de diversas áreas de conocimiento, con amplia experiencia docente e investigadora, y será presidida por el Catedrático de mayor antigüedad de entre sus componentes.

3. Los siete Catedráticos de Universidad a los que alude el apartado anterior serán elegidos por el Consejo de Gobierno de la Universidad, por mayoría del 65% de sus miembros, por un período de seis años no renovable de forma continuada. Como excepción, en la primera Comisión que se constituya tres miembros elegidos por insaculación serán renovados a los tres años.

4. Los miembros de la Comisión serán renovados cada tres años, siéndolo alternativamente tres y cuatro cada vez. Cumplido el plazo, los miembros de la Comisión continuarán en funciones hasta que se produzca la designación de quienes hayan de sustituirlos.

Artículo 99. Reingreso tras excedencia voluntaria.

1. Los funcionarios de los cuerpos docentes que se encuentren en situación de excedencia voluntaria de la Universidad podrán solicitar del Rector su adscripción provisional a una plaza de la misma, con la obligación de participar en cuantos concursos de acceso se convoquen por esta Universidad para cubrir plazas en su cuerpo y área de conocimiento, perdiendo la adscripción provisional en caso de no hacerlo.

2. Para que el Rector pueda conceder la adscripción provisional se necesitará que exista plaza vacante del mismo cuerpo y área de conocimiento en la Relación de Puestos de Trabajo del Personal Docente e Investigador y la autorización del Consejo de Gobierno.

3. No obstante, el reingreso será automático y definitivo, a solicitud del interesado dirigida a la Universidad de origen, siempre que hayan transcurrido, al menos, dos años en situación de excedencia y que no excedan de cinco, y exista plaza vacante del mismo cuerpo y área de conocimiento. A tal efecto deberá solicitarlo de la Universidad, que decidirá sobre el reingreso, previa comprobación de la concurrencia de los indicados requisitos temporales. Dicha petición habrá de formularse en un plazo no superior a quince días a partir del momento en que el Boletín Oficial del Estado publique la resolución de convocatoria de las pruebas de habilitación de conformidad con lo que establece la Ley Orgánica de Universidades y sus normas de desarrollo.

SECCIÓN SEXTA

Derechos y deberes del Personal Docente e Investigador

Artículo 100. Derechos y deberes del Personal Docente e Investigador.

1. Son derechos del Personal Docente e Investigador, además de los que por su condición de funcionario público o personal laboral establezcan las disposiciones generales, los convenios colectivos o deriven de sus contratos específicos, los siguientes:

a) El pleno respeto a su dignidad profesional en el ejercicio de sus funciones.

b) Ejercer sus funciones docentes e investigadoras, de acuerdo con la libertad de cátedra, sin otras limitaciones que las que deriven de la Constitución, las leyes y las normas propias de programación académica.

c) Obtener de la Universidad los recursos y medios necesarios y suficientes para el adecuado cumplimiento de sus funciones docentes e investigadoras, así como para su adecuada formación y promoción profesional.

d) Percibir las retribuciones correspondientes a su puesto de trabajo y acceder a los complementos e incentivos previstos en reconocimiento a sus méritos profesionales.

e) Disfrutar de las prestaciones asistenciales creadas, gestionadas o fomentadas por la Universidad, así como participar en cuantas actividades académicas, culturales, deportivas o recreativas organice la Universidad.

f) Participar en los órganos de gobierno y representación de la Universidad, en los términos previstos en estos Estatutos y sus normas de desarrollo.

g) Informar a cuantos órganos universitarios estime conveniente del desarrollo de sus proyectos y actividades docentes e investigadoras.

h) Ser informado por los distintos órganos de la Universidad de aquellos extremos sobre los cuales tenga un interés directo, con arreglo al principio de transparencia.

i) Conocer anticipadamente el procedimiento de evaluación sobre el rendimiento de su actividad profesional, así como obtener certificación de los mismos a los efectos que proceda.

j) Interesar la actuación del Defensor Universitario en garantía de los derechos, libertades e intereses legítimos de cualquier miembro de la comunidad universitaria.

k) Cualesquiera otros que se deduzcan de las disposiciones legales vigentes, de los presentes Estatutos o de sus normas de desarrollo.

2. Son deberes del Personal Docente e Investigador, además de los que por su condición de funcionario público establezcan las disposiciones generales o deriven de sus contratos específicos, los siguientes:

a) Cumplir responsablemente con sus funciones docentes e investigadoras, procurando desarrollar en las instalaciones universitarias la mayor parte de sus tareas académicas.

b) Ejercer con dedicación los cargos unipersonales y la representación en los órganos colegiados para los que hubiesen sido elegidos y nombrados.

c) Desarrollar una formación permanente para la mejora de su actividad docente e investigadora con la ayuda de la Universidad.

d) Participar en los procedimientos de evaluación y control de su actividad, en los términos que establezca la legislación vigente, la normativa que la desarrolla y los Estatutos de la Universidad.

e) Elaborar anualmente un informe referido a su actividad docente e investigadora, que entregará al Departamento para la elaboración de su Memoria anual.

f) Formar parte de aquellos Tribunales y Comisiones para los cuales fuese designado.

g) Colaborar con los órganos correspondientes de la Universidad para la mejora de la actividad docente e investigadora y de los demás servicios universitarios.

h) Cualesquiera otros que se deduzcan de las disposiciones legales vigentes, de los presentes Estatutos o de sus normas de desarrollo.

Artículo 101. Dedicación del Personal Docente e Investigador.

1. El Personal Docente e Investigador de esta Universidad, con la excepción de los Profesores Asociados y, en su caso, los Visitantes, desarrollará sus funciones preferentemente a tiempo completo y con dedicación exclusiva.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Personal Docente e Investigador podrá realizar cualquier trabajo de investigación, asesoramiento científico y técnico o tareas de creación artística a través de los órganos correspondientes y con arreglo a los procedimientos establecidos al efecto por esta Universidad.

Artículo 102. Retribuciones adicionales e incentivos a la investigación.

1. El Personal Docente e Investigador podrá percibir retribuciones adicionales ligadas a méritos individuales, docentes, investigadores y de gestión, dentro del marco fijado por la normativa nacional y autonómica. En la asignación individualizada de estos complementos retributivos se tendrán en cuentas las evaluaciones realizadas por la correspondiente agencia nacional o autonómica.

2. En el caso de los profesores de los cuerpos docentes universitarios, a los efectos de lo establecido en el artículo 69.3 de la Ley Orgánica de Universidades, la propuesta del Consejo de Gobierno se basará en el informe que emita una Comisión que, presidida por el Rector, estará compuesta, en la forma que se determine reglamentariamente, por miembros de las Comisiones de Investigación y de Ordenación Académica, cuidando que estén representados todos los sectores universitarios.

Este informe se elaborará con la valoración que se efectúe de las solicitudes realizadas por los profesores en la forma y plazo que se regule por reglamento.

3. En el caso de los profesores contratados, a los efectos de lo establecido en los apartados 2 y 3 del artículo 55 de la Ley Orgánica de Universidades, la propuesta del Consejo de Gobierno se atendrá a lo dispuesto en el apartado anterior.

4. El reglamento a que hace referencia este artículo se aprobará por la Consejo de Gobierno, previa consulta a Departamentos, Centros y órganos de representación funcionarial y laboral.

Artículo 103. Garantía de cobertura de docencia.

La resolución de las situaciones administrativas del Personal Docente e Investigador corresponde al Rector.

El reconocimiento de cualquier situación administrativa que suponga suspensión de la relación de servicio, por comisión de servicios, licencia, permiso o excedencia, estará ineludiblemente condicionado al compromiso del Departamento o Instituto Universitario de atender las funciones docentes o investigadoras que el interesado tuviera atribuidas, salvo que el reconocimiento derive de un derecho atribuido incondicionalmente por el ordenamiento jurídico o se corresponda con cargos o funciones de preceptivo desempeño.

Artículo 104. Licencias para la obtención del grado de licenciado o doctor.

Atendiendo a las circunstancias de promoción del Profesorado, el Consejo de Gobierno, a propuesta de un Departamento y oída la Comisión de Ordenación Académica, podrá conceder licencia por un máximo de seis meses, a efectos de docencia, para la conclusión de la Tesis Doctoral a aquel miembro del Personal Docente e Investigador que lo solicite.

Artículo 105. Año sabático.

1. Los Profesores pertenecientes a los Cuerpos Docentes Universitarios podrán disfrutar de años sabáticos, que serán concedidos por el Rector, conforme a los criterios establecidos por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejo del Departamento al que esté adscrito el profesor, de conformidad con la normativa establecida al efecto. En todo caso, esta Normativa deberá atenerse a los siguientes bases:

a) La Universidad debe garantizar la cobertura de su actividad ordinaria.

b) El solicitante deberá ostentar una antigüedad no inferior a seis años en los Cuerpos Docentes Universitarios o como Profesor contratado, habiendo estado en situación de servicio activo durante al menos cuatro años ininterrumpidos en esta Universidad, y debiendo haber transcurrido al menos seis años desde la finalización de su último año sabático.

c) La concesión del año sabático implicará la presentación de una memoria de sus actividades científicas anteriores y un proyecto de investigación a desarrollar durante dicho periodo en el que justifique la necesidad de suspender su actividad ordinaria. Tras el disfrute del año sabático, el beneficiario deberá presentar ante su Departamento una memoria justificativa de resultados consecuente con el proyecto presentado.

2. La Universidad adoptará las medidas presupuestarias necesarias para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en la letra a) del apartado anterior.

Artículo 106. Comisiones de servicios.

1. A petición de otras Universidades u organismos públicos, el Consejo de Gobierno, previo informe del Consejo de Departamento y de la Comisión de Ordenación Académica, podrá conceder comisiones de servicios al Profesor de los Cuerpos Docentes Universitarios que lo solicite.

2. La retribución de los profesores en situación de comisión de servicios correrá, en cualquier caso, a cargo de la Universidad u organismo público que la solicite.

Artículo 107. Régimen de exenciones docentes.

1. El Rector de la Universidad, durante el tiempo que dure su mandato, podrá estar exento de obligaciones docentes.

2. Los Vicerrectores y el Secretario General podrán reducir sus obligaciones docentes a una cuarta parte de lo que les corresponda como Profesores con dedicación a tiempo completo.

3. Los Decanos de Facultad, Directores de Escuela, Directores de Departamento, Vicesecretarios Generales, Directores Generales y Directores de Instituto Universitario de Investigación podrán reducir sus obligaciones docentes a la mitad de las que les correspondan como Profesores con dedicación a tiempo completo.

4. Los Vicedecanos de Facultad, los Subdirectores de Escuela, los Secretarios de Departamento y los Secretarios de Instituto Universitario de Investigación podrán reducir sus obligaciones docentes a dos cuartos y medio de las que les correspondan como Profesores con dedicación a tiempo completo.

5. Mediante acuerdo motivado, el Consejo de Gobierno podrá alterar en supuestos individualizados el régimen de exenciones establecido en este artículo.

Cualquier otra situación especial que implique exención total o parcial de obligaciones docentes será resuelta asimismo por el Consejo de Gobierno. De igual modo se procederá en aquellas situaciones en las que los afectados por las exenciones no deseen hacerlas efectivas.

6. El Consejo de Gobierno determinará mediante el correspondiente Reglamento las exenciones docentes que se consideren necesarias para el correcto desarrollo de las tareas investigadoras de su Personal Docente e Investigador. A estos efectos, se tendrá particularmente en consideración la obtención de sexenios de investigación, la firma de contratos de investigación con organismos privados y públicos, la publicación, patente o registro de resultados de investigación, así como otras actividades investigadoras objetivables. En todo caso, no se podrá reducir la carga docente ordinaria por debajo de los seis créditos.

7. Las exenciones docentes se aplican sin detrimento del régimen de dedicación de quien las hace valer.

Artículo 108. Órganos de representación del Personal Docente e Investigador.

1. Los órganos de representación del Personal Docente e Investigador son la Junta de Personal Docente e Investigador, el Comité de Empresa y las secciones sindicales.

2. Los órganos de representación del Personal Docente e Investigador se regirán por sus normas específicas y por lo dispuesto en los presentes Estatutos.

CAPÍTULO SEGUNDO

De los estudiantes

SECCIÓN 1.a DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 109. Condición de estudiante.

Tienen la consideración de estudiantes de la Universidad quienes se encuentren matriculados en cualquiera de sus titulaciones y programas docentes.

Artículo 110. Acceso a la Universidad Pablo de Olavide.

1. Toda persona, como destinataria del servicio público de la educación superior, tiene derecho a acceder a los estudios ofertados por la Universidad conforme establezcan las disposiciones normativas en la materia, tanto generales como propias.

2. Con la finalidad de que nadie quede excluido del derecho al estudio en la Universidad por motivos económicos, ésta fomentará, a través de su Presupuesto, una adecuada política asistencial, con un sistema de ayudas y bonificaciones para el pago de los precios públicos por prestación de servicios docentes, que complemente las establecidas por el Estado y la Comunidad Autónoma de Andalucía.

SECCIÓN 2.a DERECHOS Y DEBERES DEL ESTUDIANTE

Artículo 111. Evaluación académica de los estudiantes.

1. El estudio es el principal derecho y deber de los estudiantes universitarios.

2. La Universidad verificará los conocimientos, el desarrollo de la formación intelectual y el rendimiento de los estudiantes, haciendo públicas las normas que regulen la verificación de los conocimientos de los estudiantes.

Artículo 112. Derechos de los estudiantes.

Los estudiantes de la Universidad tienen derecho a:

a) La igualdad de oportunidades y no discriminación, por circunstancias personales o sociales, en el ejercicio de sus actividades académicas.

b) Recibir una enseñanza crítica y de calidad, tanto teórica como práctica, en los términos establecidos en los planes de estudio. Asimismo, tendrán derecho a recibir una formación integral que desarrolle las posibilidades de cada individuo, a través de asesoramiento, asistencia y orientación, tanto científica como técnica, artística y profesional.

c) Conocer, con anterioridad a la matriculación, la oferta y programación docente de cada titulación, los programas de las asignaturas con los criterios de evaluación y los responsables docentes correspondientes, así como las fechas de realización de las pruebas de evaluación.

d) Ser evaluados de forma justa y objetiva en sus trabajos, ejercicios y exámenes, conforme a sistemas que, mediante la utilización de distintas técnicas de evaluación, aseguren la correcta ponderación de los conocimientos de los estudiantes.

e) Disfrutar de las instalaciones adecuadas y de los medios materiales precisos para la realización de las actividades académicas.

f) Ejercer los recursos precisos, dentro de un sistema de impugnaciones, como garantía de objetividad y ecuanimidad de las evaluaciones. A tal efecto se elaborará una normativa de evaluación que recoja este sistema, de acuerdo con lo dispuesto en los presentes Estatutos.

g) Ejercer la libertad de expresión, de reunión y de asociación en el ámbito universitario.

h) Asociarse con arreglo a las disposiciones vigentes, existiendo a tal efecto un Registro de Asociaciones en la Universidad. Tales asociaciones tendrán derecho a solicitar, en la forma que se determine reglamentariamente, dotaciones materiales para el cumplimiento de sus fines.

i) Exigir la garantía de sus derechos mediante procedimientos adecuados y, en su caso, solicitar la actuación del Defensor Universitario.

j) Disfrutar de becas y ayudas para estudios de primer y segundo ciclo, a fin de que nadie quede excluido por causas económicas del estudio en la Universidad.

k) Disfrutar de becas y ayudas para estudios de Doctorado y, en general, de postgrado, según las posibilidades presupuestarias y el expediente académico.

l) Disfrutar de las exenciones de tasas, de conformidad con la legislación vigente aplicable.

m) Ser atendidos de forma especial por encontrarse en situaciones excepcionales tales como el embarazo, enfermedad prolongada o discapacidad física o psíquica, mediante el asesoramiento en el estudio de los programas, las facilidades para la realización de las clases prácticas necesarias y la adecuación de fechas para la realización de pruebas.

n) Recibir servicios de extensión universitaria, fijándose para su atención un concepto específico en el presupuesto general de la Universidad.

ñ) Disfrutar de los beneficios de la Seguridad Social, y específicamente de asistencia sanitaria y primeros auxilios, con arreglo a la normativa vigente de aplicación.

o) Ser informados con regularidad de todos los asuntos que afecten a la comunidad universitaria.

p) Participar en el control de calidad de docencia y de los servicios, así como en la elaboración de los criterios generales para su evaluación, a través de las vías establecidas en estos Estatutos o de las que reglamentariamente se pudiesen establecer.

q) Ser dispensados de sus obligaciones académicas cuando éstas coincidan con el ejercicio de la representación de aquellos órganos para los que hubieran sido elegidos.

r) Cualesquiera otros derechos que les atribuyan las normas vigentes aplicables, los presentes Estatutos o las reglamentaciones que los desarrollen.

Artículo 113. Deberes de los estudiantes.

Son deberes de los estudiantes de la Universidad:

a) Cumplir las disposiciones legales vigentes, los presentes Estatutos, los reglamentos y las demás normas que los desarrollen.

b) Cumplir sus obligaciones académicas con aprovechamiento, contribuyendo con su esfuerzo a la calidad de la enseñanza pública universitaria.

c) Participar en los procesos electorales dirigidos a la elección de sus representantes.

d) Ejercer con dedicación los cargos para los que hubiesen sido elegidos y nombrados y asumir sus responsabilidades.

e) Participar responsablemente en los procesos de evaluación de las actividades docentes y de los servicios.

f) Cuidar y velar por la conservación del patrimonio universitario.

Artículo 114. Consejo de Estudiantes de la Universidad Pablo de Olavide.

1. El Consejo de Estudiantes de la Universidad Pablo de Olavide (C.E.U.P.O.) es el máximo órgano de representación de los estudiantes de la Universidad, coordinando y canalizando aquélla.

2. Son miembros del Consejo de Estudiantes los delegados y subdelegados de grupo, los representantes de estudiantes en los diferentes Departamentos y los estudiantes claustrales.

3. El Delegado General de Estudiantes ostenta la máxima representación del Consejo de Estudiantes.

4. Salvo los referidos a la representación en Claustro y Junta de Centro, que serán bienales, los puestos de representación de los estudiantes serán renovados anualmente dentro de los primeros cuarenta días hábiles del curso académico, y podrán ser revocados conforme se determine reglamentariamente.

5. Son órganos internos del Consejo de Estudiantes:

el Pleno, las Comisiones, la Coordinadora, las Delegaciones de Centro y la Asamblea de Claustrales.

6. El Consejo de Gobierno aprobará el reglamento del Consejo de Estudiantes, cuyo proyecto será elaborado por éste y regulará su constitución y funcionamiento.

Artículo 115. Funciones del Consejo de Estudiantes.

Son funciones del Consejo de Estudiantes:

a) Velar por los derechos y deberes de los estudiantes de la Universidad.

b) Exponer ante los diversos órganos universitarios las propuestas, peticiones y quejas de los estudiantes que recurran al Consejo.

c) Responder a todas las cuestiones y problemas planteados por los estudiantes de la Universidad.

d) Fomentar la mejora de la calidad docente y de los servicios, la innovación pedagógica y una formación académica integral participando en los órganos, instituciones y foros que se creen al efecto.

e) Promover e impulsar la campaña institucional, en colaboración con otros órganos de la Universidad, de todas las elecciones estudiantiles que se celebren.

f) Negociar con las autoridades académicas en representación de los estudiantes para la defensa de sus derechos e intereses.

g) Proponer y participar en las negociaciones y acuerdos que la Universidad pueda celebrar con instituciones y entidades que desarrollen actividades que afecten a los estudiantes.

h) Participar en los procedimientos de concesión de becas y ayudas.

i) Participar en el diseño, control de la gestión y evaluación de los servicios universitarios.

Artículo 116. Régimen básico estatutario del Consejo de Estudiantes.

1. El Consejo de Estudiantes podrá presentar recursos ante las instituciones universitarias competentes en defensa de los intereses colectivos de los estudiantes.

2. El estudiante que ostente la condición de representante verá facilitado el cumplimiento de sus tareas discentes en la medida en que se den circunstancias que impidan su desarrollo normal.

3. La Universidad, dentro de sus disponibilidades de presupuesto, asignará al Consejo de Estudiantes los medios y dotación presupuestaria necesarios para su correcto funcionamiento. Del mismo modo procederán los Decanos o Directores de Escuela respecto a las Delegaciones de Centro.

4. El Consejo de Estudiantes será informado regularmente de los asuntos que afecten a la comunidad universitaria e informará de éstos a los estudiantes.

CAPÍTULO TERCERO

Del personal de Administración y Servicios

SECCIÓN 1.a DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 117. Funciones.

1. Al Personal de Administración y Servicios de la Universidad Pablo de Olavide, en el ejercicio de sus actividades específicas, tanto técnicas como administrativas y de gestión, le corresponde el apoyo, asistencia y asesoramiento a las autoridades académicas y al resto de la comunidad universitaria, las funciones de jefatura, en su caso, y el ejercicio de la gestión, administración y dirección, particularmente en las áreas de recursos humanos, servicios generales, organización administrativa, asuntos económicos, informática, archivos, bibliotecas e información, así como cualesquiera otras áreas que se determinen necesarias para la Universidad en el cumplimiento de sus objetivos.

2. Dichas funciones y las enumeradas en el artículo 73.2 de la Ley Orgánica de Universidades, podrán ser desempeñadas por personal laboral, según determine la legislación vigente.

Artículo 118. Composición.

El Personal de Administración y Servicio de la Universidad estará formado por personal funcionario de las escalas de la propia Universidad y por personal laboral contratado por la propia Universidad, así como por personal funcionario perteneciente a los cuerpos y escalas de otras Administraciones Públicas que, en las condiciones legalmente establecidas, preste servicios en la misma.

Artículo 119. Régimen jurídico.

El personal de administración y servicios se regirá por la Ley Orgánica de Universidades, por las disposiciones que la desarrollan por los presentes Estatutos.

El personal funcionario se regirá por la legislación de funcionarios que le es de aplicación, y el personal laboral por la legislación laboral que le es propia y por los Convenios Colectivos aplicables suscritos por la Universidad.

Artículo 120. Competencia del Rector en la materia.

Corresponde al Rector el ejercicio de las competencias que en materia de personal le confieren las legislaciones de la función pública y laboral, pudiendo delegar dichas competencias de conformidad con la legislación vigente.

Artículo 121. Retribuciones.

El Personal de Administración y Servicios será retribuido con cargo al capítulo primero del Presupuesto de la Universidad, sin perjuicio de los contratos que con cargo a proyectos de investigación puedan realizarse.

Las cuantías de las retribuciones básicas y complementarias se aprobarán cada año junto con el mismo.

SECCIÓN 2.a DE LA OFERTA DE EMPLEOPÚBLICO, PROVISIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO Y PROMOCIÓN DEL PERSONAL DE ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS

Artículo 122. Estructura.

La estructura administrativa quedará configurada, con carácter general, en las siguientes unidades orgánicas:

Vicegerencias, Direcciones de Área, Unidades Administrativas, Oficinas y puestos singularizados.

Las Vicegerencias se constituirán por área o áreas de actividad administrativa.

Las Direcciones de Área son unidades a las que corresponde el ejercicio de un conjunto de competencias de naturaleza homogénea.

Las Unidades Administrativas son aquellas a las que, dependiendo de una Dirección de Área, les corresponde el ejercicio de un sector de funciones correspondiente a ésta.

Las Oficinas son unidades que realizan trabajos propios de la Unidad Administrativa a la que pertenecen.

Artículo 123. Relación de Puestos de Trabajo.

1. La Universidad se dotará de una Relación de Puestos de Trabajo del Personal de Administración y Servicios, atendiendo a criterios de eficiencia y eficacia.

El Consejo de Gobierno aprobará la Relación de Puestos de Trabajo a propuesta del Rector. Dicha propuesta será elaborada por la Gerencia previa negociación con los representantes del personal conforme a la necesidad de las unidades docentes, investigadoras, de administración, gestión y servicios.

2. La Relación de Puestos de Trabajo del Personal de Administración y Servicios identificará y clasificará los puestos de trabajo con indicación de las unidades administrativas y orgánicas en las que éstos se integran, denominación y naturaleza de los mismos, forma de provisión, titulación exigida, grado de responsabilidad y dedicación, sus funciones, características del puesto de trabajo, turno, retribuciones básicas y complementarias, así como qué puestos se reservan a plazas de funcionarios o a plazas de contratación laboral, atendida la correspondiente naturaleza del puesto.

3. El Consejo de Gobierno podrá modificar la Relación de Puestos de Trabajo del Personal de Administración y Servicios, por ampliación, minoración o cambio de denominación de plazas, cada dos años o de manera potestativa cada año, sin perjuicio de las normas de desarrollo, ejecución y control del Presupuesto de la Universidad, siempre a propuesta del Rector, que elaborará la Gerencia, previa negociación con los representantes de personal.

Artículo 124. Reserva de puestos al personal eventual.

Los puestos reservados a personal eventual deberán figurar en el presupuesto de Personal de la Universidad.

Éste deberá reunir las condiciones específicas que se exijan a los funcionarios que puedan desempeñar dichos puestos. El nombramiento y cese del personal eventual que desempeña funciones de confianza o asesoramiento corresponde al Rector, oídos los representantes del personal, cesando automáticamente dicho personal eventual cuando se produzca el cese del Rector o expire su mandato.

Artículo 125. Creación, modificación y supresión de Escalas. Homologación.

1. Las Escalas y Categorías Profesionales del Personal de Administración y Servicios de la Universidad Pablo de Olavide podrán ser creadas, modificadas o suprimidas, de acuerdo con la normativa vigente, por el Consejo de Gobierno, previo informe de la Gerencia y de los órganos de representación del personal.

2. Las escalas de funcionarios y categorías profesionales de la Universidad Pablo de Olavide serán homologadas con los cuerpos o escalas correspondientes en el conjunto de las Administraciones Públicas, para lo cual se exigirán los mismos requisitos de titulación y similares pruebas de acceso.

Artículo 126. Principios básicos de selección.

1. La Universidad seleccionará, en virtud de su régimen de autonomía y de acuerdo con la Ley, al Personal de Administración y Servicios.

2. La selección del personal tanto funcionario como laboral se efectuará de acuerdo con su oferta anual de empleo, mediante convocatoria pública y a través de los sistemas de concurso, oposición o concurso-oposición, en los que se garantizarán en todo caso los principios constitucionales de publicidad, igualdad, mérito y capacidad.

3. La oferta estará constituida por aquellas plazas de entre las que figuren como vacantes de la Relación de Puestos de Trabajo, correspondiendo al gerente su elaboración, previa negociación con los representantes del personal. Dichas vacantes deberán ser ofertadas, previamente para su provisión por traslado y posteriormente a promoción interna, al personal funcionario en servicio activo en la Universidad.

4. La convocatoria de las pruebas selectivas será realizada por el Rector, quien ordenará su publicación en el Boletín Oficial del Estado así como en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. En dicha convocatoria, que deberá efectuarse antes del 1 de octubre, se establecerá el calendario preciso de realización de las pruebas.

5. El Tribunal Calificador encargado de juzgar las pruebas selectivas para el acceso a las plazas de las escalas de personal funcionario propio de Administración y Servicios será nombrado en cada convocatoria por el Rector y estará formado por los siguientes miembros:

a) Presidente: el Rector o persona en quien delegue.

b) Vocales: cuatro funcionarios adecuados a la especificidad de las plazas convocadas a selección, dos de ellos propuestos por los representantes del personal y los otros dos designados por el Rector.

c) Como secretario actuará un funcionario del Área de Recursos Humanos, con voz pero sin voto.

6. Los miembros del Tribunal Calificador deberán poseer titulación igual o superior a la requerida para el ingreso a las plazas convocadas.

7. Los tribunales de selección del Personal Laboral de Administración y Servicios estarán compuestos en la forma establecida por el convenio colectivo y la normativa aplicable.

8. La Universidad desarrollará reglamentariamente los aspectos referidos a la selección y provisión de puestos, así como los referidos a las condiciones de trabajo.

Artículo 127. Promoción interna.

La Universidad facilitará y fomentará la promoción interna de su Personal de Administración y Servicios.

En las convocatorias para cubrir las plazas vacantes existentes en una determinada Escala de Funcionarios de Administración y Servicios, se reservará el mayor número de plazas legalmente posible para la promoción interna de los funcionarios que, prestando servicios en la Universidad, reúnan los requisitos exigidos por la normativa vigente para el acceso a dicha Escala.

Artículo 128. Provisión de puestos de trabajo.

1. Los puestos de trabajo adscritos al personal funcionario de Administración y Servicios se proveerán mediante concurso de méritos. En la Relación de Puestos de Trabajo se especificará qué puestos podrán cubrirse con el sistema de libre designación, atendiendo a la naturaleza de sus funciones y de acuerdo con la normativa vigente.

2. La convocatoria del concurso definirá los requisitos que deben reunir los aspirantes al puesto de trabajo y los méritos que se valorarán para su provisión.

3. La Gerencia de la Universidad, previa negociación con el órgano de representación de los funcionarios, establecerá un baremo general de méritos, que valorará preferentemente el grado personal, la pertenencia a una escala determinada, el trabajo desarrollado, las titulaciones académicas y la antigüedad ; podrán valorarse

otros méritos adecuados a las condiciones generales o particulares de los puestos de trabajo. Se tendrán, igualmente, en cuenta los cursos de formación reconocidos por la Universidad.

4. Los concursos serán resueltos por una Comisión compuesta según los criterios establecidos en el artículo 126.5 de los presentes Estatutos.

Artículo 129. Promoción de acciones formativas.

1. La Universidad promoverá cursos de perfeccionamiento encaminados a la formación y actualización de su Personal de Administración y Servicios. Asimismo procurará facilitarle la asistencia a cursos similares organizados fuera de la Universidad cuando resulten de interés para su formación.

2. La Universidad promoverá la realización de cursos de formación especialmente diseñados para la promoción interna de su personal.

Artículo 130. Licencias y movilidad.

1. La Universidad propiciará la existencia de un sistema de licencias que permita la adquisición de nuevos niveles de estudio o grados académicos.

2. Asimismo, la Universidad facilitará la movilidad de su personal a otras Universidades y Administraciones Públicas mediante la formalización de los oportunos convenios.

3. La Universidad podrá conceder a los miembros del Personal de Administración y Servicios licencias especiales de duración superior a un mes e inferior a un año para la realización de actividades en otras Universidades, centros o instituciones públicas o privadas, encaminadas a la mejora de la gestión de los servicios de esta Universidad, de acuerdo con la normativa de desarrollo que se elabore, siempre mediante convocatoria pública y respetando los principios de igualdad, mérito y capacidad.

SECCIÓN 3.a DERECHOS Y DEBERES DEL PERSONAL DE ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS

Artículo 131. Derechos y deberes del Personal de Administración y Servicios.

1. Son derechos del Personal de Administración y Servicios, además de los que por su condición de funcionario público o personal laboral establezcan las disposiciones generales, los convenios colectivos o los que deriven de sus contratos de trabajo correspondiente, los siguientes:

a) El pleno respeto a su dignidad profesional en el ejercicio de sus funciones.

b) El desempeño efectivo y el pleno ejercicio de sus tareas o funciones.

c) Obtener de la Universidad los recursos y medios necesarios y suficientes para el adecuado cumplimiento de sus funciones, así como para su adecuada formación y promoción profesional.

d) Percibir las retribuciones correspondientes a su puesto de trabajo y acceder a los complementos e incentivos previstos en reconocimiento a sus méritos profesionales.

e) Disfrutar de las prestaciones asistenciales creadas, gestionadas o fomentadas por la Universidad, así como participar en cuantas actividades académicas, culturales, deportivas o recreativas organice la Universidad.

f) Participar en los órganos de gobierno y representación de la Universidad, en los términos previstos en estos Estatutos y sus normas de desarrollo.

g) Ser informado por los distintos órganos de la Universidad de aquellos extremos sobre los cuales tenga un interés directo, con arreglo al principio de transparencia.

h) Conocer la funciones asignadas a su puesto de trabajo.

i) Requerir la actuación del Defensor Universitario en garantía de los derechos, libertades e intereses legítimos de cualquier miembro de la comunidad universitaria.

j) Disponer de adecuadas condiciones de salud laboral, en especial, mediante la eliminación de los riesgos laborales y en estricto cumplimiento de la normativa vigente.

k) Cualesquiera otros que se deduzcan de las disposiciones legales vigentes, de los presentes Estatutos o de sus normas de desarrollo.

l) La equiparación de todo el Personal de Administración y Servicios en cuanto a permisos, licencias y vacaciones, en el marco de la normativa vigente.

2. Son deberes del Personal de Administración y Servicios, además de los que por su condición de funcionario público establezcan las disposiciones generales, los convenios colectivos o deriven de sus contratos correspondientes, los siguientes:

a) Cumplir responsablemente con las obligaciones derivadas de su nombramiento o contratación, de acuerdo con los principios de legalidad y eficacia.

b) Ejercer con dedicación los cargos unipersonales y la representación en los órganos colegiados para los que hubiesen sido elegidos y nombrados.

c) Participar en los cursos de perfeccionamiento y promoción profesional, de acuerdo con os criterios y las prioridades establecidos en los planes de formación correspondientes.

d) Participar en los procedimientos de evaluación y control de su actividad.

e) Formar parte de aquellos Tribunales y Comisiones para los cuales fuesen designados.

f) Cooperar en la mejora del servicio público y contribuir al mejor gobierno y gestión de la Universidad.

g) Cualesquiera otros que se deduzcan de las disposiciones legales vigentes, de los presentes Estatutos o de sus normas de desarrollo.

SECCIÓN 4.a ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN Y PARTICIPACIÓN DEL PERSONAL DE ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS

Artículo 132. Órganos de representación.

1. Los órganos de representación y participación del Personal de Administración y Servicios serán:

a) La Junta de Personal para el personal funcionario.

b) El Comité de Empresa para el personal en régimen de contrato laboral.

c) Cualquier otro órgano de representación y/o negociación que pueda constituirse.

2. Las competencias, las formas de elección y el funcionamiento de dichos se regirán por lo dispuesto en la legislación de funcionarios y en la laboral.

CAPÍTULO CUARTO

De los miembros de la comunidad universitaria con discapacidad

Artículo 133. Principio de no discriminación.

1. La Universidad adoptará las medidas necesarias para garantizar una participación plena y efectiva en el ámbito universitario de cualquier miembro de la comunidad universitaria con discapacidad. Dichas medidas se

dirigirán tanto a prevenir y corregir cualquier forma de discriminación como, en su caso, a la adopción de medidas de discriminación positivas.

2. En particular, los miembros de la comunidad universitaria con discapacidad no sufrirán ninguna discriminación que afecte directa o indirectamente a su acceso, ingreso o permanencia en la Universidad o al ejercicio de los derechos que les pertenezcan.

Artículo 134. Principio de acción positiva.

1. Los miembros de la comunidad universitaria con discapacidad tendrán derecho a disponer de los medios, apoyos y recursos necesarios que aseguren la igualdad real y efectiva de oportunidades respecto a los demás miembros, especialmente cuando presenten necesidades particulares o especiales asociadas a la discapacidad en cuestión.

2. La Universidad establecerá un "Programa de Atención a Miembros de la comunidad universitaria con Discapacidad" para prestarles un apoyo integral, en particular cuando presenten necesidades especiales o particulares asociadas a su circunstancia personal y social.

3. El Programa aludido tendrá en cuenta al menos la creación de una unidad específica de atención, la posibilidad de un servicio de intérpretes de signos, la implantación de formatos accesibles para la información, comunicación y provisión de materiales de trabajo y estudio, el acondicionamiento de los puestos de estudio y trabajo, el fomento del voluntariado entre los demás miembros de la comunidad universitaria y la facilitación de la práctica del deporte.

Artículo 135. Adecuación de las instalaciones y servicios.

Los edificios, instalaciones y dependencias de la Universidad, así como los servicios, procedimientos y el suministro de información deberán ser accesibles para todas las personas de forma que no se impida a nadie, por razón de su discapacidad, el ejercicio del derecho a ingresar, desplazarse, permanecer, comunicarse, obtener información u otros de análoga significación.

Artículo 136. Acciones específicas para estudiantes con discapacidad.

1. Los estudiantes con discapacidad tendrán derecho a que las pruebas académicas que deban realizar se adapten en tiempo y forma a sus necesidades especiales.

2. La Universidad podrá establecer programas de becas y ayudas específicos para los estudiantes con discapacidad o reservar cuotas para ellos dentro de los programas generales.

Artículo 137. Reserva de puestos de trabajo en los procesos selectivos de personal.

La Universidad hará la reserva de empleo a favor de las personas con discapacidad en los procesos de selección, contratación y promoción del personal, de acuerdo con las normas vigentes en esta materia.

TÍTULO TERCERO

De la docencia y el estudio en la Universidad

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales

Artículo 138. Libertad de elección de estudio.

1. Todas las personas tienen derecho a elegir la Universidad para realizar sus estudios universitarios, sin más limitaciones que las establecidas en las disposiciones generales y en los presentes Estatutos.

2. La admisión de solicitudes para realizar estudios en la Universidad se ajustará a los plazos y procedimientos legal y reglamentariamente establecidos.

Artículo 139. Principios generales de la actividad docente.

1. La enseñanza se realizará procurando el pleno desarrollo de la persona en el respeto de los derechos fundamentales y libertades públicas e inculcando el respeto a las principios democráticos que rigen la convivencia.

2. La Universidad establecerá los medios para lograr la integración de las actividades docentes e investigadoras y para que ambas se adapten en cada momento a las necesidades y demandas de la sociedad.

CAPÍTULO SEGUNDO

De los planes de estudio, las titulaciones y los ciclos de enseñanza

Artículo 140. Titulaciones.

La Universidad dividirá su oferta de titulaciones en:

a) Enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, que serán expedidos en nombre del Rey por el Rector de la Universidad.

b) Enseñanzas conducentes a la obtención de títulos autónomamente establecidos por la Universidad, de acuerdo con la regulación dictada al efecto por el Consejo de Gobierno.

Artículo 141. Propuesta de titulaciones y planes de estudio.

1. Las propuestas de implantación o supresión de titulaciones oficiales serán realizadas por el Consejo Social o por la Comunidad Autónoma con acuerdo de dicho Consejo. En todo caso será necesario el informe previo del Consejo de Gobierno de la Universidad.

2. La propuestas de creación de títulos propios, así como las de elaboración o modificación de sus planes de enseñanza, serán aprobadas por el Consejo de Gobierno a iniciativa de los Departamentos, Institutos Universitarios, Centros, o del propio Consejo de Gobierno, oída la Junta Consultiva, los Centros y Departamento afectados.

3. La Universidad podrá organizar sus enseñanzas de manera que se permita la obtención simultánea de más de un título.

Artículo 142. Requisitos de las propuestas.

1. Las propuestas a que se refiere el artículo anterior deberán contener los informes referidos a la justificación de su implantación, interés y viabilidad de la titulación, coste económico que conlleva y recursos para financiarla, organización de las enseñanzas, así como la mención del título a que conducen.

2. Todo Departamento, Instituto o Centro que esté afectado por la propuesta deberá ser oído y tendrá derecho a participar en el proceso de creación de las titulaciones y diseño de los planes de estudio o enseñanzas correspondientes. Los Planes de estudio de las titulaciones oficiales y la organización de las enseñanzas de los Títulos Propios se someterán antes de la aprobación a un trámite de información pública que no será inferior a un mes.

3. Los planes de estudio de las titulaciones oficiales, una vez aprobados por el Consejo Social serán remitidos a la Comunidad Autónoma de Andalucía, a los efectos de la obtención del informe favorable relativo a la valoración económica del plan de estudios y a los medios y recursos para su implantación.

Artículo 143. Normas de permanencia en la Universidad.

1. A propuesta del Consejo de Gobierno el Consejo Social, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, aprobará las normas que regulen el progreso y la permanencia en la Universidad de los estudiantes, de acuerdo con las características de los respectivos estudios.

2. El sistema de progreso y permanencia se basará en el establecimiento de la matriculación en un máximo de créditos por cada curso académico, teniendo en cuenta las características específicas de cada titulación y curso.

3. El Reglamento que regule el sistema de progreso y permanencia garantizará la posibilidad de que el estudiante pueda presentarse a dos convocatorias anuales.

4. El Reglamento que regule el progreso y permanencia de los estudiantes en la Universidad arbitrará sistemas específicos y adaptados de evaluación para aquellos estudiantes que tengan pendientes un máximo de tres asignaturas para finalizar sus estudios.

5. La programación y el carácter de las pruebas de evaluación se efectuará de acuerdo con el Calendario Académico Oficial que para cada curso académico aprobará el Consejo de Gobierno, que incluirá los períodos de matrícula y convalidación.

Artículo 144. Estudios de Tercer Ciclo.

1. Los Programas de Doctorado serán propuestos por un Departamento o Instituto y se realizarán bajo su supervisión y responsabilidad académica, siendo su finalidad la especialización de los respectivos estudiantes en su formación investigadora dentro de un ámbito del conocimiento científico, técnico, humanístico o artístico.

2. El Departamento o Instituto responsable de un programa de doctorado especificará los contenidos del mismo que se desarrollarán bajo su dirección, y los que se realizarán bajo la dirección de otros Departamentos, Institutos Universitarios de Investigación, o Centros de Investigación, con los que exista, en su caso, el correspondiente convenio ; así como el carácter obligatorio u optativo de tales contenidos.

Artículo 145. Comisión de Doctorado.

1. La Comisión de Doctorado de la Universidad será el órgano competente en lo que concierne a la organización de los Estudios de Tercer Ciclo y a la colación del Grado de Doctor, ejerciendo a tal fin las funciones que se le atribuya por la normativa vigente. Su composición y funciones específicas serán determinadas por el Consejo de Gobierno, el cual aprobará también su reglamento.

2. La Comisión de Doctorado, a propuesta de los correspondientes Departamentos, es la encargada de proponer al Consejo de Gobierno para su aprobación la relación de Programas de Doctorado que impartirá la Universidad, así como hacerlos públicos con la antelación suficiente, con las indicaciones previstas en la normativa vigente. En todo caso, la publicidad lo será con indicación expresa de los cursos y seminarios que los componen, el Departamento o Departamentos responsables del mismo y el número de plazas disponibles en cada uno.

Artículo 146. Acciones docentes con financiación especial.

1. La Universidad podrá promover y apoyar, con cargo a fuentes de financiación ajenas a las dotaciones presupuestarias que las Administraciones Públicas competentes establezcan para su financiación, la implantación o desarrollo de titulaciones, la creación de cátedras especiales, el desarrollo de áreas de conocimiento o la actividad del Personal Docente e Investigador, así como del de Administración y Servicios, mediante la asignación de retribuciones ligadas a méritos relevantes.

2. Las actividades reseñadas en el apartado anterior obedecerán a un compromiso de financiación formalizado mediante el oportuno convenio con la entidad financiadora. El Consejo de Gobierno, y posteriormente el Consejo Social, aprobarán el convenio correspondiente previo informe de los Departamentos o Centros concernidos por la actividad.

3. El convenio contendrá como mínimo los compromisos adquiridos por la Universidad, los Centros, Departamentos o Institutos afectados, las Áreas de Conocimiento concernidas, el personal beneficiario, la entidad que financia y la duración del convenio.

4. Se deberá garantizar la financiación suficiente para mantener la actividad docente durante todo el tiempo de duración previsto.

CAPÍTULO TERCERO

De la docencia y la ordenación académica

Artículo 147. Docencia universitario. Objetivos y planificación.

1. La docencia universitaria comprende el conjunto de actividades conducentes a lograr la transmisión del saber, así como la comprensión, y la reflexión crítica sobre él, como forma de completar el proceso educativo a su más alto nivel formativo.

2. Son objetivos de las actividades docentes la formación científica, técnica, artística, literaria y humanística de los estudiantes, su preparación profesional, y, posteriormente, el perfeccionamiento y la actualización de los conocimientos propios de sus especialidades.

3. La planificación y el desarrollo de las actividades docentes corresponden a los Centros y Departamentos.

Es competencia de estos últimos la organización de todas las actividades docentes propias de su área o áreas de conocimiento.

Artículo 148. Calidad. Libertad de cátedra.

1. La enseñanza de calidad es el objetivo prioritario de toda la actividad docente de la Universidad. A tal fin se establecerán los mecanismos de seguimiento, evaluación y fomento de la excelencia de la actividad del Personal Docente e Investigador, Personal de Administración y Servicios y estudiantes.

2. Las actividades docentes se fundamentan en el principio de libertad académica, que se manifiesta en las libertades de cátedra, de investigación y de estudio, sin perjuicio de las competencias de Centros y Departamentos en la ordenación de las enseñanzas.

Artículo 149. Comisión para la evaluación de la actividad docente.

1. La Universidad llevará a cabo la evaluación de la actividad docente por medio de una Comisión designada por el Consejo de Gobierno, que tendrá la composición que éste determine en la que se garantizará

la representación del Personal Docente e Investigador.

Los datos obtenidos y manejados por esta Comisión serán tratados de conformidad con lo establecido en la legislación vigente.

2. La evaluación de la actividad docente tendrá entre sus elementos un informe sobre sí mismo realizado por el propio evaluado, así como el contenido de las encuestas realizadas a los estudiantes, que deberán proporcionar información sobre el cumplimiento de los horarios, la atención a los estudiantes, la programación y contenido de las clases y las aptitudes pedagógicas.

Estas encuestas deberán estar elaboradas de acuerdo con los criterios de fiabilidad y calidad exigibles a dichos instrumentos de evaluación.

3. Junto a la evaluación regulada en este artículo, la actividad docente estará sometida, conforme a su respectivo régimen, a las evaluaciones de la Agencia Nacional de Evaluación, a las del órgano autonómico de evaluación externa, a las que deriven de la aplicación de los Planes de evaluación de la calidad de las titulaciones o a cualesquiera otras que se regulen en el marco del Espacio Europeo de Enseñanza Superior.

Artículo 150. Contenido de la programación docente.

1. Con antelación suficiente al inicio del período de matriculación de cada curso académico, las Juntas de Centro elevarán al Consejo de Gobierno para su aprobación las programaciones docentes de las enseñanzas correspondientes a las titulaciones oficiales. Dichas programaciones se elaborarán a partir de los planes de ordenación docente aprobados por los correspondientes Departamentos y Centros, que deberán incluir al menos los siguientes aspectos:

a) Los profesores que vayan a impartir la docencia, especificando cada responsable de grupo.

b) El programa de la asignatura para cada curso, en el marco de la coordinación establecida por Centros y Departamentos. El programa, que incluirá los materiales y bibliografía básica, marcará el límite de materia exigible al estudiante en las pruebas de evaluación y deberá guardar la adecuada proporción entre contenido y número de créditos correspondientes a la asignatura.

c) El horario de tutorías de cada profesor, de acuerdo con la legislación vigente.

d) El sistema de evaluación del rendimiento académico de los estudiantes, los criterios para su corrección y los componentes que se tendrán en cuenta para la calificación del estudiante.

2. Las programaciones incluirán también la oferta de actividades de libre configuración y de cursos de especialización que puedan computar como créditos optativos o créditos de libre configuración, con su régimen de acceso y evaluación. Los Centros procurarán que esta oferta integre un sistema interrelacionado y coherente de conocimientos complementarios a los previstos en la respectiva titulación.

3. El Decano o Director de Centro ordenará la publicación y difusión del Programa Académico del Centro una vez aprobado. Los Departamentos darán publicidad a los horarios de tutoría y asistencia al estudiante, velando los Directores de Departamento por su cumplimiento.

Artículo 151. Comisión de docencia de los Centros.

En cada Centro se constituirá una Comisión de Docencia y Ordenación Académica, cuya composición se adecuará a lo dispuesto en el Reglamento regulador de la normativa básica de los Centros. En dicha composición será obligatoria la presencia de representantes de los estudiantes. Tendrá las competencias que reglamentariamente se le asignen de conformidad con las que en esta materia corresponda a las Juntas de Centro.

Artículo 152. Comisión de docencia de los Departamentos.

En cada Departamento se constituirá una Comisión de Docencia y Ordenación Académica, que estará compuesta en la forma que determine la Normativa básica reguladora de los Departamentos. En dicha Comisión será obligatoria la presencia de representantes de los estudiantes. Tendrá las competencias que reglamentariamente se le asignen de conformidad con las facultades que en esta materia corresponda a los Departamentos, y, en todo caso, la de conocer y resolver las reclamaciones y revisiones de las pruebas de evaluación.

Artículo 153. Revisión de las calificaciones de las pruebas de evaluación.

1. Los estudiantes tienen derecho a la revisión de la evaluación de su rendimiento académico, en los términos que establezca el Reglamento de Régimen Académico y Evaluación de los Estudiantes. Dicho Reglamento contendrá necesariamente la regulación del procedimiento para la revisión de las pruebas de evaluación y calificación y la mención de los órganos competentes para realizarla.

2. En todo caso, los motivos en los que se podrán amparar las peticiones de revisión serán:

a) Incumplimiento del programa académico del Centro en materias que afecten a la cuestión reclamada.

b) Defecto de forma en la realización de las pruebas o en el procedimiento de revisión de las mismas.

c) Desacuerdo motivado con la calificación obtenida.

3. De conformidad con lo establecido en las normas generales de Derecho Administrativo, el interesado podrá solicitar la suspensión, a efectos meramente académicos, de la ejecutividad del acto administrativo recurrido.

TÍTULO CUARTO

De la investigación en la Universidad

Artículo 154. Misión y fines de la actividad investigadora.

1. La actividad de investigación es uno de los objetivos y fines primarios de la vida universitaria. La Universidad, desde el reconocimiento y garantía de la libertad de investigación, asumirá las funciones de custodia, estímulo y garantía de esa actividad.

2. La actividad investigadora en la Universidad se entiende como el conjunto de acciones conducentes a la creación, desarrollo, actualización, perfeccionamiento y difusión de la ciencia, la técnica y la cultura, contribuyendo al progreso del conocimiento, de la innovación y de la creatividad, así como al desarrollo cultural, económico y social.

3. La investigación, fundamento de la docencia, medio para el progreso de la comunidad y soporte de la transferencia social del conocimiento, constituye una función esencial de la Universidad.

4. La Universidad asume, como uno de sus objetivos esenciales, el desarrollo de la investigación científica, técnica y cultural, así como la formación de investigadores, y atenderá tanto a la investigación básica como a la aplicada.

Artículo 155. La investigación como derecho y deber.

Capacidad investigadora.

1. La investigación es un derecho y un deber del Personal Docente e Investigador de la Universidad, de acuerdo con los fines generales de la misma, y dentro de los límites establecidos por el ordenamiento jurídico.

2. Los profesores doctores tienen plena capacidad investigadora, conforme establece la legislación vigente, y gozan de autonomía para elaborar y realizar programas y líneas de investigación.

Artículo 156. Órganos definidores de la investigación.

La planificación, organización y desarrollo de la actividad investigadora corresponde a los Departamentos, Institutos Universitarios de Investigación, Grupos de Investigación y demás entidades que con finalidad investigadora pudieran crearse.

Artículo 157. Grupos de Investigación.

1. La Universidad potenciará la creación y estabilidad de Grupos de Investigación en las distintas áreas científicas y de conocimiento.

2. El Grupo de Investigación habrá de contar con al menos dos profesores con capacidad investigadora.

Uno de sus miembros deberá ser designado como responsable del Grupo, de acuerdo con la normativa que se desarrolle a tal efecto.

3. Con la finalidad de sacar el máximo provecho el uso de los recursos disponibles, los Grupos de Investigación podrán coligarse para formar Institutos Universitarios de Investigación, de acuerdo con lo establecido en los presentes Estatutos.

4. La Universidad establecerá una normativa para definir y regular la composición, obligaciones y deberes de los Grupos de Investigación que existan en la misma.

Artículo 158. Plan Propio de Investigación.

1. Se establecerá un Plan propio de Investigación que tenga por objetivo la creación de un programa-fomento de la investigación, que estará regido por principios de calidad e irá dirigido a proporcionar ayudas para mejorar la competencia de los investigadores, que puedan de este modo obtener recursos externos. Las ayudas del Plan propio tendrán carácter subsidiario y complementario.

2. La Universidad favorecerá los programas conjuntos de investigación en equipo, en especial los de carácter interdisciplinar.

3. La Universidad colaborará de forma preferente con aquellas líneas de investigación que, por su especial relevancia social, cultural o incidencia económica en la Comunidad Autónoma de Andalucía y/o en España y/o en Europa, sean declaradas prioritarias, sin perjuicio de considerar otras líneas posibles y sin desatender las que ya estén en marcha.

Artículo 159. Funciones básicas de la Comisión de Investigación.

1. La Comisión de Investigación supervisará la aplicación del Plan Propio de Investigación y, a tales efectos, podrá:

a) Proponer al Consejo de Gobierno la distribución de los fondos propios de la Universidad destinados a la investigación.

b) Aprobar los proyectos y evaluar las investigaciones que se realicen con cargo a los fondos propios de investigación.

2. Para el ejercicio de sus competencias, la Comisión podrá realizar consultas con cuantas personas cualificadas considere oportuno.

Artículo 160. Colaboración con otras Universidades e Instituciones.

La Universidad podrá realizar convenios de cooperación en investigación con los Centros dependientes del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, así como con otras Universidades y Entidades de carácter público o privado, según las disposiciones vigentes.

Artículo 161. Contratos al amparo del artículo 83 de la Ley Orgánica de Universidades.

Los Grupos de Investigación reconocidos por la Universidad, los Departamentos y los Institutos Universitarios de Investigación, y su profesorado a través de los mismos o de los órganos, centros, fundaciones o estructuras organizativas similares de la Universidad, dedicados por ésta a la canalización de las iniciativas investigadoras de su profesorado y a la transferencia de los resultados de la investigación, podrán celebrar contratos con personas, Universidades o entidades públicas y privadas para la realización de trabajos de carácter científico, técnico o cultural, así como para el desarrollo de enseñanzas de especialización o actividades específicas de formación, de acuerdo con la normativa vigente en la materia.

Artículo 162. Régimen de los contratos del artículo 83 de la Ley Orgánica de Universidades.

1. Los contratos a que se refiere el artículo anterior podrán ser suscritos por:

a) El Rector, o Vicerrector en quien delegue, en nombre de la Universidad.

b) Los Directores de los Departamentos.

c) Los Directores de los Institutos Universitarios de Investigación y de los Centros Propios a que se refieren estos Estatutos.

d) Los profesores, en su propio nombre.

2. En los supuesto de las letras b), c), y d) del número anterior será necesaria la previa autorización del Rector y la conformidad del correspondiente Consejo de Departamento o de Instituto o del órgano equivalente de los Centros Propios.

3. Además, en el caso de contratos suscritos por profesores en su propio nombre, la conformidad del Departamento deberá ser siempre previa y expresa.

4. En ningún caso, las actividades reguladas en este artículo podrán realizarse con menoscabo de las tareas docentes que correspondan a los afectados.

5. Corresponderá a la Universidad el control financiero de la ejecución de dichos contratos y la aprobación de la rendición de cuentas de los mismos.

Artículo 163. Contratación de personal para la ejecución de programas de investigación.

1. Para la realización de los programas de investigación, la Universidad podrá contratar personal temporalmente y a propuesta del Departamento o Instituto

afectado, con cargo a los fondos procedentes de la financiación de los proyectos y destinados en ellos a tal fin.

2. En todo caso, el contrato contemplará las cláusulas de garantía suficientes que eximan a la Universidad de las responsabilidades que se deriven de la realización y ejecución de dichos proyectos.

Artículo 164. Materiales para la investigación.

1. Todos los fondos bibliográficos y/o instrumentales para la investigación estarán a disposición de la comunidad universitaria, de acuerdo con la normativa que a tal fin elabore la Comisión de Investigación y apruebe el Consejo de Gobierno.

2. Cualquiera que sea el origen de la financiación de los fondos bibliográficos y medios instrumentales, serán propiedad de la Universidad y quedarán debidamente identificados e inventariados.

3. Cuando se trate de fondos instrumentales o bibliográficos obtenidos por miembros de un Grupo de Investigación mediante contratos o convocatorias de ayuda a la investigación realizadas por entidades privadas o públicas, el Grupo de Investigación tendrá uso preferente sobre ellos, en el marco establecido por la normativa a que se refiere el apartado primero de este artículo. Igual sucederá respecto a los espacios y otros equipamientos que la Universidad les asigne para el desarrollo de sus funciones.

TÍTULO QUINTO

De los servicios a la comunidad universitaria

Artículo 165. Finalidad de los servicios.

1. La Universidad Pablo de Olavide, en la medida de sus posibilidades presupuestarias, fomentará la prestación de servicios tendentes a lograr el desarrollo de sus funciones docentes, investigadoras, de gestión, de extensión universitaria y de actividades culturales, deportivas, asistenciales y cuantas otras pueda organizar en el ejercicio de su función y autonomía.

2. Tales servicios serán gestionados directamente por los organismos universitarios que procedan o, excepcionalmente, de forma indirecta mediante:

a) Regímenes de colaboración con otras entidades públicas o privadas.

b) Regímenes de arrendamiento o concesión administrativa.

c) Demás sistemas previstos en la normativa vigente.

En estos supuestos será preceptivo que la propuesta de creación vaya acompañada de una Memoria Justificativa que aconseje la conveniencia de dicha prestación indirecta, basándose en los principios de calidad, eficacia, eficiencia y economía.

Artículo 166. Régimen de los servicios.

1. La creación y supresión de los servicios universitarios corresponde al Consejo de Gobierno a propuesta del Rector.

2. En cada Servicio existirá un Director responsable de su gestión y funcionamiento, nombrado por el Rector, oído el Consejo de Gobierno.

3. En el momento de su creación se dotará a dichos Servicios de un Reglamento, aprobado por el Consejo de Gobierno, que precisará:

a) La estructura, ámbito y régimen de funcionamiento del Servicio.

b) Modalidad de gestión.

c) Las características del personal al que se encomienda su gestión y su forma de provisión.

d) El régimen económico.

e) Cuando la asignación de personal implique modificación en la Relación de Puestos de Trabajo se requerirá informe previo de los órganos de representación del personal afectado.

f) Características de formación, profesionalidad y experiencia del Director del Servicio y forma de provisión del cargo.

4. Los Directores de los Servicios elevarán anualmente al Rector una Memoria de su gestión y actividades, al objeto de su inclusión en la Memoria Académica de la Universidad.

5. En el informe anual preceptivo del Rector al Claustro y en los Presupuestos de la Universidad se reflejarán los servicios existentes en la Universidad Pablo de Olavide.

Artículo 167. Servicio de Biblioteca.

1. La Biblioteca es un centro de recursos para el aprendizaje, la docencia, la investigación y las actividades relacionadas con el funcionamiento y la gestión de la Universidad en su conjunto. Su misión es facilitar el acceso y la difusión de los recursos de información y colaborar en los procesos de creación del conocimiento, a fin de contribuir a la consecución de los objetivos de la Universidad.

2. La Biblioteca Universitaria estará constituida por todos los fondos bibliográficos y documentales de la Universidad, cualquiera que sea su soporte y con independencia de su procedencia, del concepto presupuestario empleado en su adquisición o del procedimiento seguido al efecto.

3. Son funciones propias de este servicio la adquisición, el proceso, la custodia y la gestión de los fondos bibliográficos y documentales de la Universidad.

4. La Biblioteca dependerá orgánicamente del Rector o Vicerrector en quien delegue, y tendrá una dirección única. Su régimen se establecerá en el Reglamento de organización y funcionamiento de la Biblioteca.

Artículo 168. Servicio de Informática.

1. El servicio de informática de la Universidad es el encargado de la organización general de los sistemas automatizados de información para el apoyo a la docencia, el estudio, la investigación y la gestión, las comunicaciones y la difusión de la información de la comunidad universitaria, poniendo a disposición de ésta sus instrumentos y bancos informáticos.

2. Son funciones de este servicio la planificación y gestión de la red de la Universidad, así como de los elementos informáticos en la medida en que estén conectados a la misma, la prestación de soporte informático a la gestión de la Universidad y la atención a sus miembros como usuarios de bienes informáticos de titularidad de la Universidad.

3. El Servicio de Informática dependerá orgánicamente del Rector o Vicerrector en quien delegue, y tendrá una dirección única. Las bases de su régimen de organización y funcionamiento se establecerán mediante reglamento.

4. El Servicio de Informática se atendrá de forma estricta al cumplimiento de la normativa vigente en materia de protección de datos personales.

Artículo 169. Oficina de Transferencia de los Resultados de la Investigación.

1. La Oficina de Transferencia de los Resultados de la Investigación es un servicio técnico centralizado de la Universidad cuya función básica es dinamizar y fomentar la relación entre la investigación universitaria y el entorno productivo y social.

2. La Oficina de Transferencia de Resultados de la Investigación dependerá orgánicamente del Rector o Vicerrector en quien delegue y actuará con autonomía funcional bajo su superior dirección.

3. Corresponden a la Oficina de Transferencia de Resultados de la Investigación, en el marco de lo establecido en el apartado 1 de este artículo, las siguientes funciones:

a) Identificar y difundir la oferta científico-técnica de la Universidad.

b) Establecer y mantener la base de datos de oferta científico-tecnológica de los investigadores de la Universidad.

c) Fomentar y gestionar la investigación contratada con las empresas para la presentación conjunta de proyectos cooperativos de I+D+I.

d) Potenciar la presencia de los Grupos de Investigación de nuestra Universidad en los Programas de I+D Autonómicos, Nacionales y Europeos, facilitando técnicamente la elaboración de los proyectos que se deseen presentar.

e) Promover y gestionar la transferencia de los resultados de la investigación científico-técnica, contratando en nombre de la Universidad los correspondientes trabajos y efectuando por cuenta de los investigadores cuantos actos y gestiones fueran precisos.

f) Gestionar los derechos de propiedad industrial procedentes de los resultados de la investigación desarrollada por la Universidad.

g) Elaborar una memoria anual de sus actividades, que será aprobada por el Consejo de Gobierno.

4. El Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Oficina de Transferencia de Resultados de la Investigación será elaborado y aprobado por el Consejo de Gobierno.

Artículo 170. Servicio de Idiomas.

1. El Servicio de Idiomas, de carácter especializado, tiene como finalidad facilitar el acceso de los miembros de la comunidad universitaria al conocimiento y la utilización de los idiomas modernos.

2. La Universidad propiciará un sistema de becas y ayudas a los miembros de la comunidad universitaria con el objeto de facilitar el acceso a las enseñanzas del Servicio de Idiomas.

Artículo 171. Servicio de Nuevas Tecnologías.

El Servicio de Nuevas Tecnologías, de carácter especializado, tiene como finalidad facilitar a los miembros de la comunidad universitaria el acceso al conocimiento y utilización de las modernas técnicas aplicables al ejercicio de sus respectivas funciones, estableciendo asimismo programas de actualización y reciclaje en dicho conocimiento.

TÍTULO SEXTO

De las relaciones internacionales y del Espacio Europeo de Enseñanza Superior

Artículo 172. Proyección internacional de la Universidad.

1. La Universidad adoptará las medidas necesarias para promover su internacionalización y su plena integración en el Espacio Europeo de Enseñanza Superior.

2. Entre las medidas anteriores, destacará el establecimiento de una política de convenios de colaboración e intercambio con otras Universidades, Organismos o Entidades, nacionales o extranjeras, con el objeto de establecer redes universitarias de docencia y/o investigación o vías de colaboración bilateral.

Artículo 173. Adaptación al eurocrédito y al sistema del Espacio Europeo de Enseñanza Superior.

1. La Universidad adoptará progresivamente las medidas necesarias para la completa implantación y aplicación del Sistema Europeo de Transferencia de Créditos (E.C.T.S.) en todas sus titulaciones oficiales de primer, segundo y tercer ciclo.

2. Asimismo, la Universidad fomentará el desarrollo de los planes tendentes a la articulación de titulaciones con especialización en el conocimiento del ordenamiento jurídico de uno o más Estados extranjeros, y potenciará la realización de las Tesis Doctorales en cotutela con Universidades extranjeras, especialmente para la obtención del doctorado europeo, de conformidad con lo cual se seguirán las disposiciones vigentes.

3. La Universidad podrá impartir enseñanzas en el extranjero según lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley de Orgánica de Universidades y demás disposiciones vigentes.

Artículo 174. Centro de Estudios para Extranjeros.

1. Como línea básica de su estrategia docente, la Universidad fomentará la oferta de enseñanzas y estudios, en el marco de la calidad y la excelencia, para estudiantes extranjeros en los diversos ciclos de enseñanza, por medio de los correspondientes convenios.

2. Para llevar a cabo la línea estratégica anterior, la Universidad creará un Centro de Estudios para Extranjeros cuya organización, infraestructura, funcionamiento y contenido serán aprobados por el Consejo de Gobierno.

3. Igualmente, promoverá la articulación de títulos propios destinados a estudiantes extranjeros homologables en el respectivo país.

Artículo 175. Fomento de la movilidad internacional.

1. La Universidad fomentará la movilidad de los estudiantes en el ámbito internacional y, especialmente, en el Espacio Europeo de Enseñanza Superior a través de programas de becas y ayudas al estudio o, en su caso, complementando los programas de becas y ayudas de la Unión Europea y de otros organismos e instituciones.

2. Asimismo se promoverá, siguiendo la normativa vigente, el reconocimiento académico de los periodos de estudio cursados en Universidades extranjeras al amparo de programas y convenios internacionales suscritos por la Universidad.

3. La Universidad fomentará la movilidad de los profesores en el ámbito internacional y, especialmente, en el Espacio Europeo de Enseñanza Superior a través de programas, convenios específicos y de los programas de la Unión Europea y de otros organismos e instituciones. El fomento de esta movilidad se dirigirá igualmente al Personal de Administración y Servicios.

TÍTULO SÉPTIMO

De la calidad

Artículo 176. Calidad del servicio público universitario.

1. La calidad es objetivo prioritario en el funcionamiento de todos los servicios que presta la Universidad.

A tal efecto, la Universidad procurará el mayor aprovechamiento de los recursos, la máxima eficacia en la gestión y la excelencia en su actividad docente e investigadora, garantizando la transparencia en la actuación, la coordinación de órganos y funciones y la competitividad de su oferta educativa.

2. Todos los órganos, Centros, Departamentos, así como las Áreas y Unidades administrativas y los servicios, adoptarán, en el marco de las disposiciones previstas en los presentes Estatutos y dentro de sus respectivas competencias, las medidas necesarias para fomentar la calidad del servicio público universitario.

3. Asimismo todos los órganos, Centros, Departamentos, así como las Áreas y Unidades administrativas y los servicios, están obligados a colaborar con los procedimientos de mejora, control y evaluación de la calidad, debiendo ajustar su actuación a las directrices marcadas por los órganos universitarios competentes en esta materia.

Artículo 177. Evaluación externa.

1. Todas las actividades de la Universidad son susceptibles de evaluación externa.

2. Las evaluaciones serán realizadas por la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, el órgano de evaluación que determine la Comunidad Autónoma de Andalucía y cualquier otro órgano de evaluación acreditado en el Espacio Europeo de Enseñanza Superior.

Artículo 178. Evaluación, certificación y acreditación interna.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior y con el fin de garantizar los objetivos de calidad, los servicios universitarios estarán sometidos a un régimen propio de evaluación, certificación y acreditación, que comprenderá:

a) Las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, a todos los efectos previstos legalmente.

b) Las enseñanzas conducentes a la obtención de diplomas y títulos propios de la Universidad.

c) Las actividades docentes, investigadoras y de gestión del profesorado universitario.

d) Las actividades, programas, servicios y gestión de los centros e instituciones de educación superior.

e) Cualquier otra actividad o programa que pueda realizarse como consecuencia del fomento de la calidad de la docencia y de la investigación por parte de las Administraciones Públicas.

Artículo 179. Control interno de la calidad.

1. La estructura de promoción y garantía de la calidad de la Universidad contará con un Comité de Calidad, una Unidad Técnica de Calidad, Comisiones de Calidad de Centro, Comisiones de Calidad de Departamentos y Comisiones de Calidad de Área o Unidad de Gestión.

2. En todas las estructuras de la calidad se asegurará la representación y participación de los distintos sectores de la comunidad universitaria. El reglamento de organización, estructura y funcionamiento de los órganos de Calidad de la Universidad será aprobado por el Consejo de Gobierno.

Artículo 180. Certificación de la calidad.

1. La evaluación positiva, externa o interna, del estándar de calidad de una actividad universitaria mediante la correspondiente certificación llevará aparejada la asignación de los incentivos económicos o de otra índole que sean establecidos.

2. La Universidad adoptará las medidas necesarias para dar a conocer a la sociedad el nivel de calidad de sus distintas actividades.

Artículo 181. Comité de Calidad.

El Comité de Calidad, como órgano delegado del Consejo de Gobierno, tiene como principal objetivo la planificación anual de la líneas generales de actuación en materia de calidad, y la coordinación e implicación de la comunidad universitaria en la mejora de la calidad de todas las actuaciones de la Universidad. Sus competencias se establecerán en el Reglamento de organización, estructura y funcionamiento previsto en el artículo anterior.

Artículo 182. Unidad Técnica de Calidad.

1. La Unidad Técnica de Calidad es un órgano técnico al servicio de la comunidad universitaria, cuyas funciones básicas son proporcionar los datos y la información precisa para la adopción de decisiones que corresponden al Comité de Calidad y a los órganos de gobierno, elevar propuestas al Comité de Calidad y ejecutar las directrices generales de actuación que establezca el Comité.

2. En especial corresponderá a la Unidad Técnica de Calidad el asesoramiento, la supervisión y el apoyo a las actividades de control, evaluación y corrección, estímulo e incentivo para la mejora, en todos los ámbitos universitarios, así como la coordinación de las actividades de evaluación que se desarrollen tanto por iniciativa de la propia Universidad como por órganos externos a ésta.

Artículo 183. Líneas básicas para el impulso de la calidad.

La Universidad se marcará como líneas básicas para el impulso de la calidad el fomento de los planes tendentes a la articulación del estudio simultáneo de titulaciones, la adaptación de los planes de estudios a las demandas de la sociedad, el dominio por profesores, estudiantes y gestores de, al menos, un segundo idioma, y la transversalidad en la oferta de los estudios oficiales y propios, así como la implementación de nuevos sistemas y métodos docentes.

TÍTULO OCTAVO

De la Defensoría Universitaria

Artículo 184. Misión.

1. La Defensoría Universitaria es la institución unipersonal de la Universidad que tiene por objeto la protección y salvaguarda de los derechos, libertades e intereses legítimos de cualquier miembro de su comunidad universitaria en el ámbito de la Universidad.

2. El Defensor Universitario garantizará que el desarrollo de la vida universitaria y el funcionamiento de todos los servicios de la Universidad se realizarán en el respeto de los principios consagrados por el artículo 9.3 de la Constitución, en cumplimiento del apartado 1 del presente artículo, evitando en todo caso las situaciones de indefensión o arbitrariedad.

Artículo 185. Garantías.

La persona encargada de la Defensoría Universitaria, denominada Defensor Universitario, será elegido por un período de cuatro años y ejercerá sus funciones con total independencia e imparcialidad con sujeción a la Constitución y demás normas del ordenamiento jurídico, gozará de las garantías necesarias para ejercer sus competencias y será únicamente responsable ante el Claustro. La condición de Defensor Universitario es incompatible con el desempeño de cualquier cargo de gobierno universitario o con cualquier función de representación en comisiones universitarias.

Artículo 186. Sistema de elección.

1. El Defensor Universitario será elegido de entre los profesores pertenecientes a los Cuerpos Docentes Universitarios por mayoría de tres quintos de los miembros del Claustro, correspondiendo la iniciativa para proponer candidatos tanto al Rector como una quinta parte de los claustrales ; si ninguno de los candidatos propuestos obtuviera la mayoría requerida, al día siguiente se celebrará una nueva votación con los dos candidatos más votados. Si aún así ninguno de los candidatos alcanzara la mayoría de tres quintos, se procederá a iniciar de nuevo el proceso para la elección, debiendo celebrarse, a tal efecto, nuevo Claustro universitario en el plazo máximo de quince días.

2. En la convocatoria de Claustro para elección del Defensor Universitario se hará constar el nombre de los candidatos.

3. A efectos retributivos y de posibilidad de reducción de carga docente, el Defensor Universitario tendrá la categoría de Vicerrector.

Artículo 187. Cese.

El Defensor Universitario cesará en el ejercicio de su cargo, además de por las causas generales legalmente previstas, por renuncia, por expiración del mandato para el que fue nombrado o por remoción por el Claustro en el supuesto de incumplimiento grave de sus obligaciones ; en este último caso la propuesta de remoción deberá ser presentada por la totalidad de un sector electoral del Claustro o por la quinta parte del total de los miembros del Claustro, y se entenderá aprobada la propuesta si recibe el mismo número de votos que el previsto para su nombramiento.

Artículo 188. Actuación a instancia de parte.

El Defensor Universitario actuará siempre que sea requerido a instancia de parte. A tal efecto, cualquier miembro de la comunidad universitaria podrá dirigirle, individual o colectivamente, sus quejas, sugerencias o reclamaciones respecto al desarrollo de la vida universitaria o del funcionamiento de los servicios de la Universidad. Tal derecho se ejercerá mediante la presentación de un escrito en el que habrán de constar la identidad y firma del solicitante, el objeto de su queja, sugerencia o reclamación y la actuación que se solicita.

Artículo 189. Procedimiento. Admisión.

La oficina de la Defensoría universitaria registrará y acusará recibo de la queja, sugerencia o reclamación recibida, y le dará trámite o no la admitirá de forma motivada. Esta última medida cabrá cuando la petición exceda de las competencias de la Defensoría Universitaria, cuando en el asunto esté pendiente una resolución judicial o administrativa o cuando no se hayan agotado todos las instancias y recursos previstos en los Estatutos de la Universidad.

Artículo 190. Plazo máximo para resolver.

1. Desde la recepción de la queja, sugerencia o reclamación, el Defensor Universitario deberá dictar resolución sobre su admisión en el plazo máximo de una semana. Admitida a trámite una queja, sugerencia o reclamación, deberá resolverse definitivamente sobre ella en el plazo máximo de un mes, que podrá prorrogarse hasta un máximo de otro mes, mediante resolución motivada del Defensor Universitario, atendidas la gravedad de los hechos o la complejidad de la investigación.

2. Las resoluciones del Defensor Universitario no serán susceptibles de recurso en la vía universitaria.

Artículo 191. Actuación de oficio.

1. El Defensor Universitario podrá actuar de oficio cuando tenga conocimiento de la existencia de un acto o conducta que pueda suponer una vulneración de los derechos de un miembro de la comunidad universitaria.

2. En este caso, dictará inmediata resolución abriendo la correspondiente investigación.

Artículo 192. Principios de la investigación.

Tanto en el caso de actuación a instancia de parte, una vez admitida a trámite la queja, sugerencia o reclamación, como en el supuesto de actuación de oficio, una vez dictada la resolución a que se refiere el artículo anterior, si la naturaleza de la actuación lo requiriese, el Defensor Universitario promoverá una investigación para el esclarecimiento de los hechos que hayan motivado su actuación. La investigación se sujetará en todo caso al principio de legalidad y en ella se respetarán los derechos constitucionales de las personas afectadas, en particular los de audiencia e intimidad.

Artículo 193. Garantías del procedimiento.

1. A efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, la apertura de la investigación se notificará de forma inmediata a los sujetos concernidos, dándoles la información necesaria para que puedan hacer uso de su derecho de defensa. Igualmente se les citará en el plazo máximo de diez días para que comparezcan ante el Defensor Universitario y aleguen lo que a su derecho convenga. En ningún caso se podrá dictar resolución sin haber dado la posibilidad de previa audiencia a los sujetos concernidos por la investigación.

2. Los diez días a que se refiere el párrafo anterior se contarán desde el siguiente al de la resolución de admisión a trámite de la queja, sugerencia, o reclamación, o contados desde el siguiente al dictado de la resolución a que se refiere el artículo 191.

Artículo 194. Deber de colaboración con el Defensor.

Todos los órganos y miembros de la comunidad universitaria estarán obligados a colaborar de forma preferente y urgente con el Defensor del Universitario en lo que éste le solicite en el marco de la investigación.

La ausencia injustificada de colaboración motivará el apercibimiento oportuno y la comunicación de tal actitud al Rector a los efectos que procedan.

Artículo 195. Propuesta de resolución.

1. La investigación concluirá con una propuesta de resolución del Defensor Universitario que será comunicada a las personas afectadas para que aleguen lo que a su derecho convenga. El Defensor Universitario podrá ejercer labores de mediación y conciliación con la finalidad de consensuar la solución al problema suscitado.

2. Antes de dictar resolución el Defensor oirá a los representantes de los sectores afectados. A tal fin, se

constituirá un órgano de participación y asesoramiento compuesto por un profesor, un miembro del Personal de Administración y Servicios y un estudiante. La actuación de este órgano no afectará ni mediatizará en ningún caso la independencia del Defensor.

Artículo 196. Contenido y efectos de la resolución.

La decisión de Defensor se recogerá en una resolución definitiva que se notificará a las personas concernidas. Si estimase que la causa que motivó su actuación requiriese la corrección de una conducta o actitud de un miembro de la comunidad universitaria, así lo hará saber a éste y, en su caso, a su superior administrativo o al órgano de gobierno competente. En los supuestos en que la conducta o actitud apreciada resulte de especial gravedad, el Defensor Universitario comunicará este hecho a las autoridades académicas a los efectos del posible ejercicio de las acciones administrativas o judiciales pertinentes, pudiendo hacerles llegar, además, las recomendaciones que estime oportunas.

Artículo 197. Informe anual al Claustro.

Al final del período lectivo, el Defensor Universitario deberá elaborar y presentar al Claustro un informe en el que dará cuenta de las actuaciones que haya llevado a cabo durante el curso y en el que propondrá, si procediese, las recomendaciones, reformas o soluciones convenientes para eliminar las deficiencias detectadas.

Artículo 198. Infraestructura organizativa.

1. La oficina de la Defensoría Universitaria será independiente de cualquier otro órgano o unidad administrativa de la Universidad y dispondrá del personal suficiente y del material necesario para el adecuado desarrollo de sus competencias. La infraestructura de esta oficina será siempre proporcionada al volumen de trabajo que desempeñe.

2. La dotación económica necesaria para el funcionamiento de esta institución se preverá y consignará en el presupuesto de la Universidad como partida independiente.

TÍTULO NOVENO

Del régimen económico y financiero

CAPÍTULO PRIMERO

Del patrimonio

Artículo 199. Patrimonio de la Universidad.

1. El Patrimonio de la Universidad estará constituido por el conjunto de sus bienes, derechos y obligaciones.

2. La Universidad asume la titularidad de los bienes de dominio público afectos al cumplimiento de sus funciones, así como los que, en el futuro, se destinen a estos mismos fines por el Estado o la Comunidad Autónoma de Andalucía. Se exceptúan, en todo caso, los bienes que integren el Patrimonio Histórico Español.

3. Cuando se produzca la desafectación de un bien de dominio público, pero su titularidad pase o deba ser asumida, conforme a la legislación vigente, por la Universidad, dicho bien será considerado patrimonio de la Universidad.

Artículo 200. Administración y disposición del Patrimonio.

1. Las resoluciones referentes a la administración y disposición de los bienes, sean de dominio público o patrimoniales, y de los derechos y obligaciones que integran el patrimonio de la Universidad se ajustarán a las normas que rijan en esta materia.

2. Los actos de disposición de los bienes inmuebles y de los muebles de extraordinario valor serán acordados por el Consejo de Gobierno de la Universidad con la aprobación del Consejo Social, de conformidad con las normas que, a este respecto, determine la Junta de Andalucía.

Artículo 201. Exenciones tributarias.

Los bienes afectos al cumplimiento de los fines de la Universidad y los actos que ésta realice para el desarrollo inmediato de tales fines, así como sus rendimientos, disfrutarán de exención tributaria y de todos los beneficios que la legislación vigente les atribuya.

Artículo 202. Catálogo e inventario de bienes.

1. Se elaborarán y mantendrán actualizados un catálogo de los bienes inmuebles y un inventario de los bienes muebles que integran el patrimonio de la Universidad, para cuya realización podrá el Gerente cursar órdenes vinculantes a los diversos órganos y servicios. El Gerente presentará, junto a la memoria económica, el inventario de bienes y derechos actualizado a 31 de diciembre del año anterior.

2. La Universidad conservará la documentación acreditativa de la titularidad de sus bienes.

3. La Universidad adoptará las medidas de protección de sus bienes susceptibles de inscripción registral y velará por su cumplimiento.

CAPÍTULO SEGUNDO

De la programación y financiación

Artículo 203. Programación plurianual.

1. La Universidad elaborará programaciones plurianuales que puedan conducir a la aprobación, por la Comunidad Autónoma de Andalucía, de convenios y contratos-programa que incluirán sus objetivos, financiación y la evaluación del cumplimiento de los mismos.

2. La programación plurianual se referirá, como mínimo, a:

a) Los planes de construcción y, en su caso, demolición de edificios e instalaciones, así como los planes para su remodelación, readaptación, o rehabilitación.

b) Los planes de adquisición y enajenación de terrenos y edificios.

c) Los planes de inversiones en infraestructura de docencia.

d) Los planes de inversiones en infraestructura de investigación.

e) Los planes de inversiones en infraestructura de administración y servicios.

Artículo 204. Recursos económicos de la Universidad.

Para el cumplimiento de sus fines, la Universidad contará con los siguientes recursos:

a) Las transferencias para gastos corrientes y de capital fijadas, anualmente, por la Comunidad Autónoma de Andalucía.

b) Los ingresos por la prestación de servicios académicos, y demás derechos legalmente establecidos, correspondientes a enseñanzas conducentes a títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, de acuerdo con lo que al respecto establezca la Comunidad Autónoma de Andalucía dentro de los límites que fije el Consejo de Coordinación Universitaria.

c) Los ingresos por la prestación de servicios académicos y administrativos, correspondientes a enseñanzas, cursos de especialización y demás actividades autónomamente establecidas por la Universidad, cuya cuantía será fijada por el Consejo Social previo informe del Consejo de Gobierno.

d) Los ingresos procedentes de transferencias de entidades públicas y privadas, así como de herencias, legados, fideicomisos o donaciones e) Los rendimientos procedentes de su patrimonio y de aquellas otras actividades económicas que desarrolle según lo previsto en la normativa vigente.

f) Todos los ingresos procedentes de los contratos previstos en el artículo 83 Ley Orgánica de Universidades, de acuerdo con el régimen económico que para dichos contratos se establece en los artículos 162 y 218 de estos Estatutos.

g) El producto de las operaciones de crédito que concierte, previa autorización de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

h) Cualquier otro ingreso.

CAPÍTULO TERCERO

De la gestión económica y financiera

Artículo 205. Actividad económica y financiera.

La planificación de la actividad económica y financiera, así como de los movimientos que genere y la utilización interna de los recursos, habrán de quedar reflejados en el presupuesto anual y en la memoria económica anual de presentación y rendición de cuentas. Corresponde a la Comisión Económica, como delegada del Consejo de Gobierno, efectuar el seguimiento anual de los ingresos y gastos de la Universidad y proporcionar la información de los presupuestos y programas.

Artículo 206. Régimen legal de la gestión económica y financiera.

1. La gestión económica y financiera de la Universidad se ajustará a lo previsto en los presupuestos anuales.

2. La ordenación de pagos y gastos, previa propuesta del Gerente, corresponde al Rector y, por delegación de éste, a los Vicerrectores, Decanos y Directores de Centro, y a los Directores de Departamentos y de Institutos de Investigación de la Universidad.

3. Las propuestas de gastos y pagos, así como los actos, documentos y expedientes administrativos de los que se deriven derechos y obligaciones de contenido económico para la Universidad, habrán de ser intervenidos y contabilizados conforme a las disposiciones vigentes de aplicación y a las normas establecidas por la propia Universidad.

Artículo 207. Control de la actividad económica y financiera.

1. La gestión presupuestaria y financiera contemplará un sistema de control interno de los ingresos y gastos conforme a los principios de legalidad, economía, eficiencia y eficacia.

2. Anualmente se realizará una auditoría financiera externa por profesionales capacitados e independientes que, en todo caso, deberán ser renovados cada cuatro años. La auditoría será supervisada por el Consejo Social, y sus resultados se comunicarán al Claustro y al Consejo de Gobierno.

CAPÍTULO CUARTO

Del presupuesto

Artículo 208. Competencia para la elaboración del presupuesto.

El proyecto de presupuesto será elaborado por el Gerente, conforme a las directrices que señale el Consejo de Gobierno, entre las que se contará la aplicación de incentivos económicos aparejados a la consecución de objetivos de calidad, vistas las estimaciones y propuestas efectuadas previamente por las diferentes unidades funcionales que conforman su estructura. El proyecto será presentado por el Rector al Consejo de Gobierno que, una vez aprobado, lo remitirá al Consejo Social para su aprobación definitiva.

Artículo 209. Caracteres y contenido del presupuesto.

1. El presupuesto de la Universidad será único, público, equilibrado y anual.

2. El presupuesto consistirá en la relación detallada de todos los ingresos y gastos que la Universidad tiene previsto ejecutar durante un determinado año natural.

3. De no aprobarse el presupuesto antes del primer día del ejercicio económico, se considerará automáticamente prorrogado el del ejercicio anterior. Dicha prórroga no afectará a los créditos correspondientes a servicios o programas que deban terminar en el ejercicio cuyo presupuesto se prorroga.

Artículo 210. Presupuesto de ingresos. Destino de los remanentes.

1. El presupuesto de ingreso precisará con suficiente detalle las diferentes fuentes de financiación.

2. A los ingresos previstos se les sumará la previsión del remanente corriente neto del año anterior, si lo hubiera. No tendrá carácter de remanente corriente neto la parte de los créditos para inversiones o para proyectos de investigación no dispuestos a fin de año y que constituyen saldos a disposición de las unidades de gastos a los que van a ser asignados.

3. La estructura de presentación de los ingresos se adecuará a los criterios generales de la normativa legal sobre presupuestos públicos.

Artículo 211. Presupuesto de gastos.

1. El presupuesto de gastos vendrá expresado por clase o naturaleza del gasto y por el destino al que correspondan dentro de la organización de la Universidad y, en su caso, en atención a los diversos programas.

2. La estructura de presentación de los gastos se adecuará a los criterios generales de la normativa legal sobre presupuestos públicos.

Artículo 212. Presupuesto y Relación de Puestos de Trabajo.

Al estado de gastos corrientes se acompañará la relación de puestos de trabajo del personal de todas las

categorías de la Universidad, especificando la totalidad de los costes de la misma. Los costes del Personal Docente e Investigador, así como de Administración y Servicios, deberán ser autorizados por la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 213. Información del estado de gastos.

Los Centros de gasto dispondrán, al menos de manera bimensual, de una información clara, fiable y puntual del estado de ingresos y gastos de la aplicación presupuestaria que gestionan.

Artículo 214. Transferencias de créditos y gastos.

1. Las transferencias de crédito entre los diversos conceptos de los capítulos de operaciones corrientes y de operaciones de capital podrán ser acordados por el Consejo de Gobierno.

2. Las transferencias de gastos corrientes a gastos de capital podrán ser acordadas por el Consejo Social, a propuesta del Consejo de Gobierno.

3. Las transferencias de gastos de capital a cualquier otro capítulo podrán ser aprobadas por el Consejo Social, a propuesta del Consejo de Gobierno, previa autorización de la Junta de Andalucía.

CAPÍTULO QUINTO

De la memoria económica

Artículo 215. Finalidad de la memoria económica.

1. La memoria económica anual es el documento a través del cual se rinden cuentas del ejercicio, tanto en el ámbito interno de la Universidad como ante el Tribunal de Cuentas del Reino y la Cámara de Cuentas de Andalucía.

2. A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, la Universidad enviará al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía la liquidación del presupuesto y el resto de documentos que constituyan sus cuentas anuales en el plazo establecido por las normas aplicables en la Comunidad Autónoma de Andalucía o, en su defecto, en la legislación general. Recibidas las cuentas en la Comunidad Autónoma, se remitirán al órgano de fiscalización de cuentas de la misma o, en su defecto, al Tribunal de Cuentas.

3. La memoria económica es elaborada por el Gerente, bajo la dirección del Rector, y será supervisada por el Consejo de Gobierno para lo cual éste podrá recabar los asesoramientos técnicos que estime oportunos.

4. Corresponde al Consejo Social aprobar la memoria económica anual de la Universidad, a propuesta del Consejo de Gobierno, con carácter previo a la presentación de la remisión de la misma a la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 216. Contenido básico de la memoria económica.

La memoria económica anual contendrá necesariamente:

a) La liquidación definitiva del presupuesto, con el mismo nivel de detalle que éste.

b) El estado de la situación patrimonial al fin del año correspondiente.

c) El informe detallado sobre la gestión de los recursos económicos.

d) En su caso, el informe de la auditoría a que se refiere el artículo 207.2 de estos Estatutos.

CAPÍTULO SEXTO

De la contratación y la colaboración con otras entidades o personas físicas y jurídicas

Artículo 217. Contratación administrativa.

1. La Universidad, siempre con el objeto de prestar un mejor servicio público, podrá suscribir contratos de carácter administrativo para la realización de obras, suministros o prestación de servicios, así como de consultoría y asistencia, de acuerdo con las normas vigentes en la materia.

2. La citada contratación se efectuará de acuerdo con el pliego de condiciones establecido por resolución del Rector, previo informe de la Asesoría Jurídica de la Universidad.

3. En el procedimiento de contratación se adoptarán las medidas para oír el parecer de los representantes de los distintos sectores de la comunidad universitaria.

4. En los supuestos de contratación mediante los procedimientos de concurso, subasta y, cuando proceda, negociado, el Rector estará asistido de una mesa de contratación, constituida conforme a la legislación aplicable.

5. El Rector podrá nombrar los vocales que estime oportunos en la mesa de contratación.

6. El Consejo de Gobierno y el Consejo Social serán informados de las contrataciones efectuadas.

Artículo 218. Destino de los ingresos derivados de contratos o convenios regulados en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Universidades.

1. Los ingresos obtenidos mediante contratos o convenios celebrados al amparo de los artículos 68 y 83 de la Ley Orgánica de Universidades se dedicarán a la retribución, dentro de los límites establecidos por la legislación vigente, de los profesores que hayan realizado los trabajos, y, en la proporción determinada en este artículo, a la financiación de la Universidad y del Departamento, Instituto Universitario de Investigación, o Centro propio afectado, así como a la satisfacción de los gastos materiales y de personal necesarios para el cumplimiento del convenio o contrato.

2. Del importe de estos contratos, una vez descontados los gastos materiales y de personal que correspondan, se detraerá un porcentaje entre el 10 y el 15 por ciento, que se destinará por partes iguales a cubrir los gastos generales de la Universidad y los del Departamento, Instituto Universitario de Investigación o Centro Propio afectado. El Consejo de Gobierno podrá establecer porcentajes de reparto diferentes a los mencionados en función de si el trabajo realizado requiere o no la utilización de instalaciones o medios de la Universidad.

Excepcionalmente, y cuando la utilización de instalaciones o medios de la Universidad sea especialmente gravosa, el Consejo de Gobierno podrá establecer que se detraiga un porcentaje superior al 15 por ciento.

3. El material inventariable adquirido con cargo al presupuesto de gastos materiales del contrato o convenio se incorporará en todo caso al patrimonio de la Universidad.

4. Todos los contratos celebrados al amparo de este artículo deberán especificar en los términos en que así lo permita la legislación vigente, quién es el titular del derecho de propiedad intelectual o industrial de la obra resultante. La Universidad participará de los beneficios económicos derivados de la comercialización de resultados de la investigación al menos en el 50 por 100 de la cuantía obtenida por la cesión de patentes.

Artículo 219. Contratación de personal para la ejecución de convenios del artículo 83 de la Ley Orgánica de Universidades. Destino del material inventariable.

1. Si la ejecución de contratos o convenios formalizados al amparo de lo dispuesto en los artículos 68 y 83 de la Ley Orgánica de Universidades requiriese la contratación laboral temporal de personas, dichos contratos serán realizados por la Universidad conforme a la legislación vigente.

2. El material inventariable que hubiese sido adquirido para la realización de un trabajo con financiación externa se integrará y quedará afecto al patrimonio de la Universidad en el Departamento, Centro, Instituto o unidad correspondiente, salvo que las partes contratantes hubiesen acordado un destino diferente.

Artículo 220. Fundación Universidad-Sociedad.

1. Para la mejor promoción y desarrollo de sus fines, la Universidad canalizará preferentemente sus actividades de colaboración con la sociedad a través de la Fundación Universidad-Sociedad, en aras de lograr una mayor agilidad y flexibilidad en las relaciones que mantiene con su entorno productivo y social.

2. Corresponde al Rector, en su condición de presidente del patronato de la Fundación:

a) Informar al Consejo de Gobierno de su programa de actuación, memoria, presupuesto y balance anual.

b) Informar al Consejo de Gobierno del nombramiento de su Presidente-Ejecutivo.

c) Velar por que, en el cumplimiento de sus fines, la Fundación se adecue a los principios de capacidad, mérito y publicidad en las convocatorias de las ayudas, becas y subvenciones que realice, garantizando la igualdad de acceso a los servicios que preste.

Artículo 221. Fundación Pablo de Olavide.

La Universidad, a través del Rector y del Presidente del Consejo Social, ejerce el patronazgo de la Fundación Andaluza "Pablo de Olavide", de carácter docente e investigador, a través de la cual promociona y desarrolla la relación entre la comunidad universitaria y las entidades locales, en apoyo del desarrollo educativo e investigador y, complementariamente, del desarrollo cultural, social, técnico y económico.

Artículo 222. Otras formas de colaboración y contratación.

1. La Universidad, con la aprobación del Consejo Social, podrá crear por sí o en colaboración con otras entidades públicas o privadas, otras fundaciones, empresas o personas jurídicas, de acuerdo con la legislación aplicable.

2. Todas las dotaciones o aportaciones que se efectúen a dichas fundaciones, empresas o personas jurídicas y que sean con cargo a los presupuestos de la Universidad quedarán sometidas a las normas que, a tal efecto, establezca la Comunidad Autónoma de Andalucía.

3. Si las entidades creadas son participadas mayoritariamente por la Universidad, realizarán la contratación de todo su personal bajo los principios de publicidad de las convocatorias, transparencia del proceso selectivo y libre concurrencia. Además, estarán sometidas a rendir cuentas en los mismos plazos y con el mismo procedimiento que la Universidad.

TÍTULO DÉCIMO

De la reforma de los Estatutos

Artículo 223. Iniciativa para la reforma.

Los proyectos de reforma, total o parcial, de los presentes Estatutos podrán ser elaborados y presentados al Claustro por el Rector, por el Consejo de Gobierno, a iniciativa propia o del Rector y previo acuerdo adoptado por mayoría absoluta, o por iniciativa de un tercio de los miembros del Claustro.

Artículo 224. Convocatoria de Claustro para reforma de Estatutos.

1. La iniciativa de reforma de los Estatutos se dirigirá a la Mesa del Claustro. Recibida por ésta, el Presidente convocará al Pleno del Claustro para debatirla en el plazo máximo de dos meses desde su recepción.

2. El anteproyecto de reforma se someterá a información previa de los claustrales, que podrán presentar enmiendas al mismo para su consideración en el Pleno del Claustro.

3. A la convocatoria se acompañará el escrito y documentación aportada por quien inicie la reforma.

4. La sesión del Claustro no podrá celebrarse antes del séptimo día a contar desde la comunicación de la convocatoria.

Artículo 225. Mayoría para aprobar la reforma.

1. Las propuestas de reforma requerirán ser acordadas por la mayoría absoluta de los miembros del Claustro antes de ser elevados para su aprobación a la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. Rechazado un proyecto de reforma, no será posible la presentación de otro que se refiera a las mismas materias o preceptos dentro de un año a contar desde la fecha de celebración del Pleno en que se votó el rechazo.

Artículo 226. Reforma por cambio legislativo sobrevenido.

1. En el exclusivo supuesto de que se promulgue una disposición que conlleve la obligatoria reforma de estos Estatutos, la Mesa convocará al Claustro en los veinte días siguientes para que se nombre una Comisión que se encargue de proponer al Pleno los términos de la reforma obligada.

2. El anteproyecto de reforma se tramitará conforme a lo previsto en los artículos anteriores.

Disposición adicional primera. Reglamento para la elección de Rector.

Con carácter previo a la convocatoria de elecciones a Rector, el Consejo de Gobierno aprobará el Reglamento para la Elección del Rector.

Disposición adicional segunda. Desarrollo reglamentario de los Estatutos.

En el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de los presentes Estatutos deberán ser aprobados los Reglamentos contemplados en los mismos.

Disposición adicional tercera. Relación de servicios existentes en la Universidad.

En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de los presentes Estatutos, la Universidad hará pública

la relación de los servicios actualmente existentes en la misma, los cuales, en el plazo de seis meses desde dicha publicación, deberán dotarse de un Reglamento de conformidad con lo establecido en el apartado 3 del artículo 166.

Disposición transitoria primera. Renovación de los órganos de gobierno interno.

Tras la entrada en vigor de los presentes Estatutos se deberá proceder a la elección de la totalidad de los órganos colegiados y unipersonales regulados en los mismos. El Consejo de Gobierno Provisional establecerá el calendario y el procedimiento electoral.

Disposición transitoria segunda. Elecciones a Rector.

Lo dispuesto en la norma anterior no se aplicará a la elección de Rector siempre que éste haya sido elegido conforme a la Ley Orgánica de Universidades en el momento anterior a la entrada en vigor de los Estatutos.

En otro caso, la elección a Rector se deberá celebrar en los seis meses siguientes a la entrada en vigor de los Estatutos.

Disposición transitoria tercera. Elecciones a nuevo Claustro Universitario.

En todo caso, la convocatoria de elecciones a nuevo Claustro Universitario deberá producirse antes de transcurridos seis meses desde la entrada en vigor de los Estatutos.

Disposición transitoria cuarta. Composición del Consejo de Gobierno.

En tanto no se creen y entren en funcionamiento Institutos Universitarios de Investigación en la Universidad, la plaza que les corresponde ocupar en el Consejo de Gobierno acrecerá las plazas correspondientes a los Decanos y Directores de Escuela, de manera que habrá cinco Decanos elegidos por y de entre ellos, y cuatro Directores de Departamento elegidos por y de entre ellos.

Disposición transitoria quinta. Composición del Claustro.

En tanto no exista en la Universidad número de profesores funcionarios doctores de los cuerpos docentes universitarios suficiente para proceder a celebrar elecciones en su sector claustral, se considerarán miembros electos por dicho sector los profesores doctores de los cuerpos docentes universitarios existentes en el momento de la convocatoria a elecciones, aún cuando no se hayan celebrado las mismas.

En el caso a que se refiere el apartado anterior, a los efectos de la composición del Consejo de Gobierno en aplicación de lo dispuesto en el artículo 20.1, letra b), de los siete profesores funcionarios doctores de los cuerpos docentes universitarios, uno será profesor titular de Escuela Universitaria si hubiera algún claustral que reúna las dos condiciones.

Disposición transitoria sexta. Régimen de dedicación del profesorado contratado.

En tanto se agotan las situaciones reguladas en las Disposiciones transitorias cuarta y quinta de la Ley Orgánica de Universidades, el régimen de dedicación del profesorado contratado, así como la determinación de la carga docente anual que pueda asumir, será determinado anualmente por el Consejo de Gobierno, teniendo en cuenta las disponibilidades presupuestarias y previo informe de los Departamentos, Centros y órganos de representación laboral del profesorado.

Disposición transitoria séptima. Profesores eméritos.

La exigencia de un sexenio de investigación para acceder a la contratación como profesor emérito se empezará a aplicar respecto a los profesores funcionarios de Escuelas Universitarias transcurridos cuatro años desde la entrada en vigor de los presentes Estatutos.

Disposición transitoria octava. Extinción de la Escala D del Personal de Administración y Servicios funcionario y del grupo IV del personal laboral.

1. La Universidad establecerá un programa dirigido a la extinción de la Escala D de personal funcionario y del grupo IV de personal laboral.

2. Dicha extinción se realizará mediante convocatoria pública de promoción interna, que tendrá carácter anual en tanto en cuanto así se determine previa negociación con los representantes de personal, que alcanzará también al número de plazas a que afecte cada convocatoria.

Disposición transitoria novena. Aplicabilidad de la normativa universitaria interna actual.

Todas las disposiciones vigentes en la Universidad Pablo de Olavide a la entrada en vigor de los presentes Estatutos seguirán resultando de aplicación en lo que no los contradigan, en tanto se proceda a su progresiva adaptación.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas, asimismo, cuantas disposiciones, normas o reglamentos de igual o inferior rango se opongan a los presentes Estatutos.

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 21/10/2003
  • Fecha de publicación: 23/12/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 07/11/2003
  • Publicada en el BOJA núm. 214, de 6 noviembre de 2003.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA y SE RENUMERAN determinados preceptos, por Decreto 265/2011, de 2 de agosto (Ref. BOE-A-2012-1141).
Referencias anteriores
  • DEROGA los estatutos aprobados por Decreto 49/2000, de 7 de febrero (BOJA del 12).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 6.2 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-2001-24515).
Materias
  • Andalucía
  • Universidad Pablo de Olavide

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