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La Directiva 64/432/CEE, del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina, en su anexo A, parte 1, faculta a los Estados Miembros para no exigir que se lleve a cabo la prueba intradérmica de la tuberculina para la circulación de bovinos en su territorio, si el animal procede de un rebaño oficialmente indemne de tuberculosis. En estos momentos, resulta oportuno hacer uso de dicha posibilidad para el movimiento dentro de España, en atención a la favorable evolución de la enfermedad, modificando en tal sentido la parte I del anexo I del Real Decreto 1716/2000, de 13 de octubre, sobre normas sanitarias para el intercambio intracomunitario de animales de las especies bovina y porcina.
Asimismo, mediante la Decisión 2002/598/CE, de la Comisión, de 15 de julio de 2002, se han autorizado nuevas vacunas contra la brucelosis bovina en el contexto de la Directiva 64/432/CEE, del Consejo, de forma tal que debe modificarse el anexo I, parte II, del mencionado Real Decreto para contemplar su aplicación en el territorio nacional.
Ambas modificaciones están en concordancia con las introducidas en el mismo sentido en el Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales, por el Real Decreto 1047/2003, de 1 de agosto.
La presente Orden se dicta al amparo de la habilitación conferida en la Disposición final primera del Real Decreto 1716/2000, por la que se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para, en el ámbito de sus competencias, adaptar los anexos a las modificaciones necesarias o introducidas en los mismos por las normas comunitarias.
En la elaboración de la presente Orden han sido consultadas las Comunidades Autónomas y los sectores afectados.
En su virtud, dispongo:
1. Se modifica el punto 1 de la parte I del Anexo I del Real Decreto 1716/2000, de 13 de octubre, sobre normas sanitarias para el intercambio intracomunitario de animales de las especies bovina y porcina, que queda con el siguiente contenido:
«1. Se considerará rebaño bovino oficialmente indemne de tuberculosis aquel en el que:
a) Todos los animales estén exentos de signos clínicos de tuberculosis.
b) Todos los bovinos de más de seis semanas hayan dado resultados negativos en, al menos, dos pruebas intradérmicas de la tuberculina oficiales realizadas con arreglo a la normativa vigente, la primera, seis meses después de la eliminación de cualquier infección del rebano, y la segunda, seis meses después; o, en caso de que el rebaño se componga exclusivamente de animales procedentes de rebaños oficialmente indemnes de tuberculosis, la primera prueba deberá realizarse, al menos, sesenta días después de la composición del rebaño y la segunda no será necesaria.
c) Tras la realización de la primera prueba mencionada en el párrafo b), no se haya introducido en el rebaño ningún animal de más de seis semanas que no haya reaccionado negativamente a una prueba intradérmica de la tuberculina realizada y evaluada en los treinta días anteriores o en los treinta días siguientes a su introducción en el rebaño; en este último caso, el animal o los animales deberán aislarse físicamente del resto del ganado, de manera que se evite todo contacto directo o indirecto con los animales, hasta que den resultados negativos. No obstante, dicha prueba no será exigible para la circulación de animales dentro del territorio nacional si el animal procede de un rebaño oficialmente indemne de tuberculosis.»
2. Se modifica el punto 4 de la parte II del Anexo I del Real Decreto 1716/2000, de 13 de octubre, que queda con el siguiente contenido:
«4. Un rebaño bovino se considerará indemne de brucelosis si cumple las condiciones de los párrafos b) y c) del apartado 1 y si se ha llevado a cabo la vacunación como sigue:
a) Las hembras han sido vacunadas: antes de los seis meses de edad, con vacuna viva de la cepa 19; o antes de los quince meses de edad, con vacuna inactivada con coadyuvante 45/20 oficialmente controlada y autorizada.
Los bovinos de menos de treinta meses que hayan sido vacunados con vacuna viva de la cepa 19 podrán dar en la prueba de seroaglutinación un resultado superior a 30, pero inferior a 80 unidades internacionales aglutinantes por mililitro, siempre que en la prueba de fijación del complemento den resultados inferiores a 30 mililitros CEE en el caso de las hembras vacunadas menos de doce meses antes o inferior a 20 unidades CEE en todos los demás casos.
b) Las hembras han sido vacunadas con cualquier otra vacuna aprobada y autorizada al efecto por la normativa comunitaria.»
La presente Orden entrará en vigor el día 1 de enero de 2004.
Madrid, 23 de diciembre de 2003.
ARIAS CAÑETE
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