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Documento BOE-A-2003-3679

Orden APA/350/2003, de 30 de enero, por la que se definen el objeto, el ámbito de aplicación, los precios y las fechas de suscripción en relación con la póliza multicultivo de producciones herbáceas extensivas, comprendida en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 45, de 21 de febrero de 2003, páginas 7347 a 7347 (1 pág.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2003-3679

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978 de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, en el Real Decreto 2329/1979 de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente Orden se definen el objeto, el ámbito de aplicación, los precios y las fechas de suscripción en relación con la póliza multicultivo de producciones herbáceas extensivas.

En su virtud:

Artículo 1. Objeto.

El agricultor que cultive producciones herbáceas extensivas de cereales de invierno, leguminosas grano, colza, cereales de primavera y girasol, podrá optar, para garantizar sus cultivos, entre asegurar aisladamente cada una de dichas producciones de acuerdo con el condicionado vigente en los seguros específicos, para cada uno de ellos, o asegurar la totalidad de los mismos de forma conjunta suscribiendo la póliza multicultivo.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de aplicación de la póliza multicultivo de producciones herbáceas extensivas, regulado en la presente Orden, está constituido por las parcelas, tanto de secano como de regadío, que se encuentren situadas, para las distintas producciones asegurables, en las Comunidades Autónomas, Provincias y Comarcas que se relacionan seguidamente:

Cereales de invierno, leguminosas grano y cereales de primavera. Todo el territorio nacional.
Girasol. Comunidades Autónomas de Andalucía, Aragón, Castilla y León, Castilla-La Mancha, Cataluña, Extremadura, Madrid, Murcia, Navarra, La Rioja, Comunidad Valenciana y la provincia de Alava.
Colza. Alava, Albacete, Badajoz, Barcelona, Burgos, Cáceres, Cádiz, Ciudad Real, Córdoba, Cuenca, Girona, Huelva, Huesca, Jaén, León, Lleida, Madrid, Málaga, Navarra, Palencia, Sevilla, Soria, Tarragona (comarcas de Conca de Barberá y Segarra), Toledo, Valladolid, Zamora (comarcas de Benavente y Los Valles, Campos Pan y Duero Bajo) y Zaragoza.

El ámbito de aplicación correspondiente a los cereales de primavera se ajustará a lo establecido para las diferentes opciones y modalidades en el condicionado vigente de la correspondiente línea de seguro.

Artículo 3. Producciones asegurables.

1. A los efectos de acogerse a los beneficios de la póliza regulada en la presente Orden, se consideran como clase única todas las producciones asegurables.

En consecuencia, el agricultor que suscriba esta póliza deberá asegurar, en una misma declaración del seguro, la totalidad de las parcelas, ocupadas por las producciones señaladas anteriormente, que posea dentro del ámbito de aplicación establecido.

A estos efectos, no tendrán esta consideración las producciones ya aseguradas en los seguros integrales de cereales de invierno y de leguminosas grano, así como en el seguro de rendimientos en explotaciones de cultivos herbáceos extensivos.

2. Son asegurables, en esta póliza, todas las producciones de aquellas especies, variedades y modalidades de cultivo contempladas en los condicionados vigentes de las siguientes líneas de seguro:

Seguro combinado de pedrisco, incendio e inundación-lluvia torrencial y garantía de daños excepcionales en cereales de invierno.

Seguro combinado de pedrisco, incendio e inundación-lluvia torrencial y garantía de daños excepcionales en leguminosas grano.

Seguro combinado de pedrisco, incendio e inundación-lluvia torrencial y garantía de daños excepcionales en colza.

Seguro combinado de pedrisco, incendio e inundación-lluvia torrencial y garantía de daños excepcionales en cereales de primavera.

Seguro combinado de pedrisco e inundación-lluvia torrencial y garantía de daños excepcionales en girasol.

La póliza suscrita tendrá la consideración de póliza multicultivo, cuando incluya producciones contenidas en, por lo menos, dos de las líneas de seguro anteriormente señaladas.

Artículo 4. Precios.

Los precios unitarios a aplicar para las distintas especies y variedades, y únicamente a efectos de la póliza regulada en la presente Orden, se determinarán por el agricultor, teniendo como límite máximo el que a estos efectos fije el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para las diferentes líneas de seguro reseñadas en el artículo 3 de la presente Orden.

Artículo 5. Período de garantía.

Los períodos de garantía de cada una de las parcelas aseguradas vienen definidos por las mismas fechas de inicio y de finalización que para cada producción se definen en las condiciones especiales vigentes de los correspondientes seguros específicos.

Artículo 6. Período de suscripción.

El período de suscripción de la póliza multicultivo se extenderá desde el 1 de marzo al 31 de mayo, ambos inclusive.

Artículo 7. Obligaciones del tomador del seguro y asegurado.

Además de las obligaciones específicamente reseñadas en las condiciones de aplicación a las diferentes líneas de seguro, el asegurado vendrá obligado, si se le solicita, a facilitar a ENESA o a la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S. A.» (AGROSEGURO) copia íntegra de la documentación de la solicitud de ayudas por superficie de la Política Agrícola Común (PAC).

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 30 de enero de 2003.

MIGUEL ARIAS CAÑETE

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