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Documento BOE-A-2003-3683

Orden APA/354/2003, de 30 de enero, por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el Seguro Combinado y de Daños Excepcionales en Lúpulo, comprendido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 45, de 21 de febrero de 2003, páginas 7352 a 7353 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2003-3683

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, en el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente Orden se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro combinado y de daños excepcionales en lúpulo, que cubre los riesgos de pedrisco e inundación-lluvia torrencial y garantía de daños excepcionales.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de aplicación del seguro combinado y de daños excepcionales en lúpulo, regulado en la presente Orden, que cubre los riesgos de pedrisco e inundación-lluvia torrencial y garantía de daños excepcionales, serán todas las parcelas que se encuentren situadas en la provincia de León y la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. Las parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por Entidades Asociativas Agrarias, Sociedades Mercantiles y Comunidades de Bienes, se considerarán como una sola explotación.

3. A los solos efectos del seguro regulado en la presente Orden se entiende por:

Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona o por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

Plantación regular: La superficie de lúpulo sometida a unas técnicas de cultivo adecuadas, concordantes con las que tradicionalmente se realicen en la zona y que tiendan a conseguir las producciones potenciales que permitan las condiciones ambientales de la zona en que se ubique.

Artículo 2. Producciones asegurables.

1. A los solos efectos de acogerse a los beneficios del seguro regulado en la presente Orden, se consideran como clase única todas las variedades asegurables de lúpulo.

En consecuencia, el agricultor que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de la producción de lúpulo que posea en el ámbito de aplicación, en una única declaración de seguro.

2. Son producciones asegurables las correspondientes a los conos de las distintas variedades de lúpulo cultivadas en el ámbito de aplicación anteriormente definido y susceptibles de recolección dentro del período de garantía.

No son asegurables:

Las parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

Las parcelas que se encuentran en estado de abandono.

Artículo 3. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Para el cultivo cuya producción es objeto del seguro regulado en la presente Orden deberán cumplirse las siguientes condiciones técnicas mínimas de cultivo:

a) Mantenimiento del suelo en condiciones adecuadas para el desarrollo del cultivo mediante laboreo tradicional o por otro métodos tales como «encespedado» o aplicación de herbicidas.

b) Fertilización de fondo, en el momento de la poda, de acuerdo con las características del terreno y las necesidades del cultivo.

c) Tratamientos fitosanitarios en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

d) Riegos oportunos y suficientes salvo causa de fuerza mayor.

e) Realización de la poda, efectuada antes del brote de la planta y en el momento oportuno.

f) Guiar los tallos por los tutores.

g) Desbrote y deshojado cuando la planta alcance de 3 a 3,5 metros de altura.

h) Mantener en perfecto estado de conservación los distintos materiales que componen las estructuras de soporte del cultivo, realizando los trabajos de mantenimiento necesarios para no agravar el riesgo (recambio de postes, alambres, etc).

i) Cumplimiento de cuantas normas sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Además de lo anteriormente indicado y, con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse acorde con las buenas prácticas agrarias y en concordancia con la producción fijada en la declaración de seguro.

Artículo 4. Rendimiento asegurable.

1. El asegurado determinará el rendimiento a consignar para cada parcela en la declaración de seguro. No obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas reales de producción.

2. El rendimiento a consignar para cada parcela en la declaración de seguro deberá ajustarse al número de plantas existentes en la parcela, expresando este rendimiento en kilogramos por hectárea de conos en verde.

3. Si Agroseguro no estuviera de acuerdo con la producción declarada en alguna/s parcela/s, se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.

Artículo 5. Precio unitario.

1. Los precios unitarios a aplicar para las distintas especies y variedades y únicamente, a efectos del seguro regulado en la presente Orden, pago de prima e importe de indemnizaciones en caso de siniestro, se determinará por el asegurado y con los límites siguientes:

  Euros/100 kg

Precio

mínimo

Precio

máximo

Nugget, Mallertaner, Magnum y Galena. 60 93
Híbridos 3 y 4. 40 72
Resto de variedades. 30 60

2. Enesa podrá proceder a la modificación de los citados precios máximos con anterioridad al inicio del período de suscripción dando comunicación de la misma a Agroseguro.

Artículo 6. Período de garantía.

1. Las garantías del seguro se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y nunca antes de las cero horas del día 10 de mayo.

2. Las garantías finalizarán en las fechas más tempranas de las relacionadas a continuación:

15 de septiembre.

En el momento de la recolección si esta es anterior a dicha fecha.

3. A los solos efectos del seguro regulado en la presente Orden se entiende por:

Recolección: Cuando los conos son separados de la planta, si dicha separación se realiza directamente en la parcela. En caso contrario, se entenderá por recolección el momento en que la parte aérea de la planta es cortada.

Artículo 7. Período de suscripción y en trada en vigor del seguro.

1. Teniendo en cuenta los períodos de garantía anteriormente indicados y lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, el período de suscripción se iniciará el 1 de marzo y finalizará el 10 de mayo.

Excepcionalmente Enesa podrá proceder a la modificación del período de suscripción, si las circunstancias lo aconsejasen, dándose comunicación a Agroseguro de dicha modificación.

2. La entrada en vigor del seguro se iniciará a las veinticuatro horas del día en que se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya formalizado la declaración de seguro.

En consecuencia, carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se formalicen el último día del período de suscripción del seguro regulado en la presente Orden, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la suscripción.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

Enesa en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 30 de enero de 2003.

ARIAS CAÑETE

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