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Documento BOE-A-2003-3686

Orden APA/357/2003, de 30 de enero, por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el Seguro Combinado y de Daños Excepcionales en Cereales de Primavera, comprendido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 45, de 21 de febrero de 2003, páginas 7360 a 7362 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2003-3686

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, en el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente Orden se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro combinado y de daños excepcionales en cereales de primavera, que cubre los riesgos de pedrisco, incendio e inundación-lluvia torrencial y garantía de daños excepcionales.

En su virtud,

DISPONGO:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de aplicación del seguro combinado y de daños excepcionales en cereales de primavera regulado en la presente Orden, que cubre los riesgos de pedrisco, incendio e inundación-lluvia torrencial y garantía de daños excepcionales, serán todas las parcelas, tanto de secano como de regadío, que se encuentren situadas en las siguientes provincias, según la opción o modalidad de aseguramiento elegida y destino de sus producciones:

a) Maíz y sorgo destinados a la obtención exclusiva de grano y las producciones obtenidas en parcelas de multiplicación de semilla para la obtención de semilla certificada.

Opción «A»:

Ámbito de aplicación: Territorio nacional.

Producción asegurable: Maíz y sorgo.

Riesgos cubiertos: Incendio, pedrisco, inundación-lluvia torrencial, lluvia persistente y viento huracanado.

Opción «B»:

Ámbito de aplicación: Albacete, Badajoz, Cáceres, Cádiz, Córdoba, Sevilla y Toledo.

Producción asegurable: Maíz.

Riesgos cubiertos: Incendio, inundación-lluvia torrencial, lluvia persistente y viento huracanado.

b) Maíz dulce destinado, tanto a la obtención en campo de mazorcas para su posterior proceso de industrialización o consumo en fresco, como para producción de grano.

Modalidades «A» y «B»:

Ámbito de aplicación: Comunidad Foral de Navarra, Comunidad Autónoma de La Rioja y las provincias de Albacete, Badajoz, Cuenca, Huesca, Sevilla, Toledo, Valencia y Zaragoza.

Riesgos cubiertos: Pedrisco, inundación-lluvia torrencial, lluvia persistente y viento huracanado.

A estos efectos se consideran como:

Modalidad «A». Ciclo primavera-verano: Las producciones de aquellas parcelas cuya siembra se realiza a partir de primeros de mayo hasta el 15 de junio y cuya recolección se efectúa con anterioridad al 15 de septiembre.

Modalidad «B». Ciclo verano-otoño: Las producciones de aquellas parcelas cuya siembra se realiza a partir del 16 de junio y cuya recolección se efectúa con anterioridad al 31 de octubre.

2. Las parcelas objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por Entidades Asociativas Agrarias, Sociedades Mercantiles y Comunidades de Bienes, deberán incluirse obligatoriamente para cada clase en una única declaración de seguro.

3. A los solos efectos del seguro regulado en la presente Orden se entiende por:

Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona o por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

Parcelas de multiplicación de semilla certificada: Aquellas que cumplan con todos los requisitos establecidos en el Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas de Maíz y del Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas de Sorgo, así como cualquier otra reglamentación específica que les sea de aplicación y que pertenezcan a productores autorizados o a agricultores colaboradores de dichos productores. Dicha condición deberá ser justificada documentalmente en caso de que sea exigida por el asegurador o por Enesa.

Artículo 2. Producciones asegurables.

1. A los efectos de acogerse a los beneficios del seguro regulado en la presente Orden, se consideran como clase única los cultivos de maíz y sorgo destinados tanto a la producción de grano como a la producción de semilla certificada, en todas sus opciones «A» y «B» y como clases distintas cada una de las modalidades «A» y «B» para maíz dulce.

En consecuencia, el agricultor que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las producciones asegurables de cada clase que posea en el ámbito de aplicación del seguro.

2. Son producciones asegurables las correspondientes a las distintas variedades destinadas a la obtención exclusiva de grano, las producciones obtenidas en parcelas de multiplicación de semilla para la obtención de semilla certificada y las distintas variedades del cultivo de maíz dulce para la industrialización o consumo en fresco.

3. No son producciones asegurables:

Las parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

Las parcelas que se encuentren en estado de abandono.

Las parcelas destinadas a pastos o a la obtención de forraje.

Estas producciones quedan, por tanto, excluidas, en todo caso, de la cobertura del seguro regulado en la presente Orden, aún cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o el asegurado en la declaración de seguro.

Artículo 3. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Para los cultivos cuyas producciones son objeto del seguro regulado en la presente Orden, deberán cumplirse las siguientes condiciones técnicas mínimas de cultivo:

a) Preparación adecuada del terreno antes de efectuar la siembra mediante las labores precisas para obtener una favorables condiciones para la germinación de la semilla.

b) Realización adecuada de la siembra atendiendo a la oportunidad de la misma, localización de la semilla en el terreno, densidad de la misma, idoneidad de la especie o variedad de acuerdo con las condiciones ambientales de la zona y utilización de la semilla en un estado sanitario aceptable.

c) Abonado del cultivo de acuerdo con sus necesidades y las características del terreno.

d) Control de malas hierbas con el procedimiento y en el momento que se consideren oportunos.

e) Tratamientos fitosanitarios en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

f) Riegos oportunos y suficientes en las plantaciones de regadío, salvo causa de fuerza mayor.

g) Cumplimiento de cuantas normas sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.

Las condiciones anteriormente indicadas, y con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse acorde con las buenas prácticas agrarias y en concordancia con la producción fijada en la declaración de seguro.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Artículo 4. Rendimientos.

1. El asegurado determinará el rendimiento a consignar para cada parcela en la declaración de seguro. No obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas reales de producción.

2. El rendimiento a consignar para cada parcela en la declaración de seguro para las producciones de maíz y sorgo destinadas a la obtención de grano y semilla certificada, deberá expresarse en kilogramos grano por hectárea. Para maíz dulce, dicho rendimiento deberá ajustarse al número de plantas existentes en la parcela, expresando este rendimiento en kilogramos de mazorca entera con espatas por hectárea, si el destino es la obtención de mazorcas para su posterior proceso de industrialización o consumo en fresco, y en kilogramos grano por hectárea si es para producción de grano.

3. Si la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima» (Agroseguro), no estuviera de acuerdo con la producción declarada en alguna/s parcela/s, se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.

Artículo 5. Precios.

1. Los precios unitarios a aplicar para las distintas variedades y únicamente a efectos del seguro regulado en la presente Orden, pago de primas e importe de indemnizaciones en caso de siniestro, se determinarán por el asegurado, teniendo en cuenta los límites máximos siguientes:

Producciones   Euros/100 kg
Grano Semilla certificada Mazorcas enteras con espatas
Maíz y Sorgo. 14 102
Maíz Dulce. 9
Maíz Dulce en grano variedad P.608. USA. 27

2. Enesa podrá proceder a la modificación de precios, con anterioridad al inicio del período de suscripción, y dando comunicación de la misma a Agroseguro.

Artículo 6. Períodos de garantía.

Las garantías del seguro se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y nunca antes de la aparición del estado fenológico o la fecha que, para cada riesgo, se indican:

a) Maíz y sorgo para grano y semilla certificada:

Riesgos de pedrisco, inundación-lluvia torrencial, lluvia persistente y viento huracanado: aparición del estado fenológico «D» (tres hojas visibles), en al menos el 50 por 100 de las plantas de la parcela asegurada.

Riesgo de incendio: 15 de julio.

Las garantías de la póliza finalizarán en las siguientes fechas, para los riesgos que se señalan:

Riesgos de pedrisco, inundación-lluvia torrencial, lluvia persistente y viento huracanado: las garantías de la póliza finalizarán con la recolección, con las fechas límites siguientes:

Provincias de Badajoz, Cádiz, Córdoba y Sevilla: 30 de septiembre. Resto de provincias: 28 de febrero.

Riesgo de incendio: Las garantías de la póliza no finalizarán con la recolección sino en la fecha más temprana de las relacionadas a continuación:

Momento en que el producto asegurado pasa en propiedad a otra persona física o jurídica, distinta del asegurado.

El 30 de junio del siguiente año.

b) Las garantías para maíz dulce en ambas modalidades se iniciarán con la aparición del estado fenológico «D» (tres hojas visibles), en al menos el 50 por 100 de las plantas de la parcela asegurada y finalizarán para:

Modalidad «A»: 15 de septiembre.

Modalidad «B»: 31 de octubre.

Artículo 7. Período de suscripción y entrada en vigor del seguro.

1. Los períodos de suscripción se iniciarán el 1 de marzo y finalizarán:

Opción «A»: 31 de julio.

Opción «B»: 20 de agosto.

Modalidad «A»: 15 de junio.

Modalidad «B»: 31 de julio.

Si el asegurado poseyera parcelas de cultivo de la misma clase, situadas en distintas provincias, la formalización del seguro con inclusión de todas ellas, deberá efectuarse dentro del plazo que antes finalice de entre los anteriormente fijados para las distintas provincias en que se encuentren dichas parcelas.

Excepcionalmente, Enesa podrá proceder a la modificación del período de suscripción, si las circunstancias lo aconsejasen, dándose comunicación a Agroseguro de dicha modificación.

2. La entrada en vigor del seguro se iniciará a las veinticuatro horas del día en que se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya formalizado la declaración de seguro.

3. La declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de los plazos establecidos en el apartado 1 de este artículo, carecerá de validez y no surtirá efecto alguno. Para aquellas declaraciones de seguro que se formalicen el último día del período de suscripción del seguro regulado en la presente Orden, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la suscripción.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

Enesa, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 30 de enero de 2003.

ARIAS CAÑETE

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