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Documento BOE-A-2003-3968

Resolución de 9 de enero de 2003, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en expediente sobre depósito de las cuentas anuales de "L Y O Productos Cárnicos, Sociedad Limitada", sociedad unipersonal.

Publicado en:
«BOE» núm. 49, de 26 de febrero de 2003, páginas 7742 a 7743 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2003-3968

TEXTO ORIGINAL

En el expediente 3/02 sobre depósito de las cuentas anuales de «L Y O Productos Cárnicos, Sociedad Limitada», sociedad unipersonal.

Hechos

I

Solicitado en el Registro Mercantil de Toledo el depósito de los documentos contables correspondientes al ejercicio 2001 de «L Y O Productos Cárnicos, Sociedad Limitada», sociedad unipersonal, la titular del Registro Mercantil de dicha localidad, con fecha 12 de agosto de 2002, acordó no practicarlo por haber observado los siguientes defectos que impiden su práctica:

«1. Errores implícitos: 0007 Falta rellenar: Número de páginas presentadas. 0061 Otras deudas no comerciales a corto plazo año anterior. 0067 Variación de provisiones de tráfico. 0074 Total gastos año anterior. 0077 Variación de provisiones de tráfico año anterior. 0092 Aumento de existencias de productos terminados y en curso de fabricación. 0099 Total ingresos año anterior. 2. No consta en la certificación del acta de la Junta la identidad del socio único. 3. El balance y la cuenta de pérdidas y ganancias deben realizarse en los modelos normalizados aprobados por Orden del Ministerio de Justicia de 14 de enero de 1994, y modificada por la Orden de 30 de abril de 1999 («Boletín Oficial del Estado» de 19 de mayo). 4. Las cuentas que se presentan para su depósito tienen que estar numeradas, y correctamente identificadas en la certificación del acta de la Junta (artículo 366 del Reglamento del Registro Mercantil).»

II

La sociedad, representada por el Secretario de su Consejo de Administración, don Manuel Huerta González, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación, alegando, en síntesis, lo siguiente: 1.o Que no es necesario que conste en la certificación del acta de la Junta la identidad del socio único, con base en el contenido de la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 14 de enero de 2002, en la que se declara la innecesariedad, o no obligatoriedad, o el carácter no constitutivo, o como quiera llamarse, de la declaración de unipersonalidad, y la inaplicabilidad en el Registro Mercantil de la norma de tracto sucesivo. En cualquier caso, la consecuencia de una eventual no actualización o no declaración de la unipersonalidad es únicamente la prevista en el artículo 129 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, es decir, la denegación del beneficio de limitación de responsabilidad, pero nunca el de negación de un depósito de cuentas, por no estar ello previsto ni legal ni reglamentariamente. 2.o Respecto al defecto relativo a la no utilización de los modelos normalizados, baste decir que los presentados son obtenidos vía internet de la propia página web del Registro Mercantil, y a los que se añade otro ejemplar de las cuentas anuales en soporte informático, soportes ambos igualmente autorizados por la normativa en vigor. 3.o Por lo que al defecto relativo de no numeración y correcta certificación de las cuentas en la certificación del acta de la Junta, entiende que según el artículo 366 del Reglamento del Registro mercantil, que se cita, sólo se habla de identificadas. Pues bien, todas y cada una de las páginas presentadas llevan la firma o marca del Secretario del Consejo de Administración, indicándose en la última de ellas la firma completa y antefirma del Secretario, con la leyenda «a los solos efectos de certificar las cuentas anuales». Quedan, por tanto, con ello suficientemente identificados los documentos presentados a depósito. 4.o En lo que se refiere a los errores implícitos, dice no entender el concepto o definición de error implícito. Por tanto, crean indefensión y son contrarios al artículo 368 del Reglamento del Registro Mercantil. 5.o Existe un error de concepto de la nota de calificación, por cuanto se deniega una inscripción y no se trata de una inscripción sino de un depósito.

III

La Registradora Mercantil de Toledo, con fecha 13 de septiembre de 2002, ha emitido el preceptivo informe estimando las alegaciones del recurrente en cuanto al defecto señalado con el número 2 y manteniendo en todos sus extremos los defectos señalados con los números 1, 3 y 4.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 218 a 221 de la Ley de Sociedades Anónimas, 129 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, 366 y 368 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil, disposición adicional 24/2001, de 27 de diciembre, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 9 de marzo de 1999 y 17 de abril de 2001.

1. Procede rechazar, en primer lugar, en el presente recurso, la alegación societaria relativa a haber existido error de concepto en la nota de calificación, por denegar una inscripción, cuando no se trata de una inscripción sino de un depósito. En efecto, tanto la Ley como el Reglamento del Registro Mercantil hablan de tener por efectuado el depósito. Pero ello no significa que el hablar de inscripción (en sentido amplio) constituya un error, puesto que dicho término comprende todo tipo de asientos a realizar en el Registro Mercantil, incluyendo el que, una vez efectuado el depósito, ha de practicar el Registrador en el Libro de Depósito de Cuentas y en la hoja abierta a la sociedad.

2. Por lo que se refiere al defecto señalado con el número 1 en la nota de calificación, debe decirse que efectivamente existen los mencionados «errores implícitos». Los mismos resultan de la propia lectura del soporte magnético y aparecen definidos en la Instrucción de 30 de diciembre de 1999, de esta Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre presentación de cuentas anuales en los Registros Mercantiles a través de procedimientos telemáticos, que fue publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 8 de enero de 2000 y, según la cual, «la no verificación de los controles catalogados como de cumplimiento potestativo no impedirá la generación y la práctica de la correspondiente incripción. El Registrador en la nota al pie del título presentado advertirá, no obstante, de los defectos observados y de la forma de subsanación por si ésta conviniera el presentante o interesado».

3. Tampoco puede prosperar la alegación de la sociedad respecto a los modelos utilizados para la presentación de las cuentas anuales, ya que, en primer lugar, el balance de pérdidas y ganancias se ha presentado tanto en soporte magnético como en soporte papel, lo que supone una contradicción en sí misma. Además, en la calificación de las cuentas en soporte papel, la Orden del Ministerio de Justicia de 14 de enero de 1994 aprobó modelos obligatorios de cuentas anuales para la presentación de cuentas en el Registro. Concretamente en su artículo 1.o se dice: «La presentación de cuentas en el Registro Mercantil correspondiente de las cuentas de sociedades anónimas, de responsabilidad limitada y comanditaria por acciones y, en general, de cualesquiera otros empresarios, que en virtud de disposiciones vigentes vengan obligados a dar publicidad a sus cuentas anuales, así como de quienes voluntariamente las presenten, se formularán en los documentos establecidos en el anexo a esta Orden para el balance y cuenta de pérdidas y ganancias, cuyos originales se proveerán por los Registros Mercantiles». Los formularios que resultaron de dicha Orden fueron actualizados por otra de 14 de abril de 1997 y posteriormente por Orden de 30 de abril de 1999, que aprobó los modelos vigentes, al tiempo que los modelos de presentación en euros de las cuentas anuales. Efectivamente, los modelos en que la sociedad ha presentado sus cuentas no son los aprobados, puesto que no son los originales, pero es que, además, en el margen izquierdo de la instancia de los datos generales de identificación, se señala: «No apto para su presentación como depósito en papel en el Registro Mercantil».

4. Por último, en cuanto al defecto señalado con el número 4 en la nota de calificación, entiende este Centro Directivo que también debe ser mantenido, por infringirse lo dispuesto en el artículo 366.1.3.o del Reglamento de Registro mercantil. Dice el punto 3 del acta de la Junta general de aprobación de las cuentas: «Que las cuentas anuales y el informe de gestiónquesepresentaránadepósitoenelRegistroMercantilseaelaborado en papel oficial (balance de situación y cuenta de resultados) y en papel común (resto de documentos), en un total de –páginas numeradas del 1 al–».

Como la sociedad dice las cuentas tienen que estar debidamente identificadas, por exigirlo así el artículo 366.1.3.o del Reglamento del Registro Mercantil, y una forma de identificarlas, caso de presentación en soporte papel, sería su numeración, indicando dicha numeración en la certificación. En la certificación presentada dicha identificación no se produce, habiéndose presentado, además, en soporte magnético, sin que en la citada certificación se haga mención a dicho soporte.

En su virtud, esta Dirección General ha resuelto estimar el recurso gubernativo interpuesto en lo que se refiere al defecto señalado con el número 2 en la nota de calificación, desestimándolo en lo relativo a los defectos señalados con los números 1, 3 y 4.

Contra esta Resolución los legalmente legitimados podrán recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de provincia del lugar donde radique el Registro en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en la disposición adicional 24, de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y en los artículos 325 a 328 de la Ley Hipotecaria.

Lo que, con devolución del expediente, traslado a V. S. para su conocimiento y a fin de que proceda a su notificación a la sociedad interesada.

Madrid, 9 de enero de 2003.−La Directora general, Ana López-Monís Gallego.

Sra. Registradora Mercantil de Toledo.

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