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Documento BOE-A-2003-5453

Acuerdo entre el Reino de España y la República de Cuba sobre asistencia mutua administrativa entre sus autoridades aduaneras, hecho en La Habana el 8 de agosto de 2001.

Publicado en:
«BOE» núm. 65, de 17 de marzo de 2003, páginas 10259 a 10262 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-2003-5453
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2001/08/08/(1)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE CUBA SOBRE ASISTENCIA MUTUA ADMINISTRATIVA ENTRE SUS AUTORIDADES ADUANERAS

El Reino de España y la República de Cuba, En adelante denominados las Partes.

Considerando que las infracciones de la Legislación Aduanera ocasionan pérdidas a los intereses económicos, fiscales y sociales de sus países, así como a los intereses legales del comercio ;

Teniendo en cuenta la importancia que tiene garantizar el cálculo exacto de los impuestos y aranceles aduaneros y de otras contribuciones que se cobran al importar o exportar mercancías, así como el cumplimiento adecuado de las condiciones de prohibición, restricción y control ;

Convencidos de la necesidad de incrementar los esfuerzos para evitar las infracciones de la Legislación Aduanera y para asegurar que el cobro correcto de los impuestos y aranceles de importación y exportación pueda ser más efectivo gracias a la colaboración entre sus Autoridades Aduaneras ;

Vistas las recomendaciones del Consejo de Cooperación Aduanera sobre la Asistencia Mutua Administrativa, de 1953.

Han acordado lo siguiente:

Artículo 1. Definición de los términos.

A los fines del presente Acuerdo, se entiende por:

a) Legislación Aduanera:

El conjunto de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que se aplican por las Autoridades Aduaneras de las Partes referentes a la importación, exportación, tránsito y permanencia de las mercancías, así como a los aranceles de aduanas y cualesquiera otros gravámenes aduaneros y a las medidas de prohibición, restricción o control.

b) Infracción:

Cualquier violación de las leyes aduaneras, así como cualquier intento de violar estas leyes.

c) Autoridades Aduaneras:

Para el Reino de España:

- El Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria del Ministerio de Hacienda.

- Cualquier otra autoridad competente, previa declaración del Ministerio de Hacienda.

Para la República de Cuba, la Aduana General de la República de Cuba.

d) Autoridad requirente:

Autoridad Aduanera que formula una solicitud de asistencia.

e) Autoridad requerida:

Autoridad Aduanera a la que se dirige una solicitud de asistencia.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Las Partes, de acuerdo con las condiciones del presente Acuerdo y a través de sus Autoridades Aduaneras:

a) Tomarán medidas para facilitar y acelerar el transporte de pasajeros, mercancías y medios de transporte internacional ; b) Se prestarán asistencia mutuamente para evitar e investigar las violaciones de la Legislación Aduanera, así como para penar su comisión ; c) Previa solicitud, se prestarán asistencia facilitándose información para ser utilizada en la aplicación y cumplimiento de la Legislación Aduanera ; d) Se prestarán, en la medida de lo posible, asistencia técnica en materia aduanera.

Artículo 3. Formas de colaboración y asistencia mutua.

1. Las Autoridades Aduaneras, por iniciativa propia o a solicitud, se transmitirán mutuamente toda la información necesaria de acuerdo con los postulados del presente Acuerdo.

2. Las Autoridades Aduaneras:

a) Intercambiarán experiencias referentes a su actividad e información sobre los nuevos medios y métodos de comisión de violaciones de la Legislación Aduanera ; b) Se comunicarán mutuamente los cambios substanciales de la legislación Aduanera de las Partes y discutirán las cuestiones relevantes de interés común.

Artículo 4. Control de las personas, mercancías y medios de transporte.

Las Autoridades Aduaneras de las Partes, a iniciativa propia o a petición de la Autoridad Aduanera de la otra Parte, ejercerán u ordenarán que se ejerza una vigilancia especial, en la medida de lo posible, sobre cualquier persona de la que se pueda pensar fundadamente que ha cometido, comete o ha realizado actos preparatorios encaminados a la comisión de infracciones a la Legislación Aduanera. Asimismo, se ejercerá vigilancia sobre los lugares, medios de transporte y mercancías que guarden relación con operaciones que puedan ser contrarias a dicha Legislación Aduanera.

Artículo 5. Mercancías sensibles.

Las Autoridades Aduaneras se entregarán mutuamente sin demora, por iniciativa propia o a solicitud, toda la información necesaria sobre las acciones en preparación o realizadas, que violen o puedan violar la legislación Aduanera vigente en el territorio de una de las Partes en la esfera de:

a) El transporte de armas, municiones, sustancias y dispositivos explosivos.

b) El transporte de antigüedades y obras de arte que tengan un importante valor histórico, artístico o arqueológico para una de las partes.

c) El transporte de sustancias venenosas, así como sustancias que representen peligro para el medio ambiente y para la salud de las personas.

d) El transporte de mercancías gravadas con altos impuestos o derechos aduaneros.

e) El transporte de mercancías sujetas a restricciones no tarifarias, de conformidad con las listas acordadas por las Autoridades Aduaneras.

Artículo 6. Entrega de información.

1. Las Autoridades Aduaneras se entregarán mutuamente, por iniciativa propia o por solicitud, toda la información que pueda ayudar a asegurar la exactitud:

a) En el cobro de la deuda aduanera.

b) En la observancia de las prohibiciones y restricciones para la exportación, importación y tránsito de mercancías o para la exención de impuestos, derechos y otras contribuciones aduaneras.

c) En la aplicación de la legislación nacional sobre reglas de origen de las mercancías.

2. En el caso de peticiones en las que la Autoridad Aduanera del Estado al que se le ha hecho la solicitud no cuente con la información requerida, podrá tomar la decisión de realizar indagaciones para obtener esa información, actuando en su propio nombre, en correspondencia con lo establecido en su legislación nacional.

Artículo 7. Información sobre el transporte de mercancías.

La Autoridad Aduanera de una Parte, por iniciativa propia o a solicitud, facilitará a la Autoridad Aduanera de la otra Parte la siguiente información:

a) Si ha habido mercancías importadas al territorio del Estado de la Parte solicitante que hayan sido legalmente exportadas del territorio del Estado de la otra Parte.

b) Si ha habido mercancías exportadas del territorio del Estado de la Parte requirente que hayan sido legalmente importadas al territorio del Estado de la otra Parte.

c) Procedimientos aduaneros, de haber tenido lugar, que hayan sufrido las mercancías antes mencionadas.

Artículo 8. Información sobre otros actos.

La Autoridad Aduanera de una Parte, por iniciativa propia o a solicitud, facilitará a la Autoridad Aduanera de la otra Parte toda la información que pueda ser utilizada en relación con las violaciones de la Legislación Aduanera vigente en el territorio de esa Parte y que se refieran en particular a:

a) Las personas físicas y jurídicas, conocidas o sospechosas de haber violado la legislación Aduanera vigente en el territorio de la otra Parte con respeto a la Legislación nacional en materia de protección de datos.

b) Las mercancías conocidas o sospechosas de ser objeto de transporte ilegal.

c) Los medios de transporte, incluidos los contenedores, conocidos o sospechosos de ser utilizados en las violaciones de la Legislación Aduanera vigente en el territorio de la otra Parte.

Artículo 9. De los documentos.

1. La Autoridad Aduanera de una Parte, por iniciativa propia o a solicitud, facilitará a la Autoridad Aduanera de la otra Parte las actas, testimonios o copias legalizadas de los documentos que contengan toda la información referente a las acciones en preparación o realizadas que conduzcan o puedan conducir a violar la legislación Adunaera vigente en el territorio de la otra Parte.

2. Los documentos a que se refiere este Acuerdo pueden ser reemplazados por información computarizada suministrada de cualquier forma para los mismos propósitos. Toda la información relevante para la interpretación o utilización del material debe ser brindada al mismo tiempo.

3. Los documentos y ficheros originales serán solicitados solamente en casos donde las copias certificadas sean insuficientes, siempre que la legislación nacional de la Parte de la autoridad requerida lo permita.

4. Los documentos y ficheros originales que hayan sido transmitidos serán devueltos a la mayor brevedad.

Artículo 10. Investigaciones.

1. Si la Autoridad Aduanera de una Parte así lo solicita, la Autoridad Aduanera de la Parte a la que se hace la solicitud iniciará, en la medida de sus posibilidades, todas las investigaciones oficiales respecto a operaciones que sean o pudieran ser contrarias a las leyes aduaneras de la Parte solicitante. Se comunicarán sin demora los resultados de tales investigaciones a las autoridades que hacen la solicitud.

2. Estas investigaciones serán conducidas bajo las leyes y regulaciones de la Autoridad Aduanera que recibe la solicitud, la cual actuará en nombre propio.

Artículo 11. Presencia de los funcionarios autorizados.

1. Los funcionarios de la Autoridad Aduanera de una Parte, que tengan potestad para investigar contravenciones de las leyes aduaneras podrán, con el consentimiento de la Autoridad Aduanera de la otra Parte, estar presente cuando se realicen operaciones para la investigación y detección de esas contravenciones en el territorio de la Parte que recibe la solicitud, siempre que tales contravenciones sean de interés para la Autoridad Aduanera de la Parte solicitante.

2. Cuando, en las circunstancias estipuladas en este Acuerdo, los funcionarios aduaneros de una Parte se encuentren en el territorio de la otra Parte, deberán en todo momento ser capaces de mostrar pruebas de su condición de funcionario, no podrán usar uniformes ni portar armas.

3. Los funcionarios de la autoridad requerida se harán cargo en todo momento de la realización de las investigaciones.

Artículo 12. Expertos y testigos.

En caso de solicitud de la Autoridad Aduanera de una de las Partes, la Autoridad de la otra Parte podrá facultar a sus funcionarios, previo consentimiento de éstos, para que comparezcan en calidad de expertos o testigos en procesos judiciales o administrativos.

Dichos funcionarios harán sus declaraciones sobre hechos que hayan sido constatados por ellos durante el cumplimiento de sus funciones oficiales. La solicitud de comparecencia deberá especificar con claridad la causa y la condición en que habrá de comparecer el funcionario.

Artículo 13. Utilización de la información y de los documentos.

1. La información, documentos y otros datos recibidos de conformidad con el presente Acuerdo se utilizan solamente para los objetivos indicados en el mismo.

Estos documentos pueden ser entregados o utilizados para cualesquiera otros objetivos solamente previo el consentimiento por escrito de la Autoridad Aduanera que los entrega.

2. Las Autoridades Aduaneras podrán, a tenor de los objetivos y alcance del presente Acuerdo, utilizar la información y los documentos objetivos sobre la base del mismo, en calidad de pruebas testimoniales en sus protocolos, actas, descargos, así como en procesos judiciales y administrativos.

3. El empleo de esta información y documentos como testimonio ante los órganos de justicia, así como su fuerza probatoria, se definirán en consonancia con la legislación vigente en los respectivos Estados.

Artículo 14. Carácter confidencial de la información.

A todas las solicitudes, informaciones, informes de expertos y otras comunicaciones suministradas a la Autoridad Aduanera de una de las Partes conforme a este Acuerdo, le será concedida por la otra Parte, igual protección a la que ésta concede a documentos, información de igual naturaleza según su legislación nacional.

Artículo 15. Excepciones de la obligación de prestar asistencia.

1. Las Autoridades Aduaneras de las Partes no estarán obligadas a prestar la asistencia prevista en el presente Acuerdo en los casos en los que dicha asistencia pueda causar perjuicio al orden público o a otros intereses fundamentales de las Partes, en particular en materia de protección de datos, así como cuando implique una violación del secreto profesional industrial o comercial.

2. Si se niega la asistencia, la decisión y la razones para la negativa deben ser notificadas por escrito y sin demora a la Parte solicitante.

3. Si la Autoridad Aduanera de una Parte solicita asistencia que no sería capaz de dar si le fuera solicitada por la otra Parte, llamará la atención en torno a ese hecho en la solicitud. El compromiso de cumplimiento de tal solicitud quedará a la entera discreción de la Parte a la que se hace la solicitud.

Artículo 16. De la forma y contenido de las solicitudes de asistencia.

1. Las solicitudes hechas sobre la base del presente Acuerdo deberán presentarse por escrito. Los documentos necesarios para cumplimentar la solicitud deberán adjuntarse. En caso de situación extraordinaria podrá aceptarse una solicitud verbal, debiendo ser inmediatamente ratificada en forma escrita.

2. En las solicitudes realizadas sobre la base del punto 1 del presente artículo se deberá incluir la siguiente información:

a) Autoridad Aduanera que hace la solicitud ; b) Tipo de investigación.

c) Objetivo y causa de la solicitud.

d) Disposiciones legales que tengan relación con el asunto.

e) Los datos más exactos y exhaustivos posibles respecto a las personas físicas y jurídicas objeto de investigación.

f) Breve descripción de las circunstancias relacionadas con el asunto.

3. Las solicitudes deberán hacerse en el idioma oficial de la Autoridad Aduanera a la cual se hace la solicitud o en idioma inglés.

4. En caso de que la solicitud no responda a los requisitos previstos en el presente artículo, puede requerirse su corrección o complementación.

Artículo 17. Asistencia técnica.

En la medida de sus posibilidades, las Autoridades Aduaneras se prestarán asistencia técnica en el ámbito de los asuntos aduaneros, en las condiciones económicas que se determinen en cada caso. Esta asistencia técnica incluirá:

a) Intercambio de funcionarios de aduanas con el fin de que conozcan los medios técnicos utilizados por ambas Autoridades Aduaneras.

b) Capacitación y ayuda en el perfeccionamiento de habilidades a los funcionarios de aduanas.

c) Intercambio de información y experiencias en el empleo de los medios técnicos de control.

d) Intercambio de expertos en cuestiones aduaneras.

Artículo 18. Gastos.

1. Las Autoridades Aduaneras, por lo general, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17, no exigirán reembolso por los gastos vinculados al cumplimiento del presente Acuerdo, a excepción de los gastos por concepto de pago de testigos, expertos y traductores que no sean funcionarios públicos. Los gastos mencionados serán cubiertos por la Autoridad Aduanera solicitante.

2. El reembolso de los gastos relacionados con el cumplimiento del artículo 17 del presente Acuerdo podrá ser objeto de un acuerdo aparte entre las Autoridades Aduaneras.

Artículo 19. Implementación del Acuerdo.

1. La colaboración prevista por el presente Acuerdo se realizará directamente por las Autoridades Aduaneras las cuales acordarán las medidas concretas necesarias para su implantación.

2. Las Autoridades Aduaneras podrán prever el establecimiento de canales de comunicación directos entre sus departamentos centrales y locales para la lucha contra el contrabando y las violaciones de las leyes aduaneras, así como, de ser necesario, con otros departamentos nacionales.

3. Cualesquiera diferencias que puedan surgir en la interpretación de este Acuerdo serán resueltas por la vía diplomática.

Artículo 20. Alcance territorial del Acuerdo.

El presente Acuerdo se aplicará en los territorios aduaneros del Reino de España y de la República de Cuba.

Artículo 21. De la vigencia y denuncia del Acuerdo.

1. El presente Acuerdo entrará en vigor treinta (30) días posteriores a la fecha de la última comunicación por escrito, por la vía diplomática, en que las Partes se comuniquen que se han cumplido los requisitos legales vigentes de aprobación necesarios a tales efectos.

2. El presente Acuerdo se firma por un período indefinido y se mantendrá en vigor hasta transcurridos 6 meses a partir de la fecha en que una de las Partes notifique por escrito, por vía diplomática, su intención de denunciar la vigencia del mismo.

Hecho en La Habana el ocho de agosto de 2001 en dos ejemplares en idioma español, teniendo ambos textos igual validez.

Por el Reino de España, Por la República de Cuba, Jesús Manuel Gracia Aldaz Pedro Ramón Pupo Pérez Embajador de España Director General de la Aduana General de la República

El presente Acuerdo entró en vigor el 6 de febrero de 2003, treinta días después de la fecha de la última notificación cruzada entre las Partes comunicando el cumplimiento de los respectivos requisitos legales, según se establece en su artículo 21.1.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 27 de febrero de 2003.-El Secretario General Técnico, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 08/08/2001
  • Fecha de publicación: 17/03/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 06/02/2003
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 27 de febrero de 2003.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Aduanas
  • Cuba

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