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Documento BOE-A-2003-579

Orden APA/3412/2002, de 23 de diciembre, por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el Seguro Combinado y de Daños Excepcionales en Kiwi, comprendido en el plan anual de seguros agrarios combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 8, de 9 de enero de 2003, páginas 1043 a 1044 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2003-579

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados y en el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados y, a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente Orden se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el Seguro Combinado y de Daños Excepcionales en Kiwi, que cubre los riesgos de helada, pedrisco e inundación-lluvia torrencial y garantía de daños excepcionales.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de aplicación del Seguro Combinado y de Daños Excepcionales en Kiwi regulado en la presente Orden, que cubre los riesgos de helada, pedrisco e inundación-lluvia torrencial y garantía de daños excepcionales, lo constituyen las parcelas de kiwi en plantación regular que se encuentren situadas a un altitud inferior a 300 metros sobre el nivel del mar y en las siguientes provincias y comarcas:

Comunidades Autónomas/Provincias Comarcas
Asturias. Luarca, Grado, Gijón y Llanes.
Cantabria. Costera.
A Coruña. Septentrional y Occidental.
Guipúzcoa. Todas.
Lugo. La Costa.
Navarra. Cantábrica y Baja Montaña.
Ourense. Ourense.
Pontevedra. Montaña, Litoral y Miño.
Vizcaya. Todas.

2. Las parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por entidades asociativas agrarias, sociedades mercantiles o comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente para cada clase en una única declaración de seguro.

3. A los solos efectos del seguro se entiende por:

Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona o por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

Plantación regular: La superficie de frutales sometida a unas técnicas de cultivo adecuadas, concordantes con las que tradicionalmente se realicen en la zona, y que tiendan a conseguir las producciones potenciales que permitan las condiciones ambientales de la zona en que se ubique.

Artículo 2. Producciones asegurables.

1. A los efectos de acogerse a los beneficios del seguro regulado en la presente Orden, se considera como clase única todas las variedades asegurables de kiwi. En consecuencia, el agricultor que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las producciones que posea en el ámbito de aplicación, en una única declaración de seguro.

2. Son producciones asegurables las correspondientes a las distintas variedades de kiwi susceptibles de recolección dentro del período de garantía, y cultivadas en regadío, debiendo asegurarse las parcelas en la opción «A» o en la opción «B» en función de la infraestructura existente contra el viento en dichas parcelas y que deberá ser la siguiente:

Opción «A»: Cortavientos semipermeables artificiales o naturales, en todas las direcciones, con una altura mínima de 4,5 metros e intercalados entre sí a una distancia no superior a 90 metros, en el caso de parcelas sin pendiente y a una distancia inferior que garantice una adecuada protección en parcelas con pendiente.

Opción «B»: Cortavientos inexistentes o que no cumplan alguno de los requisitos anteriores.

3. No son asegurables:

Las parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

Las parcelas que se encuentren en estado de abandono.

Los huertos familiares destinados al autoconsumo.

Las plantas estaminíferas o «machos».

Las plantadas aisladas.

Las parcelas situadas a más de 300 metros sobre el nivel del mar.

Las producciones no asegurables quedan, por tanto, excluidas de la cobertura de este seguro aún cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o asegurado en la declaración del seguro.

Artículo 3. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Para el cultivo cuya producción es objeto del seguro, deberán cumplirse las siguientes condiciones técnicas mínimas de cultivo:

a) Mantenimiento del suelo en condiciones adecuadas para el desarrollo del cultivo mediante laboreo tradicional, por otros métodos o por aplicación de herbicidas.

b) Abonado de acuerdo con las características del terreno y las necesidades del cultivo.

c) Realización de podas adecuadas tanto de invierno como de verano en orden a conseguir la producción asegurada y la insolación necesaria.

d) Tratamientos fitosanitarios en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

e) Riegos oportunos y suficientes.

f) Aclareo manual, mecánico o químico, de flores y/o frutos cuando los aclareos fisiológicos naturales resulten insuficientes y el mismo sea habitual para conseguir los calibres adecuados.

g) Cumplimiento de cuantas normas sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

En todas las variedades se requerirá la presencia de polinizadores, según los siguientes criterios:

Entre la variedad utilizada como polinizadora y la polinizada, deberá existir compatibilidad y suficiente coincidencia en la floración.

El porcentaje mínimo de polinizadores utilizados será de un 15 por 100, distribuidos adecuadamente por la parcela.

Solamente se eximen del cumplimiento de esta condición aquellas parcelas en las que se realicen tratamientos con polen, los cuales deberán ser justificados en caso de que les sea solicitado al asegurado.

En caso de que exista deficiencia en la polinización por una inadecuada disponibilidad de polinizadores, se reducirá el rendimiento declarado hasta la producción real esperada de la parcela.

Artículo 4. Rendimiento asegurable.

1. El agricultor podrá fijar libremente el rendimiento a consignar para cada parcela en la declaración de seguro. No obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas reales de producción. Para la fijación de ese rendimiento en plantaciones en plena producción se deberán tener en cuenta, entre otros factores, los rendimientos obtenidos en años anteriores, de cuyo cómputo se eliminarán el de mejor y peor resultado.

2. Si la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima» (AGROSEGURO), no estuviera de acuerdo con la producción declarada en alguna/s parcela/s, se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.

Artículo 5. Precios unitarios.

1. Los precios unitarios a aplicar para las distintas variedades y únicamente a efectos del seguro regulado en la presente Orden, pago de primas e importe de indemnizaciones en caso de siniestro, serán elegidos libremente por el agricultor, teniendo en cuenta sus esperanzas de calidad, debiendo estar comprendidos entre los 40 y 63 euros/100 kilogramos.

2. ENESA podrá proceder a la modificación de los citados límites de precios, con anterioridad al inicio del período de suscripción y dando comunicación de la misma a AGROSEGURO.

Artículo 6. Período de garantía.

1. Las garantías del seguro regulado en la presente Orden se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia, y nunca antes de que el brote haya alcanzado el estado fenológico «C» (brotación).

No obstante lo anterior:

Para que un daño de Helada en brotación esté garantizado por el seguro será necesario que el número de brotes productivos perdidos totalmente en la parcela en estado fenológico «C» o posteriores, sea superior al 10 por 100 del total de brotes productivos existentes en las parcela.

Para el riesgo de lluvias persistentes las garantías se inician cuando las plantas han alcanzado el final del estado fenológico «H».

2. Las garantías finalizarán en la fecha más temprana de las relacionadas a continuación:

El 15 de noviembre para las provincias y comarcas de A Coruña, Guipúzcoa, Navarra, Ourense, Pontevedra y Vizcaya incluidas en el ámbito de aplicación.

El 30 de noviembre para las provincias y comarcas de Asturias, Cantabria y Lugo, incluidas en el ámbito de aplicación.

Fecha en que se sobrepase la madurez comercial del fruto.

En el momento de la recolección si ésta es anterior a las fechas establecidas anteriormente.

3. A los solos efectos del seguro regulado en la presente Orden se entiende por:

Brotación (Estado fenológico «C»): Se considera que un brote ha alcanzado el estado fenológico «C», cuando el botón se estira y se hacen visible las nervaduras de las primeras hojas, aún totalmente cerradas.

Final del estado fenológico «H»: Se considera que la parcela ha alcanzado el final del estado fenológico «H» cuando el 100 por 100 de las plantas de la parcela asegurada hayan alcanzado este estado. Se considera que una planta ha alcanzado el estado fenológico «H» cuando todos los frutos de la misma hayan finalizado el cuajado y empiezan a engrosar rápidamente.

Recolección: Cuando los frutos son separados del árbol.

Artículo 7. Período de suscripción y entrada en vigor del seguro.

1. Teniendo en cuenta los períodos de garantía anteriormente indicados y lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, la suscripción del seguro regulado en la presente Orden, se iniciará el 15 de enero y finalizará el 15 de marzo.

Excepcionalmente ENESA podrá proceder a la modificación de dicho período, si las circunstancias lo aconsejasen, dándose comunicación de dicha modificación a AGROSEGURO.

2. La entrada en vigor del seguro se iniciará a las veinticuatro horas del día en que se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya formalizado la declaración de seguro. En consecuencia, carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se formalicen el último día del período de suscripción del seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la suscripción.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas necesarias para la aplicación de la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 23 de diciembre de 2002.

ARIAS CAÑETE 

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