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Documento BOE-A-2003-6134

Tratado de extradición entre el Reino de España y la República de la India, hecho en Madrid el 20 de junio de 2002.

Publicado en:
«BOE» núm. 74, de 27 de marzo de 2003, páginas 12015 a 12019 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-2003-6134
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2002/06/20/(1)

TEXTO ORIGINAL

TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE LA INDIA

El Reino de España y la República de la India, en lo sucesivo denominados los Estados Contratantes, Deseosos de hacer más eficaz la cooperación entre los dos países en la esfera de la prevención y de la represión de la delicuencia, especialmente en lo que concierne a la delicuencia organizada y al terrorismo, mediante la concertación de un tratado de extradición, Han convenido en lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Obligación de conceder la extradición

1. Cada Estado Contratante conviene en conceder al otro la extradición, en las circunstancias y con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Tratado, de las personas que, estando acusadas o habiendo sido condenadas por un delito que dé lugar a extradición, según lo expresado en el artículo 2, cometido en el territorio de un Estado, se encuentren en el territorio del otro Estado.

2. También se concederá la extradición respecto de un delito que dé lugar a la misma a tenor del artículo 2, cometido fuera del territorio del Estado requirente pero respecto del cual éste goce de jurisdicción, si el Estado requerido, en circunstancias análogas, tendría jurisdicción sobre dicho delito. En tales casos, el Estado requerido tendrá en cuenta todas las circunstancias, incluida la gravedad del delito.

ARTÍCULO 2

Delitos que dan lugar a extradición

1. Se concederá la extradición respecto de los delitos que las leyes del Estado requirente y del Estado requerido castiguen con pena privativa de libertad de al menos un año de duración o bien con una pena más grave.

Cuando se hubiere dictado una condena a una pena de prisión en el territorio del Estado requirente, la sanción impuesta deberá tener una duración mínima de seis meses.

2. Si la solicitud de extradición se refiere a varios delitos distintos castigados, cada uno de ellos, por la ley del Estado requirente y por la ley del Estado requerido con pena privativa de libertad, pero algunos de tales delitos no cumplen el requisito relativo a la duración mencionada de la pena, el Estado requerido tendrá también la facultad de conceder la extradición por estos últimos.

ARTÍCULO 3

Delitos políticos

1. Podrá denegarse la extradición si el delito por el que se solicita es de carácter político.

2. A los efectos del presente Tratado, no se considerarán de carácter político los siguientes delitos:

a) los delitos comprendidos en el ámbito del Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves, abierto a la firma en La Haya el 16 de diciembre de 1970 ;

b) los delitos comprendidos en el ámbito del Convenio para la represión de los actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, abierto a la firma en Montreal el 23 de septiembre de 1971 ;

c) los delitos comprendidos en el ámbito de la Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos, abierto a la firma en Nueva York el 14 de diciembre de 1973 ;

d) los delitos comprendidos en el ámbito del Convenio internacional contra la toma de rehenes, abierto a la firma en Nueva York el 18 de diciembre de 1979 ;

e) el asesinato ;

f) el homicidio ;

g) las agresiones con resultado de lesiones corporales efectivas, o con resultado de daños corporales, heridas intencionadas o lesiones graves por medio de armas, de sustancias peligrosas o de cualquier otro modo ;

h) las explosiones provocadas que puedan poner en peligro vidas o causar daños graves a la propiedad ;

i) la fabricación o posesión de una sustancia explosiva por una persona que se proponga, por sí misma o por medio de otra, poner en peligro vidas o causar daños graves a la propiedad ;

j) la posesión de un arma de fuego o de munición por una persona que se proponga, por sí misma o por medio de otra, poner en peligro vidas ;

k) el uso de un arma de fuego por una persona con el propósito de resistirse o de impedir el arresto o la detención de ella misma o de otra persona ;

l) los daños ocasionados en bienes que se utilicen para servicios públicos u otros fines con el propósito de poner vidas en peligro o con un desprecio temerario por dar lugar a esa posibilidad ;

m) el secuestro, el rapto o la detención ilegal, incluida la toma de rehenes ;

n) la incitación al asesinato ;

o) cualquier otro delito relacionado con el terrorismo que, en el momento de formularse la solicitud, no sea de carácter político con arreglo a la ley del Estado requerido ;

p) la tentativa o conspiración para cometer cualquiera de los delitos enumerados más arriba o la participación como cómplice de otra persona que cometa o intente cometer cualquiera de dichos delitos.

3. A los efectos del presente Tratado, no se considerará delito político el atentado contra la vida de un Jefe de Estado, de un Jefe de Gobierno o de un miembro de su familia.

4. La aplicación del presente artículo no afectará a las obligaciones que los Estados Contratantes hayan contraído o contraigan en el futuro en virtud de cualquier otro convenio internacional de carácter multilateral.

ARTÍCULO 4

Delitos militares

Queda excluida del ámbito de aplicación del presente Tratado la extradición por delitos militares que no constituyan delitos de naturaleza común.

ARTÍCULO 5

Delitos fiscales

Se concederá la extradición de conformidad con las disposiciones del presente Tratado por los delitos de carácter fiscal, incluidos los delitos en materia de impuestos, aduanas y cambio.

ARTÍCULO 6

Extradición de nacionales

1. Un Estado Contratante podrá conceder la extradición de sus nacionales al otro Estado Contratante. En caso de que no se concediera la extradición, el Estado requerido, a petición del Estado requirente, someterá el caso a sus autoridades judiciales competentes si el acto cometido se considera también un delito que dé lugar a extradición con arreglo a la ley del Estado requerido. A tal efecto, los documentos, informaciones y objetos relacionados con el delito se remitirán gratuitamente por la vía prevista en el apartado 1 del artículo 12. Se informará al Estado requirente del resultado de su solicitud.

2. A los fines del presente Tratado, la nacionalidad se determinará en el momento de la comisión del delito.

ARTÍCULO 7

Lugar de comisión

1. El Estado requerido podrá denegar la extradición de la persona reclamada por un delito que, con arreglo a su legislación, se haya cometido total o parcialmente en su territorio o en un lugar asimilado al mismo.

2. Se podrá conceder la extradición de conformidad con el presente Tratado por un delito que dé lugar a extradición, con independencia de que los actos de la persona reclamada se hayan realizado total o parcialmente en el Estado requerido, si con arreglo a la legislación de este Estado dichos actos y sus efectos logrados o pretendidos, tomados en su conjunto, supondrían la comisión de un delito susceptible de extradición en el territorio del Estado requirente.

ARTÍCULO 8

Actuaciones en curso por los mismos delitos

El Estado requerido podrá denegar la extradición de la persona reclamada si ésta fuera objeto de actuaciones judiciales promovidas por las autoridades competentes de dicho Estado a causa del delito o delitos que motivaron la solicitud de extradición.

ARTÍCULO 9

Non bis in idem

No se concederá la extradición cuando la persona reclamada hubiera sido definitivamente sentenciada por las autoridades competentes del Estado requerido por el delito o delitos que motivaron la solicitud de extradición. Podrá denegarse la extradición si las autoridades competentes del Estado requerido hubieran decidido no iniciar actuaciones o poner fin a las que estuvieran pendientes por el mismo delito o delitos.

ARTÍCULO 10

Prescripción

No se concederá la extradición cuando se haya producido la prescripción de la acción penal o de la pena, con arreglo a la legislación del Estado requirente o del Estado requerido.

ARTÍCULO 11

Pena capital

Si el delito que ha motivado la solicitud de extradición estuviera castigado con la pena capital por la ley del Estado requirente y la ley del Estado requerido no prevea la misma pena para ese delito, o bien ésta generalmente no se ejecute, no se concederá la extradición a menos que el Estado requirente dé garantías que el Estado requerido considere suficientes de que la pena capital no será ejecutada.

ARTÍCULO 12

Solicitud y documentos anejos

1. Las solicitudes de extradición formuladas al amparo del presente Tratado se cursarán por conducto diplomático. Podrán utilizarse otras vías previa consulta recíproca entre los dos Estados.

2. Las solicitudes de extradición deberán ir acompañadas de:

a) la filiación más precisa posible de la persona reclamada, junto con cualquier otra información que pueda contribuir a determinar su identidad, nacionalidad y residencia ; b) la exposición de los hechos constitutivos del delito o delitos por los que se solicita la extradición ; y c) el texto de las disposiciones legales:

i) en las que se tipifique ese delito ; ii) en las que se exprese la pena máxima que pueda imponerse por ese delito, y iii) en las que se regulen la prescripción de los delitos y de las penas.

3. Cuando la solicitud se refiera a una persona acusada de la comisión de un delito, la solicitud deberá ir acompañada también del mandamiento de detención dictado por un juez, magistrado u otra autoridad competente del territorio del Estado requirente.

4. Si la solicitud se refiere a una persona que ya ha sido condenada y a la que se la ha impuesto una pena, la solicitud deberá acompañarse también de:

i) un certificado de la condena y de la pena impuesta ;

ii) un certificado en el que conste que la persona ha sido condenada por sentencia firma, y

iii) una declaración en la que se consigne la parte de la pena que queda por cumplir.

ARTÍCULO 13

Información complementaria

Si la información proporcionada por el Estado requirente resulta insuficiente para permitir al Estado requerido tomar una decisión en aplicación del presente Tratado, este último Estado solicitará la información complementaria necesaria y podrá fijar un plazo razonable para la recepción de la misma, previa consulta con el Estado requirente.

ARTÍCULO 14

Autenticación

Las órdenes judiciales, los certificados de condena y cualquier otro documento judicial en que se fundamente la extradición se autenticarán:

a) i) En el caso de una orden judicial mediante la firma, o en el caso de cualquier documento original mediante la certificación de un Juez, Magistrado u otra autoridad competente del Estado requirente, y

ii) Mediante el sello oficial del Ministerio o autoridad competente del Estado requirente, o b) De cualquier forma que permita la legislación del Estado requerido.

ARTÍCULO 15

Principio de especialidad

1. La persona que haya sido entregada no será perseguida, condenada ni detenida con vistas al cumplimiento de una pena por cualquier delito cometido antes de su entrega distinto del que hubiera motivado su extradición, ni será sometida a ninguna otra restricción de su libertad personal, excepto en los casos siguientes:

a) cuando el Estado que la hubiese entregado consienta en ello. A tal efecto, se presentará una solicitud acompañada de los documentos previstos en el artículo 12 y de un testimonio judicial de cualquier declaración de la persona entregada en relación con el delito de que se trate. Se dará el consentimiento cuando el delito por el que se solicite hubiera dado lugar a la extradición de conformidad con las disposiciones del presente Tratado ;

b) cuando la persona entregada, habiendo tenido la posibilidad de abandonar el territorio del Estado al cual haya sido entregada, no lo haya hecho dentro de los 45 días siguientes a su excarcelación definitiva o haya regresado a dicho territorio después de haberlo abandonado.

2. Cuando la calificación o la penalidad del delito imputado se modifique en el curso del procedimiento judicial, la persona entregada sólo podrá ser perseguida o condenada en la medida en que los elementos constitutivos de la infracción nuevamente calificada hubieran permitido la extradición.

ARTÍCULO 16

Reextradición a un tercer Estado

Salvo en el caso previsto en el apartado 1, letra b) del artículo 15, será necesario el consentimiento del Estado requerido para permitir al Estado requirente entregar a otra Parte o a un tercer Estado a la persona que le haya sido entregada y que sea reclamada por dicha otra Parte o tercer Estado a causa de delitos cometidos antes de su entrega. El Estado requerido podrá exigir el envío de los documentos previstos en el apartado 2 del artículo 12.

ARTÍCULO 17

Detención preventiva

1. En caso de urgencia, las autoridades competentes del Estado requirente podrán solicitar la detención preventiva de la persona reclamada. Las autoridades competentes del Estado requerido resolverán acerca de esta solicitud de conformidad con su propia legislación.

2. La solicitud de detención preventiva indicará la existencia de alguno de los documentos mencionados en el artículo 12 y notificará la intención de cursar una solicitud de extradición. Mencionará asimismo el delito por el cual se solicitará la extradición, el momento y el lugar de la comisión del mismo y, en la medida de lo posible, la filiación de la persona reclamada.

3. La solicitud de detención preventiva se remitirá a las autoridades competentes del Estado requerido, bien por vía diplomática, o por conducto de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL) o bien por cualquier otro medio que deje constancia escrita o sea admitido por los Estados Contratantes.

4. Se informará sin dilación a la autoridad requirente del resultado de su solicitud.

5. La detención preventiva podrá concluir si, dentro de los 60 días siguientes al inicio de la misma, el Estado requerido no hubiera recibido la solicitud de extradición y los documentos mencionados en el artículo 12. Si por circunstancias excepcionales se sobrepasara el plazo citado, en ningún caso se podrá exceder de 90 días, contados desde la fecha del inicio de la misma. Sin embargo, será posible en cualquier momento la puesta en libertad provisional, pero en tal caso el Estado requerido deberá tomar las medidas que considere necesarias para evitar la fuga de la persona reclamada.

6. La puesta en libertad no será obstáculo para una nueva detención, ni tampoco para la extradición, si posteriormente se recibe una solicitud en ese sentido.

ARTÍCULO 18

Concurso de solicitudes

Si la extradición es solicitada concurrentemente por varios Estados, bien por el mismo delito o por delitos diferentes, el Estado requerido tomará una decisión teniendo en cuenta todas las circunstancias y especialmente la gravedad relativa y el lugar de comisión de los delitos, las fechas respectivas de las solicitudes, la nacionalidad de la persona reclamada y la posibilidad de una posterior extradición a otro Estado.

ARTÍCULO 19

Entrega

1. El Estado requerido dará a conocer al Estado requirente, por la vía prevista en el apartado 1 del artículo 12, su decisión sobre la extradición.

2. Toda denegación total o parcial será motivada.

3. En caso de que se acepte la solicitud, se informará al Estado requirente del lugar y la fecha de la entrega, así como de la duración de la detención sufrida con fines de extradición por la persona reclamada.

4. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 5 del presente artículo, si la persona reclamada no ha sido recibida en la fecha fijada, podrá ser puesta en libertad transcurrido un plazo de 30 días. Si la persona no es recogida dentro de ese plazo, el Estado requerido podrá denegar su extradición por el mismo delito.

5. En caso de fuerza mayor que impida la entrega o la recepción de la persona sujeta a extradición, el Estado interesado informará de ello al otro Estado. En tal caso, ambos Estados convendrán en una nueva fecha de entrega, y se aplicarán las disposiciones del apartado 4 del presente artículo.

ARTÍCULO 20

Entrega aplazada o condicional

1. El Estado requerido, tras haber resuelto la solicitud de extradición, podrá aplazar la entrega de la persona reclamada a fin de entablar actuaciones contra ella o, si dicha persona ya ha sido condenada, a fin de que pueda cumplir en el territorio de ese Estado una pena impuesta por un delito distinto del que haya motivado la solicitud de extradición.

2. En lugar de aplazar la entrega, el Estado requerido podrá entregar temporalmente la persona reclamada al Estado requirente, en las condiciones que ambos Estados fijen de común acuerdo.

ARTÍCULO 21

Entrega de objetos

1. El Estado requerido, a petición del Estado requirente y en la medida en que lo permita su legislación, ocupará y entregará los objetos:

a) que puedan servir de piezas de convicción ; o b) que, procediendo del delito, hayan sido encontrados en el momento de la detención en poder de la persona reclamada, o que sean descubiertos con posterioridad.

2. La entrega de los objetos mencionados en el apartado 1 del presente artículo se efectuará incluso en el caso de que la extradición ya concedida no pueda llevarse a cabo como consecuencia de la muerte o evasión de la persona reclamada.

3. Cuando dichos objetos sean susceptibles de embargo o decomiso en el territorio del Estado requerido, este último podrá, en relación con un procedimiento penal en curso, conservarlos temporalmente o entregarlos bajo condición de que sean restituidos.

4. En todo caso quedarán a salvo los derechos adquiridos sobre dichos objetos por el Estado requerido o por terceros. En caso de que existan tales derechos, los objetos serán restituidos, sin cargo alguno para el Estado requerido, lo antes posible una vez concluido el procedimiento.

ARTÍCULO 22

Tránsito

1. Se concederá el tránsito a través del territorio de uno de los Estados Contratantes previa solicitud dirigida por la vía prevista en el apartado 1 del artículo 12, a condición de que no se trate de un delito que el Estado a quien se solicite el tránsito considere de carácter político o puramente militar, teniendo en cuenta las disposiciones del presente Tratado.

2. Podrá denegarse el tránsito de un nacional, en el sentido del artículo 6, del país a quien se solicite el tránsito.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, será necesaria la presentación de los documentos mencionados en el artículo 12.

4. En el caso de que se utilice la vía aérea, se aplicarán las siguientes disposiciones:

a) cuando no se prevea aterrizaje alguno, el Estado requirente notificará al Estado cuyo territorio vaya a ser sobrevolado y certificará la existencia de alguno de los documentos mencionados en el artículo 12. En caso de aterrizaje fortuito, esta notificación surtirá los efectos de la solicitud de detención preventiva regulada en el artículo 17, y el Estado requirente presentará una solicitud formal de tránsito ;

b) cuando esté previsto el aterrizaje, el Estado requirente presentará una solicitud formal de tránsito.

ARTÍCULO 23

Legislación aplicable

La ley del Estado requerido será la única aplicable al procedimiento de extradición y la de detención preventiva.

ARTÍCULO 24

Idioma

En el cumplimiento del presente Tratado, los Estados Contratantes utilizarán su lengua nacional, adjuntando la traducción a la lengua nacional del otro Estado Contratante o bien al inglés.

ARTÍCULO 25

Gastos

1. Los gastos ocasionados por la extradición en el territorio del Estado requerido serán a cargo de éste.

2. Los gastos ocasionados por el tránsito a través del territorio del Estado a quien se solicite dicho tránsito serán a cargo del Estado requirente.

ARTÍCULO 26

Obligaciones internacionales

El presente Tratado no afectará a los derechos y obligaciones de los Estados Contratantes nacidos de convenios o tratados internacionales en los que sean partes.

ARTÍCULO 27

Asistencia judicial mutua en la extradición

Cada Estado Contratante, en la medida en que lo permita su legislación, concederá al otro la máxima asistencia judicial en materia penal en relación con el delito por el que se solicite la extradición.

ARTÍCULO 28

Entrada en vigor y denuncia

1. El presente Tratado entrará en vigor el último día del mes siguiente al de la última comunicación por vía diplomática entre las Partes señalando el cumplimiento de los respectivos requisitos legales internos para su entrada en vigor.

2. El Tratado se aplicará a las solicitudes de extradición presentadas después de su entrada en vigor, con independencia de la fecha de comisión del delito.

3. Cualquiera de los Estados Contratantes podrá denunciar el presente Tratado en cualquier momento mediante notificación al otro Estado por conducto diplomático ; una vez cursada dicha notificación, el Tratado dejará de surtir efecto seis meses después de recibirse la notificación.

En fe de lo cual, los Representantes de Ambos Estados, autorizados a dicho efecto por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Tratado.

Hecho en Madrid el día 20 de junio de 2002 (dos mil dos) en dos originales, cada uno en español, hindi, e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos.

No obstante, en caso de divergencia, prevalecerá el texto inglés.

Por el Reino de España, Por la República de la India,

Ángel Acebes Paniagua, Lal Krishna Advani, Ministro de Justicia Ministro del Interior

El presente Tratado entra en vigor el 31 de marzo de 2003, último día del mes siguiente al de la última comunicación de cumplimiento de los requisitos legales internos, según se establece en su artículo 28.1.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 5 de marzo de 2003.-El Secretario General Técnico, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 20/06/2002
  • Fecha de publicación: 27/03/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 31/03/2003
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 5 de marzo de 2003.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Extradición
  • India

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