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Documento BOE-A-2003-6483

Orden APA/710/2003, de 27 de marzo, por la que se fija el precio y las condiciones de entrega de la caña azucarera para la zafra 2003 (campaña 2002/2003).

Publicado en:
«BOE» núm. 77, de 31 de marzo de 2003, páginas 12500 a 12501 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2003-6483

TEXTO ORIGINAL

El apartado cuatro del artículo 6 del Reglamento (CE) n.º 1260/2001 del Consejo de 19 de junio, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar, señala que, a falta de Acuerdo Interprofesional, el Estado miembro podrá adoptar las medidas necesarias para proteger los intereses de las partes afectadas.

Asimismo, el artículo 2 del Real Decreto 1264/1986, de 26 de mayo, sobre normativa de regulación de la producción y comercialización cañero-azucarera, establece que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en ausencia de Acuerdo Interprofesional, establecerá las normas que lo sustituyan.

Dado que en el Acuerdo Interprofesional suscrito en Motril (Granada), el día 20 de febrero de 2003, para la zafra de 2003, no han podido fijarse por las partes, entre otros aspectos, ni el precio de la caña, ni las condiciones de entrega y valoración de la caña de la zona de Málaga, ni las penalizaciones por retraso en el pago de la caña por parte de la industria, procede que, conforme a lo expuesto anteriormente, se fijen estos extremos.

En el procedimiento de elaboración de la presente disposición han sido consultadas las Comunidades Autónomas y los sectores afectados.

En su virtud dispongo:

Artículo 1. Precio base de la caña azucarera.

1. El precio base de la caña que se recolecte durante la zafra 2003 será de 36,36 €/Tm, para una riqueza tipo de 12,1 grados polarimétricos.

2. La valoración de la riqueza sacárica distinta de 12,1 grados polarimétricos se aplica mediante los índices que figuran en el Anexo de esta disposición.

Artículo 2. Precio y lugar de entrega.

1. Para la caña cultivada en la provincia de Granada y la de los agricultores de la Cooperativa de Torre del Mar, el precio determinado en el artículo anterior será válido para entrega en fábrica.

2. Para los agricultores de Málaga, el precio determinado en el artículo anterior será válido para entrega en el centro de recepción de la Cooperativa Provincial de Productores de Caña y Remolacha de Málaga.

3. Los cultivadores de Málaga podrán entregar su caña en la fábrica transformadora, recibiendo una compensación adicional al precio determinado en el artículo 1 de 5,10 €/Tm, de caña.

Artículo 3. Valoración de la caña entregada en la Cooperativa Provincial de Productores de Caña y Remolacha de Málaga.

1. Salvo causa de fuerza mayor la caña recibida en el centro de recepción será transportada por el fabricante, en un plazo máximo de 24 horas desde su recepción, a la fábrica azucarera.

2. Antes del transporte, una vez cargada en el camión con destino a la fabrica, la caña se pesará y se determinará su riqueza sacárica, que tendrá la consideración de riqueza sacárica media, siendo este peso y esta riqueza la que se considerará para el pago por parte de la industria azucarera.

3. La Cooperativa Provincial de Productores de Caña y Remolacha de Málaga (centro de recepción), podrá indicar a la fábrica azucarera la distribución porcentual por agricultor del peso de la caña entrada en el centro receptor, y la ponderación individual de la riqueza sacárica media.

Artículo 4. Indemnización por retraso en el pago.

Salvo por causa de fuerza mayor, reconocida por la Mesa de Seguimiento contemplada en la estipulación duodécima del Acuerdo Interprofesional para la zafra 2003, cuando la liquidación y pago de la caña entregada en fábrica se realice después de 20 días desde la terminación de la campaña, el tipo de interés a satisfacer por la industria a los cultivadores de caña, en concepto de indemnización o pena, será del 2 por 100 mensual.

Disposición final primera. Aplicación normativa.

Por la Dirección General de Alimentación se dictarán las resoluciones y se adoptarán las medidas necesarias para la aplicación de la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 27 de marzo de 2003.

ARIAS CAÑETE

ANEXO
Escala de valoración de la caña de azúcar en función de su riqueza sacárica expresada en índices respecto al precio de la calidad tipo (12,1 grados polarimétricos) con base 100
Grados polarimétricos Índice
14,5 128,55
14,4 127,32
14,3 126,09
14,2 124,86
14,1 123,63
14,0 122,39
13,9 121,16
13,8 119,93
13,7 118,70
13,6 117,47
13,5 116,24
13,4 115,01
13,3 113,78
13,2 112,55
13,1 111,32
13,0 110,15
12,9 108,99
12,8 107,82
12,7 106,66
12,6 105,49
12,5 104,39
12,4 103,30
12,3 102,20
12,2 101,10
12,1 100,00
12,0 98,90
11,9 97,80
11,8 96,70
11,7 95,60
11,6 94,50
11,5 93,34
11,4 92,17
11,3 91,01
11,2 89,85
11,1 88,68
11,0 87,42
10,9 86,15
10,8 84,89
10,7 83,63
10,6 82,36

Las fábricas no estarán obligadas a admitir caña de riqueza inferior a 10,6 grados polarimétricos salvo en caso de heladas. En todo caso, el índice de la caña admitida, inferior a 10,6 grados, se determinará por la fórmula 16 × R ‒ 87,3, donde R es la riqueza en sacarosa.

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