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Documento BOE-A-2003-7060

Orden DEF/789/2003, de 25 de marzo, por la que se señala la zona de seguridad del asentamiento Red Conjunta de Telecomuicaciones (RCT) de Montaña de la Mina en el término municipal de La Laguna (Tenerife).

Publicado en:
«BOE» núm. 83, de 7 de abril de 2003, páginas 13419 a 13420 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Defensa
Referencia:
BOE-A-2003-7060

TEXTO ORIGINAL

Por existir en la Zona Militar de Canarias, la instalación militar denominada asentamiento RCT de Montaña de la Mina, en el término municipal de La Laguna (Tenerife), en terreno propiedad del Ministerio de Defensa, y haber sido declarada la desafectación del fin público y su alienabilidad del bien inmueble del cuartel de La Mina, donde se encontraba ubicado el asentamiento citado, se hace aconsejable modificar la Zona de Seguridad establecida por Orden Ministerial 69/1980, de 16 de diciembre, e incluirla en el grupo segundo para preservarla de cualquier obra o actividad que pudiera afectarla, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Ejecución de la Ley 8/1975, de 12 de marzo, de Zonas e Instalaciones de Interés para la Defensa Nacional.

En su virtud y de conformidad con el informe emitido por el Estado Mayor del Ejército, a propuesta razonada del General Jefe de la Zona Militar de Canarias

DISPONGO:

Primero.

A los efectos prevenidos en el capítulo II del título I del Reglamento de Zonas e Instalaciones de Interés para la Defensa Nacional, aprobado por el Real Decreto 689/1978, de 10 de febrero, que desarrolla la Ley 8/1975, de 12 de marzo, se considera incluida en el grupo segundo la instalación militar denominada asentamiento RCT de Montaña de la Mina, en el término municipal de La Laguna (Tenerife).

Segundo.

De conformidad con lo prevenido en el artículo 17 del citado Reglamento, la zona próxima de seguridad del citado asentamiento, vendrá comprendida por una anchura de 50 metros, contados desde el límite exterior que define el perímetro más avanzado del asentamiento, materializado por la valla del perímetro exterior de la instalación determinada por los siguientes puntos, referidos al sistema WGS 84.

Huso 28 Latitud N Longitud W
Punto 1 2828’ 18,468’’ 1620’ 02,837’’
Punto 2 2828’ 18,704’’ 1620’ 02,648’’
Punto 3 2828’ 18,970’’ 1620’ 02,217’’
Punto 4 2828’ 19,188’’ 1620’ 02,146’’
Punto 5 2828’ 19,112’’ 1620’ 01,890’’
Punto 6 2828’ 18,745’’ 1620’ 01,659’’
Punto 7 2828’ 18,339’’ 1620’ 01,889’’
Punto 8 2828’ 18,297’’ 1620’ 02,156’’

A dicha zona le serán aplicables los artículos 17 y 18 del Reglamento.

Tercero.

De conformidad con lo preceptuado en los artículos 15.2, 16 y 19 del Reglamento de Zonas e Instalaciones para la Defensa Nacional, la zona de seguridad radioeléctrica vendrá definida por las siguientes consideraciones:

1. Zona de instalación: Es el espacio en que se ubica el asentamiento delimitado por las coordenadas señaladas en el punto anterior.

2. Punto de referencia de la instalación: 28o28’18,553’’ N; 16o20’02,589’’W, a una altura de 724 metros sobre el nivel del mar.

3. Plano de referencia de la instalación: El horizontal que contiene el punto de referencia de la misma.

4. Superficie de limitación de altura: La que figura en el siguiente cuadro, de acuerdo con el radioenlace especificado, según el anexo I, tabla 1, párrafo 4.o, del citado Reglamento.

Enlaces radioeléctricos Puntos de referencia

Superficie limitación altura

D

Coordenadas geográficas Altitud base torre antena Elevación antena sobre torre Altitud antena
Montaña la Mina. N 2828’ 18’’ 724 21 745  
W 1620’ 02’’        
Hoya Fría. N 2826’ 24’’ 245 67 312 15,2
W 1617’ 10’’        
Montaña la Mina. N 2828’18’’ 724 15 739  
W 1620’ 02’’        
Los Rodeos. N 2828’ 32’’ 653 10 663 12,3
W 1620’ 35’’        
Montaña la Mina. N 2828’ 18’’ 724 10 734  
W 1620’ 02’’        
La Laguna. N 2828’ 00’’ 512 11 523 14
W 1620’ 00’’        
Montaña la Mina. N 2828’ 18’’ 724 10 734  
W 1620’ 02’’        
La Cuesta. N 2828’ 00’’ 300 10 310 14,6
W 1620’ 00’’        
Cotas en metros.

5. Anchura de la zona de Seguridad Radioeléctrica: tendrá 2.000 metros medidios sobre el plano de referencia, a partir de la proyección ortogonal sobre el mismo perímetro de la zona de instalación, de acuerdo a lo dispuesto para enlace hertziano en el Anexo I, Tabla 1 del citado Reglamento.

A esta zona le serán aplicables las normas contenidas en los artículos 20, 21 y 23 del Reglamento.

Cuarto.

A aquellas instalaciones radioeléctricas que se encuentran dentro de la zona de seguridad radioeléctrica mencionada que hayan sido previamente autorizadas, no les afectará ningún tipo de limitación a que hace referencia la presente Orden siempre que no interfieran a la estación citada y no sean modificadas sus características actuales.

Disposición derogatoria única.

Queda derogada la Orden Ministerial 69/1980, de 16 de diciembre, en lo que afecta a la instalación citada.

Disposición final único.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 25 de marzo de 2003.

TRILLO-FIGUEROA Y MARTÍNEZ-CONDE

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