Por existir en la Zona Militar de Canarias, la instalación militar denominada asentamiento RCT de Montaña de la Mina, en el término municipal de La Laguna (Tenerife), en terreno propiedad del Ministerio de Defensa, y haber sido declarada la desafectación del fin público y su alienabilidad del bien inmueble del cuartel de La Mina, donde se encontraba ubicado el asentamiento citado, se hace aconsejable modificar la Zona de Seguridad establecida por Orden Ministerial 69/1980, de 16 de diciembre, e incluirla en el grupo segundo para preservarla de cualquier obra o actividad que pudiera afectarla, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Ejecución de la Ley 8/1975, de 12 de marzo, de Zonas e Instalaciones de Interés para la Defensa Nacional.
En su virtud y de conformidad con el informe emitido por el Estado Mayor del Ejército, a propuesta razonada del General Jefe de la Zona Militar de Canarias
DISPONGO:
A los efectos prevenidos en el capítulo II del título I del Reglamento de Zonas e Instalaciones de Interés para la Defensa Nacional, aprobado por el Real Decreto 689/1978, de 10 de febrero, que desarrolla la Ley 8/1975, de 12 de marzo, se considera incluida en el grupo segundo la instalación militar denominada asentamiento RCT de Montaña de la Mina, en el término municipal de La Laguna (Tenerife).
De conformidad con lo prevenido en el artículo 17 del citado Reglamento, la zona próxima de seguridad del citado asentamiento, vendrá comprendida por una anchura de 50 metros, contados desde el límite exterior que define el perímetro más avanzado del asentamiento, materializado por la valla del perímetro exterior de la instalación determinada por los siguientes puntos, referidos al sistema WGS 84.
Huso 28 | Latitud N | Longitud W |
---|---|---|
Punto 1 | 28o 28’ 18,468’’ | 16o 20’ 02,837’’ |
Punto 2 | 28o 28’ 18,704’’ | 16o 20’ 02,648’’ |
Punto 3 | 28o 28’ 18,970’’ | 16o 20’ 02,217’’ |
Punto 4 | 28o 28’ 19,188’’ | 16o 20’ 02,146’’ |
Punto 5 | 28o 28’ 19,112’’ | 16o 20’ 01,890’’ |
Punto 6 | 28o 28’ 18,745’’ | 16o 20’ 01,659’’ |
Punto 7 | 28o 28’ 18,339’’ | 16o 20’ 01,889’’ |
Punto 8 | 28o 28’ 18,297’’ | 16o 20’ 02,156’’ |
A dicha zona le serán aplicables los artículos 17 y 18 del Reglamento.
De conformidad con lo preceptuado en los artículos 15.2, 16 y 19 del Reglamento de Zonas e Instalaciones para la Defensa Nacional, la zona de seguridad radioeléctrica vendrá definida por las siguientes consideraciones:
1. Zona de instalación: Es el espacio en que se ubica el asentamiento delimitado por las coordenadas señaladas en el punto anterior.
2. Punto de referencia de la instalación: 28o28’18,553’’ N; 16o20’02,589’’W, a una altura de 724 metros sobre el nivel del mar.
3. Plano de referencia de la instalación: El horizontal que contiene el punto de referencia de la misma.
4. Superficie de limitación de altura: La que figura en el siguiente cuadro, de acuerdo con el radioenlace especificado, según el anexo I, tabla 1, párrafo 4.o, del citado Reglamento.
Enlaces radioeléctricos | Puntos de referencia |
Superficie limitación altura D |
|||
---|---|---|---|---|---|
Coordenadas geográficas | Altitud base torre antena | Elevación antena sobre torre | Altitud antena | ||
Montaña la Mina. | N 28o 28’ 18’’ | 724 | 21 | 745 | |
W 16o 20’ 02’’ | |||||
Hoya Fría. | N 28o 26’ 24’’ | 245 | 67 | 312 | 15,2 |
W 16o 17’ 10’’ | |||||
Montaña la Mina. | N 28o 28’18’’ | 724 | 15 | 739 | |
W 16o 20’ 02’’ | |||||
Los Rodeos. | N 28o 28’ 32’’ | 653 | 10 | 663 | 12,3 |
W 16o 20’ 35’’ | |||||
Montaña la Mina. | N 28o 28’ 18’’ | 724 | 10 | 734 | |
W 16o 20’ 02’’ | |||||
La Laguna. | N 28o 28’ 00’’ | 512 | 11 | 523 | 14 |
W 16o 20’ 00’’ | |||||
Montaña la Mina. | N 28o 28’ 18’’ | 724 | 10 | 734 | |
W 16o 20’ 02’’ | |||||
La Cuesta. | N 28o 28’ 00’’ | 300 | 10 | 310 | 14,6 |
W 16o 20’ 00’’ | |||||
Cotas en metros. |
5. Anchura de la zona de Seguridad Radioeléctrica: tendrá 2.000 metros medidios sobre el plano de referencia, a partir de la proyección ortogonal sobre el mismo perímetro de la zona de instalación, de acuerdo a lo dispuesto para enlace hertziano en el Anexo I, Tabla 1 del citado Reglamento.
A esta zona le serán aplicables las normas contenidas en los artículos 20, 21 y 23 del Reglamento.
A aquellas instalaciones radioeléctricas que se encuentran dentro de la zona de seguridad radioeléctrica mencionada que hayan sido previamente autorizadas, no les afectará ningún tipo de limitación a que hace referencia la presente Orden siempre que no interfieran a la estación citada y no sean modificadas sus características actuales.
Queda derogada la Orden Ministerial 69/1980, de 16 de diciembre, en lo que afecta a la instalación citada.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Madrid, 25 de marzo de 2003.
TRILLO-FIGUEROA Y MARTÍNEZ-CONDE
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid