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Documento BOE-A-2003-7381

Orden ECO/824/2003, de 8 de abril, por la que se establecen los servicios mínimos a aplicar a las instalaciones de distribución al por menor de productos petrolíferos a vehículos en la propia instalación (estaciones de servicio) ante la huelga general convocada desde las cero hasta las veinticuatro horas del día 10 de abril de 2003.

Publicado en:
«BOE» núm. 85, de 9 de abril de 2003, páginas 13864 a 13880 (17 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Economía
Referencia:
BOE-A-2003-7381

TEXTO ORIGINAL

La Comisión Ejecutiva de la Unión General de Trabajadores y el Comité Confederal de la Confederación General del Trabajo han convocado una huelga general que afectará a todas las actividades laborales y funcionariales desempeñadas por los trabajadores y empleados públicos de las empresas y organismos establecidos dentro del ámbito geográfico y jurídico del Estado Español. La huelga convocada tendrá lugar durante la jornada del día 10 de Abril de 2003.

La duración de la huelga convocada por la Comisión Ejecutiva de la Unión General de Trabajadores será de dos horas atendiendo a las siguientes circunstancias:

Jornadas de trabajo continuadas: la huelga se desarrollará durante las dos últimas horas de la jornada.

Jornadas de trabajo partidas: la huelga se desarrollará durante las dos últimas horas de la jornada de tarde.

Trabajos a turnos. Trabajadores de primer turno: la huelga se desarrollará durante las dos últimas horas del turno. Trabajadores de segundo turno: la huelga se desarrollará durante las dos primeras horas del turno. Trabajadores de tercer turno y resto de los turnos, si los hubiera: la huelga se desarrollará durante las dos primeras horas del turno.

Específicamente, para las empresas del sector de transportes, la huelga se desarrollará de 2,00 a 4,00 horas, de 10,00 a 12,00 horas, y de 15,00 a 17,00 horas.

La duración de la huelga convocada por el Comité Confederal de la Confederación General del Trabajo será de 24 horas, desde las cero horas hasta las veinticuatro horas del día 10 de Abril de 2003.

El punto 2 del artículo 2 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, establece que las actividades relacionadas con el mercado de productos petrolíferos y suministro de gases combustibles por canalización, se ejercerán garantizando el suministro a los consumidores demandantes dentro del territorio nacional y tendrán la consideración de actividades de interés económico general.

El suministro de carburantes a vehículos, es imprescindible hoy día para permitir la libre circulación de personas y mercancías, por lo que se hace necesario asegurar un mínimo de puntos de suministro que permitan razonablemente la movilidad de personas y mercancías.

Teniendo en cuenta lo anterior, se fija un número mínimo de puntos de suministro de tal forma que permita conjugar el derecho de huelga de los trabajadores con la posibilidad de mantener el suministro de productos petrolíferos a vehículos en condiciones asumibles por los consumidores.

El Real Decreto 425/1993, de 26 de marzo, sobre garantías de prestación de servicios esenciales por las empresas autorizadas a realizar las actividades de transporte y almacenamiento, distribución al por mayor y distribución al por menor de carburantes y combustibles petrolíferos, establece las garantías para el mantenimiento de servicios esenciales para la realización, entre otras, de la actividad de distribución al por menor de carburantes y combustibles petrolíferos.

El artículo 2.º, del citado Real Decreto, faculta al Ministro de Economía para establecer un plan de servicios mínimos, previa audiencia de la representación patronal y del comité de huelga, cuyo mantenimiento condicionará las situaciones de huelga. Asimismo, el artículo 3.º del Real Decreto citado establece que los paros y alteraciones de trabajo del personal que se designe en el mencionado plan serán considerados ilegales a los efectos del artículo 16 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo.

En su virtud, de acuerdo con el Real Decreto 425/1993, de 26 de marzo, cumplido el trámite de audiencia, oídos la representación patronal y los representantes de los trabajadores, dispongo:

Primero.

Se aprueba el plan de servicios mínimos, cuyo mantenimiento debe garantizarse y que afectará a las instalaciones de distribución al por menor de productos petrolíferos a vehículos en la propia instalación (estaciones de servicio) que se relacionan en el Anexo de la presente disposición, así como al personal que presta sus servicios en las mismas.

Segundo.

El plan de servicios mínimos de las instalaciones de distribución al por menor de productos petrolíferos a vehículos en la propia instalación (estaciones de servicio) y su personal contemplado en la presente disposición será de aplicación desde las cero hasta las veinticuatro horas del día 10 de abril de 2003.

Lo que comunico a V.E. para su conocimiento.

Madrid, 8 de abril de 2003.

DE RATO Y FIGAREDO

Excmo Sr. Secretario de Estado de Energía, de Desarrollo Industrial y de la Pequeña y Mediana Empresa.

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