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Documento BOE-A-2003-7472

Resolución de 1 de marzo de 2003, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Rufino Burunza Unamuno, contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Éibar, doña Begoña Beitia Bastida, a inscribir una escritura de declaración de obra nueva.

Publicado en:
«BOE» núm. 86, de 10 de abril de 2003, páginas 14137 a 14139 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2003-7472

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por don Rufino Burunza Unamuno, contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Eibar, doña Begoña Beitia Bastida, a inscribir una escritura de declaración de obra nueva.

Hechos

I

Por escritura otorgada en Bergara el día 3 de octubre de 2001, ante el Notario de la misma localidad, don Jorge Aramburu Soraluce, como sustituto legal de la Notaría de Bergara, por vacante, los cónyuges don Rufino B.U. y doña Teresa T.R., procedieron a la declaración de obra nueva de una edificación, sobre la finca registral 2.388, en la jurisdicción de la villa de Soraluze-Placencia de las Armas, del Registro de la Propiedad de Éibar. En dicha escritura se describe la finca tal como consta en el fundamento I, del presente recurso, compareciendo el Arquitecto Técnico de la obra e incorporándose a la misma licencia de obras.

II

Presentada la anterior escritura en el Registro de la Propiedad de Éibar fue calificada con la siguiente nota: «Previa calificación del precedente documento que fue presentado el 6 de noviembre de 2001, bajo el asiento 2.518 del Diario 14, se deniega la inscripción del mismo por haberse observado los siguientes defectos: 1. No ajustarse los términos de la licencia concedida (chabola) a la construcción que se declara (vivienda unifamiliar). 2. No estar cualificado el técnico interviniente para declarar la terminación de la obra. (Artículo 20 y concordantes del T.R. 1998 de 13 de abril) (Artículo 44-4.º de Reglamento de Gestión Urbanística; Artículo 50 R.D. 109/97). Contra la presente nota de calificación suspendiendo la práctica del asiento solicitado podrá interponerse recurso gubernativo dentro del plazo de cuatro meses a contar desde la fecha de la nota, por medio de escrito dirigido al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de esta demarcación, que se presentará o bien directamente en dicho Tribunal Supremo o por conducto de los Juzgados de Primera Instancia en los términos de los artículos 113 y siguientes del Reglamento Hipotecario. Éibar, a 21 de diciembre de 2001. La Registrador de la pro. Fdo.: Begoña Beitia Bastida».

III

Don Rufino Burunza Unamuno, interpuso, contra la nota de calificación, recurso gubernativo y alegó: Que la Registradora califica la construcción de vivienda unifamiliar, cuando ni de la licencia ni en la escritura merece tal calificación. Que si el Ayuntamiento otorga licencia con base a la presentación de un proyecto redactado por el Arquitecto Técnico compareciente en la escritura y éste manifiesta que la obra declarada se ajusta al proyecto bajo el que se obtuvo licencia, la Registradora se excede en la atribución que le autorizan los artículos 18 y 99 de la Ley y Reglamento Hipotecarios respectivamente (Resolución de 12 de noviembre de 1999). Que para calificar si el Técnico es competente, para hacer la declaración que consta en la escritura hay que tener en cuenta lo establecido en el artículo 2.2 de la Ley 12/1986 de 1 de abril que regula la atribución de los Arquitectos Técnicos y el criterio seguido por el Tribunal Supremo en su sentencia de 1 de febrero de 1993, de los que se deduce que sí está facultado para ello. Que, aunque el técnico no fuera competente si la Administración otorgante de la licencia, con base al proyecto redactado por el mencionado Arquitecto Técnico, no objetó nada respecto a la cualificación del mismo, la Registradora vuelve a excederse en este punto de la nota de calificación. Que la licencia se otorgó el 12 de junio de 1989 y la obra se ejecutó en el plazo de diez meses, o sea, antes de la entrada en vigor de la Ley 8/1990 de 25 de julio, con lo cual de conformidad con la disposición transitoria 5 de la Ley del Suelo de 1992 y el artículo 52 del Real Decreto de 4 de julio de 1997, en relación con el artículo 230 de la Ley del Suelo de 1976 y el artículo 10.1 de la Ley de Medidas Urgentes en materia de salud y ordenación urbana del País Vasco, las obras ejecutadas sin licencia pueden acceder al Registro de la Propiedad sin necesidad de aportar licencia ni documentación complementaria (Resoluciones de 4 de febrero de 1992, 17 de junio de 1993, y 3 de noviembre de 1995.

IV

La Registradora en su informe de defensa de la nota argumentó lo siguiente: Que el recurso se interpuso fuera de plazo. Que la ordenanza relativa a la construcción de chabolas aprobada por la Comisión Municipal Permanente en sesión de fecha 1 de abril de 1989, del Ayuntamiento de Placencia de las Armas en sus artículos 5 y 6 define lo que se entiende por chabola y en ningún caso pueden destinarse para el uso de vivienda o de solar y recreo. Que las características constructivas de lo declarado en la escritura son muy similares a una vivienda, y en todo caso sería un Arquitecto Superior, el técnico competente para declarar el fin de obra. Que en la cuestión relativa a la legalización de las obras concluidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 8/1990, y teniendo en cuenta el criterio de la Dirección General de los Registros y del Notariado, no se aporta la documentación necesaria para justificar ninguno de los dos extremos que alternativamente se exigen y en todo caso el enfoque de la escritura no ha sido éste, puesto que no se solicita la legalización por prescripción administrativa, sino que se declara una obra que no se corresponde con la licencia concedida (Artículos 20 y concordantes del texto refundido de 13 de abril de 1993, artículo 44.4 del Reglamento de Gestión Urbanística, artículo 50 del Real Decreto 109/97 Disposición Transitoria 5 del R.D. 1/1992 y Ordenanza Municipal de Placencia de las Armas de 1 de abril de 1989.

Fundamentos de Derecho

Visto el artículo 22 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones; artículo 1.º Real Decreto Legislativo 12/86 de 1 de abril; artículos 8 al 15 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre de Ordenación de la Edificación y Resoluciones de 17 de febrero de 1994, 10 de abril de 1995 y 26 de febrero de 1996.

1. En el supuesto del hecho del presente recurso concurren las siguientes circunstancias definidoras: A. Por escritura otorgada ante el Notario de Bergara, don Jorge Aramburu Soraluce, se declara la obra nueva de una edificación con la siguiente descripción: «Chabola llamada Kuruzpe, en el término de santa Cruz-Pía, Barrio de Ezozia, de la villa de Soraluze-Placencia de la Armas. Consta de: Planta Semisótano, con superficie construida de treinta y siete metros cuarenta y seis decímetros cuadrados, destinada a trastero, cuarto de servicios (calentador, etc.) y baño bajo parte de la zona hormigonada de antepuertas. Tiene un porche abierto de treinta y cinco metros setenta y ocho decímetros cuadrados. Y planta baja, con una superficie construida de cuarenta y tres metros veintitrés decímetros cuadrados, incluido el balcón, carece de distribución, estando compuesta de una zona de cocina y otra de comedor, con cocina de leña y chimeneta para calefacción. Dispone de acceso a cota desde las anterpuertas y de un balcón. En esta planta también existe un voladizo de forjado donde se ha dispuesto la caseta para perros. Las dos plantas carecen de comunicación entre ellas. Las antepuertas situadas al lado noroeste del edificio, tiene una superficie de sesenta y cuatro metros doce decímetros cuadrados. Se encuentra construida a base de zapatas de hormigón armado, muros de hormigón ciclópeo, forjados aligerados de semiviguetas de hormigón y bloques también de hormigón, salvo la bajo cubierta, construida con perfilería metálica y hormigón aligerado armado. Los cierres de la fachada se componen de dos hojas de ladrillo enfoscado y pintado con aislamiento térmico entre ellas. Como esquineras dispone de aplacado de piedra caliza. La cubierta a dos aguas, de teja cerámica prensada (tipo «Francesa»), con dos chimeneas y un lucernario. La carpintería es de madera barnizada y pintada, los pavimentos interiores son de gres y los exteriores, en las antepuertas, del propio hormigón de solera. Dispone de agua de manantial propio y energía eléctrica suministrada por «Iberdrola, S.A.». Carece de telefonía. Mide el edificio de planta solar, incluido el porche, ochenta y nueve metros un decímetros cuadrados, sus antepuertas, por el lado noroeste sesenta y cuatros metros doce decímetros cuadrados, y linda el conjunto, por todos sus lados, con terreno sobrante de edificación, que a su vez mide sesenta y un áreas veintiún centiáreas ochenta y siete decímetros cuadrados, haciendo para la total finca una superficie total de sesenta y dos áreas y sesenta y cinco centiáreas y linda: por oriente, con terrenos de las caserías Espilla e Irigoyen; por poniente con los herederos de don Juan Antonio Armendia y don José Ángel Mendiola; y por norte, con los de la casería de Larrearegui». B. A la escritura se incorpora la licencia de obras concedida en 1989 «para realizar las obras de construcción de chabola en terrenos de su propiedad». C. En la escritura comparece el arquitecto técnico de la obra manifestando «que la misma ha quedado concluida y que la descripción de la declaración de obra nueva se ajusta al proyecto para el que se obtuvo la licencia». La Registradora deniega la inscripción por los siguientes defectos: 1. No ajustarse los términos de la licencia concedida (chabola) a la construcción que ahora se declara (vivienda unifamiliar). 2. No estar cualificado el técnico interviniente para declarar la terminación de la obra.

2. Examinados conjuntamente los defectos planteados en este recurso, no pueden ser mantenidos. El artículo 22 de la Ley 6/1998 exige para inscribir escrituras de declaración de obra nueva terminada, que se acredite el otorgamiento de la preceptiva licencia y la expedición por técnico competente de la certificación de la finalización de obra conforme al proyecto objeto de la misma, y ambos extremos quedan cumplidos en el presente recurso. En efecto, en la misma escritura otorgada interviene el arquitecto técnico de la obra manifestando que la descripción de la misma se ajusta al proyecto para el que se obtuvo la licencia, debiendo quedar relegada a la exclusiva responsabilidad del técnico certificante la veracidad de tal manifestación (cfr. Resolución de 9 de febrero de 1994). Por lo que respecta a la competencia del arquitecto técnico para la certificación de que se trata, teniendo en cuenta: a) que diversas Resoluciones de este Centro Directivo ya manifestaron que su finalidad es la de garantizar mediante aseveración de técnico especializado, que la obra nueva que pretende acceder al Registro, se ajusta a las condiciones especiales de la licencia preceptiva; b) lo dispuesto en el artículo 1.º del Real Decreto Legislativo 12/86 respecto a los arquitectos técnicos, de quienes se afirma que «tendrán la plenitud de facultades y atribuciones en el ejercicio de su profesión dentro del ámbito de su respectiva especialidad técnica; y c) Que, tanto la norma legal como las Resoluciones sobre la materia, se refieren siempre al «técnico especializado», no necesariamente arquitecto, y que dicha certificación puede ser sustituida por otros documentos administrativos que lleven implícito o presupongan esa misma aseveración respecto a la correspondencia entre la obra descrita en el título y la autorizada en la preceptiva licencia; debe concluirse que no existe el obstáculo señalado por la Registradora en su calificación para la obtención de la inscripción solicitada.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación de la Registradora.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 1 de marzo de 2003.‒La Directora General, Ana López-Monís Gallego.

Sr. Registrador de la Propiedad de Éibar.

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