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Documento BOE-A-2003-7617

Orden APA/858/2003, de 10 de abril, por la que se dictan disposiciones para el desarrollo del Real Decreto-Ley 1/2003, de 21 de febrero, por el que se adoptan medidas de carácter urgente para reparar los daños causados por las inundaciones producidas por desbordamientos en la cuenca del río Ebro durante los días 4 al 10 de febrero de 2003.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 88, de 12 de abril de 2003, páginas 14583 a 14587 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2003-7617
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2003/04/10/apa858

TEXTO ORIGINAL

Por el Real Decreto-Ley 1/2003, de 21 de febrero, se adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados por las inundaciones producidas por desbordamientos en la cuenca del río Ebro, durante los días 4 al 10 de febrero de 2003, en las Comunidades Autónomas de Cantabria, Castilla y León, País Vasco, La Rioja, Aragón y la Comunidad Foral de Navarra. Los términos municipales y núcleos de población afectados a los que concretamente sean de aplicación las medidas aludidas se determinarán por Orden del Ministerio del Interior. En el artículo 4 del citado Real Decreto-Ley, se prevé que los efectos causados por la referida adversidad climática, en producciones agrarias, aseguradas en pólizas en vigor del Seguro Agrario Combinado, regulado por la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, serán objeto de indemnización con cargo a las dotaciones previstas en el señalado Real Decreto-Ley, cuando no se encuentren cubiertos por las Órdenes reguladoras de las condiciones de aseguramiento.

Se considera necesario centralizar la gestión de las ayudas previstas en el Real Decreto-Ley 1/2003, de modo excepcional, dada la urgencia imprescindible para la valoración de los daños producidos, que posibilitará la eficaz distribución de las cantidades correspondientes, máxime teniendo en cuenta la limitación de los créditos presupuestarios globales, a fin de asegurar un reparto equitativo entre los posibles beneficiarios.

La Disposición final primera del Real Decreto-Ley 1/2003, faculta a los titulares de los Departamentos Ministeriales, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar las disposiciones necesarias para la ejecución de lo establecido en el mismo.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Ámbito Geográfico.

Las actuaciones previstas en la presente Orden serán de aplicación a las explotaciones afectadas y situadas en el ámbito geográfico que se determine por Orden del Ministerio del Interior dentro de las Comunidades Autónomas de Cantabria, Castilla y León, País Vasco, La Rioja, Aragón y la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 2. Daños Indemnizables.

1. Serán objeto de indemnización los daños ocurridos por los desbordamientos en la cuenca del río Ebro en las explotaciones agrarias que, teniendo pólizas en vigor amparadas por el Plan de Seguros Agrarios, hayan sufrido pérdidas por daños en sus producciones no cubiertos por las líneas de seguros agrarios combinados.

2. No obstante, para el caso de producciones que, en las fechas del siniestro, no hayan iniciado el período de contratación del seguro correspondiente, también podrán percibir las anteriores indemnizaciones, siempre y cuando el agricultor hubiese contratado el seguro correspondiente a producciones de la misma línea de aseguramiento en el ejercicio anterior.

3. También podrá percibirse indemnización por los daños causados en producciones, o fases de cultivo, no amparadas en el vigente Plan Anual de Seguros, excepto que éstas estuviesen garantizadas por un seguro no incluido en el sistema de seguros agrarios combinados.

4. Dichas indemnizaciones irán destinadas a los titulares de aquellas explotaciones que, estando ubicadas en el ámbito señalado en el artículo 1, hayan sufrido pérdidas superiores al 20 o al 30 por cien de la producción, según se trate o no de zona desfavorecida, con arreglo a los criterios establecidos por la Unión Europea a este respecto.

Artículo 3. Determinación de la Indemnización.

Para determinar la indemnización que pueda corresponder a cada solicitante que cumpla lo establecido en la presente Orden, se aplicará el procedimiento que, seguidamente, se relaciona:

1. De conformidad con el punto 11.3.3 de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario (2000/C28/02), el cálculo de las pérdidas se realizará por explotación individual, a cuyo efecto se tendrán en cuenta la totalidad de unidades productivas de la explotación relativas a la misma producción.

2. Para las producciones incluidas en el Sistema de Seguros Agrarios, los criterios de valoración serán los fijados en las condiciones generales y especiales establecidas para cada línea de seguro, así como en la norma general de peritación de los Seguros Agrarios Combinados.

3. Para las producciones contempladas en el apartado 3 del artículo 2, se indemnizarán el valor de la reposición o, en su caso, las pérdidas registradas en la producción afectada, aplicando, en la medida en que sea posible, los criterios de valoración establecidos en el Sistema de Seguros Agrarios Combinados.

4. En el cálculo de la indemnización se tendrán en cuenta tanto la producción recolectada como los daños ya evaluados por parte de la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S. A.» (AGROSEGURO), y correspondientes a otros riesgos cubiertos por el seguro contratado.

5. Para determinar la indemnización que pueda corresponder a cada asegurado, se aplicará una franquicia absoluta del 30 por cien y una cobertura máxima del 80 por cien de los daños ocasionados.

Artículo 4. Tramitación, resolución y pago de las indemnizaciones.

1. La tramitación, resolución y pago de las solicitudes presentadas se llevarán a efecto por la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA).

2. La indemnización que corresponda a cada asegurado se concederá mediante resolución del Presidente de ENESA.

Artículo 5. Solicitudes de indemnización.

1. Los asegurados en quienes concurran las circunstancias establecidas en la presente Orden y deseen acogerse a las indemnizaciones mencionadas, deberán presentar su solicitud, según modelo que se recoge en el Anexo, en el Registro de ENESA, o en los Registros de las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno, o en los Registros oficiales de las diversas Comunidades Autónomas o en los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero de 1999, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de veinte días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Orden.

2. A dicha solicitud deberán acompañarse copias del documento nacional de identidad y del número de identificación fiscal del asegurado solicitante.

3. En el caso de que el solicitante no sea una persona física, se deberán aportar copias del CIF del solicitante, así como del documento nacional de identidad y de los poderes del representante legal de la entidad firmante de la solicitud.

Artículo 6. Controles.

Por parte de ENESA se llevarán a cabo las actuaciones de comprobación que se consideren precisas, para garantizar la correcta adjudicación de las indemnizaciones, pudiendo, en particular, solicitar la aportación de la documentación necesaria para verificar la veracidad de la información facilitada por los solicitantes.

Artículo 7. Compatibilidad con otras ayudas.

Estas ayudas son compatibles con las que pudiera establecer cada Comunidad Autónoma para estos mismos daños.

Artículo 8. Financiación.

La financiación se realizará con cargo al presupuesto corriente de ENESA para el presente año, y de conformidad con la disposición final segunda de la presente Orden.

Artículo 9. Legislación aplicable.

A las ayudas previstas en la presente Orden le serán de aplicación los artículos 81 y 82 de la Ley General Presupuestaria, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre y el Real Decreto 2225/1993, de 17 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento para la concesión de subvenciones públicas.

Disposición adicional única. Compatibilidad de las ayudas.

La eficacia de las resoluciones de concesión de las indemnizaciones reguladas en la presente Orden quedará condicionada a la decisión positiva, sobre compatibilidad con el mercado común, por parte del órgano competente de la Comisión Europea, de acuerdo con lo establecido en el artículo 88.3 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.

Disposición final primera. Facultad de aplicación.

Se faculta al Presidente de ENESA para dictar, en el ámbito de sus atribuciones, las resoluciones y medidas necesarias para el cumplimiento de la presente Orden.

Disposición final segunda. Convenios de colaboración.

De conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Real Decreto-Ley 1/2003, de 21 de febrero, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá celebrar, con los Gobiernos de las Comunidades Autónomas relacionadas en el artículo 1 de esta Orden, Convenios de colaboración, con la finalidad de coordinar la aplicación de las actuaciones previstas en la presente Orden y determinar la cofinanciación de las indemnizaciones reguladas en esta disposición.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 10 de abril de 2003.

ARIAS CAÑETE

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ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 10/04/2003
  • Fecha de publicación: 12/04/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 13/04/2003
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Real Decreto-ley 1/2003, de 21 de febrero (Ref. BOE-A-2003-3706).
Materias
  • Aragón
  • Cantabria
  • Castilla y León
  • Entidad Estatal de Seguros Agrarios
  • Explotaciones agrarias
  • Formularios administrativos
  • Indemnizaciones
  • Inundaciones
  • La Rioja
  • Navarra
  • País Vasco
  • Seguros agrarios combinados

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