Está Vd. en

Documento BOE-A-2003-7620

Resolución de 11 de abril de 2003, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se hacen públicas las tarifas de suministro de gas natural, el coste unitario de la materia prima y el precio de cesión.

Publicado en:
«BOE» núm. 88, de 12 de abril de 2003, páginas 14595 a 14596 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía
Referencia:
BOE-A-2003-7620
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2003/04/11/(1)

TEXTO ORIGINAL

En desarrollo del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, la Orden ECO/31/2003, de 16 de enero de 2003, publicada en el BOE de 17 de enero, estableció las tarifas de gas natural y gases manufacturados por canalización y alquiler de contadores.

El apartado 2 del artículo 5 de la citada Orden establece:

«El coste unitario de la materia prima (Cmp), se calculará trimestralmente, de acuerdo con la fórmula del artículo 3 de la presente Orden en los meses de enero, abril, junio y octubre de cada año. La tarifa media se modificará, siempre que las variaciones del coste unitario de la materia prima (Cmp) experimente una modificación, al alza o a la baja, superior al 2 por 100 del valor de Cmp, incluida en las tarifas vigentes.

Por la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía se efectuarán los cálculos para la aplicación de lo previsto en el párrafo anterior y se dictará la Resolución correspondiente, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado, y que entrará en vigor el tercer martes del mes correspondiente.

Cuando se actualicen las tarifas, en aplicación de los párrafos anteriores, el valor absoluto de la variación de la Cmp, se trasladará al término de energía de todas las tarifas.»

Igualmente, el apartado 3 del citado artículo 5 de la mencionada Orden establece:

«El precio de cesión se variará cuando se modifiquen los precios del coste de la materia prima por Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía o anualmente, simultáneamente con el resto de los parámetros si se modifican la estructura o condiciones de los aprovisionamientos.»

Realizados los cálculos indicados anteriormente, se ha constatado que el valor resultante de la aplicación de la fórmula de la Cmp no sobrepasa el 2% del valor vigente. Sin embargo, el párrafo final del artículo 3 de la Orden anteriormente referenciada indica:

«Al valor obtenido por aplicación de la fórmula anterior se añadirá la cantidad resultante de la desviación de la materia prima prevista en el apartado 2 del artículo 5 de la Orden ECO/302/2002 que se concretó en la Resolución de 10 de julio de 2002 hasta el total cumplimiento de la misma.»

En consecuencia, de acuerdo con lo anteriormente expuesto esta Dirección General de Política Energética y Minas ha resuelto:

Primero.

Desde las cero horas del día 15 de abril de 2003:

1. Los precios máximos de las tarifas de suministro de gas natural serán los recogidos en el Anexo de la presente Resolución.

2. El coste unitario de la materia prima Cmp será de 0,012632 E/kWh.

3. El precio de cesión de las empresas transportistas a las empresas distribuidoras será de 0,013165 E/kWh.

Segundo.

Las facturaciones de los consumos correspondientes a los suministros de gas natural por canalización medidos por contador, relativas al período que incluya la fecha de entrada en vigor de esta Resolución, o en su caso, de otras Resoluciones anteriores o posteriores relativa al mismo período de facturación, se calcularán repartiendo proporcionalmente el consumo total correspondiente al período facturado a los días anteriores y posteriores a cada uno de dichas fechas, aplicando a los consumos resultantes del reparto los precios que corresponden a las distintas Resoluciones aplicables.

Tercero.

La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 11 de abril de 2003.—La Directora General, Carmen Becerril Martínez.

ANEXO
Precios de las tarifas de suministro de gas

Grupos 1, 2 y 3. Consumidores de gas natural con carácter firme

Tarifa Término fijo

Término variable

— E/kWh

(E/cliente)/mes (E/kWh/día) /mes
Tarifas grupo 1 (P T 60 bar):      
 1.1 Consumo inferior o igual a 200.000.000 kWh/año.   0,039357 0,013855
 1.2 Consumo superior a 200.000.000 kWh/año e inferior o igual a 1.000.000.000 kWh/año.   0,036250 0,013745
 1.3 Consumo superior a 1.000.000.000 kWh/año.   0,034178 0,013745
Tarifas grupo 2 (4 bar R P « 60 bar):      
 2.1 Consumo inferior o igual a 500.000 kWh/año. 124,16 0,034437 0,014358
 2.2 Consumo superior a 500.000 kWh/año e inferior o igual a 5.000.000 kWh/año. 124,16 0,034437 0,014347
 2.3 Consumo superior a 5.000.000 kWh/año e inferior o igual a 30.000.000 kWh/año.   0,044277 0,014146
 2.4 Consumo superior a 30.000.000 kWh/año e inferior o igual a 100.000.000 kWh/año.   0,041817 0,014060
 2.5 Consumo superior a 100.000.000 kWh/año e inferior o igual a 500.000.000 kWh/año.   0,039357 0,013964
 2.6 Consumo superior a 500.000.000 kWh/año.   0,037390 0,013878
Tarifas grupo 3 (P « 4 bar):      
 3.1 Consumo inferior o igual a 5.000 kWh/año. 2,31   0,040951
 3.2 Consumo superior a 5.000 kWh/año e inferior o igual a 50.000 kWh/año. 5,15   0,034111
 3.3 Consumo superior a 50.000 kWh/año e inferior o igual a 100.000 kWh/año. 39,96   0,025757
 3.4 Consumo superior a 100.000 kWh/año. 59,64   0,023397

Grupo 4. Consumidores de gas natural con carácter interrumpible

1. Consumidores conectados a un gasoducto cuya presión de diseño sea superior a 4 bar e inferior o igual a 60 bar: 0,015421 E/kWh.

Consumidores conectados a un gasoducto cuya presión de diseño sea superior a 60 bar: 0,014848 E/kWh.

2. Las tarifas interrumpibles serán de aplicación a todo usuario que utilice el gas natural como combustible, suministrado por canalización, en actividades y/o procesos industriales cuya especial naturaleza permita la interrupción del servicio y/o consumos intermitentes del gas y además dicho usuario mantenga operacional otra fuente de energía alternativa.

3. No se podrán contratar con arreglo a esta tarifa consumos inferiores a 8.600.000 de kWh/año o 26.000 kWh/día ni consumidores conectados a un gasoducto cuya presión de diseño sea igual o inferior a 4 bar.

4. Las condiciones de interrumpibilidad serán el resultado de un acuerdo entre las partes, si bien el usuario tendrá derecho a que el plazo de preaviso para la suspensión del suministro no sea inferior a las veinticuatro horas.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 11/04/2003
  • Fecha de publicación: 12/04/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 13/04/2003
  • Efectos desde el 15 de abril de 2003.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 6.2 de la Orden ECO/31/2003, de 16 de enero (Ref. BOE-A-2003-1213).
Materias
  • Carburantes y combustibles
  • Gas
  • Precios
  • Tarifas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid