Está Vd. en

Documento BOE-A-2003-918

Ley Foral 34/2002, de 10 de diciembre, de acogimiento familiar de personas mayores.

Publicado en:
«BOE» núm. 13, de 15 de enero de 2003, páginas 1881 a 1884 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Foral de Navarra
Referencia:
BOE-A-2003-918
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-nc/lf/2002/12/10/34

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral de acogimiento familiar de personas mayores.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Parlamento de Navarra aprobó el Plan Gerontológico de Navarra 1997-2000 como un instrumento de planificación y atención a las personas mayores, con el fin de coordinar todas y cada una de las medidas estudiadas o iniciadas con respecto a la cobertura y atención a los mayores en la Comunidad Foral de Navarra. En este plan se recogían las recomendaciones derivadas del «Informe de Fiscalización sobre el Programa de Tercera Edad» de la Cámara de Comptos del año 1993, con una mención expresa de las diferentes formas de convivencia y su cobertura jurídica y económica.

La sociedad navarra de hoy presenta situaciones de convivencia que implican relaciones de ayuda mutua, especialmente de atención a las personas mayores o respecto a ellas, que intentan remediar las dificultades de aquellas personas.

Los valores familiares de solidaridad y apoyo a los mayores cuentan con gran arraigo en nuestra sociedad y han tenido que afrontarse de modo distinto cuando las mujeres se han incorporado de un modo significativo al mundo laboral. Por ello era imprescindible que se tuviera en cuenta esta realidad y se regulase, a nivel estatal, lo que ha tenido lugar mediante la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, que contempla la posibilidad de acceder a la excedencia o a jornadas reducidas de trabajo, para posibilitar que las personas que componen el grupo familiar, y no solo las mujeres, puedan atender a sus familiares mayores.

La forma de atención por medio del acogimiento familiar viene existiendo y está conceptuada frecuentemente por los propios protagonistas, como un régimen de pensión. Sobre esta realidad pueden darse abusos o situaciones de indefensión, por lo que es necesario regular una relación que, habitualmente, se inicia como un acuerdo entre las partes sin mediación externa.

Así, se llega al convencimiento de que es procedente establecer una regulación de las situaciones de convivencia entre personas que, sin constituir una familia, comparten una misma vivienda habitual, unidas por vínculos de parentesco lejano en la línea colateral, o de simple amistad o compañerismo, y fundada en la voluntad de ayuda al más débil y en la permanencia.

Concretamente, se regula la convivencia originada por el acogimiento que una persona o pareja ofrecen a otra u otras personas, en condiciones similares a las relaciones que se producen entre ascendientes y descendientes. En la situación actual de envejecimiento progresivo de la población derivada de la prolongación de la vida y la reducción de la natalidad, una regulación legal de signo proteccionista que estructure este tipo de convivencia, puede solucionar el bienestar general de las personas mayores que se acojan a ella, resolverles las dificultades económicas y sociales y constituir una opción más, diferente al ingreso de las mismas en instituciones geriátricas.

La presente Ley Foral se articula en dos capítulos: la primera parte está referida a la constitución del pacto de acogimiento de personas mayores, y la segunda se refiere a la extinción del acogimiento y a las causas y efectos de dicha extinción. También contiene una disposición adicional y una final.

El acogimiento familiar temporal o permanente de personas mayores en ámbitos familiares que no correspondan a parentesco de primer y segundo grado, relaciones personales, vecinales o locales constituye un recurso social no cuantificado, puesto que no existen datos ni registros en las Administraciones Públicas, aunque sí se estima que este recurso es una realidad, tanto en ámbitos rurales como urbanos.

Por todo ello, resulta procedente regular las situaciones de convivencia en ámbitos familiares no propios, cuando exista una contraprestación económica abonada por las personas acogidas a las acogedoras, aún cuando esa convivencia esté ligada también a la amistad, vecindad o al deseo de dispensar un trato familiar a la persona para su mayor bienestar.

El objeto de la presente Ley Foral lo constituye el establecimiento de las bases para la regulación de estas situaciones ajenas al cuidado y atención prestados a los mayores en la propia familia, como un servicio social público de libre elección de los mayores entre el conjunto de servicios sociales disponibles en la Comunidad Foral, con la finalidad de procurar una atención personalizada y familiar, sin desarraigarlos de su entorno de convivencia y ejerciendo la acción protectora de las Administraciones Públicas.

CAPÍTULO I
Acogimiento de personas mayores
Artículo 1. Ámbito de aplicación.

La presente Ley Foral será de aplicación a los acogimientos familiares que se formalicen en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, entre personas mayores y familias, parejas, o personas que vivan solas.

Artículo 2. Concepto.

El acogimiento familiar consiste en proporcionar a las personas mayores los cuidados familiares ordinarios y personalizados, mejorando su calidad de vida y capacitándoles para llevar una vida independiente en el seno de su entorno habitual. Se regirá por los siguientes criterios:

1. Las personas acogedoras y las acogidas convivirán en una misma vivienda habitual, sea la de las personas acogedoras o la de las acogidas, con el objeto de que los primeros cuiden de los segundos, les alimenten, presten asistencia, procuren su bienestar general y atiendan en situaciones de enfermedad.

2. Las personas acogedoras y acogidas deben prestarse ayuda mutua y participar en el trabajo doméstico en la forma pactada, que se corresponderá con las posibilidades reales de cada una de las partes.

3. Se fijará un precio para esta prestación dentro del marco de los establecidos en los centros y servicios para personas mayores, y se concederán ayudas a quienes no puedan pagar la totalidad.

4. Las personas acogedoras podrán promover la constitución de la tutela y de la curatela si las personas acogidas están en situación de ser sometidas a ella.

Artículo 3. Modalidades.

1. El tiempo de estancia en acogimiento familiar podrá ser temporal o permanente, según lo determine la persona o personas mayores que opten por esta modalidad de convivencia familiar, con el informe de los servicios sociales encargados de su supervisión.

2. El acogimiento temporal tendrá carácter transitorio, para atender a la persona en periodos de descanso o de enfermedad de sus familiares directos, o como fase previa de adaptación al ingreso.

3. El acogimiento permanente tendrá lugar cuando las circunstancias de la persona mayor o la voluntad de ésta así lo aconsejen, previo informe favorable de los servicios sociales de cada zona.

Artículo 4. El pacto de acogimiento.

1. El pacto de acogimiento consiste en la vinculación de una persona mayor de sesenta y cinco años, a una persona o a una familia, que la aceptan en condiciones similares a las relaciones de parentesco.

2. El pacto de acogimiento permite que la persona o personas acogedoras solamente puedan acoger a una persona, salvo circunstancias excepcionales debidamente acreditadas.

3. El pacto de acogimiento no incluye la administración legal de los bienes ni la representación legal de las personas acogidas por las acogedoras.

4. Las personas o familias acogedoras que pretendan suscribir un pacto de acogimiento estarán sujetas a la obtención de la correspondiente autorización administrativa. La resolución de autorización constituirá requisito indispensable para la inscripción del pacto de acogimiento en el Registro creado por esta Ley Foral.

5. La Administración ha de velar periódicamente por el adecuado cumplimiento del pacto, así como por las condiciones de las personas acogidas, especialmente por su bienestar físico, psíquico y social.

6. Si la salud, la seguridad y el bienestar psíquico o moral de la persona acogida se hallan amenazados o comprometidos por las condiciones del acogimiento, o si de forma grave se incumplen los requisitos exigidos para el acogimiento, la Administración podrá adoptar las medidas cautelares que sean pertinentes.

7. El contenido necesario del pacto de acogimiento se establecerá reglamentariamente.

Artículo 5. El acogimiento como servicio social.

El acogimiento de personas mayores regulado por la presente Ley Foral se constituye como un servicio social de responsabilidad pública para garantizar a los usuarios y usuarias una adecuada atención personalizada en ámbito familiar y la permanencia en su entorno comunitario.

Artículo 6. Administración competente para el desarrollo y aplicación de la presente Ley Foral.

1. Corresponde a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, a través del Departamento de Bienestar Social, Deporte y Juventud, el desarrollo y aplicación de la presente Ley Foral así como las funciones de planificación del servicio, control de la gestión, registro, inspección, fijación de los precios e intervención protectora para garantizar las condiciones de bienestar de las personas mayores acogidas.

2. El Gobierno de Navarra regulará reglamentariamente la prestación de este servicio, con el fin de acercarlo a los ciudadanos y ciudadanas mayores que lo demanden, así como la acción protectora de los poderes públicos.

Artículo 7. Requisitos y selección de acogedores y acogidos.

1. El acogimiento requiere que las personas acogedoras y las acogidas no tengan parentesco entre ellas hasta el segundo grado, sean mayores de edad y ostenten plena capacidad de obrar o que dicha capacidad en lo relativo a las personas acogidas sea suplida o complementada por el consentimiento de sus representantes legales, la persona que ejerce la curatela, o las personas designadas en documento de nombramiento tutelar no testamentario. En los casos de voluntad suplida o complementada, será necesaria la autorización judicial y deberá escucharse a la persona o personas acogidas, si tienen discernimiento suficiente.

2. Las personas acogidas no podrán ser menores de sesenta años, y la persona o personas acogedoras deberán contar con un estado de salud adecuado y apto para poder proporcionar los cuidados o atenciones que requiera la persona o personas acogidas.

3. La persona o personas acogedoras deberán actuar siempre en beneficio de la persona o personas acogidas durante el tiempo por el que se establezca el pacto de acogimiento, que, con carácter general, no será inferior a tres años, salvo en situaciones excepcionales.

4. Las personas acogedoras deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Ser titular, en régimen de propiedad o alquiler, de una vivienda ubicada en la Comunidad Foral de Navarra.

b) El cuidador principal deberá tener una edad comprendida entre los 25 y los 65 años, gozar de buena salud y no padecer limitaciones que le impidan atender las tareas domésticas normales.

No obstante, podrán continuar ejerciendo de acogedoras, previa autorización administrativa otorgada al efecto, aquellas personas que, superados los 65 años, se encuentren en condición de seguir prestando el servicio, siempre y cuando el beneficiario así lo desee y constituyese la limitación de edad el único requisito que impidiera que se pudiera seguir prestando el servicio en condiciones adecuadas.

Esta excepción quedará sin efecto en el momento en que se acredite que el acogedor ha dejado de estar en condiciones de prestar una atención adecuada.

La excepción de edad no será de aplicación cuando hubiera otro miembro de la familia dispuesto a prestar el servicio, siempre que solicite ser considerado titular del acogimiento.

c) El acogedor principal deberá disponer de tiempo y de aptitudes y predisposición para proporcionar las atenciones imprescindibles en el acogimiento.

d) Cada familia no podrá acoger a más de dos personas salvo circunstancias excepcionales debidamente acreditadas.

e) No haber dado lugar con anterioridad a la rescisión de un contrato de acogimiento por incumplimiento de sus obligaciones.

5. La vivienda donde se realice el acogimiento familiar deberá estar situada en zona urbana o rural con fácil acceso, dotada de suficientes condiciones higiénicas y de salubridad, agua corriente, luz eléctrica y cuarto de baño, así como carecer de barreras arquitectónicas y obstáculos que puedan dificultar el acceso de la persona mayor.

Artículo 8. Tramitación de los expedientes.

1. La tramitación de los expedientes, tanto de la solicitud de la persona mayor como los de las personas acogedoras, se realizará por los servicios sociales de base y serán enviados una vez firmados por las personas interesadas al Departamento de Bienestar Social, Deporte y Juventud del Gobierno de Navarra, junto con los informes técnicos correspondientes y el resto de la documentación exigible.

2. Los servicios sociales de base seleccionarán y propondrán al Departamento de Bienestar Social, Deporte y Juventud las familias acogedoras que consideren idóneas para atender a las personas mayores demandantes del acogimiento. Para ello contarán con un servicio técnico de apoyo.

3. La declaración de idoneidad recaerá sobre las familias acogedoras, sobre las personas mayores y sobre el pacto de acogimiento concreto, y se efectuará tras la emisión de informes técnicos, tanto psicológicos como sociales. Para ello, los servicios sociales de base contarán con un servicio específico de apoyo al acogimiento proporcionado por el Departamento de Bienestar Social, Deporte y Juventud.

4. Si de los informes técnicos citados se dedujese la no idoneidad, bien de las familias acogedoras, bien de las personas que soliciten ser atendidas, la petición será desestimada.

Si de los informes técnicos se dedujera que la falta de idoneidad lo es para el caso concreto, pero puede existir en otros acogimientos, las solicitudes pasarán a lista de espera.

5. La lista de solicitudes de familias acogedoras y de personas mayores declaradas idóneas para el acogimiento será centralizada y actualizada por el Departamento de Bienestar Social, Deporte y Juventud del Gobierno de Navarra.

Artículo 9. Requisitos formales de la constitución.

1. El pacto de acogimiento debe constituirse en escritura pública, la cual deberá inscribirse en el Registro correspondiente.

2. La escritura pública debe contener los derechos y obligaciones que correspondan a cada parte.

CAPÍTULO II
Extinción de la relación entre el acogido y el acogedor
Artículo 10. Causas de extinción.

1. El acogimiento familiar se extingue por las siguientes causas:

a) Por las causas establecidas en el pacto de acogimiento.

b) Por común acuerdo de las personas acogedoras y las acogidas.

c) Por voluntad de una de las partes, manifestada por escrito. La resolución debe ser notificada de forma fehaciente a la otra parte con tres meses de antelación.

d) Por voluntad de una de las partes, si la otra incumple las obligaciones que le corresponden o si le es imputable alguna causa que haga difícil la convivencia. En estos supuestos, la notificación resolutoria, en la que deberán expresarse las causas, tendrá efectos inmediatos.

e) Por la muerte o declaración de defunción de la persona o personas acogidas.

f) Por la muerte o declaración de defunción de la persona acogedora, o de ambas si se trata de una pareja acogedora. La muerte de uno de ellos también puede dar lugar a la revisión de la contraprestación establecida por el pacto de acogimiento y a la extinción del pacto de acogimiento si el superviviente justifica que no puede cumplir las obligaciones asumidas. En este caso, será necesario que lo notifique a la persona acogida con tres meses de antelación.

2. La persona acogida afectada por la extinción de un acogimiento tendrá preferencia para que la Administración le facilite el acceso a un nuevo pacto de acogimiento.

Artículo 11. Efectos de la extinción.

1. En todos los supuestos de extinción, por lo que se refiere a los plazos y condiciones de abandono de la vivienda por parte de la o las personas acogidas, se estará a la voluntad expresada por las partes en el pacto de acogimiento.

2. En los casos de extinción previstos en las letras c) y d) del artículo 10.1, si se ha producido una situación de enriquecimiento injusto por razón del tiempo y las condiciones del acogimiento, la parte que se considere perjudicada podrá reclamar la indemnización correspondiente a la otra parte.

3. La extinción del acogimiento deberá comunicarse al Registro creado por esta Ley Foral.

Artículo 12. Plan Gerontológico.

En el Plan Gerontológico que se elabore por el Gobierno de Navarra, se incluirá la figura del acogimiento familiar como una de las fórmulas de asistencia que, respetando la libertad contractual que le es propia, tiene en cuenta el fin social que ha de cumplir en cuanto a las condiciones de integración familiar y respeto al arraigo social que se ha de procurar para las personas mayores que llegan a tener dificultades para valerse por sí mismas.

Artículo 13. Selección de beneficiarios, denegación y financiación.

1. La Administración resolverá sobre las solicitudes de los interesados, armonizando, en todo caso, las necesidades de las personas mayores con las características de las personas acogedoras, debiendo tenerse en cuenta aspectos como el mutuo consentimiento entre la persona o personas acogidas y las acogedoras, el informe favorable de los Servicios Sociales, el informe médico de las personas acogedoras y de la persona solicitante del acogimiento y la conveniencia de no trasladar a la persona mayor de su entorno habitual.

2. Constituirán causa de denegación de las solicitudes, la enfermedad mental del solicitante, la inadecuación del alojamiento donde vaya a residir la persona acogida, la salud de la familia acogedora y la incompatibilidad entre el solicitante y la familia acogedora.

3. El Departamento de Bienestar Social, Deporte y Juventud fijará las ayudas concretas que recibirán las personas acogidas, en línea con otras establecidas para otras modalidades de alojamiento.

Disposición adicional única. Registro de acogimiento familiar de personas mayores.

El Gobierno de Navarra creará el Registro de acogimiento familiar de personas mayores, dependiente del Departamento de Bienestar Social, Deporte y Juventud, en el que quedarán registrados los pactos o acuerdos formalizados en la Comunidad Foral de Navarra con intervención de la Administración pública competente, referidos al acogimiento de personas mayores en ámbitos familiares no propios con contraprestación económica. El Registro recogerá además las bajas de personas acogedoras y acogidas, revocaciones del acogimiento y su motivación, así como otros datos relevantes que se estimen oportunos.

Disposición final única. Entrada en vigor.

Esta Ley Foral entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra».

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 10 de diciembre de 2002.

MIGUEL SANZ SESMA,

Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de Navarra» de 13 de diciembre de 2002)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley Foral
  • Fecha de disposición: 10/12/2002
  • Fecha de publicación: 15/01/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 13/03/2003
  • Publicada en el BON núm. 150, de 13 de diciembre de 2002.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 22 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto (Ref. BOE-A-1982-20824).
  • CITA Ley 39/1999, de 5 de noviembre (Ref. BOE-A-1999-21568).
Materias
  • Asistencia social
  • Familia
  • Navarra
  • Registros administrativos
  • Tercera Edad

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid