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Documento BOE-A-2003-959

Resolución de 26 de noviembre de 2002, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por la Seguridad Social, frente a la negativa del Registrador de la Propiedad número 22 de Madrid, don Rafael Rodríguez García, a cancelar una inscripción de hipoteca.

Publicado en:
«BOE» núm. 13, de 15 de enero de 2003, páginas 1964 a 1965 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2003-959

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por don Francisco Gómez

Ferreiro, como Director general de la Tesorería General de la Seguridad Social,

frente a la negativa del Registrador de la Propiedad número 22 de Madrid,

don Rafael Rodríguez García, a cancelar una inscripción de hipoteca.

Hechos

I

Por Resolución del Subdirector general de Gestión de Patrimonio,

Inversiones y Obras de la Tesorería General de la Seguridad Social, de 9 de

abril de 2002, se acordó la cancelación de la hipoteca constituida en

garantía de un préstamo concedido en su día por la extinta Mutualidad de

la Previsión una vez que la citada Tesorería había sido totalmente

reintegrada del capital prestado y sus intereses.

II

Presentada la anterior Resolución en el Registro de la Propiedad de

Madrid número 22, fue calificada con la siguiente nota: "Calificado el

presente documento se deniega la cancelación de hipoteca a que el mismo

se refiere, en base al siguiente hecho y fundamento de derecho: I. Hechos.

No proceder, en el caso a que dicho documento se refiere, la cancelación

de hipoteca en virtud de documento administrativo. II. Fundamentos de

Derecho. En el párrafo último del artículo 31 del Reglamento General

de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social,

aprobado por Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre ("Boletín Oficial del

Estado" del 15), sólo admite la cancelación por documento administrativo

en los supuestos previstos en el párrafo primero de dicho precepto, ninguno

de los cuales comprende el caso aquí planteado. Por otra parte, el artículo

179 del vigente Reglamento Hipotecario exige para la cancelación de

hipotecas, como norma general, la escritura pública o la ejecutoria. Dicho

defecto se califica de insubsanable. Contra esta nota podrá interponerse recurso

ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en la forma,

plazo y por los trámites previstos en los artículos 324 a 328 de la vigente

Ley Hipotecaria, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 329 y 66

de la misma Ley. Madrid, 19 de abril de 2.002.-El Registrador.-Firma

ilegible."

III

Don Francisco Gómez Ferreiro, en su condición de Director general

de la Tesorería General de la Seguridad Social, interpuso recurso

gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: 1. Que se debe señalar

que el presente supuesto se encuentra incluido en el apartado primero

del artículo 31 del Reglamento General de Recaudación de Recursos del

Sistema de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1637/1995,

de 6 de octubre, ya que alcanza también a todos aquellos "supuestos

expresamente previstos por la normativa aplicable", y, por tanto, habrá que

convenir que si las normas de la seguridad social en concordancia con

la Ley Hipotecaria permiten el acceso al Registro de la Propiedad de

derechos reales, constituidos a favor de la Tesorería General de la Seguridad

Social, mediante certificación expedida por la Autoridad competente,

también deben tener acceso los títulos administrativos expedidos por el mismo

órgano competente que consienten su cancelación. Que el reintegro de

los préstamos concedidos con carácter de inversión social, son recursos

del Sistema de Seguridad Social, como expresamente establece el apartado

1.f) del artículo 4 del Reglamento de Recaudación por lo que también

por esta razón le sería de plena aplicación el artículo 31 antes citado.

2. Que la cancelación interesada tampoco es contraria a la Ley Hipotecaria

y mucho menos lo dispuesto en su Reglamento aprobado por Decreto de

14 de febrero de 1947 y, por tanto, anterior en el tiempo al Reglamento

General de Recaudación de los Recursos del Sistema de Seguridad Social.

Que partiendo del principio general que sienta el artículo 3 de la misma

Ley Hipotecaria, el legislador hipotecario ha situado en el mismo rango

formal, a efectos de inscripción en el Registro, a la escritura pública y

al documento administrativo expedido por el órgano competente con

arreglo a las finalidades reglamentarias establecidas en su propia normativa

específica. Que prueba de ello son los numerosos supuestos previstos en

la normativa hipotecaria aplicable en materia de Seguridad Social en los

que procede la inscripción en virtud de documento administrativo, tales

como la certificación administrativa librada por la Tesorería General de

la Seguridad Social, a efectos de lo dispuesto en los artículos 206 de la

Ley Hipotecaria y 303 y 307 de su Reglamento, así como en los supuestos

a que se refieren los artículos 25 y 26 en materia de embargos y

procedimientos de apremio, entre otros. Por ello, no debe admitirse que, en

base a una interpretación literal del artículo 179 del Reglamento

Hipotecario se deniegue la cancelación de la hipoteca interesada. 3. Que

además, se considera que no sólo existe esa supuesta contradicción, sino

que la propia Ley Hipotecaria permite y autoriza la cancelación de una

inscripción a través de un documento auténtico sin necesidad de constar

en escritura pública. Que el artículo 82 de la Ley Hipotecaria siente como

regla general que la cancelación voluntaria de la inscripción hecha en

virtud de escritura pública había de hacerse por otra escritura pública

o "documento auténtico" en el cual presta su consentimiento para la

cancelación la persona a cuyo favor se hubiera hecho la inscripción o sin

causa habientes o representantes legítimos. Que de la naturaleza de

documento auténtico participan no sólo las escrituras públicas sino también

los documentos autorizados por un empleado público competente,

conforme dispone el artículo 1216 del Código Civil, por lo que habrá de

admitirse al documento administrativo, como lo es el expedido por la Tesorería

General, como título cancelatorio de la garantía constituida a su favor.

4. Que la Resolución dictada por la Tesorería General de la Seguridad

Social constituye título formal suficiente para la cancelación de la presente

hipoteca en la medida en que, además ha sido dictada por la autoridad

competente y consta la voluntad del titular registral que resultaba

favorecido por ella.

IV

El Registrador de la Propiedad, en defensa de su nota, informó: Que

la única cuestión que se plantea en este recurso es si en el supuesto

examinado el documento hábil para practicar la cancelación de hipoteca el

referido documento administrativo. Que el artículo 179 del vigente

Reglamento Hipotecario sienta como regla general para la cancelación de

hipotecas, la necesidad de que la misma tenga lugar por en virtud de escritura

pública o de ejecutoria; por tanto, en todos aquellos casos en que se pueda

admitir otro tipo de documentos para conseguir dicho fin, se estará en

el caso de excepciones a una regla general, que requerirán la

correspondiente base normativa. Que la única norma que la Resolución pretende

sustentar, como excepción a esa regla general, es el párrafo último del

artículo 31 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del

Sistema de la Seguridad Social; aprobado por Real Decreto 1637/1995

de 6 de octubre, que efectivamente admite la aplicabilidad del documento

administrativo para la cancelación de hipotecas, pero siempre y cuando

se trate de los supuestos de constitución de garantías mencionadas en

el apartado anterior, el número 1 de dicho precepto, ninguno de los cuales

se refiere al caso concreto que se examina o exige que el supuesto esté

"expresamente previsto en las normas que resulten de aplicación". Que

es indudable que no existe norma de aplicación que prevea "expresamente"

la posibilidad de la cancelación por documento administrativo de una

hipoteca que, como en el caso presente, ha sido constituida en escritura

pública. Que no es otro el alcance del precepto ni mucho menos puede

sostenerse que en base del mismo ha sido derogada toda la legislación

procesal, hipotecaria y notarial sobre la materia.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 3, 40.c), 78.2.o, 82 y 83 de la Ley Hipotecaria; 53

y 55 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y

del Procedimiento Administrativo Común; 179 del Reglamento Hipotecario,

y 31 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema

de la Seguridad Social:

1. Se plantea en el presente recurso la idoneidad del título formal

por medio del cual se pretende cancelar una hipoteca cuya titularidad

corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social y que es el

traslado de la resolución administrativa dictada por la autoridad cuya

competencia al efecto no se cuestiona.

2. La cancelación no es sino el mecanismo ordinario de rectificar

la inexactitud registral producida por la extinción de un derecho que el

Registro sigue publicando como existente [cfr. artículo 40.c) de la Ley

Hipotecaria] y cuya extinción en cuanto a tercero no se produce sino

con esa cancelación. Por eso, extinguido el derecho puede pedirse y, en

su caso, debe ordenarse la cancelación según establece el artículo 78.2.o

de la misma Ley. A la hora de regular los requisitos necesarios para

proceder a una cancelación distinguen los artículos 82 y 83 de la misma

Ley según cual haya sido el título formal que causó el asiento a cancelar

y de haber sido una escritura pública, el primero de ellos exige o bien

una sentencia firme o bien otra "escritura o documento auténtico" en el

que preste su consentimiento para la cancelación la persona a cuyo favor

aparezca practicado el asiento a cancelar. Supone una aplicación concreta

de la regla más general del artículo 3.o de igual Ley que habilita como

títulos formales a efectos registrales las escrituras públicas, las ejecutorias

y los documentos auténticos expedidos por el Gobierno o sus Agentes

en la forma que prescriban los reglamentos. En definitiva, que si la

cancelación precisa una declaración de voluntad unilateral y no

necesariamente recepticia cuando ésta procede de una administración pública

requerirá, como cualquier otro acto administrativo, la regularidad en su

producción, tanto por razón de su origen (cfr. artículo 53 de la Ley de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del PAC) como de su forma

(artículo 55 de la misma Ley), y en este caso nadie cuestiona ni la

autenticidad del documento ni la competencia de su autor.

4. Tan claras determinaciones legales no pueden verse limitadas en

su aplicación por el contenido de normas reglamentarias más o menos

acertadamente interpretadas, ya sea el artículo 179 del Reglamento

Hipotecario, ya el 31 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos

del Sistema de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1637/1995,

de 6 de octubre. Si los títulos hábiles o necesarios tanto para practicar

la inscripción como la cancelación de una hipoteca aparecen regulados

en la Ley Hipotecaria, solo una norma de igual rango puede introducir

excepciones, nunca un reglamento, pues éste en la medida en que se ajuste

a aquella puede que sea superfluo, pero en cuanto se aparta de ella será

ilegal.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso revocando la

calificación objeto del mismo.

Contra esta Resolución los legalmente legitimados pueden recurrir

mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia

del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su

notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello

conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 26 de noviembre de 2002.-La Directora general, Ana

López-Monís Gallego.

Sr. Registrador de la Propiedad número 22 de Madrid.

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