En el recurso gubernativo interpuesto por don Francisco Gómez
Ferreiro, como Director general de la Tesorería General de la Seguridad Social,
frente a la negativa del Registrador de la Propiedad número 22 de Madrid,
don Rafael Rodríguez García, a cancelar una inscripción de hipoteca.
Hechos
I
Por Resolución del Subdirector general de Gestión de Patrimonio,
Inversiones y Obras de la Tesorería General de la Seguridad Social, de 9 de
abril de 2002, se acordó la cancelación de la hipoteca constituida en
garantía de un préstamo concedido en su día por la extinta Mutualidad de
la Previsión una vez que la citada Tesorería había sido totalmente
reintegrada del capital prestado y sus intereses.
II
Presentada la anterior Resolución en el Registro de la Propiedad de
Madrid número 22, fue calificada con la siguiente nota: "Calificado el
presente documento se deniega la cancelación de hipoteca a que el mismo
se refiere, en base al siguiente hecho y fundamento de derecho: I. Hechos.
No proceder, en el caso a que dicho documento se refiere, la cancelación
de hipoteca en virtud de documento administrativo. II. Fundamentos de
Derecho. En el párrafo último del artículo 31 del Reglamento General
de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social,
aprobado por Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre ("Boletín Oficial del
Estado" del 15), sólo admite la cancelación por documento administrativo
en los supuestos previstos en el párrafo primero de dicho precepto, ninguno
de los cuales comprende el caso aquí planteado. Por otra parte, el artículo
179 del vigente Reglamento Hipotecario exige para la cancelación de
hipotecas, como norma general, la escritura pública o la ejecutoria. Dicho
defecto se califica de insubsanable. Contra esta nota podrá interponerse recurso
ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en la forma,
plazo y por los trámites previstos en los artículos 324 a 328 de la vigente
Ley Hipotecaria, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 329 y 66
de la misma Ley. Madrid, 19 de abril de 2.002.-El Registrador.-Firma
ilegible."
III
Don Francisco Gómez Ferreiro, en su condición de Director general
de la Tesorería General de la Seguridad Social, interpuso recurso
gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: 1. Que se debe señalar
que el presente supuesto se encuentra incluido en el apartado primero
del artículo 31 del Reglamento General de Recaudación de Recursos del
Sistema de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1637/1995,
de 6 de octubre, ya que alcanza también a todos aquellos "supuestos
expresamente previstos por la normativa aplicable", y, por tanto, habrá que
convenir que si las normas de la seguridad social en concordancia con
la Ley Hipotecaria permiten el acceso al Registro de la Propiedad de
derechos reales, constituidos a favor de la Tesorería General de la Seguridad
Social, mediante certificación expedida por la Autoridad competente,
también deben tener acceso los títulos administrativos expedidos por el mismo
órgano competente que consienten su cancelación. Que el reintegro de
los préstamos concedidos con carácter de inversión social, son recursos
del Sistema de Seguridad Social, como expresamente establece el apartado
1.f) del artículo 4 del Reglamento de Recaudación por lo que también
por esta razón le sería de plena aplicación el artículo 31 antes citado.
2. Que la cancelación interesada tampoco es contraria a la Ley Hipotecaria
y mucho menos lo dispuesto en su Reglamento aprobado por Decreto de
14 de febrero de 1947 y, por tanto, anterior en el tiempo al Reglamento
General de Recaudación de los Recursos del Sistema de Seguridad Social.
Que partiendo del principio general que sienta el artículo 3 de la misma
Ley Hipotecaria, el legislador hipotecario ha situado en el mismo rango
formal, a efectos de inscripción en el Registro, a la escritura pública y
al documento administrativo expedido por el órgano competente con
arreglo a las finalidades reglamentarias establecidas en su propia normativa
específica. Que prueba de ello son los numerosos supuestos previstos en
la normativa hipotecaria aplicable en materia de Seguridad Social en los
que procede la inscripción en virtud de documento administrativo, tales
como la certificación administrativa librada por la Tesorería General de
la Seguridad Social, a efectos de lo dispuesto en los artículos 206 de la
Ley Hipotecaria y 303 y 307 de su Reglamento, así como en los supuestos
a que se refieren los artículos 25 y 26 en materia de embargos y
procedimientos de apremio, entre otros. Por ello, no debe admitirse que, en
base a una interpretación literal del artículo 179 del Reglamento
Hipotecario se deniegue la cancelación de la hipoteca interesada. 3. Que
además, se considera que no sólo existe esa supuesta contradicción, sino
que la propia Ley Hipotecaria permite y autoriza la cancelación de una
inscripción a través de un documento auténtico sin necesidad de constar
en escritura pública. Que el artículo 82 de la Ley Hipotecaria siente como
regla general que la cancelación voluntaria de la inscripción hecha en
virtud de escritura pública había de hacerse por otra escritura pública
o "documento auténtico" en el cual presta su consentimiento para la
cancelación la persona a cuyo favor se hubiera hecho la inscripción o sin
causa habientes o representantes legítimos. Que de la naturaleza de
documento auténtico participan no sólo las escrituras públicas sino también
los documentos autorizados por un empleado público competente,
conforme dispone el artículo 1216 del Código Civil, por lo que habrá de
admitirse al documento administrativo, como lo es el expedido por la Tesorería
General, como título cancelatorio de la garantía constituida a su favor.
4. Que la Resolución dictada por la Tesorería General de la Seguridad
Social constituye título formal suficiente para la cancelación de la presente
hipoteca en la medida en que, además ha sido dictada por la autoridad
competente y consta la voluntad del titular registral que resultaba
favorecido por ella.
IV
El Registrador de la Propiedad, en defensa de su nota, informó: Que
la única cuestión que se plantea en este recurso es si en el supuesto
examinado el documento hábil para practicar la cancelación de hipoteca el
referido documento administrativo. Que el artículo 179 del vigente
Reglamento Hipotecario sienta como regla general para la cancelación de
hipotecas, la necesidad de que la misma tenga lugar por en virtud de escritura
pública o de ejecutoria; por tanto, en todos aquellos casos en que se pueda
admitir otro tipo de documentos para conseguir dicho fin, se estará en
el caso de excepciones a una regla general, que requerirán la
correspondiente base normativa. Que la única norma que la Resolución pretende
sustentar, como excepción a esa regla general, es el párrafo último del
artículo 31 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del
Sistema de la Seguridad Social; aprobado por Real Decreto 1637/1995
de 6 de octubre, que efectivamente admite la aplicabilidad del documento
administrativo para la cancelación de hipotecas, pero siempre y cuando
se trate de los supuestos de constitución de garantías mencionadas en
el apartado anterior, el número 1 de dicho precepto, ninguno de los cuales
se refiere al caso concreto que se examina o exige que el supuesto esté
"expresamente previsto en las normas que resulten de aplicación". Que
es indudable que no existe norma de aplicación que prevea "expresamente"
la posibilidad de la cancelación por documento administrativo de una
hipoteca que, como en el caso presente, ha sido constituida en escritura
pública. Que no es otro el alcance del precepto ni mucho menos puede
sostenerse que en base del mismo ha sido derogada toda la legislación
procesal, hipotecaria y notarial sobre la materia.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 3, 40.c), 78.2.o, 82 y 83 de la Ley Hipotecaria; 53
y 55 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común; 179 del Reglamento Hipotecario,
y 31 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema
de la Seguridad Social:
1. Se plantea en el presente recurso la idoneidad del título formal
por medio del cual se pretende cancelar una hipoteca cuya titularidad
corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social y que es el
traslado de la resolución administrativa dictada por la autoridad cuya
competencia al efecto no se cuestiona.
2. La cancelación no es sino el mecanismo ordinario de rectificar
la inexactitud registral producida por la extinción de un derecho que el
Registro sigue publicando como existente [cfr. artículo 40.c) de la Ley
Hipotecaria] y cuya extinción en cuanto a tercero no se produce sino
con esa cancelación. Por eso, extinguido el derecho puede pedirse y, en
su caso, debe ordenarse la cancelación según establece el artículo 78.2.o
de la misma Ley. A la hora de regular los requisitos necesarios para
proceder a una cancelación distinguen los artículos 82 y 83 de la misma
Ley según cual haya sido el título formal que causó el asiento a cancelar
y de haber sido una escritura pública, el primero de ellos exige o bien
una sentencia firme o bien otra "escritura o documento auténtico" en el
que preste su consentimiento para la cancelación la persona a cuyo favor
aparezca practicado el asiento a cancelar. Supone una aplicación concreta
de la regla más general del artículo 3.o de igual Ley que habilita como
títulos formales a efectos registrales las escrituras públicas, las ejecutorias
y los documentos auténticos expedidos por el Gobierno o sus Agentes
en la forma que prescriban los reglamentos. En definitiva, que si la
cancelación precisa una declaración de voluntad unilateral y no
necesariamente recepticia cuando ésta procede de una administración pública
requerirá, como cualquier otro acto administrativo, la regularidad en su
producción, tanto por razón de su origen (cfr. artículo 53 de la Ley de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del PAC) como de su forma
(artículo 55 de la misma Ley), y en este caso nadie cuestiona ni la
autenticidad del documento ni la competencia de su autor.
4. Tan claras determinaciones legales no pueden verse limitadas en
su aplicación por el contenido de normas reglamentarias más o menos
acertadamente interpretadas, ya sea el artículo 179 del Reglamento
Hipotecario, ya el 31 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos
del Sistema de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1637/1995,
de 6 de octubre. Si los títulos hábiles o necesarios tanto para practicar
la inscripción como la cancelación de una hipoteca aparecen regulados
en la Ley Hipotecaria, solo una norma de igual rango puede introducir
excepciones, nunca un reglamento, pues éste en la medida en que se ajuste
a aquella puede que sea superfluo, pero en cuanto se aparta de ella será
ilegal.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso revocando la
calificación objeto del mismo.
Contra esta Resolución los legalmente legitimados pueden recurrir
mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia
del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su
notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello
conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 26 de noviembre de 2002.-La Directora general, Ana
López-Monís Gallego.
Sr. Registrador de la Propiedad número 22 de Madrid.
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