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Documento BOE-A-2004-1071

Real Decreto 51/2004, de 19 de enero, por el que se modifica el Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales.

Publicado en:
«BOE» núm. 17, de 20 de enero de 2004, páginas 2138 a 2139 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2004-1071
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2004/01/19/51

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales, establece el régimen de movimiento de los animales de las especies bovina, ovina y caprina, en función del resultado de la ejecución de dichos programas. Con objeto de clarificar determinados aspectos de este régimen de movimientos, es preciso especificar los criterios para la calificación sanitaria de las explotaciones de precebo y cebo, previendo ciertos regímenes transitorios a estos mismos efectos.

En la elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y, por sustitución de éste y de conformidad con el Real Decreto 45/2004, de 12 de enero, por el que se dispone que la Ministra de Administraciones Públicas sustituya al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación en la elevación al Consejo de Ministros del proyecto de Real Decreto por el que se modifica el Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de enero de 2004,

D I S P O N G O :

Artículo único. Modificación del Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales.

El Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales, se modifica en los siguientes términos:

Uno. Los apartados G), H) e I) del artículo 3 quedan redactados de la siguiente forma:

"G) Explotación de cebo o cebadero: aquella que está dedicada al engorde de animales de la especie bovina, o de las especies ovina y/o caprina, con destino posterior directo y exclusivo a matadero. En las mismas instalaciones del mismo cebadero no podrán mezclarse animales de la especie bovina con animales de las especies ovina y/o caprina. Serán cebaderos calificados aquellos con estatuto de oficialmente indemnes de brucelosis bovina, oficialmente indemnes de tuberculosis bovina y oficialmente indemnes de leucosis enzoótica bovina, o en el caso de las especies ovina y caprina, aquellos con estatuto de oficialmente indemnes de brucelosis. No obstante, los animales procedentes de un cebadero calificado podrán transitar por otros cebaderos o centros de concentración, siempre que estén calificados, antes de ser sacrificados en matadero. La calificación de los cebaderos se regirá por lo previsto en el anexo 6.

H) Explotación de precebo: aquella que únicamente dispone de animales de la especie bovina, ovina o caprina, de edad comprendida hasta los ocho meses, y cuyo destino directo posterior sólo puede ser otra u otras explotaciones de precebo o centros de concentración, siempre que estén calificados, o directamente el matadero o un cebadero.

Serán explotaciones de precebo calificadas aquellas de ganado bovino con estatuto de oficialmente indemnes de brucelosis bovina, oficialmente indemnes de tuberculosis bovina y oficialmente indemnes de leucosis enzoótica bovina, o de ganado ovino o caprino indemnes u oficialmente indemnes de brucelosis, de acuerdo con lo previsto en el anexo 6.

En las mismas instalaciones de la misma explotación de precebo no podrán mezclarse animales de la especie bovina con animales de las especies ovina y/o caprina.

I) Explotación bovina de reproducción: aquella que dispone de hembras reproductoras, destinadas a la producción de leche o de terneros para ser vendidos al destete, o ser cebados. Sólo se abastecerán de explotaciones de reproducción o de recría de novillas. Las explotaciones de reproducción podrán tener las siguientes orientaciones:

a) Explotación para producción de leche: la que tiene por objeto la producción y, en su caso, comercialización de leche o productos lácteos, y en las que se somete a las vacas a ordeño con tal finalidad.

b) Explotación para producción de carne: la que tiene por objeto la producción de terneros destinados a la producción de carne, de manera que las vacas no son sometidas a ordeño con la finalidad de comercializar leche o productos lácteos.

c) Explotación mixta: la que reúne varias orientaciones productivas."

Dos. El apartado 4 del artículo 17 queda redactado de la siguiente forma:

"4. Cuando a petición de parte se realicen pruebas de control en animales procedentes de explotaciones de precebo o cebaderos con destino a sacrificio, y como resultado de ello se diagnostiquen animales con resultados desfavorables, será obligatorio su sacrificio aunque no serán indemnizados por ello."

Tres. El apartado 4 del artículo 42 queda redactado de la siguiente forma:

"4. Los órganos competentes de las comunidades autónomas adoptarán las medidas necesarias para que se lleven a cabo únicamente los siguientes movimientos directos de animales con destino a explotación de precebo o cebadero, o entre éstos:

a) Los animales procedentes de explotaciones del tipo M4 podrán tener como destino cualquier explotación de precebo o cebadero, y los de las explotaciones del tipo M3 o del tipo M2 negativas sólo explotaciones de precebo o cebaderos no calificados.

b) Desde explotaciones de precebo no calificadas, sólo podrán moverse animales a cebaderos no calificados, y desde las calificadas, a cualquier explotación de precebo calificada o a cebadero."

Cuatro. La disposición transitoria tercera queda redactada de la siguiente forma:

"Disposición transitoria tercera. Movimiento de reses de lidia dentro del territorio nacional.

Hasta tanto se aprueben normas específicas para el movimiento, dentro del territorio nacional, del ganado de lidia, éste se regirá por las disposiciones de este real decreto para el movimiento de animales de la especie bovina, salvo en lo que se refiere a los movimientos de reses de lidia con destino a la realización de alguna de las actividades previstas en la normativa de espectáculos taurinos o a ferias taurinas, así como al movimiento posterior de los animales, cuando regresen a la ganadería de origen, a otras ganaderías de reses de lidia o a otros recintos para la realización de las actividades descritas."

Cinco. Se añade una disposición transitoria quinta, con el siguiente contenido:

"Disposición transitoria quinta. Movimiento de animales de explotaciones del tipo M3.

Hasta el 31 de diciembre de 2005, y para el movimiento dentro de España, los ovinos o caprinos vacunados de edad inferior a dos años, procedentes de explotaciones del tipo M3, podrán acceder a ferias y mercados calificados, siempre que cumplan el resto de condiciones sanitarias exigibles, y estén identificados individualmente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.1.a) del Real Decreto 2121/1993, de 3 de diciembre, relativo a las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de terceros países de animales de las especies ovina y caprina."

Seis. Se añade un nuevo anexo 6, que figura como anexo a este real decreto.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Dado en Madrid, a 19 de enero de 2004.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Administraciones Públicas,

JULIA GARCÍA-VALDECASAS SALGADO

ANEXO

"ANEXO 6 Calificación sanitaria de explotaciones de precebo y de cebaderos Todas las pruebas se realizarán a solicitud del titular de la explotación de precebo o cebadero, corriendo de su cargo el coste de su realización.

La obtención, mantenimiento, suspensión, recuperación o retirada del estatuto de explotación de precebo o cebadero calificados se regirá por lo dispuesto en los apartados I y II del anexo I del Real Decreto 1716/2000, de 13 de octubre, para el ganado vacuno, y en el capítulo I o el capítulo II del anexo A del Real Decreto 2121/1993, de 3 de diciembre, para el ovino o caprino, con las siguientes especialidades:

a) Para la obtención del título, en el ganado vacuno, será preciso que la explotación se componga exclusivamente con animales procedentes de rebaños oficialmente indemnes de tuberculosis, oficialmente indemnes de brucelosis y oficialmente indemnes de leucosis enzoótica bovina, y que tras su composición se hayan realizado las pruebas previstas en el citado anexo I del Real Decreto 1716/2000, de 13 de octubre, con resultado favorable.

b) Para el mantenimiento del título, las pruebas efectuadas para la obtención del título tendrán una validez de un año a los efectos de la realización de las pruebas anuales exigidas dentro de los programas nacionales de erradicación de la tuberculosis y la brucelosis bovina, o de la brucelosis ovina y caprina, que se ejecutan en la comunidad autónoma correspondiente."

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 19/01/2004
  • Fecha de publicación: 20/01/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 21/01/2004
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 3, 17, 42 y disposiciín transitoria 3 y AÑADE una disposición transitoria 5 y un anexo 6 al Real Decreto 2611/1996,de 20 de diciembre (Ref. BOE-A-1996-28539).
Materias
  • Enfermedad animal
  • Explotaciones agrarias
  • Ganado caprino
  • Ganado ovino
  • Ganado vacuno
  • Sanidad veterinaria

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