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Documento BOE-A-2004-11531

Directrices para el trabajo de los comités bilaterales previstos en la Decisión 123 del Consejo de Administración de la Comisión de Indemnizaciones de Naciones Unidas, hecho en Ginebra el 15 de marzo de 2001.

Publicado en:
«BOE» núm. 150, de 22 de junio de 2004, páginas 22624 a 22628 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2004-11531
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2001/03/15/(1)

TEXTO ORIGINAL

DECISIÓN RELATIVA A LAS RECLAMACIONES PRESENTADAS POR PERSONAS FÍSICAS QUE SOLICITAN INDEMNIZACIÓN POR LAS PÉRDIDAS DIRECTAS SUFRIDAS POR EMPRESAS KUWAITÍES. ADOPTADA POR EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE LA COMISIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS EN SU 105.a SESIÓN, CELEBRADA EL 15 DE MARZO DE 2001 EN GINEBRA

El Consejo de Administración,

Señalando que, de conformidad con la decisión 7 del Consejo de Administración (S/AC.26/1991/7I/Rev.1), cada gobierno podrá presentar, en nombre de corporaciones y otras entidades constituidas u organizadas con arreglo a su legislación, reclamaciones por las pérdidas, daños o lesiones sufridas directamente por esas corporaciones y otras entidades como consecuencia de la invasión y ocupación de Kuwait por el Iraq; Señalando también que, de conformidad con las Normas provisionales relativas al procedimiento de tramitación de las reclamaciones, aprobadas en virtud de la decisión 10 del Consejo de Administración (S/AC.26/1992/10), las reclamaciones por esas pérdidas se presentan en la categoría "E"; Señalando además que, no obstante lo anterior, algunas personas físicas que eran propietarias de empresas kuwaitíes o que las administraban presentaron reclamaciones en las categorías "C" y "D" por las pérdidas directas sufridas por la empresa como consecuencia de la invasión y ocupación de Kuwait por el Iraq;

Tomando nota de que algunas de estas reclamaciones se refieren a pérdidas por las que la empresa kuwaití presentó también reclamaciones en la categoría "E" ("reclamaciones duplicadas");

Tomando nota también de que algunas de estas reclamaciones se refieren a pérdidas respecto de las cuales la empresa kuwaití no ha presentado ninguna reclamación duplicada en la categoría "E" ("reclamaciones únicas");

Teniendo presente que en los formularios de las categorías "C", y "D" no se prevé la posibilidad de que una persona física presente una reclamación por las pérdidas irrogadas a una sociedad, y que las personas físicas no tenían derecho a presentar por sí mismas una reclamación por tales pérdidas;

Considerando que el Consejo de Administración ha examinado información facilitada por la Secretaría acerca de las prácticas mercantiles vigentes en Kuwait antes de la invasión y ocupación de Kuwait por el Iraq y con posterioridad a la misma, así como las cuestiones jurídicas y fácticas que plantean las reclamaciones duplicadas y las reclamaciones únicas;

Considerando también que la secretaría debe solicitar información a los reclamantes de las categorías "C", "D" y "E4" a fin de determinar el alcance y la naturaleza de las reclamaciones duplicadas y las reclamaciones únicas;

Considerando además que, aunque le corresponde determinar la cuantía de la indemnización a que tienen derecho los reclamantes que han sufrido pérdidas directas como consecuencia de la invasión y ocupación de Kuwait por el Iraq, en el mandato de la Comisión no figura la función de determinar, respectivamente, el derecho que puedan tener los reclamantes de las categorías "C" y/o "D" y de la categoría "E4" a una parte o a la totalidad de una indemnización en los casos en que haya duplicación de reclamaciones, ni resolver cuestiones análogas que puedan plantearse respecto de las reclamaciones únicas;

Considerando, sin embargo, que el Consejo de Administración considera que las reclamaciones presentadas por personas físicas no kuwaitíes con respecto a las pérdidas sufridas por sociedades kuwaitíes merecen ser examinadas con la debida atención;

Considerando también que varios Estados miembros del Consejo de Administración propusieron que se establecieran comités bilaterales, integrados en cada caso por Kuwait y por un gobierno u otra entidad que hubiera presentado una reclamación duplicada o una reclamación única, a fin de determinar oportunamente el derecho que pudieran tener los reclamantes de las categorías "C" y/o "D" y de la categoría "E4" a una parte o a la totalidad de una indemnización en los casos de duplicación de reclamaciones, o a fin de resolver cuestiones análogas que pudieran plantearse con respecto a las reclamaciones únicas;

Observando que ulteriormente se procedió a redactar directrices que rigieran los trabajos de los comités bilaterales ("las directrices");

Observando también que la Comisión tiene la facultad de aplicar las determinaciones adoptadas por los comités bilaterales acerca de esos derechos de conformidad con las directrices, determinaciones que serán adoptadas exclusivamente por los comités bilaterales sin la intervención de la Comisión;

Observando además que las directrices entran en vigor con respecto a una entidad solicitante cuando ésta se ha adherido a las mismas;

Señalando que Kuwait ha delegado de forma irrevocable en la Comisión la autoridad para distribuir los pagos a los reclamantes no kuwaitíes en relación con las reclamaciones duplicadas y las reclamaciones únicas, en cumplimiento de la determinación irrevocable adoptada por los comités bilaterales y según se ha notificado a la Comisión ("la delegación de los pagos"); Señalando también que, de conformidad con las directrices, cada entidad solicitante asume la responsabilidad de cumplir los requisitos en materia de pago e información establecidos en las decisiones 18 [S/AC.26/Dec.18 (1994)] y 48 [S/AC.26/Dec.48 (1998)] del Consejo de Administración con respecto a esos pagos;

1. Decide adoptar las disposiciones contenidas en las directrices, y de ese modo comprometer a la Comisión como se indica a continuación:

a) Encomienda al Secretario Ejecutivo que agrupe las reclamaciones duplicadas relativas a las pérdidas sufridas por reclamantes de la categoría "E4" a fin de permitir que los grupos de comisionados de la categoría "E4" formulen recomendaciones acerca de la indemnización de las pérdidas sufridas por las sociedades kuwaitíes;

b) Encomienda al Secretario Ejecutivo que identifique y tramite en la categoría "E4" como reclamaciones de sociedades kuwaitíes aquellas reclamaciones únicas respecto de las cuales los Grupos de Comisionados de la categoría "D" hayan considerado que el reclamante individual está facultado para presentar una reclamación en nombre de la sociedad;

c) Decide autorizar al Secretario Ejecutivo a transmitir a las entidades solicitantes pertinentes y a Kuwait los documentos y la información relacionados con la empresa kuwaití interesada o que se refieran a pérdidas respecto de las cuales otro reclamante haya presentado o pueda haber presentado una reclamación;

d) Decide autorizar al Secretario Ejecutivo a revelar a los comités bilaterales información recibida de las entidades que hayan solicitado indemnización en nombre de reclamantes de las categorías "C", "D" y "E4";

e) Decide que, dentro de los límites de las reclamaciones debidamente registradas, las decisiones de los comités bilaterales adoptadas con arreglo a las directrices serán cumplidas por el Secretario Ejecutivo en nombre de la Comisión cuando se efectúe el pago;

f) Decide, habiendo examinado las directrices, autorizar la delegación del pago planteada por el Gobierno de Kuwait;

g) Encomienda al Secretario Ejecutivo, reflejando la delegación irrevocable de autoridad por parte de Kuwait a este respecto, que haga efectivo en nombre de Kuwait a los gobiernos y otras entidades que hayan solicitado indemnización en nombre de reclamantes individuales el pago de las porciones de indemnizaciones a que tengan derecho esos reclamantes individuales, según lo dispuesto por el comité bilateral con arreglo a las directrices; y

2. Invita a los gobiernos y otras entidades solicitantes con reclamaciones duplicadas o reclamaciones únicas que se adhieran a las directrices; 3. Señala que, sin tal adhesión no podrá hacerse efectivo a esos gobiernos y otras entidades solicitantes ningún pago destinado a reclamantes individuales en relación con las reclamaciones duplicadas y las reclamaciones únicas;

4. Adjunta copia de las directrices y de la delegación de pago.

ANEXO I

Directrices de los trabajos de los comités bilaterales que han de constituirse para resolver ciertas cuestiones concernientes al Estado de Kuwait y a otros Estados respecto de reclamaciones duplicadas y reclamaciones únicas en la Comisión de Indemnización de las Naciones Unidas

Considerando que:

La Comisión de Indemnización de las Naciones Unidas ("CINU") se creó en 1991 en cumplimiento de la resolución 692 (1991) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas ("Consejo de Seguridad") para tramitar reclamaciones y pagar indemnización por las pérdidas, daños o lesiones directos resultantes de la invasión y ocupación ilícitas del Estado de Kuwait ("Kuwait") por el Iraq, y para administrar el fondo creado para pagar esa indemnización;

El Organismo Público kuwaití encargado de evaluar las indemnizaciones que deben pagarse por los perjuicios ocasionados por la agresión iraquí ("PAAC") fue creado por el Decreto Amiri N.o 6 de 1991 como entidad encargada, en nombre de Kuwait, de coordinar la respuesta de Kuwait a la tramitación de las reclamaciones en la CINU, presentar reclamaciones en nombre de Kuwait y de las personas físicas y jurídicas kuwaitíes, y de desembolsar la indemnización otorgada por la CINU a los reclamantes kuwaitíes;

Al reexaminar el grupo experimental de reclamaciones de la categoría "D" por pérdidas empresariales "D8/D9", la CINU advirtió que algunas de esas reclamaciones incluían pérdidas relativas a sociedades constituidas en Kuwait. En algunos de esos casos, la sociedad kuwaití ha presentado también una reclamación por las mismas pérdidas mercantiles en la categoría "E4" ("reclamaciones duplicadas"). En otros casos, la sociedad kuwatí no ha presentado la correspondiente reclamación de la categoría "E4" ("reclamaciones únicas"); Ulteriores investigaciones de la CINU indican que entre las reclamaciones duplicadas puede haber también reclamaciones individuales presentadas en la categoría "C" que ya han sido tramitadas y respecto de las que el Consejo de Administración de la CINU ("Consejo de Administración") ha aprobado y pagado la indemnización correspondiente;

Como las pérdidas mercantiles pertinentes, tanto en las reclamaciones duplicadas como en las reclamaciones únicas, corresponden a sociedades constituidas en Kuwait, el PAAC es el órgano competente para desembolsar las indemnizaciones que se otorguen al respecto; Con respecto a las reclamaciones duplicadas, los Grupos de Comisionados están en condiciones de examinar todas las pruebas relativas a las pérdidas, daños y lesiones presentadas por reclamantes de la categoría "C" y/o "D" y de la categoría "E4", y que es preferible que la determinación de tales pérdidas, daños y lesiones se efectúe dentro del examen de ambas reclamaciones pendientes ante la CINU;

Con respecto a las reclamaciones únicas, las pruebas pueden indicar que una persona física estaba facultada para actuar en nombre de una sociedad kuwaití que no presentó una reclamación de la categoría "E4", e incluso para presentar reclamaciones en nombre de esa sociedad;

El Consejo de Administración considera que la CINU no tiene competencia para determinar los respectivos derechos recíprocos de los reclamantes de la categoría "C" y/o "D" y de la categoría "E4", cuando eran reclamaciones duplicadas, o para determinar cuestiones comparables que puedan surgir respecto de las reclamaciones únicas. Por tanto, se considera apropiado establecer

comités bilaterales en los que participen en cada caso Kuwait y un Estado que haya presentado alguna reclamación duplicada o única, el cual adoptará oportunamente determinaciones sobre tales derechos y cuestiones, y la CINU se ha comprometido a proporcionar medios adecuados para uso de esos comités bilaterales en su sede;

La finalidad de los comités bilaterales es evaluar y determinar una distribución justa y equitativa de la indemnización que en su momento otorgue la Comisión, en relación con pérdidas de sociedades kuwaitíes, a titulares de reclamaciones duplicadas o de reclamaciones únicas, de forma tal que la distribución, expresada como porcentaje o porcentajes de las pérdidas debidamente reclamadas, se comunique a la Comisión y se aplique al desembolsar las indemnizaciones otorgadas en su momento;

Respecto a las reclamaciones duplicadas y a las reclamaciones únicas, Kuwait ha delegado irrevocablemente en la CINU la autoridad para distribuir aquellas porciones de las indemnizaciones que se desembolsen a reclamantes de la categoría "D" y ha delegado irrevocablemente en las entidades reclamantes pertinentes, según se definen en el párrafo 1 del artículo 5 de las Normas Provisionales relativas al procedimiento de tramitación de las reclamaciones ("Normas") (S/AC.26/1992/10), la responsabilidad de cumplir los requisitos de información previstos en la decisión 18 del Consejo de Administración (S/AC.26/1994/18);

Las indemnizaciones se pagarán con cargo al Fondo de Indemnización de las Naciones Unidas ("Fondo") creado en virtud de la resolución 692 (1991) del Consejo de Seguridad. El Fondo funciona con arreglo al Reglamento Financiero y la Reglamentación Financiera Detallada de las Naciones Unidas y goza, de conformidad con el Artículo 105 de la Carta de las Naciones Unidas y la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas de 13 de febrero de 1946, de la personalidad jurídica, facilidades, privilegios e inmunidades otorgados a las Naciones Unidas; Se adoptan las siguientes directrices:

Artículo 1.

Al adoptar el Consejo de Administración las disposiciones contenidas en las presentes directrices, Kuwait y todo Estado u organización internacional que haya presentado una reclamación duplicada o una reclamación única a la CINU y haya notificado su adhesión a las directrices al Secretario Ejecutivo de la CINU ("Estado adherente") quedarán recíprocamente obligados en los términos aquí previstos. Las directrices surtirán efecto en cada caso al efectuarse dicha notificación al Secretario Ejecutivo de la CINU, el cual se compromete a notificar con prontitud a Kuwait cada una de esas adhesiones.

Artículo 2.

Se establecerá un comité bilateral separado entre Kuwait y cada Estado adherente, el cual, en el caso de las reclamaciones duplicadas y de las reclamaciones únicas, determinará los derechos respectivos de los reclamantes de la categoría "C" y/o "D" a la totalidad o a parte de cualquier indemnización concedida a una sociedad kuwaití. En las presentes directrices, por el término "derechos" se entiende la participación o interés porcentuales del reclamante o reclamantes respectivos en la reclamación o reclamaciones presentadas, en base a su participación y/o intereses en los bienes, y teniendo en cuenta las obligaciones pendientes que hubiere entre la persona o personas físicas y la sociedad kuwaití.

Artículo 3.

Dicho comité bilateral constará de tres miembros, cada uno de los cuales actuará imparcialmente, ninguno de ellos podrá ser comisionado de la CINU y, preferiblemente, ninguno será funcionario de Kuwait o del Estado adherente. Kuwait y cada Estado adherente nombrarán a uno de esos miembros dentro de los 30 días siguientes a la adhesión de este último a las directrices.

Al aceptar prestar servicios en un comité bilateral, los miembros se comprometen a respetar la

confidencialidad de los documentos que tengan que examinar para adoptar sus determinaciones.

Artículo 4.

Dentro de los 30 días siguientes a la adhesión a estas directrices por el primer Estado que se pasa a ser Estado adherente, el Secretario Ejecutivo nombrará una autoridad designadora que nombrará a una sola persona para que actúe de tercer miembro y presidente de cada comité bilateral que se establezca con arreglo a las presentes directrices ("Árbitro"). El Árbitro no podrá ser de nacionalidad kuwaití ni de ningún Estado que se sepa que ha presentado alguna reclamación duplicada o reclamación única a la CINU.

Artículo 5.

El procedimiento previsto en los artículos 3 y 4 se aplicará para cubrir toda vacante que se produzca en un comité bilateral por fallecimiento, dimisión, incapacidad o remoción.

Artículo 6.

Si un miembro de un comité bilateral no es nombrado con arreglo a lo previsto en los artículos 3 y 4, el otro miembro y el Árbitro procederán no obstante a adoptar determinaciones, y el Árbitro tendrá el voto decisivo.

Si dos miembros de un comité bilateral no han sido designados con arreglo a dicho procedimiento, el Árbitro procederá no obstante a adoptar las determinaciones por sí mismo.

Artículo 7.

Kuwait o el Estado Adherente podrá solicitar la remoción de cualquier miembro de un comité bilateral si se dan circunstancias que suscitan dudas razonables de que dicho miembro pueda cumplir los requisitos de los artículos 3 y 4. Tal solicitud deberá presentarse en un plazo de 15 días después del nombramiento de dicho miembro o después de que los hechos en que se basa hayan sido conocidos por el solicitante, y la resolverá la autoridad designadora nombrada con arreglo al artículo 4.

Artículo 8.

Los honorarios y gastos de los dos miembros de un comité bilateral distintos del Árbitro serán pagados directamente a cada uno de ellos por Kuwait y el Estado Adherente, respectivamente. Los honorarios y gastos del Árbitro, así como los gastos de un comité bilateral en cuanto tal, deberán pagarse por adelantado por Kuwait y cada uno de los Estados Adherentes en proporción al número de días requerido para resolver sus respectivas reclamaciones sometidas a la decisión del Árbitro, según lo dispuesto en el artículo 13.

Artículo 9.

Cada comité bilateral se reunirá en Ginebra (Suiza) en la sede de la CINU, y decidirá por sí mismo su procedimiento.

Artículo 10.

Ningún comité bilateral tendrá derecho ni deber alguno independiente para recoger o recibir pruebas, información o alegaciones de ninguna fuente de ningún tipo, distintas de la información presentada por Kuwait y las entidades reclamantes a la CINU con arreglo a las Normas, en particular el artículo 34. En consecuencia, cada comité bilateral adoptará sus determinaciones exclusivamente sobre la base de la información presentada a la CINU por Kuwait y las entidades reclamantes.

Artículo 11.

Cada comité bilateral adoptará sus determinaciones teniendo debidamente en cuenta los principios aplicables del derecho y las prácticas mercantiles.

Artículo 12.

Es posible que dos miembros de cada comité bilateral distintos del Árbitro en muchos casos puedan ponerse de acuerdo en una determinación. Por tanto, el Árbitro sólo participará en las determinaciones de un comité bilateral si los otros dos miembros no están de acuerdo y en la medida en que no lo estén. No obstante, cuando los dos miembros de un comité bilateral distintos del Árbitro no estén de acuerdo respecto de la determinación que haya de adoptarse, ésta se adoptará por una mayoría de los tres miembros, con excepción de las circunstancias enunciadas en el artículo 15.

Artículo 13.

El costo del Árbitro se calculará a un tipo diario razonable que no será superior al pagado a los Comisionados de la CINU por su trabajo de examen de las reclamaciones. Kuwait y el Estado Adherente pueden acordar también asumir los gastos que razonablemente efectúe el Árbitro en relación con los trabajos descritos en el artículo 12.

Artículo 14.

Todas las determinaciones adoptadas por un comité bilateral serán definitivas y vinculantes y no estarán sujetas a apelación, corrección, modificación o revisión de ningún tipo, ya sea a petición de Kuwait o del Estado Adherente o a petición de un reclamante, y cualquiera que sea el foro al que se recurra.

Artículo 15.

Los comités bilaterales estarán vinculados por las exigencias del calendario de trabajo de la CINU y, en particular, programarán sus reuniones en coordinación con la aprobación de los informes y recomendaciones por el Consejo de Administración. Si un comité bilateral no ha adoptado una determinación sobre un derecho treinta días antes de la fecha prevista para la firma del informe y recomendaciones del grupo que examine la reclamación o reclamaciones correspondientes, el Árbitro por sí mismo adoptará dicha determinación.

Artículo 16.

En lo que respecta a cualquier reclamación duplicada presentada por un Estado Adherente, cuando exista también una reclamación duplicada presentada por otro Estado Adherente (conjuntamente "Reclamaciones Duplicadas Conexas"), todas las determinaciones que de otro modo no se adopten por un comité bilateral serán adoptadas por el Árbitro por sí mismo, tras reunirse con todos los demás miembros de cualquier comité bilateral establecido con arreglo a las presentes directrices que esté actuando respecto de alguna reclamación duplicada conexa. Las disposiciones de los artículos 2 a 15 se aplicarán en ese caso "mutatis mutandis".

Artículo 17.

Kuwait y cada Estado Adherente se comprometen a obtener de cada uno de sus reclamantes respectivos autorización para que la Secretaría pueda transmitir a la otra entidad reclamante los documentos y demás información pertinente que obre en sus archivos y que pueda referirse a pérdidas por las que otro reclamante ha presentado o pueda presentar una reclamación. En lo que respecta a las reclamaciones únicas, Kuwait se compromete a hacer todo lo posible para presentar por la sociedad kuwaití que no haya presentado una reclamación aquellos documentos que se le pide que presente para todas las demás reclamaciones de sociedades kuwaitíes. Entre esos documentos figurarán, por ejemplo, la escritura de constitución y los estados financieros verificados presentados a las autoridades kuwaitíes competentes. Además, Kuwait y cada Estado Adherente se comprometen a obtener autorizaciones para presentar a los comités bilaterales por conducto de la CINU las reclamaciones completas de sus respectivos reclamantes.

Artículo 18.

Al adherirse a las presentes directrices, el Estado Adherente asume la obligación de cumplir los requisitos de pago y de información establecidos en la decisión 18 del Consejo de Administración [S/AC.26/Dec.18 (1994)] y 48 [S/AC.26/Dec.48 (1998)] en lo que respecta a toda porción de la indemnización a la que haya determinado que tiene derecho el reclamante de la categoría "C" y/o "D".

Artículo 19.

Las presentes directrices permanecerán en vigor respecto de Kuwait y todo Estado adherente hasta que el Secretario Ejecutivo de la CINU les notifique que no quedan determinaciones por adoptar por el comité bilateral y que no quedan pagos por efectuar por la Comisión respecto de reclamaciones duplicadas y de reclamaciones únicas.

Artículo 20.

Toda controversia surgida sobre la interpretación de las presentes directrices será resuelta de forma definitiva por el Árbitro a petición de Kuwait o de un Estado adherente.

Artículo 21.

La CINU no será considerada responsable de ninguna medida adoptada o determinación formulada por los comités bilaterales con arreglo a las presentes directrices.

ANEXO II

Delegación irrevocable de autoridad para distribuir pagos

El Gobierno del Estado de Kuwait, representado en la presente por el Organismo Público Kuwaití encargado de evaluar las indemnizaciones que deben pagarse por los perjuicios ocasionados por la agresión iraquí (PAAC), por la presente delega irrevocablemente en la Comisión

de Indemnización de las Naciones Unidas la función de distribuir a los reclamantes no kuwaitíes su porción, en su caso, de la indemnización que recomienden los Grupos de Comisionados "E4" y otorgue el Consejo de Administración a sociedades kuwaitíes; dichas porciones serán el resultado de las determinaciones adoptadas por comités bilaterales con arreglo a las directrices de los trabajos de los comités bilaterales ("directrices"), cuyas disposiciones han sido adoptadas por el Consejo de Administración en su decisión.

Kuwait se compromete a no deducir de tales indemnizaciones los honorarios de tramitación previstos en la decisión 18 del Consejo de Administración.

Las presentes Directrices entraron en vigor para España el 7 de julio de 2003 de conformidad con el artículo 1 de las mismas.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 8 de junio de 2004.-El Secretario general técnico, Ignacio Matellanes Martínez.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 15/03/2001
  • Fecha de publicación: 22/06/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 07/07/2003
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 8 de junio de 2004.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCION de erratas en BOE num. 224, de 16 de septiembre de 2004 (Ref. BOE-A-2004-16169).
Materias
  • Empresas
  • Indemnizaciones
  • Kuwait
  • Organización de las Naciones Unidas

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