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Documento BOE-A-2004-12269

Orden APA/2118/2004, de 24 de junio, por la que se regulan las capturas de especies pelágicas en el Cantábrico y Noroeste, durante la Campaña de 2004.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 157, de 30 de junio de 2004, páginas 24181 a 24182 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2004-12269
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2004/06/24/apa2118

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 429/2004, de 12 de marzo, por el que se establecen medidas de ordenación de la flota pesquera de cerco, faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de su competencia, las normas necesarias para el cumplimiento y desarrollo del mismo. Por otra parte, la Orden APA/676/2004, de 5 de marzo, por la que se regula la pesca con artes de cerco en el Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste, prevé que, en función del estado de los recursos, podrán establecerse cuotas máximas de capturas por especie, buque y tiempo de pesca.

El Reglamento (CEE) 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común, determina la obligación, para los capitanes de los buques pesqueros comunitarios, de llevar un Diario de Pesca y presentar, a las autoridades competentes del Estado Miembro en que efectúe el desembarque, una Declaración donde figuren las cantidades desembarcadas. Los modelos oficiales, tanto del Diario de Pesca como de la Declaración de Desembarque, son los establecidos en el Reglamento (CEE) 2807/83 de la Comisión, de 23 de septiembre de 1983, por el que se definen las modalidades particulares del registro de los datos relativos a las capturas de pescado por los Estados miembros.

El esquema de Control que establecen los Reglamentos comunitarios citados, viene referido en gran medida al seguimiento de los desembarques, por ello se hace necesario disponer de un sistema acorde con estos Reglamentos y que permita una mejor verificación del cumplimiento de lo establecido.

El Reglamento (CE) 2287/2003 del Consejo, de 19 de diciembre de 2003, establece, para el año 2004, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas.

Mediante la presente Orden se procede a determinar para 2004, las cuotas máximas de capturas autorizadas para cada especie pelágica en el Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste. Esta medida tiene el doble objetivo de, por una parte, limitar el esfuerzo pesquero que se viene ejerciendo sobre estas especies con el fin de salvaguardar sus poblaciones y, por otra parte, evitar aportaciones masivas al mercado, en momentos puntuales, manteniendo un nivel adecuado de los precios y, en consecuencia, de los ingresos de los pescadores.

Se ha cumplido el trámite de comunicación a la Comisión previsto en el artículo 46 del Reglamento (CE) 850/1998, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los Recursos Pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos.

Se ha efectuado consulta previa a las Comunidades Autónomas del litoral Cantábrico y Noroeste y al sector pesquero afectado.

La presente Orden se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 9, y 69 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Volumen de capturas y desembarques diarios.

1. Las embarcaciones de pabellón español, autorizadas para la pesca con artes de "cerco", en el Caladero Cantábrico y Noroeste, que se encuentren incluidas en el Registro de Buques Pesqueros y en el censo oficial de buques de esta modalidad de pesca, o procedentes de censos de otras modalidades, previa autorización de la Dirección General de Recursos Pesqueros, se atendrán en el volumen de sus capturas y desembarques diarios durante la campaña de 2004, a los límites máximos siguientes, respetando en todo caso los Totales Admisibles de Capturas (TACs) y Cuotas establecidos por el Reglamento (CE) 2287/2003, del Consejo, de 19 de diciembre de 2003, por el que se establecen, para el año 2004, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas. Los volúmenes máximos autorizados para las diferentes especies son los siguientes:

a) Caballa/verdel (Scomber scombrus): 10.000 Kg.

b) Rincha (Caballa de 20 a 23 cm. de talla): 6.000 Kg.

c) Jurel/chicharro negro (Trachurus trachurus): 6.000 kg.

d) Jurel/chicharro blanco (Trachurus mediterraneus): 10.000 Kg.

e) Sardina (Sardina pilchardus): 7.000 Kg.

f) Parrocha (Sardina de 11 a 15 cm de talla): 500 Kg.

g) Anchoa (Engraulis encrasicholus): 10.000 Kg.

h) Anchoa pequeña (más de 60 piezas/kg. y tamaño superior a la correspondiente talla mínima establecida): 2.000 Kg.

i) Mezcla o varios: 10.000 Kg.

2. En cualquier caso no podrá sobrepasar los 7.500 Kg. el conjunto de sardina y parrocha.

Artículo 2. Puertos Autorizados para el desembarque de Especies Pelágicas.

1. Están autorizados los siguientes puertos para el desembarque de especies pelágicas:

a) Comunidad Autónoma del País Vasco: Fuenterrabía, Pasajes de San Pedro, San Sebastián, Guetaria, Motrico, Ondárroa, Lequeitio, Elanchove, Mundaca, Bermeo, Ciérvana y Santurce.

b) Comunidad Autónoma de Cantabria: Castro Urdiales, Laredo, Colindres, Santoña, Santander y San Vicente de la Barquera.

c) Comunidad Autónoma de Asturias: Lastres, Gijón, Avilés, Cudillero y Luarca.

d) Comunidad Autónoma de Galicia: Ribadeo, Foz, Burela, San Ciprián, Cillero, Cariño, Sada, La Coruña, Malpica de Bergantiños, Lage, Camariñas, Portosín, Aguiño, Riveira, Cambados, Portonovo, Bueu, Marin y Vigo.

2. En el caso de que se pretenda realizar el desembarque de especies pelágicas en algún puerto distinto de los mencionados, deberá previamente comunicarse esta circunstancia, con una antelación mínima de 2 horas, al Área Funcional o Dependencia de Agricultura y Pesca en la provincia correspondiente, así como a las autoridades pesqueras de la Comunidad Autónoma en cuyo litoral radique el puerto en cuestión.

Artículo 3. Tallas mínimas.

1. En todo caso, las tallas de las especies no podrán ser inferiores a las establecidas en el Real Decreto 560/1995, de 7 de abril, por el que se establecen las tallas mínimas de determinadas especies pesqueras.

2. No obstante, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CE) 2287/2003, del Consejo, de 19 de diciembre de 2003, por el que se establecen, para el año 2004, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas, en el caso del jurel (Trachurus spp.) se admitirá un 5 por cien en peso y en cómputo total, con talla comprendida entre 12 y 14 cm. Al ser la cuota de jurel asignada a España para 2004, en las divisiones CIEM VIIIc y IX de 29.587 TM., la cantidad total admitida de jurel de talla comprendida entre 12 y 14 centímetros (cm. en adelante), es de 1.479,35 TM. A los efectos del control de esta cantidad, se aplicará el coeficiente 1,2 al peso de los desembarques.

3. A efectos de control y gestión de esta cuota, las correspondientes Federaciones Provinciales de Cofradías de Pescadores, remitirán a la Secretaría General de Pesca Marítima, antes del día 15 de cada mes, la información relativa a las cantidades de jurel de talla comprendida entre 12 y 14 cm. capturadas durante el mes anterior.

Artículo 4. Formalización de los documentos.

De acuerdo con lo establecido en los artículos 33 y 34 de la ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado y en los Reglamentos (CEE) 2847/93, del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común y 2807/83 de la Comisión, de 23 de septiembre de 1983, por el que se definen las modalidades particulares del registro de los datos relativos a las capturas de pescado por los Estados miembros, los capitanes de los buques despachados para la pesca de cerco deberán cumplimentar el "Diario de pesca" de la Unión Europea. Asimismo, los capitanes de los buques que capturen especies sometidas a TACs y Cuotas deberán cumplimentar además la correspondiente Declaración de desembarque. Ambos documentos reflejarán las capturas de las especies reguladas en la presente Orden.

Artículo 5. Verificación de desembarques.

El área funcional de Agricultura, Pesca y Alimentación en el litoral verificará la coincidencia entre las cantidades declaradas y las realmente desembarcadas.

Artículo 6. Infracciones y sanciones.

Las infracciones a lo establecido en la presente Orden, serán sancionadas con arreglo a lo dispuesto en el Título V de la Ley 3/2001, de 26 de marzo de Pesca Marítima del Estado.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Madrid, 24 de junio de 2004.

ESPINOSA MANGANA

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 24/06/2004
  • Fecha de publicación: 30/06/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/2004
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
Materias
  • Asturias
  • Cantabria
  • Control pesquero
  • Especies pelágicas
  • Galicia
  • País Vasco
  • Pesca marítima
  • Pescado
  • Puertos

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