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De conformidad con el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2004, aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 2003, con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados y su Reglamento, la Administración General del Estado concederá subvenciones al pago de las primas, a los asegurados que suscriban seguros de los incluidos en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados.
Las pólizas y tarifa correspondientes a estos seguros únicamente podrán suscribirse, a través de las entidades integradas en el cuadro de coaseguro de la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S. A.
La Disposición Adicional del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, indica textualmente que «Los Ministerios de Hacienda y Agricultura dentro de sus respectivas competencias, quedan facultados para dictar las normas que requiera la interpretación y el desarrollo del presente Reglamento».
Para el mejor cumplimiento del mandato anterior, y por razones de interés público, se hace preciso dar a conocer los modelos de condiciones especiales y tarifa de primas a utilizar por la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S. A., en la contratación del seguro combinado y de daños excepcionales en aguacate; por lo que esta Dirección General ha resuelto publicar las condiciones especiales y la tarifa de primas del mencionado seguro, incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2004.
Las condiciones especiales y tarifa citadas figuran en los anexos incluidos en esta Resolución.
Contra la presente Resolución se podrá interponer recurso de alzada, en el plazo de un mes, ante el Excmo. Sr. Ministro de Economía, como órgano competente para su resolución, o ante esta Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre de 1992, según redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, lo remitirá al órgano competente para resolverlo; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107 y siguientes de dicha Ley.
Madrid, 27 de mayo de 2004.–El Director general, Ricardo Lozano Aragüés.
Sr. Presidente de la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S. A.
De conformidad con el Plan de Seguros de 2004, aprobado por Consejo de Ministros, se garantiza la producción de Aguacate, contra los riesgos de Viento, Pedrisco e Inundación y Garantía de Daños Excepcionales, en base a estas Condiciones Especiales, complementarias de las Generales, de las que este anexo es parte integrante.
En este seguro se establecen dos garantías diferenciadas: una para la producción y otra para la plantación.
1. Garantía a la producción.
Con el límite del Capital Asegurado se cubren los daños en cantidad y calidad que sufran las producciones de Aguacate debidos al Pedrisco y a la Inundación-Lluvia Torrencial y Lluvia persistente y exclusivamente en cantidad debidos al Viento, de acuerdo con la opción de aseguramiento elegida por el agricultor y acaecidos durante el período de garantía.
2. Compensación por la muerte o pérdida total del árbol (en adelante garantía a la plantación).
Se compensará, para cada una de las parcelas que componen la explotación, por la muerte o pérdida total del árbol ocasionada por los daños excepcionales de Inundación-Lluvia Torrencial, Lluvia Persistente y Viento (daños en plantación).
A los solos efectos del Seguro se entiende por:
Viento: Es aquel movimiento violento de aire que por su intensidad y persistencia pueda ocasionar, por acción mecánica, pérdidas directas del fruto, siempre y cuando en la parcela reclamada se verifique la ocurrencia de todos los siguientes efectos:
Síntomas evidentes de daño por efecto mecánico del viento en la vegetación.
Caídas de frutos por desgarros o roturas con parte del pedículo o rama adherido al fruto. (Ver Condición Decimoséptima, apartado 3).
En caso de vientos dominantes, deberá apreciarse además la existencia del llamado «efecto cortaviento» en las primeras filas de la plantación.
No estarán cubiertos, en ningún caso, los frutos caídos en los que se aprecie la capa de abscisión, las caídas fisiológicas, frutos con síntomas de sobremadurez o frutos con daños de plagas o enfermedades anteriores al siniestro.
No son objeto de la garantía del seguro los daños ocasionados por vientos que no produzcan los efectos traumáticos anteriormente descritos, tales como vientos cálidos, secos o salinos.
Pedrisco: Precipitación atmosférica de agua congelada en forma sólida y amorfa que, por efecto del impacto, ocasione pérdidas sobre el producto asegurado, como consecuencia de daños traumáticos.
Daños excepcionales:
A) Lluvia persistente: Precipitación atmosférica de agua que por su continuidad y abundancia, produzca encharcamiento y/o enlodamiento, causando daños en la producción asegurada, con los efectos y/o consecuencias que abajo se indican, debiéndose producir éstos de forma generalizada en el término municipal donde se ubique la parcela asegurada.
Efectos y/o consecuencias:
Caída de fruta, siempre que se produzca con síntomas evidentes de asfixia radicular, asociado a amarillamiento y caída de hojas.
Muerte o pérdida total del árbol por asfixia radicular.
Imposibilidad física de efectuar la recolección, debiendo existir señales evidentes de anegamiento que impida realizar la misma, durante el periodo de lluvias o los 10 días siguientes al final del mismo.
Plagas y enfermedades durante el periodo de lluvias o los 10 días siguientes a la finalización del mismo, debido a la imposibilidad de realizar los tratamientos oportunos, siempre que aquellas sean consecuencia del siniestro.
Quedan excluidos:
Los daños producidos por Lluvia Persistente en parcelas con drenaje insuficiente.
Los daños producidos en parcelas ubicadas en zonas húmedas (pantanosas o encharcadizas) naturales o artificiales, delimitadas de acuerdo con la correspondiente legislación específica.
Los daños producidos por una deficiente polinización o cuajado de los frutos.
B) Inundación-lluvia torrencial: Se considera ocurrido este riesgo excepcional cuando los daños producidos en la parcela asegurada sean consecuencia de precipitaciones de tal magnitud que ocasionen el desbordamiento de los ríos, rías, arroyos, ramblas, lagos y lagunas o arrolladas, avenidas y riadas, con los siguientes efectos en la zona:
Daños o señales notorias del paso de las aguas en la infraestructura rural y/o hidráulica, tales como, caminos, muros de contención, bancales, márgenes, canales y acequias.
Daños o señales evidentes de enlodado y/o arrastre de materiales producidos por desbordamientos, avenidas, riadas y arrolladas en el entorno de la parcela siniestrada.
No estarán cubiertos los daños ocasionados por cualquier tipo de precipitación que no produzca los efectos anteriores.
Ocurrido un siniestro de Inundación-Lluvia Torrencial según la definición anterior, se garantizan las pérdidas del producto asegurado a consecuencia de:
Caídas, arrastres, enterramientos y enlodamientos del producto asegurado.
Asfixia radicular, arrastres, descalzamiento o enterramiento de los árboles.
Imposibilidad de efectuar la recolección por perderse el producto asegurado durante el siniestro o los 10 días siguientes al mismo.
Plagas y enfermedades durante el siniestro o los 10 días siguientes al mismo debido a la imposibilidad de realizar los tratamientos oportunos, siempre que aquéllas sean consecuencia del siniestro.
A efectos del seguro, los daños anteriores se considerarán como daños excepcionales.
Quedan excluidos:
Los daños producidos por Inundaciones debidas a la rotura de presas, canales o cauces artificiales como consecuencia de averías, defectos o vicios de construcción. Así como, los producidos por la apertura de las compuertas de presas, embalses o cauces artificiales o por defectos en el funcionamiento de los drenajes en la parcela asegurada, salvo que sean consecuencia del riesgo cubierto.
Los daños que no se originen por la acción del riesgo cubierto sobre la parcela asegurada.
Los gastos necesarios para la reposición o arreglo de las instalaciones, infraestructura o de la capa arable de la parcela.
Igualmente, quedan excluidos los daños en parcelas:
Ubicadas en terreno de dominio público con o sin autorización administrativa. Asimismo en parcelas situadas por debajo de la cota de coronación de presas de embalses, aguas arriba de las mismas.
Situadas en cauces de ríos, arroyos y/o ramblas, o en la salida de éstos, siempre que no dispongan de las oportunas canalizaciones para el desvío de las aguas.
Ubicadas en zonas húmedas (pantanosas o encharcadizas) naturales o artificiales, delimitadas de acuerdo con la correspondiente legislación específica.
Daño en cantidad: Es la pérdida, en peso, sufrida en la producción real esperada a consecuencia de el o los siniestros cubiertos, ocasionada por la incidencia directa del agente causante del daño sobre el producto asegurado u otros órganos de la planta.
Daño en calidad: Es la depreciación del producto asegurado, a consecuencia de el o los siniestros cubiertos, ocasionada por la incidencia directa del agente causante del daño sobre dicho producto asegurado u otros órganos de la planta.
En ningún caso será considerado como daño en cantidad o calidad la pérdida económica que pudiera derivarse para el asegurado como consecuencia de la falta de rentabilidad en la recolección o posterior comercialización del producto asegurado.
Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas, zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc.), o por cultivos o variedades diferentes. Cuando esta extensión de terreno se encuentre dividida en bancales, el conjunto de los mismos constituye una única parcela a efectos del Seguro, por lo que no se considerarán como lindes los muros de contención entre bancales ni la continuidad de dichos muros para su utilización como cortavientos. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.
Plantación regular: Superficie de Aguacates sometida a unas técnicas de cultivo adecuadas, concordantes con las que tradicionalmente se realicen en la zona, y que tiendan a conseguir las producciones potenciales que permitan las condiciones ambientales de la zona en que se ubique.
Producción real esperada: Es aquella que, de no ocurrir el o los siniestros garantizados, se hubiera obtenido en la parcela siniestrada, dentro del período de garantía previsto en la póliza y cumpliendo los requisitos mínimos de comercialización que las normas establezcan.
Se considera que un fruto es destrío, y por tanto no incluido en la producción real esperada a efectos del seguro, cuando su peso, una vez alcanzada su madurez comercial, sea inferior a 125 gramos, salvo en la variedad Hass, que será 100 g.
Producción real final: Es aquella susceptible de recolección por procedimientos habituales y técnicamente adecuados en la parcela asegurada.
Cuando existan pérdidas en calidad, a efectos del cálculo de la indemnización, éstas se valorarán en kgs. y minorarán el valor de la producción real final definido en el párrafo anterior.
Recolección: Cuando los frutos son separados del árbol.
Sobremadurez: Un fruto ha sobrepasado su madurez comercial, cuando presente alteraciones o desórdenes fisiológicos, que se manifiestan generalmente a la vista, al tacto, por una falta de consistencia (fruto cansado) y al gusto, por una pérdida de sus características organolépticas.
En la variedad Hass este momento vendrá determinado cuando el fruto alcance en su globalidad un color violáceo.
El ámbito de aplicación de este seguro se extiende a todas las parcelas de Aguacates en regadío en plantación regular situadas en las siguientes Provincias, Comarcas y Términos Municipales:
Provincia | Comarcas | Término municipal |
---|---|---|
Alicante. | Central. | Callosa de Ensarria, Alfaz del Pi, Polop de la Marina, Altea, La Nucia, Bolulla, y Villajoyosa. |
Baleares. | Ibiza. | San Antonio Abad, San José, San Juan Bautista y Santa Eulalia del Río. |
Granada. | La Costa. | Albuñol, Almuñecar, Guajares, Gualchos, Itrabo, Jete, Lenteji, Molvizar, Motril, Otivar, Salobreña y Velez de Benaudalla. |
Málaga. | Norte o Antequera. | Riogordo. |
Serranía de Ronda. | Gaucin. | |
Centro-Sur o Guadalorce. | Alhaurín el Grande, Alhaurín de la Torre, Almogia, Alora, Alozaina, Benahavis, Benalmádena, Cártama, Carratraca, Casarabonela, Casares, Coin, Estepona, Fuengirola, Guaro, Istán, Málaga, Manilva, Marbella, Mijas, Monda, Pizarra, Tolox, Torremolinos y Yunquera. | |
Vélez-Málaga. | Alcaucín, Algarrobo, Almachar, Archez, Arenas, Benargamosa, Benamocarra, Borge (El), Canillas de Aceituno, Canillas de Albaida, Comares, Competa, Cutar, Frigialiana, Iznate, Macharaviaya, Moclinejo, Nerja, Periana, Rincón de la Victoria, Salares, Sayalonga, Sedella, Torrox, Totalán, Vélez-Málaga y Viñuela. | |
Palmas (Las). | Gran Canaria. | Arucas, Mogán, San Bartolomé de Tirajana, San Nicolás de Tolentino y Telde. |
Sta. Cruz de Tenerife. | Norte de Tenerife. | Icod de los Vinos, La Laguna, Orotava (La), Puerto de la Cruz, Realejos (Los), El Sauzal, Tacoronte y Tegueste. |
Sur de Tenerife. | Adeje, Arafo, Arona, Candelaria, Guia de Isora, Guimar y San Miguel. | |
Isla de la Palma. | Barlovento, Breña Alta, Breña Baja, Fuencaliente de la Palma, Garafia, Los Llanos de Aridane, El Paso, Puntagorda, Puntallana, San Andrés y Sauces, Santa Cruz de la Palma, Tazacorte, Tijarafe y Villa de Mazo. | |
Isla de Gomera. | Hermigua, San Sebastián de la Gomera y Vallehermoso. | |
Valencia. | Huerta de Valencia. | Picasent. |
Riberas del Júcar. | Almusafes y Sollana. |
Las parcelas objeto de aseguramiento, explotadas en común por Entidades Asociativas Agrarias (Sociedades Agrarias de Transformación, Cooperativas, etc.), Sociedades Mercantiles (Sociedad Anónima, Limitada, etc.) y Comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única Declaración de Seguro.
Son producciones asegurables las correspondientes a las variedades de Aguacate expresadas en la Condición Especial Quinta, cultivadas en regadio, siempre que dichas producciones cumplan las condiciones técnicas mínimas de cultivo definidas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. (En adelante M.A.P.A.).
No son producciones asegurables las plantaciones destinadas al autoconsumo de la explotación situadas en «huertos familiares» ni las correspondientes a árboles aislados, quedando por tanto excluidas de la cobertura de este seguro, aún cuando por error hayan podido ser incluidas por el Tomador o el Asegurado en la Declaración de Seguro. Igualmente no tendrán la condición de asegurables aquellas parcelas que se encuentren en estado de abandono.
Además de las previstas en la Condición General Tercera, se excluyen de las garantías del seguro los daños producidos por plagas o enfermedades, sequías, heladas, altas temperaturas, robos y cualquier otra causa que pueda preceder, acompañar o seguir a los riesgos cubiertos, salvo lo indicado para los riesgos de Inundación-Lluvia Torrencial y Lluvia persistente en la Condición Primera de estas Especiales, así como los efectos mecánicos, térmicos o radiactivos, debidos a reacciones o trasmutaciones nucleares, cualquiera que sea la causa que los produzca.
1. Garantía a la producción.
Inicio de garantías:
Las garantías se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia, y nunca antes del 15 de septiembre.
Final de garantías:
Las garantías finalizarán en la fecha más temprana de las siguientes:
Fecha que para cada variedad y opción de seguro se establece en el cuadro 1.
Fecha en que se sobrepase la madurez comercial del fruto.
En el momento de la recolección, si ésta es anterior a dichas fechas.
Opción | Variedades asegurables | Fecha límite de garantías a elegir |
---|---|---|
A | Fuerte. | 30-11 |
B | Fuerte, Pinkerton y Hass. | 31-01 (*) |
C | Hass y Reed. | 31-03 (*) |
D | Hass y Reed. | 15-05 (*) |
E (*) | Hass. | 31-07 (*) |
(*) Del año siguiente. * El ámbito de aplicación para la opción E se extiende únicamente a las parcelas de Aguacate situadas en los Términos Municipales y Comarcas de las provincias de Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife establecidas en la Condición Especial Segunda. |
Los agricultores podrán elegir libremente para cada parcela la opción que más se ajuste a su periodo de producción.
2. Garantía a la plantación.
Inicio de garantías:
Las garantías se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia.
Final de garantías:
Las garantías finalizan en la fecha más temprana de las siguientes:
Los 12 meses desde que se iniciaron las garantías.
La toma de efecto del seguro de la campaña siguiente.
El tomador del Seguro o el Asegurado deberá suscribir la Declaración de Seguro en los plazos que establezca el M.A.P.A.
Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la Declaración cuya prima no haya sido pagada por el Tomador del Seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas Declaraciones de Seguro que se suscriban el último día del período de suscripción del Seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización del plazo de suscripción.
La entrada en vigor se inicia a las 24 horas del día en que se pague la prima por el Tomador del Seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya suscrito la Declaración de Seguro.
Se establece un período de carencia de seis días completos contados desde la entrada en vigor de la Declaración de Seguro.
El pago de la prima única se realizará al contado por el tomador del Seguro, mediante ingreso directo o transferencia bancaria realizada desde cualquier Entidad de Crédito, a favor de la cuenta de «Agroseguro Agrícola», abierta en la Entidad de Crédito que, por parte de Agroseguro, se establezca en el momento de la contratación. La fecha de pago de la prima será la que figure en el justificante bancario como fecha del ingreso directo o fecha de la transferencia.
Copia de dicho justificante se deberá adjuntar al original de la Declaración de Seguro Individual como medio de prueba del pago de la prima correspondiente al mismo.
A estos efectos, en ningún caso se entenderá realizado el pago cuando éste se efectúe directamente al Agente de Seguros.
Tratándose de Seguros Colectivos, el Tomador a medida que vaya incluyendo a sus Asociados en el Seguro, suscribiendo al efecto las oportunas aplicaciones, acreditará el pago de la parte de prima única a su cargo correspondiente a dichas aplicaciones, adjuntando por cada remesa que efectúe, copia del justificante bancario del ingreso realizado.
A estos efectos, se entiende por fecha de la transferencia, la fecha de recepción en la Entidad de Crédito de la orden de transferencia del tomador, siempre que entre esta y la fecha en que dicha orden se haya efectivamente cursado o ejecutado no medie más de un día hábil.
Por tanto, cuando entre la fecha de recepción de la orden y la del curso efectivo de la misma por la Entidad de Crédito medie más de un día hábil, se considerará como fecha del pago de la prima el día hábil anterior a la fecha en que se haya efectivamente cursado o ejecutado por dicha Entidad la transferencia.
Asimismo, Agroseguro aceptará como fecha de orden de pago la del envío de carta certificada o de recepción del fax en sus oficinas centrales, incluyendo copia de la orden de transferencia con sello y fecha de recepción de la Entidad Bancaria, y la relación de aplicaciones incluidas en dicho pago con su importe (remesa de pago).
Además de las expresadas en la Condición Octava de las Generales de la Declaración de Seguro, el Tomador del Seguro, el Asegurado o Beneficiario vienen obligados a:
a) Asegurar todas las variedades susceptibles de aseguramiento que posea en el ámbito de aplicación. El incumplimiento de esta obligación, salvo casos debidamente justificados, dará lugar a la pérdida del derecho a la indemnización.
b) Consignar en la Declaración de Seguro el n.º de árboles de cada parcela.
c) Consignar en la Declaración de Seguro la referencia catastral correcta de polígono y parcela, del Catastro de Rústica del Ministerio de Economía y Hacienda, para todas y cada una de las parcelas aseguradas.
En caso de desconocimiento de la referencia, se recabará información en las Gerencias Territoriales de la Dirección General del Catastro del Ministerio de Economía y Hacienda.
En aquellos casos en que se haya incumplido esta obligación en todas o algunas de las parcelas aseguradas o figuren datos falsos, en caso de siniestro indemnizable se deducirá un 10 por 100 la indemnización neta a percibir por el asegurado en la/s parcela/s sin identificación del polígono y parcela.
En los casos en que habiéndose realizado concentración parcelaria no haya sido actualizado el Catastro de Rústica, de acuerdo con la nueva parcelación, a efectos del cumplimiento de esta obligación, deberán consignarse los polígonos y parcelas que hayan sido asignados en la nueva Ordenación de la propiedad.
d) Acreditación de la superficie de las parcelas aseguradas en un plazo no superior a 45 días desde la solicitud, por parte de Agroseguro.
e) Consignar en la Declaración de Siniestro, o en el Documento de Inspección Inmediata, además de otros datos de interés, la fecha prevista de recolección. Si posteriormente al envió de la Declaración dicha fecha prevista variara, el Asegurado deberá comunicarlo por escrito con la antelación suficiente a Agroseguro. Si en la Declaración de Siniestro o en el Documento de Inspección Inmediata, no se señalara la fecha de recolección, a los solos efectos de lo establecido en la Condición General Diecisiete, se entenderá que ésta queda fijada en la fecha límite señalada en la Condición Especial Quinta.
f) Permitir a Agroseguro y a los peritos por ella designados, la inspección de los bienes asegurados en todo momento facilitando la identificación y la entrada en las parcelas aseguradas, así como el acceso a la documentación que obre en su poder en relación a las cosechas aseguradas.
El incumplimiento de las obligaciones mencionadas en los apartados d) y f), cuando impida la adecuada valoración del riesgo por Agroseguro, llevará aparejada la pérdida al derecho a la indemnización que en caso de siniestro pudiera corresponder al Asegurado.
Los precios unitarios a aplicar para las distintas variedades y únicamente a efectos del Seguro, pago de primas e importe de indemnizaciones en su caso, serán fijados libremente por el Asegurado, teniendo en cuenta las esperanzas de calidad y con los límites mínimos y máximos establecidos a estos efectos por el M.A.P.A.
Quedará de libre fijación por el Asegurado el rendimiento a consignar en cada parcela, en la Declaración de Seguro. No obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas reales de producción.
Si Agroseguro no estuviera de acuerdo con la producción declarada en alguna(s) parcela(s) se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al Asegurado demostrar los rendimientos.
Se establecen dos capitales asegurados diferentes: uno para la producción y otro para la plantación.
1. Garantía a la producción.
El capital asegurado para cada parcela, se fija en función de cada uno de los riesgos:
Riesgos de Pedrisco y Viento:
El capital asegurado será el 80 por 100 del valor de la producción establecido en la Declaración del Seguro quedando, por tanto, como descubierto obligatorio a cargo del Asegurado, el 20 por 100 restante.
Riesgos de Lluvia Persistente e Inundación-Lluvia Torrencial:
El capital asegurado será el 100 por 100 del valor de la producción establecido en la Declaración del Seguro.
2. Garantía a la plantación.
El capital asegurado para todos los riesgos se corresponderá con el 100 por 100 del valor de producción establecido en la Declaración del Seguro.
El valor de la producción será el resultado de aplicar a la producción declarada de cada parcela, el precio unitario asignado por el Asegurado.
Reducción del capital asegurado:
Para todas las opciones de aseguramiento, cuando la producción declarada por el Agricultor se vea mermada tanto por riesgos cubiertos como no cubiertos en la Declaración de Seguro, durante el período de carencia o antes del inicio de las garantías, se podrá reducir el capital asegurado, conllevando en su caso, el extorno de la prima de inventario correspondiente a la reducción de capital efectuada.
A efectos de lo establecido en el apartado anterior, el Agricultor deberá remitir a Agroseguro, c/ Gobelas, 23, 28023 Madrid, en el impreso establecido al efecto, y dentro del plazo de 10 días contados a partir de la fecha en que fue conocido el siniestro o causa que ocasionó la merma de producción, la pertinente solicitud de reducción conteniendo como mínimo:
Causa de los daños y tipo de reducción que solicita de las establecidas en estas Condiciones.
Fecha de ocurrencia.
Valoración de la reducción solicitada por cada parcela afectada.
Fotocopia de la Declaración de Seguro y del Ingreso o transferencia realizada por el Tomador para el pago de la prima o en su defecto, nombre, apellidos y domicilio del Asegurado, referencia del Seguro (Aplicación, Colectivo, n.º de orden), cultivo, opción de aseguramiento, localización geográfica de la(s) parcela(s) (Provincia, Comarca, Término), n1 de hoja y n1 de parcela en la Declaración de Seguro de la(s) parcela(s) afectada(s).
Únicamente podrán ser admitidas por Agroseguro aquellas solicitudes que sean recibidas dentro de los 10 días siguientes a la fecha de finalización del periodo de carencia, o, a más tardar el 30 de septiembre.
Recibida la solicitud, Agroseguro podrá realizar las inspecciones y comprobaciones que estime oportunas resolviendo en consecuencia dentro de los 20 días siguientes a la recepción de la comunicación.
Si procediera el extorno de prima, éste se efectuará en el momento de la emisión del recibo de prima del Seguro.
Con carácter general, todo siniestro deberá ser comunicado por el Tomador del Seguro, el Asegurado o el Beneficiario a Agroseguro, en su domicilio social, c/ Gobelas, 23, 28023 Madrid, o en las Oficinas de Peritación de las correspondientes Zonas, en el impreso establecido al efecto y dentro del plazo de 7 días, contados a partir de la fecha en que fue conocido, debiendo efectuarse tantas comunicaciones como siniestros ocurran. En caso de incumplimiento, el Asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración, salvo que el Asegurador hubiese tenido conocimiento del siniestro por otro medio.
No tendrán la consideración de Declaración de siniestro ni por tanto surtirá efecto alguno, aquella que no recoja el nombre, apellidos o denominación social y domicilio del Asegurado, referencia del seguro y causa del siniestro.
En caso de que la Declaración de Siniestro totalmente cumplimentada sea remitida por telefax, esta comunicación será válida a efectos de lo establecido en la Condición Especial Decimoctava, no siendo necesario su nuevo envío por correo.
Notificación de incidencias para el riesgo de viento:
En el caso de que a causa del viento se produzca caída de frutos con la madurez comercial propia de la variedad, el Tomador del Seguro, Asegurado o Beneficiario deberá comunicarlo en el plazo de 48 horas a través de telegrama, télex o telefax, indicando, al menos, los siguientes datos:
Nombre, apellidos o razón social y dirección del Asegurado o Tomador del Seguro, en su caso.
Término Municipal y provincia de la o las parcelas siniestradas.
Teléfono de localización.
Referencia del Seguro (aplicación, colectivo, número de orden).
Causa de la incidencia.
Fecha de la incidencia.
Fecha prevista de recolección.
No obstante, además de la anterior comunicación, el Asegurado deberá remitir en los plazos establecidos la correspondiente Declaración de Siniestro totalmente cumplimentada.
Como ampliación a la Condición Doce, párrafo tercero de las Generales de los Seguros Agrícolas, si llegado el momento fijado para la recolección, no se hubiera efectuado la peritación de los daños, o bien realizada ésta no hubiera sido posible el acuerdo amistoso sobre su contenido, quedando abierto por tanto el procedimiento para la tasación contradictoria, el Asegurado podrá efectuar aquélla, obligándose a dejar muestras testigo con las siguientes características:
Árboles completos sin ningún tipo de manipulación posterior al siniestro.
Cuando se haya producido un siniestro de viento, el asegurado deberá dejar el siguiente porcentaje de muestras testigo (frutos en el árbol y suelo), en función de la fecha de recepción de la notificación de incidencias por Agroseguro:
Tiempo transcurrido desde la fecha de recepción | 5 días | Más de 5 días |
---|---|---|
Porcentaje de muestras. | 100% | 15% (*) |
(*) Cuando la parcela siniestrada tenga menos de 50 árboles, el n.º mínimo de árboles a dejar de muestra será de 8. |
Cuando se haya producido un siniestro de los otros riesgos cubiertos, el tamaño de las muestras testigo será como mínimo de un 5 por 100 del número total de árboles de la parcela siniestrada, con un mínimo de 3 árboles para parcelas menores de 50 árboles.
La distribución de los árboles elegidos para formar las muestras testigo en la parcela deberá ser uniforme, dejando un árbol de cada 20 en caso de pedrisco, y 3 de cada 20 en caso de viento a partir del sexto día de la recepción de la notificación por Agroseguro, eligiendo uno aleatoriamente y contabilizando en todas direcciones.
Las muestras deberán ser representativas del conjunto de la población.
A estos efectos, deberá tenerse en cuenta la definición de parcela que figura en la Condición Especial Primera.
El incumplimiento de dejar muestras testigo de las características indicadas en una parcela siniestrada, llevará aparejada la pérdida del derecho a la indemnización en dicha parcela.
Todo lo anteriormente indicado se establece sin perjuicio de lo que al efecto disponga la correspondiente Norma Específica de Peritación de Daños cuando sea dictada.
Después de la ocurrencia de un siniestro de Viento que produzca caída de frutos una vez alcanzada la madurez, el asegurado deberá recoger para su aprovechamiento comercial todos los frutos caídos, a excepción de los que pertenezcan a las muestras testigo antes especificadas.
1. Garantía a la producción.
Riesgo de Viento:
Para que un siniestro de Viento sea considerado como indemnizable, el porcentaje de frutos caídos garantizados con respecto a la producción real esperada (PRE) de la parcela afectada tiene que ser superior al 10 por 100.
Para que un siniestro de Viento sea acumulable entre sí o con otros riesgos, deberá superar aisladamente el 5 por 100 de la PRE.
Riesgo de Pedrisco:
Para que un siniestro de Pedrisco sea considerado como indemnizable, los daños causados en la producción asegurada por dicho riesgo han de ser superiores al 30 por 100 de la PRE de la parcela afectada.
A estos efectos, si durante el periodo de garantía se repitiera algún siniestro de pedrisco en la misma parcela asegurada, los daños producidos serán acumulables.
Riesgos excepcionales (Inundación-Lluvia Torrencial, Lluvia Persistente):
Para que un siniestro de riesgos excepcionales sea considerado como acumulable, los daños producidos por cada uno de ellos han de ser individualmente superiores al 10 por 100 de la PRE de la parcela afectada.
Se considera que un siniestro de Inundación-Lluvia Torrencial y/o Lluvia Persistente es indemnizable, cuando la suma de los daños de todos los riesgos cubiertos, salvo los daños de riesgos excepcionales que no sean acumulables, deducidos los daños indemnizables de los riesgos no excepcionales, sea superior al 20 por 100 de la PRE de la parcela afectada.
2. Garantía a la plantación.
Para que los siniestros de daños en plantación sean considerados como indemnizables, el porcentaje de árboles perdidos debe ser superior al 20% de los árboles totales de la parcela afectada.
1. Garantía a la producción.
Riesgos de Viento y Pedrisco:
En caso de siniestro indemnizable, quedará siempre a cargo del Asegurado el 10 por 100 de los daños.
Riesgos excepcionales (Inundación-Lluvia Torrencial, Lluvia Persistente):
En el caso de siniestros de riesgos excepcionales que superen el mínimo indemnizable, tal y como se indica en la condición anterior, se indemnizará el exceso sobre el 20 por 100, del valor obtenido como diferencia entre la suma de los daños de todos los riesgos cubiertos, salvo los daños de riesgos excepcionales que no sean acumulables, y los daños indemnizables de los riesgos no excepcionales, quedando por tanto a cargo del asegurado el citado porcentaje (20 por 100).
2. Garantía a la plantación.
En caso de siniestros indemnizables de daños en plantación, se indemnizará el exceso sobre el 20 por 100 del porcentaje de árboles perdidos, quedando por tanto a cargo del asegurado como franquicia absoluta dicho valor.
El procedimiento a utilizar en la valoración de los daños será el siguiente:
A) Al realizar, cuando proceda, la inspección inmediata de cada siniestro, se efectuarán las comprobaciones mínimas que deben tenerse en cuenta para la verificación de los daños declarados, así como su cuantificación cuando proceda, según establece la Norma General de Peritación.
B) Al finalizar la campaña, bien por concluir el período de garantía o por ocurrencia de un siniestro que produzca la pérdida total de las producciones asegurables, se efectuará la tasación definitiva de los daños, tomando como base el contenido de los anteriores documentos de inspección, y teniendo en cuanta los siguientes criterios:
B.1) Garantía a la producción.
1. Se cuantificará la producción real final en dicha parcela, teniendo en cuenta los frutos presentes en el árbol, y aquellos otros que hayan podido recogerse con anterioridad.
2. Se calculará la producción real esperada de la misma.
3. Se evaluarán para cada siniestro el tanto por ciento de daños que se ha producido respecto a la Producción Real Esperada.
A estos efectos, cuando se produzca un siniestro de Viento que origine caída de frutos, sólo estarán garantizados los frutos del suelo en su globalidad cuando al menos el 60 por 100 de los mismos tengan el pedículo adherido, o sin tener éste, se encuentre junto al fruto caído.
Si este valor fuera inferior se considerarán garantizados los frutos caídos en función de la siguiente fórmula:
Frutos garantizados = Frutos con pedículo × 1,67
4. Se establecerá el carácter de indemnizable o no de los siniestros cubiertos, según lo establecido en la condición decimoquinta de estas condiciones.
5. Se determinará para cada riesgo las pérdidas a indemnizar para lo que se debe tener en cuenta la aplicación de la franquicia absoluta en siniestros de Inundación-Lluvia Torrencial y Lluvia Persistente, según lo establecido en la condición decimosexta.
6. El importe bruto de la indemnización se obtendrá aplicando a las pérdidas indemnizables de cada riesgo los precios establecidos a efectos del Seguro.
7. El importe resultante se incrementará o minorará con las compensaciones y deducciones que, respectivamente, procedan.
8. Sobre el importe resultante, se aplicará la franquicia de daños para el Pedrisco y el Viento, el porcentaje de cobertura establecido y la regla proporcional cuando proceda, cuantificándose de esta forma la indemnización final a percibir por el asegurado o beneficiario.
B.2) Garantía a la plantación.
La compensación por muerte o pérdida total del árbol se calculará como se indica a continuación:
1. Se determinará el porcentaje de árboles perdidos sobre el total de árboles de la parcela.
2. Se determinará el daño a indemnizar, para lo que se debe tener en cuenta la aplicación de la franquicia absoluta según lo establecido en la Condición Decimosexta de estas Especiales.
3. Se calculará la pérdida a indemnizar, multiplicando el daño calculado en el punto anterior por la menor entre la Producción Real Esperada y la Producción Asegurada en la Declaración del Seguro.
4. El importe de la indemnización, será el resultado de multiplicar las pérdidas obtenidas en el punto anterior por el precio establecido a efectos del seguro en la parcela.
C) Se hará entrega al Asegurado, Tomador o Representante de copia del Acta de Tasación, en la que éste deberá hacer constar su conformidad o disconformidad con su contenido.
Compensaciones y deducciones:
El cálculo de las compensaciones y deducciones se realizará de acuerdo con lo establecido en la Norma General de Tasación y en la correspondiente Norma Específica cuando sea dictada.
Deducciones:
En caso de caídas de frutos garantizados que han alcanzado el tamaño y la madurez comercial (contenido mínimo adecuado en ácidos grasos) propios de la variedad, se considerará que tienen un valor de aprovechamiento del 50 por 100 del precio establecido a efectos del seguro.
Entre las deducciones por labores no realizadas, no se incluirá en ningún caso, el coste correspondiente a la recolección y el transporte del producto asegurado.
Comunicado el siniestro o notificada la incidencia por el Tomador del Seguro, el Asegurado o el Beneficiario, el Perito de Agroseguro deberá personarse en el lugar de los daños para realizar la inspección en un plazo no superior a siete días a contar dichos plazos desde la recepción por Agroseguro de la comunicación.
No obstante, cuando las circunstancias excepcionales así lo requieran, previa autorización de ENESA y de la Dirección General de Seguros, Agroseguro podrá ampliar los anteriores plazos en el tiempo y forma que se determina en la autorización.
A estos efectos Agroseguro comunicará al Asegurado, Tomador del Seguro o persona designada al efecto en la declaración de siniestro con una antelación de al menos 48 horas la realización de la visita, salvo acuerdo de llevarla a cabo en un menor plazo.
Cuando el siniestro de viento produzca caídas de frutos aprovechables comercialmente y el perito de Agroseguro tardase más de 7 días, contados a partir de la fecha de recepción de la notificación de incidencias por Agroseguro, los frutos caídos garantizados pertenecientes exclusivamente a las muestras dejadas (15 por 100) serán considerados como no aprovechables, no aplicándose la deducción pertinente.
Ahora bien, si la recepción de la notificación de incidencias se produjera con posterioridad a las 48 horas de la ocurrencia del viento, Agroseguro aplicará las deducciones indicadas en la Condición Decimoséptima (50 por 100) a todos los frutos caídos garantizados, aun cuando se incumpla el plazo de inspección citado en el párrafo anterior.
Asimismo, si Agroseguro no realizara la inspección en los plazos fijados, en caso de desacuerdo, se aceptarán salvo que Agroseguro demuestre, conforme a derecho lo contrario, los criterios aportados por el Asegurado en orden a:
Ocurrencia del siniestro.
Cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo.
Empleo de medios de lucha preventiva.
Si el aviso de siniestro se recibiera en Agroseguro con posterioridad a 20 días desde el acaecimiento del mismo, Agroseguro no estará obligada a realizar la inspección inmediata a que se refieren los párrafos anteriores.
A efectos de lo establecido en el Artículo Cuarto del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, sobre Seguros Agrarios Combinados, se consideran clase única todas las variedades de Aguacate incluidas en la Condición tercera.
En consecuencia, el Agricultor que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las producciones asegurables que posea dentro del ámbito de aplicación del seguro en una misma Declaración de Seguro.
Las Condiciones Técnicas Mínimas de cultivo que deberán cumplirse son las siguientes:
a) Las prácticas culturales que se consideran imprescindibles son:
1. Mantenimiento del suelo en adecuadas condiciones para el desarrollo del cultivo, por laboreo tradicional o por otros métodos tales como encespedado, mulching, aplicación de herbicidas o por la práctica del «no cultivo».
2. Realización de podas adecuadas en el momento y con la periodicidad que exija el cultivo.
3. Abonado de acuerdo con las características del terreno y las necesidades del cultivo.
4. Tratamientos fitosanitarios en la forma y número necesarios para el mantenimiento de la plantación en un estado sanitario aceptable.
5. Riegos oportunos y suficientes, salvo causa de fuerza mayor.
Además de lo anteriormente indicado, y con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse acorde a las buenas prácticas agrarias, todo ello en concordancia con la producción fijada en la Declaración del Seguro.
b) En todo caso, el asegurado deberá atenerse a lo dispuesto, en cuantas normas de obligado cumplimiento sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.
En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del Asegurado.
El Asegurado que disponga de alguna de las instalaciones para el viento que se exponen a continuación en alguna de sus parcelas, deberá hacerlo constar en la Declaración de Seguro para poder disfrutar de las bonificaciones previstas en las tarifas de primas:
Cortavientos semipermeables artificiales o naturales en todas direcciones, con una altura mínima superior a la copa de los árboles e intercalados entre sí a una distancia no superior a 20 veces su altura en parcelas sin pendiente, y a una distancia inferior a ésta que garantice una adecuada protección en parcelas con pendiente.
No obstante, si con ocasión del siniestro se comprobara que tales medidas no existían, no hubiesen sido aplicadas, o no estuviesen en condiciones normales de uso, se procederá según lo establecido en la Condición Novena de las Generales de la Póliza de Seguros Agrícolas.
Como ampliación a la Condición Decimotercera de las Generales de los Seguros Agrícolas, se establece que la tasación de siniestros se efectuará de acuerdo con la Norma General de peritación aprobada por Orden Ministerial del 14 de marzo de 2003 (B.O.E. de 21 de marzo) y de la Norma Específica correspondiente cuando sea dictada.
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