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Documento BOE-A-2004-13598

Resolución de 16 de junio de 2004, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las condiciones especiales y la tarifa de primas del seguro combinado y de daños excepcionales en alcachofa; incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2004.

Publicado en:
«BOE» núm. 175, de 21 de julio de 2004, páginas 26743 a 26766 (24 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-2004-13598

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2004, aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 2003, con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados y su Reglamento, la Administración General del Estado concederá subvenciones al pago de las primas, a los asegurados que suscriban seguros de los incluidos en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados.

Las pólizas y tarifa correspondientes a estos seguros únicamente podrán suscribirse, a través de las entidades integradas en el cuadro de coaseguro de la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A.

La Disposición Adicional del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, indica textualmente que «Los Ministerios de Hacienda y Agricultura dentro de sus respectivas competencias, quedan facultados para dictar las normas que requiera la interpretación y el desarrollo del presente Reglamento».

Para el mejor cumplimiento del mandato anterior, y por razones de interés público, se hace preciso dar a conocer los modelos de condiciones especiales y tarifa de primas a utilizar por la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A., en la contratación del seguro combinado y de daños excepcionales en alcachofa; por lo que esta Dirección General ha resuelto publicar las condiciones especiales y la tarifa de primas del mencionado seguro, incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2004.

Las condiciones especiales y tarifa citadas figuran en los anexos incluidos en esta Resolución.

Contra la presente Resolución se podrá interponer recurso de alzada, en el plazo de un mes, ante el Excmo. Sr. Ministro de Economía, como órgano competente para su resolución, o ante esta Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre de 1992, según redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, lo remitirá al órgano competente para resolverlo; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107 y siguientes de dicha Ley.

Madrid, 16 de junio de 2004.—El Director General, Ricardo Lozano Aragüés.

Sr. Presidente de la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S. A.

ANEXO I-1
Condiciones especiales del Seguro Combinado y de daños excepcionales en alcachofa

De conformidad con el Plan Anual de Seguros de 2004, aprobado por Consejo de Ministros, se garantiza la producción de Alcachofa contra los riesgos de Helada, Pedrisco e Inundación y Garantía de Daños Excepcionales, en base a estas Condiciones Especiales, complementarias de las Generales de la Póliza de Seguros Agrícolas, de las que este anexo es parte integrante.

Primera. Objeto.

Con el límite del capital asegurado, se cubren los daños en cantidad y calidad que sufran las producciones de Alcachofa en cada parcela, por los riesgos que para cada opción según las provincias figuran en el cuadro 1, y siempre que dichos riesgos acaezcan dentro del correspondiente período de garantía.

Se establecen dos opciones según la provincia en que se encuentren ubicadas las parcelas (ver cuadro 1):

Opción «A» Alcachofa del litoral.

Podrán asegurarse en esta opción aquellas producciones cuya plantación se realiza durante el verano en las provincias indicadas en el Cuadro I de estas condiciones, y cuya última recolección se realiza antes del 30 de junio del año siguiente al de la contratación.

Se garantizan las producciones de alcachofa contra los riesgos de Pedrisco, Helada y daños excepcionales de Inundación-Lluvia Torrencial, Lluvia persistente y Viento Huracanado.

Opción «B» Alcachofa en el interior.

Podrán asegurarse en esta opción aquellas producciones cuya plantación se realiza durante el verano en las provincias indicadas en el Cuadro I de estas condiciones, y cuya última recolección se realiza antes del 30 de junio del año siguiente al de la contratación.

Se garantizan las producciones de alcachofa contra los riesgos de Pedrisco, Helada y daños excepcionales de Inundación-Lluvia Torrencial, Lluvia persistente y Viento Huracanado.

Para esta opción y para el riesgo de helada, durante el periodo comprendido entre el 15 de diciembre y el 1 de marzo, se cubrirán exclusivamente los daños que se pudieran producir en la producción por la muerte de la planta.

A efectos del Seguro se entiende por:

Helada: Temperatura ambiental igual o inferior a la temperatura crítica mínima de cada una de las fases de desarrollo vegetativo que, debido a la formación de hielo en los tejidos, ocasione una pérdida en el producto asegurado a consecuencia de alguno de los siguientes efectos: muerte o detención irreversible del desarrollo de los rizomas (raíces, garras, zarpas, zuecas, zocas) y/o de las inflorescencias, pudiendo venir, dicha detención, acompañada de alteraciones en las mismas, tales como deformaciones o irregularidades en la coloración.

En ningún caso se considerarán como pérdidas por siniestro de Helada aquellas posibles pérdidas imputables a un retraso vegetativo como consecuencia de la paralización de la actividad vegetativa.

Pedrisco: Precipitación atmosférica de agua congelada, en forma sólida y amorfa que, por efecto del impacto, ocasione pérdidas sobre el producto asegurado, como consecuencia de daños traumáticos. Daños excepcionales:

A) Lluvia persistente: Precipitación atmosférica de agua que por su continuidad y abundancia, produzca encharcamiento y/o enlodamiento, causando daños en la producción asegurada, con los efectos y/o consecuencias que abajo se indican, debiéndose producir éstos de forma generalizada en el término municipal donde se ubique la parcela asegurada.

Efectos y/o consecuencias:

Asfixia radicular, arrastre, descalzamiento, enterramiento y enlodamiento de la planta.

Caída, arrastre, enterramiento y enlodamiento del producto asegurado.

Imposibilidad física de efectuar la recolección, debiendo existir señales evidentes de anegamiento que impidan realizar la misma, durante el periodo de lluvias o los 10 días siguientes al final del mismo.

Plagas y enfermedades durante el siniestro o los 10 días siguientes al mismo debido a la imposibilidad de realizar los tratamientos oportunos, siempre que aquéllas sean consecuencia del siniestro.

Imposibilidad de continuidad en el cultivo debido a daños en la infraestructura propia de la parcela. En este caso, la indemnización correspondiente se fijará en función del desarrollo del cultivo, calculándose ésta, según los casos, en base a la Condición Especial Vigésima primera —Reposición o Sustitución del Cultivo—, o en su caso, descontando los gastos no producidos por las labores no realizadas.

Quedan excluidos:

Los daños producidos por Lluvia Persistente en parcelas con drenaje insuficiente.

Los daños producidos en parcelas ubicadas en zonas húmedas (pantanosas o encharcadizas) naturales o artificiales, delimitadas de acuerdo con la correspondiente legislación específica.

Las pérdidas ocasionadas por retrasos vegetativos que se puedan producir en el cultivo.

B) Inundación-Lluvia torrencial: Se considerará ocurrido este riesgo excepcional cuando los daños producidos en la parcela asegurada sean consecuencia de precipitaciones de tal magnitud que ocasionen el desbordamiento de los ríos, rías, arroyos, ramblas, lagos y lagunas o arrolladas, avenidas y riadas, con los siguientes efectos en la zona:

Daños o señales notorias del paso de las aguas en la infraestructura rural y/o hidráulica, tales como, caminos, muros de contención, bancales, márgenes, canales y acequias.

Daños o señales evidentes de enlodado y/o arrastre de materiales producidos por desbordamientos, avenidas, riadas y arrolladas en el entorno de la parcela siniestrada.

No estarán cubiertos los daños ocasionados por cualquier tipo de precipitación que no produzca los efectos anteriores.

Ocurrido un siniestro de inundación según la definición anterior, se garantizan las pérdidas del producto asegurado a consecuencia de:

Caídas, arrastres, enterramientos y enlodamientos del producto asegurado.

Asfixia radicular, arrastres, descalzamiento o enterramiento de las plantas.

Imposibilidad de efectuar la recolección por perderse el producto asegurado durante el siniestro o los 10 días siguientes al mismo.

Plagas y enfermedades durante el siniestro o los 10 días siguientes al mismo debido a la imposibilidad de realizar los tratamientos oportunos, siempre que aquéllas sean consecuencia del siniestro.

Imposibilidad de continuidad en el cultivo debido a daños en la infraestructura propia de la parcela. En este caso, la indemnización correspondiente se fijará en función del desarrollo del cultivo, calculándose ésta, según los casos, en base a la Condición Especial Vigésima segunda —Reposición o Sustitución del Cultivo—, o en su caso, descontando los gastos no producidos por las labores no realizadas.

Quedan excluidos:

Los daños producidos por Inundaciones debidas a la rotura de presas, canales o cauces artificiales como consecuencia de averías, defectos o vicios de construcción. Así como, los producidos por la apertura de las compuertas de presas, embalses o cauces artificiales o por defectos en el funcionamiento de los drenajes en la parcela asegurada, salvo que sean consecuencia del riesgo cubierto.

Los daños que no se originen por la acción del riesgo cubierto sobre la parcela asegurada.

Los gastos necesarios para la reposición o arreglo de las instalaciones, infraestructura o de la capa arable de la parcela.

Igualmente, quedan excluidos los daños en parcelas:

Ubicadas en terreno de dominio público con o sin autorización administrativa. Asimismo en parcelas situadas por debajo de la cota de coronación de presas de embalses, aguas arriba de las mismas.

Situadas en cauces de ríos, arroyos y/o ramblas, o en la salida de éstos, siempre que no dispongan de las oportunas canalizaciones para el desvío de las aguas.

Ubicadas en zonas húmedas (pantanosas o encharcadizas) naturales o artificiales, delimitadas de acuerdo con la correspondiente legislación específica.

C) Viento huracanado: Movimiento violento de aire que por su intensidad ocasione por acción mecánica pérdidas del producto asegurado cuando se manifieste claramente los dos efectos siguientes:

Desgarros, roturas o tronchados de plantas, tallos o brotes por efecto mecánico en el cultivo asegurado, así como la caída de tutores en su caso.

Daños o señales evidentes producidos por el viento en el entorno de la parcela siniestrada.

No es objeto de la garantía del seguro los daños producidos por viento que no produzcan los efectos mecánicos anteriormente descritos, tales como vientos cálidos, secos o salinos.

Definiciones a efectos del seguro:

Daño en cantidad: Es la pérdida, en peso, sufrida en la producción real esperada a consecuencia de el o los siniestros cubiertos, ocasionada por la incidencia directa del agente causante del daño sobre el producto asegurado u otros órganos de la planta.

Daño en calidad: Es la depreciación del producto asegurado, a consecuencia de el o los siniestros cubiertos, ocasionada por la incidencia directa del agente causante del daño sobre dicho producto asegurado u otros órganos de la planta.

En ningún caso será considerado como daño en cantidad o calidad la pérdida económica que pudiera derivarse para el asegurado como consecuencia de la falta de rentabilidad en la recolección o posterior comercialización del producto asegurado.

Producción real esperada: Es aquella que, de no ocurrir el o los siniestros garantizados, se hubiera obtenido en la parcela siniestrada, dentro del período de garantía previsto en la póliza, y cumpliendo los requisitos mínimos de comercialización que las normas establezcan.

Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona(paredes, cercas, zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc), o por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

Recolección: Cuando la producción objeto del seguro es separada del resto de la planta.

1.er Colmo: Se entiende por primer colmo; el primer tallo fructífero emitido por la zueca de la planta

2.o Colmo: Se entiende por segundo colmo; el segundo tallo fructífero emitido por la zueca de la planta, una vez que se ha agostado o cortado el primero.

Segunda. Ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación de este Seguro, abarca a todas las parcelas destinadas al cultivo de Alcachofa y que se encuentran situadas en las provincias relacionadas en el cuadro I.

En las provincias de La Rioja, Tarragona y Zaragoza, el ámbito queda restringido a las Comarcas y Términos Municipales siguientes:

La Rioja: Comarcas: Rioja Alta, Sierra Rioja Alta, Sierra Rioja Media, Sierra Rioja Baja, Rioja Media, (excepto los Términos Municipales de Agoncillo, Albelda de Iregua, Arrubal, Lardero y Logroño) y Rioja Baja, (excepto los Términos Municipales de Aldeanueva de Ebro, Alfaro, Arnedo, Autol, Calahorra, Igea, Pradejón, Quel y Rincón de Soto).

Tarragona: Comarcas: Bajo Ebro, Ribera de Ebro, Campo de Tarragona, Bajo Penedés y los Términos Municipales de Querol, La Palma de Ebro, Prades, Capafons y Montreal.

Zaragoza: Comarcas: Calatayud, La Almunia de Doña Godina, Daroca, Caspe y resto de términos municipales de las comarcas de Egea de los Caballeros, Borja y Zaragoza, excepto los términos de Egea de los Caballeros, Tarazona, Cadrete y Zaragoza.

Las parcelas objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por Entidades Asociativas Agrarias (Sociedades Agrarias de Transformación, Cooperativas, etc.), Sociedades Mercantiles (Sociedad Anónima, Limitada, etc.) y Comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente para cada opción en una única Declaración de Seguro.

Tercera. Producciones asegurables.

Son producciones asegurables, las correspondientes a las distintas variedades de Alcachofa cuya producción sea susceptible de recolección dentro del período de garantía establecido para cada opción y provincia y cuyo cultivo se realice al aire libre, admitiéndose la utilización de túneles u otros sistemas de protección durante las primeras fases del desarrollo de la planta.

No son producciones asegurables, las plantaciones destinadas al autoconsumo de la explotación situadas en «huertos familiares» y las que se encuentran en estado de abandono, quedando por tanto, excluidas de la cobertura de este Seguro, aún cuando por error hayan podido ser incluidos por el Tomador o el Asegurado en la Declaración de Seguro.

Cuarta. Exclusiones.

Además de las previstas en la condición General Tercera, se excluyen de las garantías del Seguro los daños producidos por plagas, enfermedades, pudriciones en el fruto o en la planta debidas a la lluvia o a otros factores, sequía o cualquier otra causa que pueda preceder, acompañar o seguir a los riesgos cubiertos, salvo lo indicado para los riesgos de Inundación-Lluvia Torrencial y Lluvia Persistente en la Condición Primera de estas Especiales.

Asimismo quedan excluidos los perjuicios económicos (pérdidas de valor comercial) que se puedan ocasionar por cualquier riesgo cubierto, a consecuencia de retrasos vegetativos.

Igualmente estarán excluidos aquellos daños ocasionados por los efectos mecánicos, térmicos o radiactivos, debidos a reacciones o transmutaciones nucleares, cualquiera que sea la causa que los produzca.

Quinta. Período de garantía.

Las garantías de la póliza para cada una de las opciones, se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y nunca antes del arraigo de las plantas una vez realizado el trasplante, y si se realiza siembra directa, a partir del momento en que las plantas tengan visible la primera hoja verdadera.

Las garantías finalizarán en el momento más temprano entre la recolección de todos los frutos, el momento que sobrepasen su madurez comercial, y la fecha límite del 30 de Junio.

Sexta. Plazo de suscripcion de la declaracion y entrada en vigor del seguro.

El Tomador del Seguro o Asegurado deberá suscribir la Declaración de Seguro Combinado en el plazo establecido por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en adelante M.A.P.A.

Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el Tomador del Seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se suscriban el último día del período de suscripción del seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización del plazo de suscripción.

La entrada en vigor se inicia a las veinticuatro horas del día en que se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya suscrito la declaración de seguro.

Modificaciones de la declaración de seguro:

Se aceptará la baja de parcela/s por no siembra o el cambio de parcelas siempre y cuando a la recepción en Agroseguro de la solicitud pertinente no se haya declarado ningún siniestro en la Póliza y figure la identificación, superficie y producción de las parcelas afectadas y nuevas.

El plazo límite máximo para la comunicación en Agroseguro será de 20 días después de haber finalizado el plazo de suscripción.

El cambio de parcelas conllevará una regularización del recibo, si procede.

En el caso de baja de parcelas por no transplante, sin cambio de parcelas a otras nuevas, se extornará la prima de coste

Séptima. Período de carencia.

Se establece un período de carencia de seis días completos contados desde la entrada en vigor de la póliza.

Octava. Pago de prima.

El pago de la prima única se realizará al contado, por el Tomador del Seguro, mediante ingreso directo o transferencia bancaria realizada desde cualquier Entidad de Crédito, a favor de la cuenta de AGROSEGURO Agrícola, abierta en la Entidad de Crédito que, por parte de la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A., (en adelante Agroseguro), se establezca en el momento de la contratación. La fecha de pago de la prima será la que figure en el justificante bancario como fecha del ingreso directo o fecha de la transferencia.

Copia de dicho justificante se deberá adjuntar al original de la Declaración de Seguro Individual como medio de prueba del pago de la prima correspondiente al mismo.

A estos efectos, en ningún caso se entenderá realizado el pago cuando éste se efectúe directamente al Agente de Seguros.

Tratándose de Seguros Colectivos, el Tomador a medida que vaya incluyendo a sus Asociados en el Seguro, suscribiendo al efecto las oportunas aplicaciones, acreditará el pago de la parte de prima única a su cargo correspondiente a dichas aplicaciones, adjuntando por cada remesa que efectúe, copia del justificante bancario del ingreso realizado.

A estos efectos, se entiende por fecha de la transferencia, la fecha de recepción en la Entidad de Crédito de la orden de transferencia del Tomador, siempre que entre ésta y la fecha en que dicha orden se haya efectivamente cursado o ejecutado no medie más de un día hábil.

Por tanto, cuando entre la fecha de recepción de la orden y la del curso efectivo de la misma por la Entidad de Crédito medie más de un día hábil, se considerará como fecha pago de la prima el día hábil anterior a la fecha en que se haya efectivamente cursado o ejecutado por dicha Entidad la transferencia.

Asimismo, Agroseguro aceptará como fecha de orden de pago la del envío de carta certificada o de recepción del fax en sus oficinas centrales, incluyendo copia de la orden de transferencia con sello y fecha de recepción de la Entidad Bancaria, y la relación de aplicaciones incluidas en dicho pago con su importe (remesa de pago).

Novena. Obligaciones del tomador del seguro y asegurado.

Además de las expresadas en la Condiciones Octava de las Generales de la Póliza, el Tomador del Seguro, el Asegurado o Beneficiario vienen obligados a:

a) Asegurar toda la producción de Alcachofa de la misma opción que posea en el ámbito de aplicación del Seguro. El incumplimiento de esta obligación, salvo casos debidamente justificados, dará lugar a la pérdida del derecho a la indemnización.

b) Reflejar en la Declaración de Seguro la fecha de siembra, así como la variedad empleada en cada parcela.

En aquellos casos en que se haya incumplido esta obligación en todas o algunas de las parcelas aseguradas, se deducirá en caso de siniestro indemnizable, un 10 por ciento la indemnización neta a percibir por el asegurado en la/s parcela/s sin fecha de trasplante o siembra.

c) Consignar en la Declaración de Seguro la referencia catastral correcta de polígono y parcela, del Catastro de Rústica del Ministerio de Economía y Hacienda, para todas y cada una de las parcelas aseguradas.

En aquellos casos en que se haya incumplido esta obligación en todas o algunas de las parcelas aseguradas o figuren datos falsos, en caso de siniestro indemnizable se deducirá un 10 por 100 la indemnización neta a percibir por el asegurado en la/s parcela/s sin identificación del polígono y parcela.

d) Acreditación de la superficie de las parcelas aseguradas en un plazo no superior a 45 días desde la solicitud, por parte de Agroseguro.

e) Consignar en la declaración de siniestro y, en su caso, en el documento de inspección inmediata, además de otros datos de interés, la fecha prevista de recolección posterior al siniestro. También se reflejará en el citado documento la fecha estimada de la última recolección. Si posteriormente al envío de la Declaración, esta fecha prevista de la última recolección variara, el Asegurado deberá comunicarlo por escrito con la antelación suficiente a Agroseguro. Si en la Declaración de siniestro o en el documento de inspección inmediata no se señalara la fecha de recolección final, a los solos efectos de lo establecido en la Condición General Diecisiete, se entenderá que esta fecha queda fijada en la fecha límite señalada en la Condición Especial Quinta.

f) Permitir en todo momento a Agroseguro y a los peritos por ella designados, la inspección de los bienes asegurados facilitando la identificación y la entrada en las parcelas aseguradas, así como el acceso a la documentación que obre en su poder en relación a las cosechas aseguradas.

El incumplimiento de las obligaciones d) y f), cuando impidan la adecuada valoración del riesgo por Agroseguro, llevará aparejada la pérdida al derecho a la indemnización que en caso de siniestro pudiera corresponder al Asegurado.

Décima. Precios unitarios.

Los precios unitarios a aplicar para las distintas variedades de cada una de la opciones y únicamente a efectos del Seguro, pago de primas e importe de indemnizaciones en su caso, serán fijados libremente por el Asegurado, no pudiendo rebasar los precios máximos establecidos por el MAPA a estos efectos.

Undécima. Rendimiento unitario.

Quedará de libre fijación por el Asegurado el rendimiento a consignar, para cada parcela, en la Declaración de Seguro, no obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas reales de la producción.

A estos efectos el rendimiento a asegurar corresponderá a los dos colmos, considerándose a efectos de cualquier tipo de valoración que la producción se reparte a un 50 por ciento en cada uno de ellos.

Si Agroseguro no estuviera de acuerdo con la producción declarada en alguna (s) parcela(s) se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al Asegurado demostrar los rendimientos.

Duodécima. Capital asegurado.

El capital asegurado de cada parcela se fija para los distintos riesgos en:

Riesgos de Pedrisco y Daños Excepcionales (Inundación-Lluvia Torrencial, Lluvia Persistente y Viento Huracanado): El capital asegurado será el 100 por 100 del valor de la producción establecido en la Declaración de Seguro.

Riesgos de Helada: El capital asegurado será el 80 por 100 del valor de la producción establecido en la Declaración de Seguro, quedando por tanto, como descubierto obligatorio a cargo del Asegurado el 20 por 100 restante.

El valor de la producción será el resultado de aplicar a la producción declarada de cada parcela el precio unitario asignado por el Asegurado.

Reducción de capital asegurado:

Cuando la producción declarada por el agricultor se vea mermada, durante el período de carencia por cualquier tipo de riesgo, se podrá reducir el capital asegurado con devolución de la prima de inventario correspondiente.

A estos efectos el agricultor deberá remitir a Agroseguro, en su domicilio social, c/ Gobelas, n.23, 28023 Madrid, en el impreso establecido al efecto, la pertinente solicitud de reducción, conteniendo como mínimo:

Causa de los daños y tipo de reducción que se solicita.

Fecha de ocurrencia.

Valoración de la reducción solicitada por cada parcela afectada.

Fotocopia de la Declaración de Seguro y del Ingreso o transferencia realizada por el Tomador para el pago de la prima o en su defecto, nombre, apellidos y domicilio del Asegurado, referencia del Seguro (Aplicación Colectivo, n.o de orden), de aseguramiento, localización geográfica de la(s) parcelas(s) (Provincia, Comarca, Término), n.o de hoja y n.o de parcela en la Declaración de Seguro de la(s) parcela(s) afectada(s).

Únicamente podrán ser admitidas por Agroseguro aquellas solicitudes que sean recibidas dentro de los 10 días siguientes a la fecha de finalización del período de carencia.

Recibida la solicitud, Agroseguro podrá realizar las inspecciones y comprobaciones que estime oportunas resolviendo en consecuencia dentro de los 20 días siguientes a la recepción de la comunicación.

Decimotercera. Comunicación de daños.

Con carácter general, todo siniestro deberá ser comunicado por el Tomador de Seguro, el Asegurado o Beneficiario a Agroseguro, en su domicilio social, c/ Gobelas, 23 - 28023 -Madrid, o en las Oficinas de Peritación de las correspondientes Zonas, en el impreso establecido al efecto, dentro del plazo de siete días, contados a partir de la fecha en que fue conocido, debiendo efectuarse tantas comunicaciones como siniestros ocurran. En caso de incumplimiento, el Asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración, salvo que el Asegurador hubiese tenido conocimiento del siniestro por otro medio.

En especial para el riesgo de Lluvia Persistente, el Tomador, Asegurado o Beneficiario extremarán su diligencia en la comunicación de tal siniestro, en plazo no superior al señalado, computado desde que se produzca el encharcamiento o enlodamiento. El incumplimiento de esta obligación, cuando impida la adecuada valoración del riesgo, llevará aparejada la pérdida del derecho a la indemnización.

No tendrán la consideración de Declaración de siniestro ni por tanto surtirá efecto alguno, aquella que no recoja el nombre, apellidos o denominación social y domicilio del Asegurado, referencia del Seguro y causa de siniestro.

En caso de urgencia, la comunicación del siniestro podrá realizarse por telegrama, télex o telefax, indicando, al menos, los siguientes datos:

Nombre, apellidos o razón social y dirección del Asegurado o Tomador del Seguro, en su caso.

Término Municipal y Provincia de la o de las parcelas siniestradas.

Teléfono de localización.

Referencia del Seguro (Aplicación-Colectivo-Número de Orden).

Causa del siniestro.

Fecha del siniestro.

Fecha prevista de recolección.

No obstante, además de la anterior comunicación, el Asegurado deberá remitir en los plazos establecidos, la correspondiente declaración de siniestro, totalmente cumplimentada.

En caso de que la Declaración de Siniestro totalmente cumplimentada sea remitida por telefax, esta comunicación será válida a efectos de lo establecido en la Condición Especial Decimoctava, no siendo necesario su nuevo envío por correo.

Decimocuarta. Muestras testigos.

Como ampliación a la Condición Doce, párrafo 3 de las Generales de los Seguros Agrícolas, si llegado el momento fijado para la recolección, no se hubiera efectuado la peritación de los daños, o bien realizada ésta no hubiera sido posible el acuerdo amistoso sobre su contenido, quedando abierto por tanto el procedimiento para la tasación contradictoria, el Asegurado podrá efectuar la recolección, obligándose si así lo hiciera a dejar muestras testigos con las siguientes características:

Las plantas que forman la muestra no deben de haber sufrido ningún tipo de manipulación posterior al siniestro.

El tamaño de las muestras testigo será como mínimo del 5% del número total de plantas de la parcela siniestrada.

La distribución de las plantas elegidas para formar la muestra testigo en la parcela, deberá ser uniforme, dejando una línea completa de cada 20.

En cualquier caso, además de lo anterior, las muestras deberán ser representativas del conjunto de la población.

El incumplimiento de dejar muestras testigo de las características indicadas en una parcela siniestrada, llevará aparejada la pérdida del derecho a la indemnización en dicha parcela.

Todo lo anteriormente indicado se establece sin perjuicio de lo que al efecto pudiera disponer la correspondiente Norma Específica de Peritación de Daños cuando sea dictada.

Decimoquinta. Siniestro indemnizable.

Para que un siniestro sea considerado como indemnizable, los daños causados por los riesgos cubiertos han de ser superiores respecto a la Producción Real Esperada (PRE), a los porcentajes que según el riesgo amparado se señala a continuación:

I. Riesgo de Pedrisco: 10 por 100 de la PRE de la parcela afectada.

A estos efectos, si durante el periodo de garantía se repitiera algún siniestro de pedrisco en la misma parcela asegurada, los daños causados por cada uno de ellos serán acumulables.No obstante, no serán acumulables aquellos siniestros que individualmente produzcan daños que no superen el 2 por 100 de la PRE correspondiente a la parcela asegurada.

Esta no acumulabilidad será únicamente de aplicación a efectos de determinar si se supera o no el 10 por 100 fijado como siniestro mínimo indemnizable, ya que en el caso de superar dicho 10 por 100 a consecuencia de siniestros de cuantía superior al 2 por 100, serán indemnizable todas las pérdidas sufridas por el cultivo debidas a este riesgo.

II. Riesgo de helada: 10 por 100 de la PRE de cada uno de los colmos.

Los siniestros de helada no serán acumulables entre si, si afectan a los dos colmos por separado.

III. Riesgos Excepcionales (Inundación-Lluvia Torrencial, Lluvia Persistente y Viento Huracanado).

Para que un siniestro de riesgos excepcionales sea considerado como acumulable, los daños producidos por cada uno de ellos han de ser individualmente superiores al 10 por 100 de la PRE de la parcela afectada.

Se considera que un siniestro de Inundación-Lluvia Torrencial y/o Lluvia Persistente es indemnizable, cuando la suma de los daños de todos los riesgos cubiertos, salvo los daños de riesgos excepcionales que no sean acumulables, deducidos los daños indemnizables de Pedrisco y el exceso de daños sobre el mínimo indemnizable de Helada, sea superior al 20 por 100 de la PRE.

Se considera que un siniestro de Viento Huracanado es indemnizable, cuando la suma de los daños de todos los riesgos cubiertos, salvo los daños de riesgos excepcionales que no sean acumulables, deducidos los daños indemnizables de Pedrisco y el exceso de daños sobre el mínimo indemnizable de Helada, Inundación-Lluvia Torrencial y/o Lluvia Persistente, sea superior al 30 por 100 de la PRE

Decimosexta. Franquicia.

I. Riesgo de Pedrisco: En caso de siniestro indemnizable, quedará siempre a cargo del Asegurado el 10 por 100 de los daños.

II. Riesgo de Helada: Cuando los siniestros de helada sean indemnizables, únicamente se indemnizará el exceso sobre el mínimo indemnizable, quedando por tanto a cargo del Asegurado como franquicia absoluta dicho valor mínimo (10 por 100).

III. Riesgos Excepcionales (Inundación-Lluvia Torrencial, Lluvia Persistente y Viento Huracanado): En el caso de siniestros de riesgos excepcionales que superen el mínimo indemnizable, tal y como se indica en la condición anterior, se indemnizará el exceso sobre el 20 por 100, del valor obtenido como diferencia entre la suma de los daños de todos los riesgos cubiertos, salvo los daños de riesgos excepcionales que no sean acumulables, y los daños indemnizables de los riesgos no excepcionales, quedando por tanto a cargo del asegurado el citado porcentaje (20 por 100).

Decimoséptima. Cálculo de la indemnización.

El procedimiento a utilizar en la valoración de los daños será el siguiente:

A) Al realizar, cuando proceda, la inspección inmediata de cada siniestro, se efectuarán las comprobaciones mínimas que deben tenerse encuenta para la verificación de los daños declarados así como su cuantificación cuando proceda, según establece la Norma General de Peritación.

B) Al finalizar la campaña, bien por concluir el período de garantía o por ocurrencia de un siniestro que produzca pérdida total de la producción objeto de Seguro, se efectuará la tasación definitiva de los daños, tomando como base el contenido de los anteriores documentos de inspección, y teniendo en cuenta los siguientes criterios:

1. Se cuantificará la producción real esperada en dicha parcela.

A estos efectos, la producción real esperada corresponderá a los dos colmos, considerándose a efectos de cualquier tipo de valoración que la producción se reparte a un 50 por ciento en cada uno de ellos.

2. Se determinará para cada siniestro el tanto por ciento de daños respecto a la producción real esperada de la parcela, salvo en el caso de helada que se hará sobre la producción real esperada de cada uno de los colmos.

3. Se establecerá el carácter de acumulable o no de cada uno de los siniestros ocurridos en la parcela asegurada según lo establecido en la Condición Especial Decimoquinta.

4. Se determinará el carácter de indemnizable o no de los siniestros ocurridos en la parcela asegurada, según lo establecido en la Condición Especial Decimoquinta.

5. Se determinará para cada riesgo las pérdidas a indemnizar para lo que se debe tener en cuenta la aplicación de la franquicia absoluta en siniestros de Helada y Riesgos Excepcionales según lo establecido en la Condición Decimosexta.

6. En todos los casos, si los siniestros resultaran indemnizables, el importe bruto de la indemnización correspondiente a los daños así evaluados, se obtendrá aplicando a éstos los precios establecidos a efectos del seguro.

7. El importe resultante se incrementará o minorará con las compensaciones y deducciones que, respectivamente, procedan.

8. Sobre el importe resultante, se aplicará la franquicia para los riesgos de Pedrisco, el porcentaje de cobertura establecido y la regla proporcional cuando proceda, cuantificándose de esta forma la indemnización final a percibir por el Asegurado o Beneficiario.

Decimoctava. Inspección de daños.

Comunicado el siniestro por el Tomador del Seguro, el Asegurado o el Beneficiario, elPeritodeAgroseguro deberá personarse en el lugar de los daños para realizar la inspección en un plazo no superior a veinte días en caso de Helada, InundaciónLluvia Torrencial y Lluvias Persistentes y de siete días para los demás riesgos, a contar dichos plazos desde la recepción por Agroseguro de la comunicación.

No obstante, cuando las circunstancias excepcionales así lo requieran, previa autorización de ENESA y de la Dirección General de Seguros, Agroseguro podrá ampliar los anteriores plazos en el tiempo y forma que se determine en la autorización.

A estos efectos Agroseguro comunicará al Asegurado, Tomador del Seguro o persona designada al efecto en la declaración de siniestro con una antelación de al menos 48 horas la realización de la visita, salvo acuerdo de llevarla a cabo en un menor plazo.

Si Agroseguro no realizara la inspección en los plazos fijados, en caso de desacuerdo, se aceptarán, salvo que Agroseguro demuestre, conforme a derecho, lo contrario, los criterios aportados por el Asegurado en orden a:

Ocurrencia del siniestro.

Cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo. Empleo de los medios de lucha preventiva.

Agroseguro no vendrá obligada a realizar la inspección inmediata, en el caso que el siniestro ocurra durante la recolección o en los 30 días anteriores a la fecha prevista para el inicio de la misma.

Si el aviso de Siniestro se recibiera en Agroseguro con posterioridad a 20 días desde el acaecimiento del mismo, Agroseguro no estará obligada a realizar la inspección inmediata a que se refieren los párrafos anteriores.

Decimonovena. Clases de cultivo.

A efectos de lo establecido en el Artículo Cuarto del Reglamento para aplicaciones de la Ley 87/1978, sobre Seguros Agrarios Combinados, se consideran clase única todas las opciones de Alcachofa. En consecuencia, el Agricultor que suscriba este Seguro deberá asegurar la totalidad de las producciones asegurables en una Declaración de Seguro.

Vigésima. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Las condiciones técnicas mínimas de cultivo que deberán cumplirse son las siguientes:

a) Las prácticas culturales consideradas como imprescindibles son:

1. Preparación adecuada del terreno antes de efectuar el trasplante o la siembra.

2. Abonado de acuerdo con las características del terreno y las necesidades del cultivo.

3. Realización adecuada del trasplante atendiendo a la oportunidad del mismo, idoneidad de la variedad y densidad de la plantación. La planta utilizada deberá reunir las condiciones sanitarias convenientes para el buen desarrollo del cultivo.

4. Control de malas hierbas con el procedimiento y en el momento en que se consideren oportunos.

5. Tratamientos fitosanitarios en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

6. Riegos oportunos y suficientes en las plantaciones de regadío, salvo causa de fuerza mayor.

Además de lo anteriormente indicado, y con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse acorde con las buenas prácticas agrarias, todo ello en concordancia con la producción fijada en la Declaración del Seguro.

b) En todo caso, el Asegurado deberá atenerse a lo dispuesto, en cuantas normas de obligado cumplimiento sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el Asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del Asegurado.

Vigésima primera. Reposición o sustitución del cultivo.

A) Reposición:

Se entenderá por reposición del cultivo asegurado el levantamiento y la nueva plantación de la misma superficie perdida del cultivo en la parcela u otra/s parcela/s distintas a consecuencia de siniestros cubiertos en la Póliza en las primeras fases de desarrollo del cultivo.

Para que se considere reposición, el ciclo del cultivo para la producción inicialmente asegurada, en la nueva plantación deberá adaptarse al final de garantías de la Póliza suscrita.

Esta reposición requerirá de la oportuna declaración de siniestro en tiempo y forma y la inspección y autorización por el técnico designado por Agroseguro.

La indemnización correspondiente se fijará por mutuo acuerdo entre las partes, teniendo en cuenta los gastos ocasionados para la reposición.

La indemnización por reposición mas la correspondiente a otros siniestros posteriores no podrá exceder el límite del capital asegurado.

La reposición de la superficie perdida en una parcela/s distinta/s de la inicialmente asegurada conllevará la comunicación a Agroseguro de la identificación de las nuevas parcelas, su superficie y producción en un plazo no superior a 20 días desde la autorización de la reposición para poder mantener las garantías de la Póliza y posibilitar la tasación frente a siniestros posteriores. Las superficies y producciones resultantes serán equivalentes a la correspondiente a la superficie perdida.

La reposición no conllevará ningún tipo de regularización, manteniéndose la identificación, superficies y producción de la Declaración de Seguro inicialmente suscrita en vigor.

B) Sustitución del cultivo:

Se entenderá por sustitución del cultivo el levantamiento y la plantación de un cultivo distinto al inicialmente asegurado y/o del mismo cultivo cuando el ciclo de cultivo no se adapte al final de las garantías de la Póliza suscrita, en el total o parte de la parcela asegurada a consecuencia de siniestros cubiertos en la Póliza.

Esta sustitución requerirá de la oportuna declaración de siniestro en tiempo y forma y la inspección y autorización por el técnico designado por Agroseguro Esta sustitución requerirá de la oportuna declaración de siniestro en tiempo y forma y la inspección y autorización por el técnico designado por Agroseguro.

La sustitución del cultivo dará lugar a una indemnización con un límite máximo del 65% del Capital Asegurado, en función de los gastos realizados hasta el momento de ocurrencia del siniestro.

Esta indemnización conllevará el vencimiento de las garantías de la Póliza suscrita.

Vigésima segunda. Medidas preventivas.

Si el Asegurado dispusiera de las medidas preventivas contra Helada o Pedrisco, siguientes:

Instalaciones fijas o semifijas contra helada.

Mallas de protección antigranizo.

Lo hará constar en la Declaración de Seguro para poder disfrutar de las bonificaciones previstas en las tarifas para aquellas parcelas que dispusieran de dichas medidas.

No obstante, si con ocasión del siniestro se comprobara que tales medidas no existían, no hubiesen sido aplicadas o no estuviesen en condiciones normales de uso, se procederá según lo establecido en la Condición Novena de las Generales de la póliza de Seguros Agrícolas.

Vigésima tercera. Normas de peritación.

Como ampliación a la Condición Decimotercera de las Generales de los Seguros Agrícolas, se establece que la tasación de siniestros se efectuará de acuerdo con la Norma General de Peritación aprobada por Orden Ministerial de 14 de marzo de 2003 (B.O.E. de 21 de marzo), y, en su caso por la norma específica que pudiera establecerse a estos efectos por los Organismos Competentes.

CUADRO 1

Además de los riesgos que se indican por provincia en los cuadros siguientes se cubren en todas ellas los daños excepcionales de los riesgos de inundación-lluvia torrencial, lluvia persistente y viento huracanado.

Alcachofa (opción «A»)

Provincia Riesgos Fecha
Inicio de garantías Límite de garantías
Baleares Helada, pedrisco (*) 30-06 (**)
Barcelona Helada, pedrisco (*) 30-06 (**)
Cádiz Helada, pedrisco (*) 30-06 (**)
Castellón Helada, pedrisco (*) 30-06 (**)
Granada Helada, pedrisco (*) 30-06 (**)
Huelva Helada, pedrisco (*) 30-06 (**)
Málaga Helada, pedrisco (*) 30-06 (**)
Tarragona Helada, pedrisco (*) 30-06 (**)
Valencia Helada, pedrisco (*) 30-06 (**)

(*) Siempre que se haya producido el arraigo de las plantas una vez realizado el trasplante, y si se realiza siembra directa, a partir del momento en que las plantas tengan la primera hoja verdadera.

(**) Del ejercicio siguiente al de contratación.

Alcachofa (opción «B»)

Provincia Riesgos Fecha
Inicio de garantías Límite de garantías
Albacete Helada, pedrisco (*) 30-06 (**)
Badajoz Helada, pedrisco (*) 30-06 (**)
Cáceres Helada, pedrisco (*) 30-06 (**)
Córdoba Helada, pedrisco (*) 30-06 (**)
Huesca Helada, pedrisco (*) 30-06 (**)
Jaén Helada, pedrisco (*) 30-06 (**)
Madrid Helada, pedrisco (*) 30-06 (**)
La Rioja Helada, pedrisco (*) 30-06 (**)
Sevilla Helada, pedrisco (*) 30-06 (**)
Teruel Helada, pedrisco (*) 30-06 (**)
Toledo Helada, pedrisco (*) 30-06 (**)
Zaragoza Helada, pedrisco (*) 30-06 (**)

(*) Siempre que se haya producido el arraigo de las plantas una vez realizado el trasplante, y si se realiza siembra directa, a partir del momento en que las plantas tengan la primera hoja verdadera.

(**) Del ejercicio siguiente al de contratación.

Para esta opción y para el riesgo de helada, durante el periodo comprendido entre el 15 de diciembre y el 1 de marzo, se cubrirán exclusivamente los daños que se pudieran producir en la producción por la muerte de la planta.

ANEXO II-1

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ANEXO I-2
Condiciones especiales de la modalidad de alcachofa del sureste (para las provincias de Alicante, Almería y C.A. Región de Murcia)

De conformidad con el Plan Anual de Seguros de 2004, aprobado por Consejo de Ministros, se garantiza la producción de Alcachofa contra los riesgos de Helada, Pedrisco e Inundación y Garantía de Daños Excepcionales, en las provincias de Alicante, Almería y Murcia, en base a estas Condiciones Especiales, complementarias de las Generales de la Póliza de Seguros Agrícolas, de las que este anexo es parte integrante.

Primera. Objeto.

Con el límite del capital asegurado, se cubren los daños en cantidad y calidad que sufran las producciones de Alcachofa en cada parcela, producidos por los riesgos de Helada, Pedrisco, Inundación-Lluvia Torrencial, Lluvia Persistente y Viento Huracanado dentro del período de garantía que se establece en la Condición Quinta.

Podrán asegurarse en esta línea de seguro aquellas producciones cuya plantación se realiza durante el verano en las provincias indicadas en la condición segunda de estas especiales, y cuya última recolección se realiza antes del 31 de Mayo del año siguiente al de la contratación.

A efectos del Seguro se entiende por:

Helada: Temperatura ambiental igual o inferior a la temperatura crítica mínima de cada una de las fases de desarrollo vegetativo que, debido a la formación de hielo en los tejidos, ocasione una pérdida en el producto asegurado a consecuencia de alguno de los siguientes efectos: muerte o detención irreversible del desarrollo de los rizomas (raíces, garras, zarpas, zuecas, zocas) y/o de las inflorescencias (capítulos), pudiendo venir, dicha detención, acompañada de alteraciones en las mismas, tales como deformaciones o irregularidades en la coloración.

Pedrisco: Precipitación atmosférica de agua congelada, en forma sólida y amorfa que, por efecto del impacto, ocasione pérdidas sobre el producto asegurado, como consecuencia de daños traumáticos.

Daños excepcionales:

A) Lluvia persistente: Precipitación atmosférica de agua que por su continuidad y abundancia, produzca encharcamiento y/o enlodamiento, causando daños en la producción asegurada, con los efectos y/o consecuencias que abajo se indican, debiéndose producir éstos de forma generalizada en el término municipal donde se ubique la parcela asegurada.

Efectos y/o consecuencias:

Asfixia radicular, arrastre, descalzamiento, enterramiento y enlodamiento de la planta.

Caída, arrastre, enterramiento y enlodamiento del producto asegurado.

Imposibilidad física de efectuar la recolección, debiendo existir señales evidentes de anegamiento que impidan realizar la misma, durante el periodo de lluvias o los 10 días siguientes al final del mismo.

Plagas y enfermedades durante el siniestro o los 10 días siguientes al mismo debido a la imposibilidad de realizar los tratamientos oportunos, siempre que aquéllas sean consecuencia del siniestro.

Imposibilidad de continuidad en el cultivo debido a daños en la infraestructura propia de la parcela. En este caso, la indemnización correspondiente se fijará en función del desarrollo del cultivo, calculándose ésta, según los casos, en base a la Condición Especial Vigésima primera —Reposición o Sustitución del Cultivo—, o en su caso, descontando los gastos no producidos por las labores no realizadas.

Quedan excluidos:

Los daños producidos por Lluvia Persistente en parcelas con drenaje insuficiente.

Los daños producidos en parcelas ubicadas en zonas húmedas (pantanosas o encharcadizas) naturales o artificiales, delimitadas de acuerdo con la correspondiente legislación específica.

Las pérdidas ocasionadas por retrasos vegetativos que se puedan producir en el cultivo.

B) Inundación-lluvia torrencial: Se considerará ocurrido este riesgo excepcional cuando los daños producidos en la parcela asegurada sean consecuencia de precipitaciones de tal magnitud que ocasionen el desbordamiento de los ríos, rías, arroyos, ramblas, lagos y lagunas o arrolladas, avenidas y riadas, con los siguientes efectos en la zona:

Daños o señales notorias del paso de las aguas en la infraestructura rural y/o hidráulica, tales como, caminos, muros de contención, bancales, márgenes, canales y acequias.

Daños o señales evidentes de enlodado y/o arrastre de materiales producidos por desbordamientos, avenidas, riadas y arrolladas en el entorno de la parcela siniestrada.

No estarán cubiertos los daños ocasionados por cualquier tipo de precipitación que no produzca los efectos anteriores.

Ocurrido un siniestro de inundación según la definición anterior, se garantizan las pérdidas del producto asegurado a consecuencia de:

Caídas, arrastres, enterramientos y enlodamientos del producto asegurado.

Asfixia radicular, arrastres, descalzamiento o enterramiento de las plantas.

Imposibilidad de efectuar la recolección por perderse el producto asegurado durante el siniestro o los 10 días siguientes al mismo.

Plagas y enfermedades durante el siniestro o los 10 días siguientes al mismo debido a la imposibilidad de realizar los tratamientos oportunos, siempre que aquéllas sean consecuencia del siniestro.

Imposibilidad de continuidad en el cultivo debido a daños en la infraestructura propia de la parcela. En este caso, la indemnización correspondiente se fijará en función del desarrollo del cultivo, calculándose ésta, según los casos, en base a la Condición Especial Vigésima segunda —Reposición o Sustitución del Cultivo—, o en su caso, descontando los gastos no producidos por las labores no realizadas.

Quedan excluidos:

Los daños producidos por Inundaciones debidas a la rotura de presas, canales o cauces artificiales como consecuencia de averías, defectos o vicios de construcción. Así como, los producidos por la apertura de las compuertas de presas, embalses o cauces artificiales o por defectos en el funcionamiento de los drenajes en la parcela asegurada, salvo que sean consecuencia del riesgo cubierto.

Los daños que no se originen por la acción del riesgo cubierto sobre la parcela asegurada.

Los gastos necesarios para la reposición o arreglo de las instalaciones, infraestructura o de la capa arable de la parcela.

Igualmente, quedan excluidos los daños en parcelas:

Ubicadas en terreno de dominio público con o sin autorización administrativa. Asimismo en parcelas situadas por debajo de la cota de coronación de presas de embalses, aguas arriba de las mismas.

Situadas en cauces de ríos, arroyos y/o ramblas, o en la salida de éstos, siempre que no dispongan de las oportunas canalizaciones para el desvío de las aguas.

Ubicadas en zonas húmedas (pantanosas o encharcadizas) naturales o artificiales, delimitadas de acuerdo con la correspondiente legislación específica.

C) Viento huracanado: Movimiento violento de aire que por su intensidad ocasione por acción mecánica pérdidas del producto asegurado cuando se manifieste claramente los dos efectos siguientes:

Desgarros, roturas o tronchados de plantas, tallos o brotes por efecto mecánico en el cultivo asegurado, así como la caída de tutores en su caso.

Daños o señales evidentes producidos por el viento en el entorno de la parcela siniestrada.

No es objeto de la garantía del seguro los daños producidos por viento que no produzcan los efectos mecánicos anteriormente descritos, tales como vientos cálidos, secos o salinos.

Daño en cantidad: Es la pérdida, en peso, sufrida en la producción real esperada a consecuencia de el o los siniestros cubiertos, ocasionada por la incidencia directa del agente causante del daño sobre el producto asegurado u otros órganos de la planta.

Daño en calidad: Es la depreciación del producto asegurado, a consecuencia de el o los siniestros cubiertos, ocasionada por la incidencia directa del agente causante del daño sobre dicho producto asegurado u otros órganos de la planta. En ningún caso será considerado como daño en cantidad o calidad la pérdida económica que pudiera derivarse para el Asegurado como consecuencia de la falta de rentabilidad en la recolección o posterior comercialización del producto asegurado.

Produccion real esperada: Es aquella que, de no ocurrir el o los siniestros garantizados, se hubiera obtenido en la parcela siniestrada, dentro del periodo de garantía previsto en la póliza, y cumpliendo los requisitos mínimos de comercialización que las normas establezcan.

Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona(paredes, cercas, zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc), o por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

Recolección: Cuando la producción objeto del Seguro es separada del resto de la planta.

1.er colmo: Se entiende por primer colmo; el primer tallo fructífero emitido por la zueca de la planta.

2..o colmo: Se entiende por segundo colmo; el segundo tallo fructífero emitido por la zueca de la planta, una vez que se ha agostado o cortado el primero.

Segunda. Ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación de este Seguro, abarca a todas las parcelas destinadas al cultivo de Alcachofa y que se encuentran situadas en las provincias y comarcas relacionadas a continuación:

Alicante: Todas las comarcas.

Almería: Todas las comarcas.

Murcia: Todas las comarcas.

A efectos de la adjudicación de la prima correspondiente, se delimitan diferentes zonas de cultivo, que figuran en el Anexo I de estas Condiciones Especiales.

Las parcelas objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por Entidades Asociativas Agrarias (Sociedades Agrarias de transformación, Cooperativas, etc.), Sociedades Mercantiles (Sociedad Anónima, Limitada, etc.) y Comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única Declaración de Seguro.

Tercera. Producciones asegurables.

Son producciones asegurables, las correspondientes a las distintas variedades de Alcachofa cuya producción sea susceptible de recolección dentro del periodo de garantía y cuyo cultivo se realice al aire libre, admitiéndose la utilización de túneles u otros sistemas de protección durante las primeras fases del desarrollo de la planta.

No son producciones asegurables, las plantaciones, destinadas al autoconsumo de la explotación situadas en «huertos familiares» y los que se encuentren en estado de abandono. Estas producciones quedan, por tanto, excluidas de la cobertura de este Seguro, aún cuando por error hayan podido ser incluidos por el Tomador o el Asegurado en la Declaración de Seguro.

Cuarta. Exclusiones.

Además de las previstas en la condición General Tercera, se excluyen de las garantías del Seguro los daños producidos por plagas, enfermedades, pudriciones en el fruto o en la planta debidas a la lluvia o a otros factores, sequía o cualquier otra causa que pueda preceder, acompañar o seguir a los riesgos cubiertos, salvo lo indicado para los riesgos de Inundación-Lluvia Torrencial y Lluvia Persistente en la Condición Primera de estas Especiales.

Asimismo quedan excluidos los perjuicios económicos (pérdidas de valor comercial) que se puedan ocasionar por cualquier riesgo cubierto, a consecuencia de retrasos vegetativos.

Igualmente estarán excluidos aquellos daños ocasionados por los efectos mecánicos, térmicos o radiactivos, debidos a reacciones o transmutaciones nucleares, cualquiera que sea la causa que los produzca.

Quinta. Período de garantía.

Las garantías de la Póliza se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el periodo de carencia y nunca antes del arraigo de las plantas una vez realizado el trasplante, y si se realiza siembra directa, a partir del momento en que las plantas tengan visible la primera hoja verdadera.

Las garantías finalizarán en el momento de la recolección o en su defecto, a partir del momento que sobrepase su madurez comercial, y en todo caso, en la fecha límite del 31 de mayo del año siguiente al que se iniciaron las garantías.

Sexta. Plazo de suscripción de la declaración y entrada en vigor del seguro.

El Tomador del Seguro o Asegurado deberá suscribir la Declaración de Seguro en el plazo establecido por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en adelante M.A.P.A.

Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el Tomador del Seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se suscriban el último día del periodo de suscripción del seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización del plazo de suscripción.

La entrada en vigor se inicia a las veinticuatro horas del día en que se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya suscrito la declaración de Seguro.

Modificaciones de la declaración de seguro:

Se aceptará la baja de parcela/s por no siembra o el cambio de parcelas siempre y cuando a la recepción en Agroseguro de la solicitud pertinente no se haya declarado ningún siniestro en la Póliza y figure la identificación, superficie y producción de las parcelas afectadas y nuevas.

El plazo límite máximo para la comunicación en Agroseguro será de 20 días después de haber finalizado el plazo de suscripción.

El cambio de parcelas conllevará una regularización del recibo, si procede.

En el caso de baja de parcelas por no transplante, sin cambio de parcelas a otras nuevas, se extornará la prima de coste.

Séptima.  Periodo de carencia.

Se establece un periodo de carencia de seis días completos contados desde la entrada en vigor de la póliza.

Octava. Pago de prima.

El pago de la prima única se realizará al contado por el Tomador del Seguro, mediante ingreso directo o transferencia bancaria realizada desde cualquier Entidad de Crédito, a favor de la cuenta de AGROSEGURO Agrícola, abierta en la Entidad de Crédito que, por parte de la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A. (en adelante Agroseguro), se establezca en el momento de la contratación. La fecha de pago de la prima será la que figure en el justificante bancario como fecha del ingreso directo o fecha de la transferencia.

Copia de dicho justificante se deberá adjuntar al original de la Declaración de Seguro Individual como medio de prueba del pago de la prima correspondiente al mismo.

A estos efectos, en ningún caso se entenderá realizado el pago cuando éste se efectúe directamente al Agente de Seguros.

Tratándose de Seguros Colectivos, el Tomador a medida que vaya incluyendo a sus Asociados en el Seguro, suscribiendo al efecto las oportunas aplicaciones, acreditará el pago de la parte de prima única a su cargo correspondiente a dichas aplicaciones, adjuntando por cada remesa que efectúe, copia del justificante bancario del ingreso realizado.

A estos efectos, se entiende por fecha de la transferencia, la fecha de recepción en la Entidad de Crédito de la orden de transferencia del Tomador, siempre que entre ésta y la fecha en que dicha orden se haya efectivamente cursado o ejecutado no medie más de un día hábil.

Por tanto, cuando entre la fecha de recepción de la orden y la del curso efectivo de la misma por la Entidad de Crédito medie más de un día hábil, se considerará como fecha pago de la prima el día hábil anterior a la fecha en que se haya efectivamente cursado o ejecutado por dicha Entidad la transferencia.

Asimismo, Agroseguro aceptará como fecha de orden de pago la del envío de carta certificada o de recepción del fax en sus oficinas centrales, incluyendo copia de la orden de transferencia con sello y fecha de recepción de la Entidad Bancaria, y la relación de aplicaciones incluidas en dicho pago con su importe (remesa de pago).

Novena. Obligaciones del tomador del seguro y asegurado.

Además de las expresadas en la Condiciones Octava de las Generales de la Póliza, el Tomador del Seguro, el Asegurado o Beneficiario vienen obligados a:

a) Asegurar toda la producción de Alcachofa que posea en el ámbito de aplicación del Seguro. El incumplimiento de esta obligación, salvo casos debidamente justificados, dará lugar a la pérdida del derecho a la indemnización.

b) Reflejar en la Declaración de Seguro la fecha de siembra, así como la variedad empleada en cada parcela.

En aquellos casos en que se haya incumplido esta obligación en todas o algunas de las parcelas aseguradas, se deducirá en caso de siniestro indemnizable, un 10 por ciento la indemnización neta a percibir por el asegurado en la/s parcela/s sin fecha de trasplante o siembra.

c) Consignar en la Declaración de Seguro la referencia catastral correcta de polígono y parcela, del Catastro de Rústica del Ministerio de Economía y Hacienda, para todas y cada una de las parcelas aseguradas.

En aquellos casos en que se haya incumplido esta obligación en todas o algunas de las parcelas aseguradas o figuren datos falsos, en caso de siniestro indemnizable se deducirá un 10 por 100 la indemnización neta a percibir por el asegurado en la/s parcela/s sin identificación del polígono y parcela.

d) Acreditación de la superficie de las parcelas aseguradas en un plazo no superior a 45 días desde la solicitud, por parte de Agroseguro. El incumplimiento de esta obligación, cuando impida la adecuada determinación de la indemnización correspondiente, llevará aparejada la pérdida de la indemnización que en caso de siniestro, pudiera corresponder al asegurado.

e) Consignar en la declaración de siniestro y, en su caso, en el documento de inspección inmediata, además de otros datos de interés, la fecha prevista de recolección posterior al siniestro. También se reflejará en el citado documento la fecha estimada de la última recolección. Si posteriormente al envío de la Declaración, esta fecha prevista de la última recolección variara, el Asegurado deberá comunicarlo por escrito con la antelación suficiente a Agroseguro. Si en la Declaración de siniestro o en el documento de inspección inmediata no se señalara la fecha de recolección final, a los solos efectos de lo establecido en la Condición General Diecisiete, se entenderá que esta fecha queda fijada en la fecha límite señalada en la Condición Especial Quinta.

f) Permitir en todo momento a Agroseguro y a los peritos por ella designados, la inspección de los bienes asegurados facilitando la identificación y la entrada en las parcelas aseguradas, así como el acceso a la documentación que obre en su poder en relación a las cosechas aseguradas.

El incumplimiento de esta obligación, cuando impida la adecuada valoración del riesgo por Agroseguro, llevará aparejada la pérdida al derecho a la indemnización que en caso de siniestro pudiera corresponder al Asegurado.

Décima. Precios unitarios.

Los precios unitarios a aplicar para las distintas variedades, únicamente a efectos del Seguro, pago de primas e importe de indemnizaciones en su caso, serán fijados libremente por el Asegurado, no pudiendo rebasar los precios máximos establecidos por el MAPA a estos efectos.

Undécima. Rendimiento unitario.

Quedará de libre fijación por el Asegurado, el rendimiento a consignar para cada parcela en la Declaración de Seguro, no obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas reales de la producción.

A estos efectos el rendimiento a asegurar corresponderá a los dos colmos, considerándose a efectos de cualquier tipo de valoración que la producción se reparte a un 50 por ciento en cada uno de ellos.

Si Agroseguro no estuviera de acuerdo con la producción declarada en alguna (s) parcela(s) se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al Asegurado demostrar los rendimientos.

Duodécima. Capital asegurado.

El capital asegurado de cada parcela se fija para los distintos riesgos en:

Riesgos de Pedrisco y Daños Excepcionales (Inundación-Lluvia Torrencial, Lluvia Persistente y Viento Huracanado): El capital asegurado será el 100 por 100 del valor de la producción establecido en la Declaración de Seguro.

Riesgo de Helada: El capital asegurado será el 80 por 100 del valor de la producción establecido en la Declaración de Seguro, quedando por tanto, como descubierto obligatorio a cargo del Asegurado el 20 por 100 restante.

El valor de la producción será el resultado de aplicar a la producción declarada de cada parcela el precio unitario asignado a estos efectos. Reducción de capital asegurado:

Cuando la producción declarada por el agricultor se vea mermada, durante el periodo de carencia por cualquier tipo de riesgo, se podrá reducir el capital asegurado con devolución de la prima de inventario correspondiente.

A estos efectos el agricultor deberá remitir a Agroseguro c/ Gobelas, n.23, 28023-Madrid, en el impreso establecido al efecto, la pertinente solicitud de reducción, conteniendo como mínimo:

Causa de los daños y tipo de reducción que se solicita.

Fecha de ocurrencia.

Valoración de la reducción solicitada por cada parcela afectada.

Fotocopia de la Declaración de Seguro y del Ingreso o transferencia realizada por el Tomador para el pago de la prima o en su defecto, nombre, apellidos y domicilio del Asegurado, referencia del Seguro (Aplicación Colectivo, n.o de orden), localización geográfica de la(s) parcelas(s) (Provincia, Comarca, Término), n.o de hoja y n.o de parcela en la Declaración de Seguro de la(s) parcela(s) afectada(s).

Únicamente podrán ser admitidas por Agroseguro aquellas solicitudes que sean recibidas dentro de los 10 días siguientes a la fecha de finalización del periodo de carencia.

Recibida la solicitud, Agroseguro podrá realizar las inspecciones y comprobaciones que estime oportunas resolviendo en consecuencia dentro de los 20 días siguientes a la recepción de la comunicación.

Si procediera el extorno de prima, éste se efectuará en el momento de la emisión del recibo de prima del Seguro.

Decimotercera. Comunicación de daños.

Con carácter general, todo siniestro deberá ser comunicado por el Tomador de Seguro, el Asegurado o Beneficiario a Agroseguro, en su domicilio social, c/ Gobelas, n.23, 28023-Madrid, o en las Oficina de Peritación de la Zona, c/ Avda. Europa.3.oB-entl, n.6 «Edif. Madrid» 30007-Murcia, en el impreso establecido al efecto, dentro del plazo de siete días, contados a partir de la fecha en que fue conocido, debiendo efectuarse tantas comunicaciones como siniestros ocurran. En caso de incumplimiento, el Asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración, salvo que el Asegurador hubiese tenido conocimiento del siniestro por otro medio.

En especial para el riesgo de Lluvia Persistente, el Tomador, Asegurado o Beneficiario extremarán su diligencia en la comunicación de tal siniestro, en plazo no superior al señalado, computado desde que se produzca el encharcamiento o enlodamiento. El incumplimiento de esta obligación, cuando impida la adecuada valoración del riesgo, llevará aparejada la pérdida del derecho a la indemnización.

No tendrán la consideración de Declaración de siniestro ni por tanto surtirá efecto alguno, aquella que no recoja el nombre, apellidos o denominación social y domicilio del Asegurado, referencia del Seguro y causa de siniestro.

En caso de urgencia, la comunicación del siniestro podrá realizarse por telegrama, telex o telefax, indicando, al menos, los siguientes datos:

Nombre, apellidos o razón social y dirección del Asegurado o Tomador del Seguro, en su caso.

Término Municipal y Provincia de la o de las parcelas siniestradas.

Teléfono de localización.

Referencia del Seguro (Aplicación-Colectivo-Número de Orden).

Causa del siniestro.

Fecha del siniestro.

Fecha prevista de recolección.

No obstante, además de la anterior comunicación, el Asegurado deberá remitir en los plazos establecidos, la correspondiente declaración de siniestro, totalmente cumplimentada.

En caso de que la Declaración de Siniestro totalmente cumplimentada sea remitida por telefax, esta comunicación será válida a efectos de lo establecido en la Condición Especial Decimonovena, no siendo necesario su nuevo envío por correo.

Decimocuarta. Muestras testigos.

Como ampliación a la Condición Doce, párrafo 3 de las Generales de los Seguros Agrícolas, si llegado el momento fijado para la recolección, no se hubiera efectuado la peritación de los daños, o bien realizada ésta no hubiera sido posible el acuerdo amistoso sobre su contenido, quedando abierto por tanto el procedimiento para la tasación contradictoria, el Asegurado podrá efectuar la recolección, obligándose si así lo hiciera a dejar muestras testigos con las siguientes características:

Las plantas que forman la muestra no deben de haber sufrido ningún tipo de manipulación posterior al siniestro.

El tamaño de las muestras testigo será como mínimo del 5% del número total de plantas de la parcela siniestrada.

La distribución de las plantas elegidas para formar la muestra testigo en la parcela, deberá ser uniforme, dejando una línea completa de cada 20.

En cualquier caso, además de lo anterior, las muestras deberán ser representativas del conjunto de la población.

El incumplimiento de dejar muestras testigo de las características indicadas en una parcela siniestrada, llevará aparejada la pérdida del derecho a la indemnización en dicha parcela.

Todo lo anteriormente indicado se establece sin perjuicio de lo que al efecto pudiera disponer la correspondiente Norma Específica de Peritación de Daños cuando sea dictada.

Decimoquinta. Siniestro indemnizable.

Para que un siniestro sea considerado como indemnizable, los daños causados por los riesgos cubiertos han de ser superiores respecto a la Producción Real Esperada (PRE) en la parcela afectada, a los porcentajes que según el riesgo amparado se señala a continuación:

I. Riesgo de Pedrisco: 10 por 100 de la PRE de la parcela afectada.

A estos efectos, si durante el periodo de garantía se repitiera algún siniestro de pedrisco en la misma parcela asegurada, los daños causados por cada uno de ellos serán acumulables. No obstante, no serán acumulables aquellos siniestros que individualmente produzcan daños que no superen el 2 por 100 de la PRE correspondiente a la parcela asegurada.

Esta no acumulabilidad será únicamente de aplicación a efectos de determinar si se supera o no el 10 por 100 fijado como siniestro mínimo indemnizable, ya que en el caso de superar dicho 10 por 100 a consecuencia de siniestros de cuantía superior al 2 por 100, serán indemnizable todas las pérdidas sufridas por el cultivo debidas a este riesgo.

II. Riesgo de helada: 10 por 100 de la PRE de cada uno de los colmos.

Los siniestros de helada no serán acumulables entre sí, si afectan a los dos colmos por separado.

III. Riesgos Excepcionales (Inundación-Lluvia Torrencial, Lluvia Persistente y Viento Huracanado).

Para que un siniestro de riesgos excepcionales sea considerado como acumulable, los daños producidos por cada uno de ellos han de ser individualmente superiores al 10 por 100 de la PRE de la parcela afectada.

Se considera que un siniestro de Inundación-Lluvia Torrencial y/o Lluvia Persistente es indemnizable, cuando la suma de los daños de todos los riesgos cubiertos, salvo los daños de riesgos excepcionales que no sean acumulables, deducidos los daños indemnizables de Pedrisco y el exceso de daños sobre el mínimo indemnizable de Helada, sea superior al 20 por 100 de la PRE.

Se considera que un siniestro de Viento Huracanado es indemnizable, cuando la suma de los daños de todos los riesgos cubiertos, salvo los daños de riesgos excepcionales que no sean acumulables, deducidos los daños indemnizables de Pedrisco y el exceso de daños sobre el mínimo indemnizable de Helada, Inundación-Lluvia Torrencial y/o Lluvia Persistente, sea superior al 30 por 100 de la PRE.

Decimosexta. Franquicia.

I. Riesgo de Pedrisco:

En caso de siniestro indemnizable, quedará siempre a cargo del Asegurado el 10 por 100 de los daños.

II. Riesgo de Helada:

Cuando los siniestros de helada sean indemnizables, únicamente se indemnizará el exceso sobre el mínimo indemnizable, quedando por tanto a cargo del Asegurado como franquicia absoluta dicho valor mínimo (10 por 100).

III. Riesgos Excepcionales (Inundación-Lluvia Torrencial, Lluvia Persistente y Viento Huracanado):

En el caso de siniestros de riesgos excepcionales que superen el mínimo indemnizable, tal y como se indica en la condición anterior, se indemnizará el exceso sobre el 20 por 100, del valor obtenido como diferencia entre la suma de los daños de todos los riesgos cubiertos, salvo los daños de riesgos excepcionales que no sean acumulables, y los daños indemnizables de los riesgos no excepcionales, quedando por tanto a cargo del asegurado el citado porcentaje ( 20 por 100).

Decimoséptima. Cálculo de la indemnización.

El procedimiento a utilizar en la valoración de los daños será el siguiente:

A) Al realizar, cuando proceda, la inspección inmediata de cada siniestro, se efectuarán las comprobaciones mínimas que deben tenerse en cuenta para la verificación de los daños declarados así como su cuantificación cuando proceda, según establezca la Norma General de Peritación.

B) Al finalizar la campaña, bien por concluir el período de garantía o por ocurrencia de un siniestro que produzca pérdida total de la producción objeto de Seguro, se efectuará la tasación definitiva de los daños, tomando como base el contenido de los anteriores documentos de inspección, y teniendo en cuenta los siguientes criterios:

1. Se cuantificará la producción real esperada en dicha parcela.

A estos efectos, la producción real esperada corresponderá a los dos colmos, considerándose a efectos de cualquier tipo de valoración que la producción se reparte a un 50 por ciento en cada uno de ellos.

2. Se determinará para cada siniestro el tanto por ciento de daños respecto a la producción real esperada de la parcela, salvo en el caso de helada que se hará sobre la producción real esperada de cada uno de los colmos.

3. Se establecerá el carácter de acumulable o no de cada uno de los siniestros ocurridos en la parcela asegurada según lo establecido en la Condición Especial Decimoquinta.

4. Se determinará el carácter de indemnizable o no de los siniestros ocurridos en la parcela asegurada, según lo establecido en la Condición Especial Decimoquinta.

5. Se determinará para cada riesgo las pérdidas a indemnizar para lo que se debe tener en cuenta la aplicación de la franquicia absoluta en siniestros de Helada y Riesgos Excepcionales según lo establecido en la Condición Decimosexta.

6. En todos los casos, si los siniestros resultaran indemnizables, el importe bruto de la indemnización correspondiente a los daños así evaluados, se obtendrá aplicando a éstos los precios establecidos a efectos del seguro.

7. El importe resultante se incrementará o minorará con las compensaciones y deducciones que, respectivamente, procedan.

8. Sobre el importe resultante, se aplicará la franquicia para los riesgos de Pedrisco, el porcentaje de cobertura establecido y la regla proporcional cuando proceda, cuantificándose de esta forma la indemnización final a percibir por el Asegurado o Beneficiario.

Decimoctava. Inspección de daños.

Comunicado el siniestro por el Tomador del Seguro, el Asegurado o el Beneficiario, el Perito de Agroseguro deberá personarse en el lugar de los daños para realizar la inspección en un plazo no superior a veinte días en caso de Helada, Inundación, Lluvia Torrencial y Lluvias Persistentes y de siete días para los demás riesgos, a contar dichos plazos desde la recepción por Agroseguro de la comunicación.

No obstante, cuando las circunstancias excepcionales así lo requieran, previa autorización de ENESA y de la Dirección General de Seguros, Agroseguro podrá ampliar los anteriores plazos en el tiempo y forma que se determine en la autorización.

A estos efectos Agroseguro comunicará al Asegurado, Tomador del Seguro o persona designada al efecto en la declaración de siniestro con una antelación de al menos 48 horas la realización de la visita, salvo acuerdo de llevarla a cabo en un menor plazo.

Si Agroseguro no realizara la inspección en los plazos fijados, en caso de desacuerdo, se aceptarán, salvo que Agroseguro demuestre, conforme a derecho, lo contrario, los criterios aportados por el Asegurado en orden a:

Ocurrencia del siniestro.

Cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Empleo de los medios de lucha preventiva.

Agroseguro no vendrá obligada a realizar la inspección inmediata en el caso que el siniestro ocurra durante la recolección o en los 30 días, anteriores a la fecha prevista para el inicio de la misma.

Si el aviso de siniestro se recibiera en Agroseguro con posterioridad a 20 días desde el acaecimiento del mismo, Agroseguro no estará obligada a realizar la inspección inmediata a que se refieren los párrafos anteriores.

Decimonovena. Clases de cultivo.

A efectos de lo establecido en el Artículo Cuarto del Reglamento para aplicaciones de la Ley 87/1978, sobre Seguros Agrarios Combinados, se consideran clase única todas las variedadesdeAlcachofa.Enconsecuencia, el Agricultor que suscriba este Seguro deberá asegurar la totalidad de las producciones asegurables que posea dentro del ámbito de aplicación en una única Declaración de Seguro.

Vigésima. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Las Condiciones Técnicas Mínimas de cultivo que deberán cumplirse son las siguientes:

a) Las prácticas culturales consideradas como imprescindibles son:

1. Preparación adecuada del terreno antes de efectuar el trasplante o la siembra directa.

2. Abonado de acuerdo con las características del terreno y las necesidades del cultivo.

3. Realización adecuada del trasplante atendiendo a la oportunidad del mismo, idoneidad de la variedad y densidad de la plantación. La planta utilizada deberá reunir las condiciones sanitarias convenientes para el buen desarrollo del cultivo.

4. Control de malas hierbas con el procedimiento y en el momento en que se consideren oportunos.

5. Tratamientos fitosanitarios en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

6. Riegos oportunos y suficientes en las plantaciones de regadío, salvo causa de fuerza mayor.

Además de lo anteriormente indicado, y con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse acorde con las buenas prácticas agrarias, todo ello en concordancia con la producción fijada en la declaración del Seguro.

b) En todo caso, el Asegurado deberá atenerse a lo dispuesto, en cuantas normas de obligado cumplimiento sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el Asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del Asegurado.

Vigésima primera. Reposición o sustitución del cultivo.

A) Reposición:

Se entenderá por reposición del cultivo asegurado el levantamiento y la nueva plantación de la misma superficie perdida del cultivo en la parcela u otra/s parcela/s distintas a consecuencia de siniestros cubiertos en la Póliza en las primeras fases de desarrollo del cultivo.

Para que se considere reposición, el ciclo del cultivo para la producción inicialmente asegurada, en la nueva plantación deberá adaptarse al final de garantías de la Póliza suscrita.

Esta reposición requerirá de la oportuna declaración de siniestro en tiempo y forma y la inspección y autorización por el técnico designado por Agroseguro.

La indemnización correspondiente se fijará por mutuo acuerdo entre las partes, teniendo en cuenta los gastos ocasionados para la reposición.

La indemnización por reposición mas la correspondiente a otros siniestros posteriores no podrá exceder el límite del capital asegurado.

La reposición de la superficie perdida en una parcela/s distinta/s de la inicialmente asegurada conllevará la comunicación a Agroseguro de la identificación de las nuevas parcelas, su superficie y producción en un plazo no superior a 20 días desde la autorización de la reposición para poder mantener las garantías de la Póliza y posibilitar la tasación frente a siniestros posteriores. Las superficies y producciones resultantes serán equivalentes a la correspondiente a la superficie perdida.

La reposición no conllevará ningún tipo de regularización, manteniéndose la identificación, superficies y producción de la Declaración de Seguro inicialmente suscrita en vigor

B) Sustitución del cultivo:

Se entenderá por sustitución del cultivo el levantamiento y la plantación de un cultivo distinto al inicialmente asegurado y/o del mismo cultivo cuando el ciclo de cultivo no se adapte al final de las garantías de la Póliza suscrita, en el total o parte de la parcela asegurada a consecuencia de siniestros cubiertos en la Póliza.

Esta sustitución requerirá de la oportuna declaración de siniestro en tiempo y forma y la inspección y autorización por el técnico designado por Agroseguro.

La sustitución del cultivo dará lugar a una indemnización con un límite máximo del 65% del Capital Asegurado, en función de los gastos realizados hasta el momento de ocurrencia del siniestro.

Esta indemnización conllevará el vencimiento de las garantías de la Póliza suscrita.

Vigésima segunda. Medidas preventivas.

Si el Asegurado dispusiera de las medidas preventivas contra helada o pedrisco siguientes:

Instalaciones fijas o semifijas contra helada.

Mallas de protección antigranizo.

Lo hará constar en la Declaración de Seguro para poder disfrutar de las bonificaciones previstas en las tarifas para aquellas parcelas que dispusieran de dichas medidas.

No obstante, si con ocasión del siniestro se comprobara que tales medidas no existían, no hubiesen sido aplicadas o no estuviesen en condiciones normales de uso, se procederá según lo establecido en la Condición Novena de las Generales de la póliza de Seguros Agrícolas.

Vigésima tercera. Normas de peritación.

Como ampliación a la Condición Decimotercera de las Generales de los Seguros Agrícolas, se establece que la tasación de siniestros se efectuará, de acuerdo con la Norma General de Peritación aprobada por Orden Ministerial de 14 de marzo de 2003 (B.O.E. 21 de marzo), y, en su caso por la norma específica que pudiera establecerse a estos efectos por los Organismos Competentes.

ANEXO I
ZONAS DE CULTIVO A EFECTOS DEL SEGURO

Alicante

Término municipal: Agost

Zona III: Todo el término municipal.

Término municipal: Aspe

Zona III: Todo el termino municipal

Término municipal: Albatera

Zona I:

Norte: Término Municipal de Hondón de los Frailes.

Este: Término municipal de Crevillente.

Sur: Ctra. Nacional 340, desde el límite del Término de Crevillente hasta el núcleo urbano de Albatera, siguiendo por la Ctra, que une los núcleos urbanos de Albatera y La Murada hasta el límite del término de Orihuela.

Oeste: Término municipal de Orihuela.

Zona II: Resto del término municipal.

Término municipal: Algorfa

Zona I: Parte Sur en que queda dividido el Término por la Ctra. Comarcal 3.323.

Zona III: Parte Norte en que queda dividido el Término por la Ctra. Comarcal 3.323.

Término municipal: Almoradí

Zona I: Parte Sur en que queda dividido el Término por la Ctra.

Comarcal 3.323.

Zona III: Resto del término municipal.

Término municipal: Benejuzar

Zona I: Parte Sur en que queda dividido el Término por la Ctra. Comarcal 3.323.

Zona II:

Norte: Término municipal de Orihuela y Ctra, que une los núcleos urbanos de Callosa del Segura y Benejuzar.

Este: Ctra, que une los núcleos urbanos de Callosa del Segura y Benejuzar.

Sur: Núcleo urbano de Benejuzar y Ctra. Comarcal 3.323, dirección

Jacarilla.

Oeste: Término Municipal de Orihuela.

Zona III: Resto del Término municipal.

Término municipal: Benferri

Zona II: Todo el Término Municipal.

Término municipal: Benijofar

Zona I: Parte Sur en que queda dividido el Término por la Ctra. Comarcal 3.323.

Zona III: Resto término municipal.

Término municipal: Bigastro

Zona I: Parte Sur en que queda dividido el Término por la Ctra. Comarcal 3.323.

Zona II: Resto Término municipal.

Término municipal: Callosa de Segura

Zona II:

Noroeste: Término municipal de Granja de Rocamora y Cox.

Suroeste: Término municipal de Redován.

Sur: Término municipal de Orihuela.

Este: Ctra, que une los Términos Municipales de Rafal y Callosa del Segura desde el límite del Término hasta el cruce con la línea de ferrocarril Murcia - Alicante, continuando por la línea de ferrocarril dirección a Alicante hasta el límite del Término de Albatera.

Zona III: Resto del término municipal.

Término municipal: Catral

Zona III: Todo el término municipal.

Término municipal: Cox

Zona II: Todo el término municipal.

Término municipal: Crevillente

Zona I: Parte Norte en que queda dividido el Término por la Ctra. Nacional 340.

Zona II: Franja de terreno limitada por la Ctra. Nacional 340 y la de

Ferrocarril-Murcia-Alicante.

Zona III: Resto del término municipal.

Término municipal: Daya Nueva

Zona III: Todo el término municipal.

Término municipal: Daya Vieja

Zona III: Todo el término municipal.

Término municipal: Dolores

Zona III: Todo el término municipal.

Término municipal: Elche

Zona I: Comprende las Subzonas siguientes:

Parte Norte en que queda dividido el Término por la Ctra. Nacional 340.

Parte derecha en que queda dividido el Término por la Ctra.Nacional32, dirección Alicante.

Zona II:

Norte: Ctra. Nacional 340.

Este: Término Municipal de Alicante y Ctra. Nacional 332, desde el límite del Término de Alicante hasta el núcleo urbano de El Alted.

Sur: Ctra, que partiendo desde El Alted se dirige a Elche hasta el punto de intersección de ésta con la Ctra. Elche-Santa Ana, siguiendo por ésta hasta el Canal de El Progreso, siguiendo aguas arriba hasta la Ctra. Comarcal 3.317, Elche-Santa Pola (km. 17), continuando por esta Ctra, en dirección a Santa Pola hasta su intersección con el Canal Primera Desviación de Elche y por éste aguas arriba hasta el límite del Término de Crevillente.

Oeste: Término Municipal de Crevillente.

Zona III: Resto del término municipal.

Término municipal: Formentera de Segura

Zona III: Todo el término municipal.

Término municipal: Granja de Rocamora

Zona II: Todo el término municipal.

Término municipal: Guardamar del Segura

Zona I: Resto del término municipal.

Zona III:

Norte: Término municipal de San Fulgencio.

Este: Ctra. Nacional 332.

Sur: Ctra, que pasando por los parajes denominados Inquisición Chica e Inquisición Grande une los núcleos urbanos de Rojales y Guardamar del Segura.

Oeste: Término municipal de Rojales.

Término municipal: Jacarilla

Zona I: Parte Sur en que queda dividido el Término por la Ctra.

Comarcal 3.323.

Zona II: Resto del término municipal.

Término municipal: Los Montesinos

Zona I: Todo el término municipal.

Término municipal: Moforte del Cid

Zona III: Todo el término municipal.

Término municipal: Novelda

Zona III: Todo el término municipal.

Término municipal: Orihuela

Zona I: Comprende las subzonas:

Subzona A:

Norte: Ctra, que partiendo del límite de la provincia por el lugar conocido por el Mojón une éste con los núcleos urbanos de Arneda y Hurchillos hasta el cruce con la Ctra. Comarcal 3.323, Orihuela- Guardamar del segura y siguiendo por ésta en dirección Guardamar del Segura hasta los límites de los términos de Bigastro, Jacarilla y Benejuzar.

Este-Sur: Límites de los términos municipales de Benejuzar, Jacarilla, Algorfa, Almoradi, San Miguel de Salinas, Torrevieja y Mar Mediterráneo. Sur-Oeste: Límite provincia de Murcia.

Subzona B:

Norte: Cuerda de la Murada y límite término municipal de Hondón de los Frailes.

Este: Término municipal de Albatera.

Sur: Ctra, de Abanilla a Orihuela desde el límite de la provincia de Murcia hasta la Murada, continuando por la Ctra, que une los núcleos urbanos de la Murada y Albatera hasta el límite del término. Oeste: Provincia de Murcia.

Zona II: Comprende las subzonas:

Subzona A:

Norte: Término municipales de Benferri, Redovan y Callosa del Segura.

Este: Ctra, que une los núcleos urbanos de Callosa del Seguro y Benejuzar, desde los límites de los términos municipales anteriores.

Oeste: Límite de la Provincia de Murcia.

Sur: Ctra, que partiendo del límite de la provincia por el lugar conocido por el Mojón une éste con los núcleos urbanos de Arneda y Hurchillos hasta el cruce con la Ctra. Comarcal 3.323, Orihuela-Guardamar del segura y siguiendo por ésta en dirección Guardamar del Segura hasta los límites de los términos de Bigastro, Jacarilla y Benejuzar.

Subzona B:

Norte: Ctra, de Abanilla a Orihuela desde el límite de la provincia de Murcia hasta la Murada, continuando por la Ctra, que une los núcleos urbanos de la Murada y Albatera hasta el límite del término.

Este: Límite término municipal de Albatera.

Sur: Límite de los términos de Granja de Rocamora, Cox y Benferri.

Oeste: Límite Provincia de Murcia.

Zona III: Resto del término municipal que comprende la franja de terreno limitada al Sur por la Cuerda de la Murada.

Término municipal: Puebla de Rocamora

Zona III: Todo el término municipal.

Término municipal: Rafal

Zona II: Parte izquierda en que queda dividida el término por la Ctra, de Benejuzar a Callosa del Segura en ese mismo sentido.

Zona III: Resto del término municipal.

Término municipal: Redovan

Zona II: Todo el término municipal.

Término municipal: Rojales

Zona I: Parte Sur en que queda dividido el término por la Ctra, que partiendo del casco urbano de Rojales se dirige a Guardamar del Segura, pasando por los lugares denominados Inquisición Chica e Inquisición Grande.

Zona III: Resto del Término municipal.

Término municipal: San Fulgencio

Zona I: Comprende la parte del término limitada por:

Norte: Término municipal de Elche.

Este: Término municipal de Elche y Guardamar del Segura y Ctra. Nacional 332 desde el punto kilométrico 30 hasta su cruce con el Azarbe del Riacho.

Sur: Azarbe del Riacho, desde el cruce con la Ctra. Nacional332, siguiendo aguas arriba hasta el cruce de dicho Azarbe con la Ctra, local San Fulgencio - Elche.

Oeste: Ctra, local San Fulgencio - Elche, desde el cruce con el Azarbe del Riacho hasta el límite del término de Elche.

Zona III: Resto del término municipal.

Término municipal: San Isidro

Zona II: Parte Norte en que queda dividido el término municipal por la línea de ferrocarril Murcia-Alicante.

Zona III: Resto del término municipal.

Término municipal: San Miguel de Salinas

Zona I: Todo el término municipal.

Término municipal: Santa Pola

Zona I:

Noroeste: Término municipal de Elche.

Este-Sureste: Mar Mediterráneo.

Sur: Término municipal de Elche.

Oeste: Ctra. Nacional 332 desde el límite del término hasta su confluencia con la Ctra. Comarcal 3.317 Santa Pola - Elche, siguiendo por esta Ctra, dirección Elche hasta el límite del término hasta su cruce con la Ctra. Nacional 332.

Zona III: Resto del término municipal.

Término municipal: Torrevieja

Zona I: Todo el término municipal.

Término municipal: Pilar de la Horadada

Zona I: Todo el término municipal.

C. A. Región de Murcia

Término municipal: Abanilla

Zona I: Todo el término municipal.

Término municipal: Águilas

Zona I: Todo el término municipal.

Término municipal: Aledo

Zona II: Todo el término municipal.

Término municipal: Alhama de Murcia

Zona III: Todo el término municipal.

Término municipal: Beniel

Zona II: Todo el término municipal.

Término municipal: Cartagena

Zona II: Todo el término municipal.

Término municipal: Fuente Álamo

Zona III: Todo el término municipal.

Término municipal: Unión (La)

Zona II: Todo el término municipal.

Término municipal: Librilla

Zona III: Todo el término municipal.

Término municipal: Lorca

Zona I:

Polígonos: 51, 52, 55 a 60, 83, 87 a 105, 157 a 165 y 169.

Polígonos 63, 106 y 167: Resto de parcelas no incluidas en Zona II. Polígono 166: Parcelas 63 a 147, 202, 206, 207, 208 y 20.

Polígono 154: Parcelas 192 a 199, 208 a 315, 335 a 337, 353 y 357.

Zona II:

Polígonos: 61, 62, 64 a 82, 84 a 86, 107 a 127, 155 y 156.

Polígono 63: Parcelas 1 a 14, 16 a 46, y 648.

Polígono 106: Parcelas 1 a 128, 189 a 205, 251 a 254, 256 y 257.

Polígono 154: Resto de parcelas no incluidas en Zonas I y III.

Polígono 166: Resto de parcelas no incluidas en Zona I.

Polígono 167: Parcelas 1 a 62 y 162 a 223.

Polígono 168: Parcelas 1 a 44, 82 a 116, 123 a 128, 295 a 297, 301 a 303 y 307 a 309.

Zona III:

Polígonos: 1 a 50, 53, 54, 128 a 153 y 170 a 334.

Polígono 154: Parcelas 1 a 83, 338 a 351 y 355.

Polígono 168: Resto de parcelas no incluidas en Zona II.

Término municipal: Alcázares (Los)

Zona II: Todo el término municipal.

Término municipal: Mazarrón

Zona I: Todo el término municipal.

Término municipal: Molina del Segura

Zona III: Todo el término municipal.

Término municipal: Murcia

Zona II: Las siguientes pedanías: Sucina, Avileses, Gea y Trullols, Baños y Mendigo, Corvera, Los Martínez del Puerto, Valladolices, Lobosillo y

Balsicas.

Zona III: Resto del término municipal.

Término municipal: Puerto Lumbreras

Zona III: Todo el término municipal.

Término municipal: San Javier

Zona II: Todo el término municipal.

Término municipal: San Pedro del Pinatar

Zona II: Todo el Término municipal.

Término municipal: Santomera

Zona II: Todo el término municipal.

Término municipal: Torre-Pacheco

Zona II: Todo el término municipal.

Término municipal: Totana

Zona III: Todo el término municipal.

ANEXO II-2

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ANEXO I-3
Condiciones especiales de la modalidad de alcachofa para las provincias de Navarra, La Rioja y Zaragoza

De conformidad con el Plan Anual de Seguros de 2004, aprobado por Consejo de Ministros, se garantiza la producción de Alcachofa contra los riesgos de Helada, Pedrisco e Inundación y Garantía de Daños Excepcionales, en las provincias de Navarra, La Rioja y Zaragoza, en base a estas Condiciones Especiales, complementarias de las Generales de la Póliza de Seguros Agrícolas, de las que este anexo es parte integrante.

Primera. Objeto.

Con el límite del capital asegurado, se cubren los daños en cantidad y calidad que sufran las producciones de Alcachofa en cada parcela, producidos por los riesgos de Helada, Pedrisco, Inundación-Lluvia Torrencial, Lluvia Persistente y Viento Huracanado, dentro de los períodos de garantía que se establecen en la Condición Quinta.

A los efectos de este seguro se establecen cuatro grupos de cultivo:

Grupo 1: Plantaciones de primer año: son aquellas donde el trasplante se produce durante los meses de verano procediéndose al arranque de la planta en el final de la primavera o principios de verano del año siguiente.

Grupo 2: Plantaciones de segundo año: son aquellas que trasplantadas igual que en el grupo 1, el arranque de la planta se produce transcurridas dos campañas.

Grupo 3: Plantaciones de tercer año: son aquellas que trasplantadas igual que en el grupo 1, el arranque de la planta se produce transcurridas tres campañas.

Grupo 4: Plantaciones destinadas a la obtención de alcachofas y zuecas: son aquellas plantaciones de primer año, inscritas en la Indicación Geográfica Protegida «Alcachofa de Tudela», del cultivar «Blanca de Tudela», donde se deseen garantizar, además de la producción contra los daños en cantidad y calidad, las zuecas contra los daños en cantidad de los riesgos de Helada, Pedrisco e Inundación-Lluvia torrencial y los daños excepcionales de Lluvias persistentes y Viento Huracanado.

Si el agricultor de forma opcional desea asegurar sus producciones bajo este grupo, deberá hacerlo para todas sus parcelas inscritas en la mencionada Indicación Geográfica para ese cultivar.

A los solos efectos del Seguro se entiende por:

Helada: Temperatura ambiental igual o inferior a la temperatura crítica mínima de cada una de las fases de desarrollo vegetativo del cultivo que debido a la formación de hielo en los tejidos, ocasione una pérdida en el producto asegurado como consecuencia de alguno de los efectos que se indican a continuación:

Muerte de capítulos y/o partes de los tallos florales que imposibilite la emisión de nuevos capítulos.

Alteraciones en las brácteas de los capítulos.

Muerte del rizoma, siempre y cuando se produzca una necrosis en el mismo.

En ningún caso se considerarán como pérdidas por siniestro de Helada aquellas posibles pérdidas imputables a un retraso vegetativo como consecuencia de la paralización de la actividad vegetativa.

Pedrisco: Precipitación atmosférica de agua congelada, en forma sólida y amorfa que, por efecto del impacto, ocasione pérdidas sobre el producto asegurado, como consecuencia de daños traumáticos.

Daños excepcionales:

A) Lluvia persistente: Precipitación atmosférica de agua que por su continuidad y abundancia, produzca encharcamiento y/o enlodamiento, causando daños en la producción asegurada, con los efectos y/o consecuencias que abajo se indican, debiéndose producir éstos de forma generalizada en el término municipal donde se ubique la parcela asegurada.

Efectos y/o consecuencias:

Asfixia radicular, arrastre, descalzamiento, enterramiento y enlodamiento de la planta.

Caída, arrastre, enterramiento y enlodamiento del producto asegurado.

Imposibilidad física de efectuar la recolección, debiendo existir señales evidentes de anegamiento que impidan realizar la misma, durante el periodo de lluvias o los 10 días siguientes al final del mismo.

Plagas y enfermedades durante el siniestro o los 10 días siguientes al mismo debido a la imposibilidad de realizar los tratamientos oportunos, siempre que aquéllas sean consecuencia del siniestro.

Imposibilidad de continuidad en el cultivo debido a daños en la infraestructura propia de la parcela. En este caso, la indemnización correspondiente se fijará en función del desarrollo del cultivo, calculándose ésta, según los casos, en base a la Condición Especial Vigésima primera —Reposición o Sustitución del Cultivo—, o en su caso, descontando los gastos no producidos por las labores no realizadas.

Quedan excluidos:

Los daños producidos por Lluvia Persistente en parcelas con drenaje insuficiente.

Los daños producidos en parcelas ubicadas en Zonas húmedas (pantanosas o encharcadizas) naturales o artificiales, delimitadas de acuerdo con la correspondiente legislación específica.

Las pérdidas ocasionadas por retrasos vegetativos que se puedan producir en el cultivo.

B) Inundación-lluvia torrencial: Se considerará ocurrido este riesgo excepcional cuando los daños producidos en la parcela asegurada sean consecuencia de precipitaciones de tal magnitud que ocasionen el desbordamiento de los ríos, rías, arroyos, ramblas, lagos y lagunas o arrolladas, avenidas y riadas, con los siguientes efectos en la zona:

Daños o señales notorias del paso de las aguas en la infraestructura rural y/o hidráulica, tales como, caminos, muros de contención, bancales, márgenes, canales y acequias.

Daños o señales evidentes de enlodado y/o arrastre de materiales producidos por desbordamientos, avenidas, riadas y arrolladas en el entorno de la parcela siniestrada.

No estarán cubiertos los daños ocasionados por cualquier tipo de precipitación que no produzca los efectos anteriores.

Ocurrido un siniestro de inundación según la definición anterior, se garantizan las pérdidas del producto asegurado a consecuencia de:

Caídas, arrastres, enterramientos y enlodamientos del producto asegurado.

Asfixia radicular, arrastres, descalzamiento o enterramiento de las plantas.

Imposibilidad de efectuar la recolección por perderse el producto asegurado durante el siniestro o los 10 días siguientes al mismo.

Plagas y enfermedades durante el siniestro o los 10 días siguientes al mismo debido a la imposibilidad de realizar los tratamientos oportunos, siempre que aquéllas sean consecuencia del siniestro.

Imposibilidad de continuidad en el cultivo debido a daños en la infraestructura propia de la parcela. En este caso, la indemnización correspondiente se fijará en función del desarrollo del cultivo, calculándose ésta, según los casos, en base a la Condición Especial Vigésima segunda —Reposición o Sustitución del Cultivo—, o en su caso, descontando los gastos no producidos por las labores no realizadas.

Quedan excluidos:

Los daños producidos por Inundaciones debidas a la rotura de presas, canales o cauces artificiales como consecuencia de averías, defectos o vicios de construcción. Así como, los producidos por la apertura de las compuertas de presas, embalses o cauces artificiales o por defectos en el funcionamiento de los drenajes en la parcela asegurada, salvo que sean consecuencia del riesgo cubierto.

Los daños que no se originen por la acción del riesgo cubierto sobre la parcela asegurada.

Los gastos necesarios para la reposición o arreglo de las instalaciones, infraestructura o de la capa arable de la parcela.

Igualmente, quedan excluidos los daños en parcelas:

Ubicadas en terreno de dominio público con o sin autorización administrativa. Asimismo en parcelas situadas por debajo de la cota de coronación de presas de embalses, aguas arriba de las mismas.

Situadas en cauces de ríos, arroyos y/o ramblas, o en la salida de éstos, siempre que no dispongan de las oportunas canalizaciones para el desvío de las aguas.

Ubicadas en zonas húmedas (pantanosas o encharcadizas) naturales o artificiales, delimitadas de acuerdo con la correspondiente legislación específica.

C) Viento huracanado: Movimiento violento de aire que por su intensidad ocasione por acción mecánica pérdidas del producto asegurado cuando se manifieste claramente los dos efectos siguientes:

Desgarros, roturas o tronchados de plantas, tallos o brotes por efecto mecánico en el cultivo asegurado, así como la caída de tutores en su caso.

Daños o señales evidentes producidos por el viento en el entorno de la parcela siniestrada.

No es objeto de la garantía del seguro los daños producidos por viento que no produzcan los efectos mecánicos anteriormente descritos, tales como vientos cálidos, secos o salinos.

Daño en cantidad: Es la pérdida, en peso, sufrida en la producción real esperada a consecuencia de el o los siniestros cubiertos, ocasionada por la incidencia directa del agente causante del daño sobre el producto asegurado u otros órganos de la planta.

Daño en calidad: Es la depreciación del producto asegurado, a consecuencia de el o los siniestros cubiertos, ocasionada por la incidencia directa del agente causante del daño sobre dicho producto asegurado u otros órganos de la planta.

En ningún caso será considerado como daño en cantidad o calidad la pérdida económica que pudiera derivarse para el asegurado como consecuencia de la falta de rentabilidad en la recolección o posterior comercialización del producto asegurado.

Producción real esperada: Es aquella que, de no ocurrir el o los siniestros garantizados, se hubiera obtenido en la parcela siniestrada, dentro del periodo de garantía previsto en la póliza, y cumpliendo los requisitos mínimos de comercialización que las normas establezcan.

Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona(paredes, cercas, zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc), o por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

Recolección: Cuando la producción objeto del seguro es separada del resto de la planta.

Zueca: Parte del rizoma de la planta utilizada para la multiplicación de la planta del cultivar «Blanca de Tudela», y que cumple los requisitos mínimos para su comercialización bajo la Indicación Geográfica Protegida «Alcachofa de Tudela».

Segunda. Ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación de este Seguro, abarca a todas las parcelas destinadas al cultivo de Alcachofa, que se encuentren situadas en las provincias, comarcas y términos municipales relacionados a continuación:

Provincia Comarca Términos municipales
Navarra. La Ribera. Todos.
Media. Falces, Larraga y Miranda de Arga.
La Rioja. Rioja Baja. Aldeanueva de Ebro, Alfaro, Arnedo, Autol, Calahorra, Igea, Pradejón, Quel y Rincón de Soto.
Rioja Media. Agoncillo, Albelda de Iregua, Arrubal, Lardero y Logroño.
Zaragoza. Borja. Tarazona.
Egea de los Caballeros. Egea de los Caballeros.
Zaragoza. Cadrete y Zaragoza.

Las parcelas objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por Entidades Asociativas Agrarias (Sociedades Agrarias de transformación, Cooperativas, etc.), Sociedades Mercantiles (Sociedad Anónima, Limitada, etc.) y Comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única Declaración de Seguro.

Para poder asegurar las parcelas dentro del grupo 4 de cultivo, y gozar de las garantías que le son inherentes, el Asegurado deberá estar inscrito en el Registro de Viveristas correspondiente y tener inscritas sus parcelas en la Indicación Geográfica Protegida «Alcachofa de Tudela»

Tercera. Producciones asegurables.

Son producciones asegurables, las correspondientes a las distintas variedades de Alcachofa cuya producción sea susceptible de recolección dentro del período de garantía y cuyo cultivo se realice al aire libre, admitiéndose la utilización de túneles u otros sistemas de protección durante las primeras fases del desarrollo de la planta.

No son producciones asegurables, las plantaciones destinadas al autoconsumo de la explotación situadas en «huertos familiares» y las que se encuentren en estado de abandono, quedando por tanto, excluidas de la cobertura de este Seguro, aún cuando por error hayan podido ser incluidas por el Tomador o el Asegurado en la Declaración de Seguro.

Cuarta. Exclusiones.

Además de las previstas en la condición General Tercera, se excluyen de las garantías del Seguro los daños producidos por plagas, enfermedades, pudriciones en el fruto o en la planta debidas a la lluvia o a otros factores, sequía o cualquier otra causa que pueda preceder, acompañar o seguir a los riesgos cubiertos, salvo lo indicado para el riesgo de Inundación-Lluvia Torrencial y Lluvia Persistente en la Condición Primera de estas Especiales.

Asimismo quedan excluidos los perjuicios económicos (pérdidas de valor comercial) que se puedan ocasionar por cualquier riesgo cubierto, a consecuencia de retrasos vegetativos.

Igualmente estarán excluidos aquellos daños ocasionados por los efectos mecánicos, térmicos o radiactivos, debidos a reacciones o transmutaciones nucleares, cualquiera que sea la causa que los produzca.

Quinta. Período de garantía.

Las garantías de la Póliza se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el periodo de carencia y nunca antes del arraigo de las plantas una vez realizado el trasplante, y si se realiza siembra directa, a partir del momento en que las plantas tengan visible la primera hoja verdadera.

Se cubren exclusivamente los daños en cantidad desde el inicio de las garantías hasta el 28 de febrero del año siguiente, y daños en cantidad y calidad desde el 1 de marzo hasta el fin de las garantías establecido en el momento de la recolección y en su defecto, a partir del momento en que sobrepase su madurez comercial, y en todo caso en la fecha límite del 30 de junio.

Sexta. Plazo de suscripción de la declaración y entrada en vigor del seguro.

El Tomador del Seguro o Asegurado deberá suscribir la Declaración de Seguro en el plazo establecido por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en adelante M.A.P.A.

Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el Tomador del Seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se suscriban el último día del periodo de suscripción del seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización del plazo de suscripción.

La entrada en vigor se inicia a las veinticuatro horas del día en que se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya suscrito la Declaración de Seguro.

Modificaciones de la declaración de seguro:

Se aceptará la baja de parcela/s por no siembra o el cambio de parcelas siempre y cuando a la recepción en Agroseguro de la solicitud pertinente no se haya declarado ningún siniestro en la Póliza y figure la identificación, superficie y producción de las parcelas afectadas y nuevas.

El plazo límite máximo para la comunicación en Agroseguro será de 20 días después de haber finalizado el plazo de suscripción.

El cambio de parcelas conllevará una regularización del recibo, si procede.

En el caso de baja de parcelas por no transplante, sin cambio de parcelas a otras nuevas, se extornará la prima de coste

Séptima. Período de carencia.

Se establece un período de carencia de seis días completos, contados desde la entrada en vigor de la póliza.

Octava. Pago de prima.

El pago de la prima única se realizará al contado por el Tomador del Seguro, mediante ingreso directo o transferencia bancaria realizada desde cualquier Entidad de Crédito, a favor de la cuenta de Agroseguro Agrícola, abierta en la Entidad de Crédito que, por parte de la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A., (en adelante Agroseguro), se establezca en el momento de la contratación. La fecha de pago de la prima será la que figure en el justificante bancario como fecha del ingreso directo o fecha de la transferencia.

Copia de dicho justificante se deberá adjuntar al original de la Declaración de Seguro Individual como medio de prueba del pago de la prima correspondiente al mismo.

A estos efectos, en ningún caso se entenderá realizado el pago cuando éste se efectúe directamente al Agente de Seguros.

Tratándose de Seguros Colectivos, el Tomador a medida que vaya incluyendo a sus Asociados en el Seguro, suscribiendo al efecto las oportunas aplicaciones, acreditará el pago de la parte de prima única a su cargo correspondiente a dichas aplicaciones, adjuntando por cada remesa que efectúe, copia del justificante bancario del ingreso realizado.

A estos efectos, se entiende por fecha de la transferencia, la fecha de recepción en la Entidad de Crédito de la orden de transferencia del Tomador, siempre que entre ésta y la fecha en que dicha orden se haya efectivamente cursado o ejecutado no medie más de un día hábil.

Por tanto, cuando entre la fecha de recepción de la orden y la del curso efectivo de la misma por la Entidad de Crédito medie más de un día hábil, se considerará como fecha pago de la prima el día hábil anterior a la fecha en que se haya efectivamente cursado o ejecutado por dicha Entidad la transferencia.

Asimismo, Agroseguro aceptará como fecha de orden de pago la del envío de carta certificada o de recepción del fax en sus oficinas centrales, incluyendo copia de la orden de transferencia con sello y fecha de recepción de la Entidad Bancaria, y la relación de aplicaciones incluidas en dicho pago con su importe (remesa de pago).

Novena. Obligaciones del tomador del seguro y asegurado.

Además de las expresadas en la Condiciones Octava de las Generales de la Póliza, el Tomador del Seguro, el Asegurado o Beneficiario vienen obligados a:

a) Asegurar toda la producción de Alcachofa que posea en el ámbito de aplicación del Seguro. El incumplimiento de esta obligación, salvo casos debidamente justificados, dará lugar a la pérdida del derecho a la indemnización.

b) Consignar en la Declaración de Seguro la referencia catastral correcta de polígono y parcela, del Catastro de Rústica del Ministerio de Hacienda, para todas y cada una de las parcelas aseguradas.

En aquellos casos en que se haya incumplido esta obligación en todas o algunas de las parcelas aseguradas o figuren datos falsos, en caso de siniestro indemnizable se deducirá un 10 por 100 la indemnización neta a percibir por el asegurado en la/s parcela/s sin identificación del polígono y parcela.

c) Acreditación de la superficie de las parcelas aseguradas en un plazo no superior a 45 días desde la solicitud, por parte de Agroseguro. El incumplimiento de esta obligación, cuando impida la adecuada determinación de la indemnización correspondiente, llevará aparejada la pérdida de la Indemnización que en caso de siniestro, pudiera corresponder al asegurado.

d) Consignar en la declaración de siniestro y, en su caso, en el documento de inspección inmediata, además de otros datos de interés, la fecha prevista de recolección posterior al siniestro. También se reflejará en el citado documento la fecha estimada de la última recolección. Si posteriormente al envío de la Declaración, esta fecha prevista variara, el Asegurado deberá comunicarlo por escrito con la antelación suficiente a Agroseguro. Si en la Declaración de siniestro o en el documento de inspección inmediata no se señalara la fecha de recolección final, a los solos efectos de lo establecido en la Condición General Diecisiete, se entenderá que esta fecha queda fijada en la fecha límite señalada en la Condición Especial Quinta.

e) Permitir en todo momento a Agroseguro y a los peritos por ella designados, la inspección de los bienes asegurados facilitando la identificación y la entrada en las parcelas aseguradas, así como el acceso a la documentación que obre en su poder en relación a las cosechas aseguradas.

El incumplimiento de esta obligación, cuando impida la adecuada valoración del riesgo por Agroseguro, llevará aparejada la pérdida al derecho a la indemnización que en caso de siniestro pudiera corresponder al Asegurado.

Décima. Precios unitarios.

Los precios unitarios a aplicar para las distintas variedades y únicamente a efectos del seguro, pago de primas e importe de indemnizaciones en su caso, serán fijados libremente por el Asegurado, no pudiendo rebasar los precios máximos establecidos por el M.A.P.A. a estos efectos.

Undécima. Rendimiento unitario.

El Agricultor deberá fijar en la Declaración de Seguro como rendimiento de cada parcela, el que se ajuste a sus esperanzas reales de producción y con los límites máximos que se establecen a continuación, según el ámbito de aplicación y el año de cultivo:

Plantación de primer año:

Navarra, La Rioja y Zaragoza: 16.000 kg/Ha.

Plantación de segundo año:

Navarra y Rioja: 10.000 kg/Ha.

Zaragoza: 7.000 kg/Ha.

Plantación de tercer año:

Navarra y Rioja: 8.200 kg/Ha.

Zaragoza: 5.800 kg/Ha.

Si Agroseguro no estuviera de acuerdo con la producción declarada en alguna(s) parcela(s) se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al Asegurado demostrar los rendimientos.

Duodécima. Capital asegurado.

Se establecen dos capitales asegurados diferentes: uno para la producción y otro para las zuecas.

1. Garantía a la producción:

El capital asegurado para cada parcela, se fija para los distintos riesgos:

Riesgos de Pedrisco, Helada y Daños Excepcionales (Inundación-Lluvia Torrencial, Lluvia Persistente y Viento Huracanado): El capital asegurado será el 100 por 100 del valor de la producción establecido en la Declaración de Seguro.

2. Garantía para las zuecas (exclusivamente para el Grupo 4 de cultivo):

El capital asegurado para cada parcela, se fija para los distintos riesgos:

Riesgos de Pedrisco, Helada y Daños Excepcionales (Inundación-Lluvia Torrencial, Lluvia Persistente y Viento Huracanado): El capital asegurado será el 50 por 100 del valor de la producción establecido en la Declaración de Seguro.

El valor de la producción será el resultado de aplicar a la producción declarada de cada parcela, el precio unitario asignado por el Asegurado.

Reducción de capital asegurado:

Cuando la producción declarada por el agricultor se vea mermada, durante el periodo de carencia por cualquier tipo de riesgo, se podrá reducir el capital asegurado con devolución de la prima de inventario correspondiente.

A estos efectos el agricultor deberá remitir a Agroseguro, en su domicilio social, c/ Gobelas, n.23, 28023 - Madrid, en el impreso establecido al efecto, la pertinente solicitud de reducción, conteniendo como mínimo:

Causa de los daños y tipo de reducción que se solicita.

Fecha de ocurrencia.

Valoración de la reducción solicitada por cada parcela afectada.

Fotocopia de la Declaración de Seguro y del Ingreso o transferencia realizada por el Tomador para el pago de la prima o en su defecto, nombre, apellidos y domicilio del Asegurado, referencia del Seguro (Aplicación Colectivo, n.o de orden), localización geográfica de la(s) parcelas(s) (Provincia, Comarca, Término), n.o de hoja y n.o de parcela en la Declaración de Seguro de la(s) parcela(s) afectada(s).

Únicamente podrán ser admitidas por Agroseguro aquellas solicitudes que sean recibidas dentro de los 10 días siguientes a la fecha de finalización del periodo de carencia.

Recibida la solicitud, Agroseguro podrá realizar las inspecciones y comprobaciones que estime oportunas resolviendo en consecuencia dentro de los 20 días siguientes a la recepción de la comunicación.

Decimotercera. Comunicación de daños.

Con carácter general, todo siniestro deberá ser comunicado por el Tomador de Seguro, el Asegurado o Beneficiario a Agroseguro, en su domicilio social, c/ Gobelas, n.23, 28023-Madrid, o en las Oficinas de Peritación de las correspondientes Zonas, para Navarra y La Rioja, c/ Abejeras 3-Entreplanta, 31007-Pamplona (Navarra), y para Zaragoza, Paseo Independencia, 24-26, Planta 2.a, Ofc. 4, 50004-Zaragoza; en el impreso establecido al efecto, dentro del plazo de siete días, contados a partir de la fecha en que fue conocido, debiendo efectuarse tantas comunicaciones como siniestros ocurran. En caso de incumplimiento, el Asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración, salvo que el Asegurador hubiese tenido conocimiento del siniestro por otro medio.

En especial para el riesgo de Lluvia Persistente, el Tomador, Asegurado o Beneficiario extremarán su diligencia en la comunicación de tal siniestro, en plazo no superior al señalado, computado desde que se produzca el encharcamiento o enlodamiento. El incumplimiento de esta obligación, cuando impida la adecuada valoración del riesgo, llevará aparejada la pérdida del derecho a indemnización.

No tendrán la consideración de Declaración de siniestro ni por tanto surtirá efecto alguno, aquella que no recoja el nombre, apellidos o denominación social y domicilio del Asegurado, referencia del Seguro y causa de siniestro.

En caso de urgencia, la comunicación del siniestro podrá realizarse por telegrama, télex o telefax, indicando, al menos, los siguientes datos:

Nombre, apellidos o razón social y dirección del Asegurado o Tomador del Seguro, en su caso.

Término municipal y Provincia de la o de las parcelas siniestradas.

Teléfono de localización.

Referencia del Seguro (Aplicación-Colectivo-Número de Orden).

Causa del siniestro.

Fecha del siniestro.

Fecha prevista de recolección.

No obstante, además de la anterior comunicación, el Asegurado deberá remitir en los plazos establecidos, la correspondiente declaración de siniestro, totalmente cumplimentada.

En caso de que la Declaración de Siniestro totalmente cumplimentada sea remitida por telefax, esta comunicación será válida a efectos de lo establecido en la Condición Especial Decimoctava no siendo necesario su nuevo envío por correo.

Decimocuarta. Muestras testigos.

Como ampliación a la Condición Doce, párrafo 3 de las Generales de los Seguros Agrícolas, si llegado el momento fijado para la recolección, no se hubiera efectuado la peritación de los daños, o bien realizada ésta no hubiera sido posible el acuerdo amistoso sobre su contenido, quedando abierto por tanto el procedimiento para la tasación contradictoria, el Asegurado podrá efectuar la recolección, obligándose si así lo hiciera a dejar muestras testigos con las siguientes características:

Las plantas que forman la muestra no deben de haber sufrido ningún tipo de manipulación posterior al siniestro.

El tamaño de las muestras testigo será como mínimo del 5% del número total de plantas de la parcela siniestrada.

La distribución de las plantas elegidas para formar la muestra testigo en la parcela, deberá ser uniforme, dejando líneas consecutivas completas a lo largo de la misma.

En cualquier caso, además de lo anterior, las muestras deberán ser representativas del conjunto de la población.

El incumplimiento de dejar muestras testigo de las características indicadas en una parcela siniestrada, llevará aparejada la pérdida del derecho a la indemnización en dicha parcela.

Todo lo anteriormente indicado se establece sin perjuicio de lo que al efecto pudiera disponer la correspondiente Norma Específica de Peritación de Daños cuando sea dictada.

Decimoquinta. Siniestro indemnizable.

Para que un siniestro sea considerado como indemnizable, los daños causados por los riesgos cubiertos en la parcela han de ser superiores a los porcentajes sobre la Producción Real Esperada ( en adelante PRE) que según el riesgo amparado se señalan a continuación:

Garantía a la producción:

I. Riesgo de Helada:

Plantación de primer año: 15 por 100.

Plantaciones de segundo y tercer año: 25 por 100.

A estos efectos, si durante el período de garantía se repitiera algún siniestro de Helada en la misma parcela asegurada, los daños causados por cada uno de ellos serán acumulables. No obstante no serán acumulables aquellos siniestros que individualmente produzcan daños que no superen el 2 por 100 de la PRE correspondiente a la parcela asegurada.

Esta no acumulabilidad será únicamente de aplicación a efectos de determinar si se supera o no el mínimo indemnizable, ya que en caso de superar dicho porcentaje a consecuencia de siniestros de cuantía superior al 2 por 100, serán acumulables todas las pérdidas sufridas por el cultivo debido a este riesgo.

II. Riesgos de Pedrisco: 10 por 100 respecto a la PRE.

A los efectos de este riesgo, si durante el período de garantía se repitiera algún siniestro de Pedrisco en la misma parcela asegurada, los daños producidos serán acumulables. No obstante, no serán acumulables aquellos siniestros que individualmente produzcan daños que no superen el 2 por 100 de la PRE en la parcela objeto del Seguro.

Esta no acumulabilidad será únicamente de aplicación a efectos de determinar si se supera o no el mínimo indemnizable, ya que en el caso de superarlo a consecuencia de siniestros de cuantía superior al 2 por 100, serán indemnizables todas las pérdidas sufridas por el cultivo debidas a este riesgo.

III. Riesgos Excepcionales (Inundación-Lluvia Torrencial, Lluvia Persistente y Viento Huracanado).

Para que un siniestro de riesgos excepcionales sea considerado como acumulable, los daños producidos por cada uno de ellos han de ser individualmente superiores al 10 por 100 de la PRE de la parcela afectada.

Se considera que un siniestro de Inundación-Lluvia Torrencial y/o Lluvia Persistente es indemnizable, cuando la suma de los daños de todos los riesgos cubiertos, salvo los daños de riesgos excepcionales que no sean acumulables, deducidos los daños indemnizables de Pedrisco y el exceso de daños sobre los mínimos indemnizables de Helada, sea superior al 20 por 100 de la PRE.

Se considera que un siniestro de Viento Huracanado es indemnizable, cuando la suma de los daños de todos los riesgos cubiertos, salvo los

daños de riesgos excepcionales que no sean acumulables, deducidos los daños indemnizables de Pedrisco y el exceso de daños sobre los mínimos indemnizables de Helada, Inundación-Lluvia Torrencial y/o Lluvia Persistente, sea superior al 30 por 100 de la PRE

Garantía a las zuecas (Exclusivamente para el Grupo 4 de cultivo): Para que los daños sobre las zuecas sean considerados como indemnizables, el porcentaje de zuecas perdidas por todos los riesgos deberá ser superior al 20% de las zuecas totales de la parcela afectada.

Decimosexta. Franquicia.

Garantía a la producción:

I. Riesgo de Helada.

En el caso de siniestro indemnizable, únicamente se indemnizará el exceso sobre el mínimo establecido en la condición anterior, quedando, por tanto, a cargo del Asegurado como franquicia absoluta dicho porcentaje (15 ó 25 por 100 según tipo de plantación).

II. Riesgos de Pedrisco.

En caso de siniestro indemnizable, quedará siempre a cargo del Asegurado el 10 por 100 de los daños.

III. Riesgos Excepcionales (Inundación-Lluvia Torrencial, Lluvia Persistente y Viento Huracanado).

En el caso de siniestros de riesgos excepcionales que superen el mínimo indemnizable, tal y como se indica en la condición anterior, se indemnizará el exceso sobre el 20 por 100, del valor obtenido como diferencia entre la suma de los daños de todos los riesgos cubiertos, salvo los daños de riesgos excepcionales que no sean acumulables, y los daños indemnizables de los riesgos no excepcionales, quedando por tanto a cargo del asegurado el citado porcentaje (20 por 100).

Garantía a las zuecas (Exclusivamente para el Grupo 4 de cultivo): En caso de cualquier tipo de riesgo cubierto que supere el mínimo indemnizable, se indemnizará el exceso sobre el 20 por 100 del porcentaje de zuecas perdidas, quedando por tanto a cargo del Asegurado como franquicia absoluta dicho valor.

Decimoséptima. Cálculo de la indemnización.

El procedimiento a utilizar en la valoración de los daños será el siguiente:

A) Al realizar, cuando proceda, la inspección inmediata de cada siniestro, se efectuarán las comprobaciones mínimas que deben tenerse en cuenta para la verificación de los daños declarados así como su cuantificación cuando proceda, según establezca la Norma General de Peritación.

B) Al finalizar la campaña, bien por concluir el período de garantía o por ocurrencia de un siniestro que produzca pérdida total de la producción objeto de Seguro, se efectuará la tasación definitiva de los daños, tomando como base el contenido de los anteriores documentos de inspección, y teniendo en cuenta los siguientes criterios:

B.1 Garantía a la producción:

1. Se cuantificará la Producción Real Final de la parcela.

2. Se cuantificará la Producción Real Esperada de la misma.

3. Se calculará la Producción Base, como la menor entre la Producción Asegurada y la Producción Real Esperada.

4. Se determinarán los porcentajes de daños, estableciéndose el carácter de indemnizable en función de lo establecido en la condición decimoquinta.

5. El porcentaje de daños a indemnizar se obtendrá como resultado de restar las franquicias indicadas en la condición decimosexta para los riesgos de helada y daños excepcionales.

6. El importe bruto de la indemnización se obtendrá de aplicar el porcentaje de daños anterior a la Producción Base por el precio establecido a efectos del seguro.

7. El importe bruto anterior se incrementará o minorará con las compensaciones o deducciones que respectivamente procedan.

8. El importe neto de la indemnización se obtendrá aplicando al importe anterior, la franquicia de daños en caso de pedrisco y el porcentaje de cobertura establecido.

B.2 Garantía a las zuecas:

1. Se determinará el porcentaje de zuecas perdidas sobre el total de zuecas de la parcela.

2. El porcentaje de los daños a indemnizar será el exceso por encima del 20 por 100 del calculado en el punto anterior.

3. El importe neto a indemnizar será el resultante de multiplicar el porcentaje de daños a indemnizar por el 50 por 100 del capital asegurado para la garantía de producción, independientemente de las indemnizaciones pagadas por la pérdida de esta última.

Decimoctava. Inspección de daños.

Comunicado el siniestro por el Tomador del Seguro, el Asegurado o el Beneficiario, el Perito de Agroseguro deberá personarse en el lugar de los daños para realizar la inspección en un plazo no superior a veinte días en caso de Helada e Inundación-Lluvia Torrencial y Lluvia Persistente y de siete días para el resto de riesgos, a contar desde la recepción por Agroseguro de la comunicación del siniestro.

No obstante, cuando las circunstancias excepcionales así lo requieran, previa autorización de ENESA y de la Dirección General de Seguros, Agroseguro podrá ampliar los anteriores plazos en el tiempo y forma que se determine en la autorización.

A estos efectos Agroseguro comunicará al Asegurado, Tomador del Seguro o persona designada al efecto en la declaración de siniestro con una antelación de al menos 48 horas la realización de la visita, salvo acuerdo de llevarla a cabo en un menor plazo.

Si Agroseguro no realizara la inspección en los plazos fijados, en caso de desacuerdo, se aceptarán, salvo que Agroseguro demuestre, conforme a derecho, lo contrario, los criterios aportados por el Asegurado en orden a:

Ocurrencia del siniestro.

Cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Empleo de los medios de lucha preventiva.

Agroseguro, no vendrá obligada a realizar la inspección inmediata en el caso que el siniestro ocurra durante la recolección o en los 30 días, anteriores a la fecha prevista para el inicio de la misma.

Si el aviso de siniestro se recibiera en Agroseguro con posterioridad a 20 días desde el acaecimiento del mismo, Agroseguro no estará obligada a realizar la inspección inmediata a que se refieren los párrafos anteriores.

Decimonovena. Clases de cultivo.

A efectos de lo establecido en el Artículo Cuarto del Reglamento para aplicaciones de la Ley 87/1978, sobre Seguros Agrarios Combinados, se consideran clase única todas las variedades de Alcachofa. En consecuencia, el Agricultor que suscriba este Seguro deberá asegurar la totalidad de las producciones asegurables que posea dentro del ámbito de aplicación en una única Declaración de Seguro.

Vigésima. Condiciones Técnicas Mínimas de Cultivo.

Las Condiciones Técnicas Mínimas de cultivo que deberán cumplirse son las siguientes:

a) Las prácticas culturales consideradas como imprescindibles son:

1. Preparación adecuada del terreno antes de efectuar el trasplante o la siembra directa.

2. Abonado de acuerdo con las características del terreno y las necesidades del cultivo.

3. Realización adecuada del trasplante atendiendo a la oportunidad del mismo, idoneidad de la variedad y densidad de siembra o plantación. La planta utilizada deberá reunir las condiciones sanitarias convenientes para el buen desarrollo del cultivo.

4. Control de malas hierbas con el procedimiento y en el momento en que se consideren oportunos.

5. Tratamientos fitosanitarios en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

6. Riegos oportunos y suficientes en las plantaciones de regadío, salvo causa de fuerza mayor.

Además de lo anteriormente indicado, y con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse acorde con las buenas prácticas agrarias, todo ello en concordancia con la producción fijada en la Declaración del Seguro.

b) En todo caso, el Asegurado deberá atenerse a lo dispuesto, en cuantas normas de obligado cumplimiento sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el Asegurador podrá reducir la indemnización en pro-

porción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del Asegurado.

Vigésima primera. Reposición o sustitución del cultivo.

A) Reposición:

Se entenderá por reposición del cultivo asegurado el levantamiento y la nueva plantación de la misma superficie perdida del cultivo en la parcela u otra/s parcela/s distintas a consecuencia de siniestros cubiertos en la Póliza en las primeras fases de desarrollo del cultivo.

Para que se considere reposición, el ciclo del cultivo para la producción inicialmente asegurada, en la nueva plantación deberá adaptarse al final de garantías de la Póliza suscrita.

Esta reposición requerirá de la oportuna declaración de siniestro en tiempo y forma y la inspección y autorización por el técnico designado por Agroseguro.

La indemnización correspondiente se fijará por mutuo acuerdo entre las partes, teniendo en cuenta los gastos ocasionados para la reposición.

La indemnización por reposición mas la correspondiente a otros siniestros posteriores no podrá exceder el límite del capital asegurado.

La reposición de la superficie perdida en una parcela/s distinta/s de la inicialmente asegurada conllevará la comunicación a Agroseguro de la identificación de las nuevas parcelas, su superficie y producción en un plazo no superior a 20 días desde la autorización de la reposición para poder mantener las garantías de la Póliza y posibilitar la tasación frente a siniestros posteriores. Las superficies y producciones resultantes serán equivalentes a la correspondiente a la superficie perdida.

La reposición no conllevará ningún tipo de regularización, manteniéndose la identificación, superficies y producción de la Declaración de Seguro inicialmente suscrita en vigor.

B) Sustitución del cultivo:

Se entenderá por sustitución del cultivo el levantamiento y la plantación de un cultivo distinto al inicialmente asegurado y/o del mismo cultivo cuando el ciclo de cultivo no se adapte al final de las garantías de la Póliza suscrita, en el total o parte de la parcela asegurada a consecuencia de siniestros cubiertos en la Póliza.

Esta sustitución requerirá de la oportuna declaración de siniestro en tiempo y forma y la inspección y autorización por el técnico designado por Agroseguro.

La sustitución del cultivo dará lugar a una indemnización con un límite máximo del 65% del Capital Asegurado, en función de los gastos realizados hasta el momento de ocurrencia del siniestro. Esta indemnización conllevará el vencimiento de las garantías de la Póliza suscrita.

Vigésima segunda. Medidas preventivas.

Si el Asegurado dispusiera de las medidas preventivas contra helada o pedrisco siguientes:

Instalaciones fijas o semifijas contra Helada.

Mallas de protección antigranizo.

Lo hará constar en la Declaración de Seguro para poder disfrutar de las bonificaciones previstas en las tarifas para aquellas parcelas que dispusieran de dichas medidas.

No obstante, si con ocasión del siniestro se comprobara que tales medidas no existían, no hubiesen sido aplicadas o no estuviesen en condiciones normales de uso, se procederá según lo establecido en la Condición Novena de las Generales de la póliza de Seguros Agrícolas.

Vigésima tercera. Normas de peritación.

Como ampliación a la Condición Decimotercera de las Generales de los Seguros Agrícolas, se establece que la tasación de siniestros se efectuará, de acuerdo con la Norma General de Peritación aprobada por Orden Ministerial de 14 de marzo de 2003 (B.O.E. de 21 de marzo), y, en su caso por la norma específica que pudiera establecerse a estos efectos por los Organismos Competentes.

ANEXO II-3

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