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Documento BOE-A-2004-14055

Orden APA/2527/2004, de 15 de julio, por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro colectivo de tomate específico para Canarias, comprendido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 181, de 28 de julio de 2004, páginas 27368 a 27369 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2004-14055

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, en el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente Orden se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el Seguro Colectivo de Tomate específico para Canarias, que cubre los riegos de Pedrisco, Viento y Daños Excepcionales por Inundación-Lluvia Torrencial-Lluvia Persistente, Virosis y variaciones anormales de agentes naturales.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de aplicación del Seguro Colectivo de Tomate específico para Canarias, regulado en la presente Orden, que cubre los riegos de Pedrisco, Viento y Daños Excepcionales por Inundación-Lluvia Torrencial-Lluvia Persistente, Virosis y variaciones anormales de agentes naturales, serán todas las parcelas que pertenezcan a socios de Organizaciones de Productores de Frutas y Hortalizas y aquellas Entidades que teniendo personalidad jurídica propia y sistemas independientes de manipulación y empaquetado, integradas en Organizaciones de segundo grado que estén calificadas como Organizaciones de Productores y que se encuentren situadas en las Islas de Gran Canaria, Fuerteventura y Tenerife, de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Teniendo en cuenta la necesidad de que el seguro se realice de manera colectiva por parte de todas las Organizaciones de Productores y de todos los socios integrados en las mismas, los colectivos que suscriban este seguro tendrán la condición de tomadores.

2. A los efectos del Seguro se entiende por:

Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona o por cultivos, variedades o fechas de trasplante diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

Tendrán la consideración de parcela cualquier unidad de invernadero. Para las estructuras de protección de tamaño superior a 1 Ha., se consideran como parcelas diferentes aquellas partes del mismo que quedan separadas por caminos de servicio de tierra compactada con capa de rodadura para el acceso de vehículos, nunca tendrán está consideración las calles de cultivo.

Artículo 2. Producciones asegurables.

1. A los solos efectos de acogerse a los beneficios del Seguro regulado en la presente Orden, se consideran como clase única todas las variedades de tomate cultivadas en el ámbito de aplicación.

2. Es asegurable la producción de tomate en todas sus variedades, susceptible de recolección dentro del período de garantía.

3. No son producciones asegurables aquellas plantaciones que se realicen con posterioridad al 31 de enero.

Artículo 3. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Para el cultivo cuya producción es objeto del Seguro regulado en la presente Orden, deberán cumplirse las siguientes condiciones técnicas mínimas de cultivo:

a) Preparación adecuada del terreno antes de efectuar el trasplante.

b) Abonado de acuerdo con las necesidades del mismo.

c) Realización adecuada del trasplante, atendiendo a la oportunidad del mismo, idoneidad de la variedad y densidad de la plantación.

d) La planta utilizada deberá reunir las condiciones sanitarias convenientes para el buen desarrollo del cultivo.

e) Control de malas hierbas con el procedimiento y en el momento en que se consideren oportunos.

f) Tratamientos fitosanitarios en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

g) Riegos oportunos y suficientes, salvo causa de fuerza mayor.

h) Realización y mantenimiento del «entutorado» de forma técnicamente correcta.

i) En la Isla de Fuerteventura será obligatoria la utilización de cortavientos en el cultivo al aire libre, los cuales deberán mantenerse en adecuadas condiciones.

j) Cumplimiento de cuantas normas sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.

Además de las condiciones anteriormente indicadas y, con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse acorde con la buena práctica agraria y en concordancia con la producción fijada en la Declaración de Seguro.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Artículo 4. Rendimiento asegurable.

1. El rendimiento a consignar por la OPFH se deberá ajustar a la producción de años anteriores de modo que no supere el rendimiento expresado en kg/Ha fijado para cada OPFH de acuerdo con los criterios establecidos por ENESA que se recogen en el Anejo de esta Orden.

El resultado de la aplicación de dichos criterios se podrá consultar por cada una de las Entidades Asegurables en la base de datos que estará expuesta desde el mismo día de entrada en vigor de la presente Orden en el tablón de anuncios de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, sita en la calle Miguel Ángel, 23, 5.a planta, 28010 Madrid, o bien en la página que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación dispone en Internet (www.mapya.es)

2. Si durante el período de solicitud de la suscripción del Seguro se detectase que el rendimiento asignado a la Entidad Asegurable no se ajusta al potencial productivo de la misma, la Entidad Estatal de Seguros Agrarios realizará el análisis y control de dicho rendimiento previo aporte de la documentación acreditativa por parte de la Entidad Asegurable interesada, que en caso de que se compruebe la citada falta de adecuación, podrá dar lugar a la modificación del mismo, con independencia de los ajustes que, en base a las condiciones especiales pueda realizar el Asegurador.

Cualquier modificación a realizar será comunicada por la Entidad Estatal de Seguros Agrarios a la OPFH interesada y la Agrupación Española de Entidad Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A. (AGROSEGURO) a los efectos de iniciarse la contratación con las modificaciones indicadas.

3. Asimismo, si en este mismo período alguna OPFH, comunicara que ha variado la tecnificación de sus invernaderos y como consecuencia de ello estima que debe regularizarse su rendimiento asignado, lo comunicará a Agroseguro, para que esta entidad pueda realizar las comprobaciones oportunas y proponer a ENESA el nuevo rendimiento asignado.

4. Para la determinación del rendimiento asegurado, la OPFH deberá tener en cuenta la fecha de realización de los trasplantes, con objeto de ajustar el rendimiento a lo previsto en la condición decimosegunda de las especiales de este seguro.

Artículo 5. Precio unitario.

1. El precio a aplicar para las distintas variedades y, únicamente a efectos del Seguro regulado en la presente Orden, pago de primas e importe de indemnizaciones en caso de siniestro, se determinará por la Organización de Productores, teniendo en cuenta sus esperanzas de calidad y con el límite máximo 45 €/100 kg.

2. Para el cálculo de las indemnizaciones por pérdidas en calidad, se entenderá que los precios que figuran en la Declaración de Seguro son precios medios ponderados por calidades.

3. Excepcionalmente ENESA podrá proceder a la modificación del citado precio máximo, hasta una semana de antelación a la fecha de inicio del período de suscripción y dando comunicación de la misma a AGROSEGURO.

Artículo 6. Período de garantía.

1. Las garantías del Seguro se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y nunca antes del arraigo de las plantas una vez realizado el trasplante.

2. Las garantías finalizarán en las fechas más tempranas de las relacionadas a continuación:

En el momento de la recolección cuando la producción objeto del Seguro es separada de la planta.

Cuando se sobrepase su madurez comercial.

En la fecha límite del 31 de mayo del año siguiente.

Artículo 7. Período de suscripción y entrada en vigor del Seguro.

1. El período de suscripción finalizará el 10 de septiembre. No obstante, el asegurado, con carácter previo a la suscripción del Seguro, deberá proceder a tramitar la solicitud de aseguramiento de acuerdo a lo que establezcan las condiciones especiales de este seguro.

Excepcionalmente ENESA podrá proceder a la modificación del período de suscripción, si las circunstancias lo aconsejasen dándose comunicación a AGROSEGURO de dicha modificación.

2. La entrada en vigor del Seguro se iniciará a las 24 horas del día en que se pague la prima por el Tomador del Seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya formalizado la Declaración de Seguro.

3. La Declaración cuya prima no haya sido pagada por el Tomador del Seguro dentro del los plazos establecidos en el apartado 1 de este artículo, carecerá de validez y no surtirá efecto alguno. Para aquellas Declaraciones de seguro que se formalicen el último día del período de suscripción del Seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la suscripción.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 15 de julio de 2004.

ESPINOSA MANGANA

ANEJO
Cálculo de rendimientos máximos asegurables

El rendimiento asegurable para cada OPFH se ha asignado como el valor medio de los rendimientos obtenidos en las cinco últimas campañas (1999/2000 a 2003/2004), descontando en la serie los valores máximo y mínimo, y corrigiendo dicho valor de forma excepcional en esta campaña, de acuerdo a los siguientes criterios adicionales:

Se ha establecido un límite máximo de reducción del rendimiento del 20% respecto al asignado en la campaña anterior.

Asimismo, se ha limitado la reducción de rendimiento respecto a la campaña anterior en 20.000 kg/Ha y se ha fijado un rendimiento mínimo de 80.000 kg/Ha, con la excepción de las producciones de tomate cherry y ecológico.

Los rendimientos finales se han redondeado a 5.000 kg/Ha.

Cuando el resultado del análisis de la serie histórica de producción conllevara una reducción de rendimiento, si la OPFH presentaba un nivel de riesgo reducido, se ha procedido a incrementar el rendimiento calculado en 5.000 kg.

Finalmente, para ocho OPFH con características particulares (series históricas limitadas, producciones ecológicas, cherry, etc.) el rendimiento se ha calculado teniendo en cuenta dichas circunstancias, con objeto de ajustar el rendimiento asegurable a su rendimiento medio.

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