Está Vd. en

Documento BOE-A-2004-15144

Aplicación Provisional del Acuerdo de Sede entre el Reino de España y la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura (O.E.I.), hecho en Madrid el 24 de junio de 2004.

Publicado en:
«BOE» núm. 198, de 17 de agosto de 2004, páginas 29232 a 29236 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2004-15144
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2004/06/24/(1)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO DE SEDE ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA ORGANIZACIÓN DE ESTADOS IBEROAMERICANOS PARA LA EDUCACIÓN, LA CIENCIA Y LA CULTURA

El Reino de España y la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura (en adelante, la "OEI"),

Teniendo en cuenta que el Reino de España es Estado miembro de la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura (OEI) y que, de acuerdo con sus Estatutos, la sede central de la Organización se encuentra en España,

Que el vigente Convenio de Sede, Privilegios e Inmunidades entre el Gobierno Español y la Oficina de Educación Iberoamericana (OEI) fue firmado en Madrid el 25 de mayo de 1966, reemplazando al Convenio de 1956, Que en diciembre de 1985, durante la 61 Reunión del Consejo Directivo de la OEI celebrada en Panamá, la Oficina de Educación Iberoamericana fue transformada en "Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura",

Que en dicha Reunión del Consejo Directivo se suscribieron los actuales Estatutos de la OEI, reemplazándose el texto estatutario de 1957, y se aprobó el Reglamento Orgánico actualmente vigente,

Que, no obstante lo anterior, así como los cambios producidos en el ordenamiento español y la evolución del Derecho internacional en la materia, el Convenio de Sede 1966 no ha sido revisado hasta la fecha,

Han convenido celebrar el siguiente nuevo Acuerdo de Sede:

Artículo 1. Personalidad jurídica.

1. España reconoce la personalidad internacional de la OEI.

2. La OEI gozará en España de la más amplia capacidad jurídica. En particular podrá contratar, adquirir o enajenar bienes muebles e inmuebles y entablar acciones judiciales.

A tal fin, estará representada por el Secretario General de la OEI o representante por él autorizado.

Artículo 2. Cooperación entre las Partes.

1. Las Partes cooperarán lealmente en el cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo, así como en la consecución de los objetivos de la Organización.

2. España concederá a la OEI cuantas facilidades sean necesarias para el desarrollo de sus actividades y el ejercicio de sus funciones.

En particular, España garantiza a la OEI la independencia y la libertad de acción inherentes a su condición de institución internacional. Asimismo garantiza la libre circulación de los miembros de su personal por el territorio español y el pleno respeto de los privilegios, inmunidades, facilidades y exenciones que se señalan en los artículos siguientes.

Artículo 3. Sede de la OEI.

1. La Sede central de la OEI se establecerá en los locales cuya situación, extensión y características se fijarán de mutuo acuerdo entre el Gobierno español y la OEI.

2. La OEI podrá adquirir o alquilar otros locales adicionales en el territorio español; el tratamiento que el presente Acuerdo otorga a los locales de la OEI se extiende a estos locales adicionales.

3. La situación, extensión y características del inmueble para la sede central, así como de los locales complementarios, se fijarán de mutuo acuerdo entre ambas Partes.

Artículo 4. Inviolabilidad.

1. Todos los locales de la OEI, incluidos todos los edificios y los terrenos en los que se asienten, serán inviolables, cualquiera que fuese su propietario. Ningún agente de las autoridades españolas podrá entrar en ellos sin consentimiento expreso del Secretario General de la OEI o de representante por él autorizado.

2. Los archivos de la Organización, su correspondencia oficial y, en general, todos los documentos que le pertenezcan u obren en su poder y estén destinados a su uso oficial serán inviolables dondequiera que se encuentren.

3. A menos que medie autorización expresa del Secretario General, los locales, así como cualesquiera otros bienes y haberes de la OEI en España, estarán exentos de cualquier medida coercitiva o de ejecución, tales como registro, requisa, embargo, confiscación o expropiación, siendo irrelevante a estos efectos que la medida sea de carácter ejecutivo, administrativo, judicial o legislativo.

4. La OEI se encargará de la vigilancia de sus locales y de mantener el orden dentro de ellos.

5. El Gobierno español adoptará todas las medidas adecuadas para garantizar la protección de todos los locales de la OEI. A petición del Secretario General prestará el concurso necesario para mantener el orden dentro de ellos.

Artículo 5. Inmunidad de jurisdicción.

1. La OEI gozará de plena inmunidad de jurisdicción penal, civil y administrativa, excepto en la medida en que el Secretario General o un representante por él autorizado haya renunciado expresamente a la inmunidad. También se exceptúan las acciones civiles iniciadas por terceros contra la OEI por daños y perjuicios derivados de accidente de vehículo autorizado perteneciente a la OEI o conducido por un funcionario de la Organización.

2. La inclusión en un contrato en el que la OEI sea parte de una cláusula en la que se reconozca la jurisdicción de un tribunal ordinario español constituirá una renuncia formal a la inmunidad.

3. La iniciación por la OEI de un procedimiento judicial implicará su renuncia a la inmunidad de jurisdicción en el supuesto de una demanda reconvencional.

4. La renuncia a la inmunidad de jurisdicción en los supuestos previstos en los apartados anteriores no se extiende a las medidas de ejecución, salvo que así se disponga expresamente en cada caso.

Artículo 6. Comunicaciones.

1. En lo que respecta a sus comunicaciones oficiales, la OEI gozará de un trato no menos favorable que el otorgado a las otras instituciones internacionales y a las misiones diplomáticas en España, sobre todo en materia de prioridad, precios y tasas postales, comunicaciones telefónicas, telegráficas y otras.

2. La OEI tendrá derecho a hacer uso de claves en sus comunicaciones oficiales, así como a despachar y a recibir su correspondencia por correos o en valijas debidamente identificados, que gozaran de los mismos privilegios e inmunidades que los correos y valijas diplomáticos, incluida la garantía de su inviolabilidad.

3. En caso de fuerza mayor que entrañe la interrupción total o parcial de estos servicios, la OEI gozará, para sus necesidades, de la misma prioridad que la Administración española.

4. Ninguna de las disposiciones de este artículo podrá ser interpretada como prohibitiva de la adopción de medidas especiales de seguridad, que resulten adecuadas en función de las circunstancias; no obstante, tales medidas habrán de determinarse mediante acuerdo entre las Partes.

Artículo 7. Servicios públicos.

1. El Gobierno español facilitará la utilización por la OEI de todos los servicios públicos necesarios y le concederá las mismas reducciones de tarifas de que disfruta la Administración española.

2. En caso de interrupción o riesgo de interrupción de uno de esos servicios, el Gobierno español otorgará a la OEI, para que pueda atender a sus necesidades, la misma prioridad de que pudiera disfrutar la propia Administración española.

Artículo 8. Régimen aduanero y fiscal.

1. La OEI gozará en el territorio español de todos los privilegios aduaneros y fiscales de que puedan ser beneficiarias las Organizaciones internacionales con sede en España con arreglo a la normativa española. El régimen aduanero y fiscal aplicable a la OEI no será menos favorable que el que resulte de aplicación a las Misiones diplomáticas acreditadas en España.

2. Sin perjuicio de otros privilegios que pudieran derivarse de lo dispuesto en el apartado anterior, la OEI gozará, con arreglo a la normativa española, de los siguientes:

a) exención de todos los impuestos y gravámenes estatales, autonómicos y locales que pudieran recaer sobre sus bienes y haberes o sobre los ingresos que percibe, excepto los que constituyan contraprestación por servicios o actividades prestados o realizados de forma particular; b) franquicia en la importación de todos los bienes necesarios para su uso oficial;

c) exenciones del Impuesto sobre el Valor Añadido en los supuestos de: entregas de bienes importados en franquicia, entrega y arrendamiento de bienes inmuebles que constituyan los locales de la OEI o la residencia de su Secretario General, así como ejecución de obras en dichos locales; entregas de material de oficina, a las que se equipararán las entregas de las publicaciones de la OEI o destinadas a ellas; y suministro de agua, gas, electricidad o combustibles, así como prestación de servicios de comunicación telefónica o radiotelegráfica, efectuados para los locales de la OEI o la residencia del Secretario General; d) exención de los Impuestos Especiales en la adquisición de un volumen razonable de bienes sometidos a estos impuestos;

e) franquicia y exención de toda clase de derechos e impuestos en la importación, entrega o adquisición intracomunitaria de los vehículos que sean necesarios para el uso de la OEI o de su Secretario General, en las mismas condiciones que las Misiones diplomáticas acreditadas en España;

f) exención de todo impuesto, derecho de aduana o gravamen que pudiera recaer sobre las publicaciones de la OEI o destinadas a ella.

3. La aplicación de los privilegios aduaneros y fiscales referidos en los apartados anteriores podrán ser objeto de acuerdos complementarios entre las Partes, a solicitud de cualquiera de ellas.

Artículo 9. Libre disposición de fondos.

1. Para el cumplimiento de sus fines, la OEI podrá tener fondos, oro o divisas de toda clase y llevar sus cuentas en cualquier moneda. Igualmente podrá recibir y transferir libremente sus fondos, oro o divisas y convertir a cualquier otra moneda las divisas que tenga en su poder.

2. Las cuentas de la OEI no podrán ser objeto de medidas tales como cambio de moneda, restricción de movimientos o embargo por parte de las autoridades españolas.

Artículo 10. Libertad de acceso y estancia.

1. España adoptará las medidas adecuadas para facilitar la entrada, salida y permanencia en el territorio español de las siguientes categorías de personas cualquiera que fuera su nacionalidad:

a) Representantes de los Estados miembros en las Asambleas Generales, en las Conferencias Iberoamericanas y en las reuniones del Consejo Directivo; b) Presidente y miembros del Consejo Directivo de la OEI;

c) Componentes de la Comisión Asesora;

d) Secretario General de la OEI;

e) Personal de la OEI debidamente acreditado; f) Representantes de los Miembros de la OEI; g) Cónyuges e hijos a su cargo de las personas a que se refieren las letras a) a f);

h) Cualesquiera otras personas que, por razón de su función, deban tener acceso a la sede de la OEI con carácter oficial, tales como expertos contratados para el desarrollo de programas que hayan de realizarse en territorio español y cuantas personas concurran invitadas oficialmente por la OEI, sus cónyuges e hijos menores a su cargo.

2. El Gobierno y la OEI establecerán, de mutuo acuerdo, un sistema de acreditación e intercambio de información para agilizar los trámites necesarios para el cumplimiento de lo establecido en este artículo.

Artículo 11. Estatuto de los representantes de los Miembros de la Organización.

1. Los representantes de los países Miembros de la OEI que asistan a las Asambleas, Consejos Directivos, Conferencias o reuniones convocadas por ella, disfrutarán en España de los siguientes privilegios e inmunidades:

a) inviolabilidad personal, del lugar de residencia y de todos los objetos propiedad del interesado;

b) inmunidad de arresto y de detención e inmunidad de jurisdicción con respecto a sus palabras, escritos y todos los actos ejecutados en el ejercicio de sus funciones oficiales;

c) facilidades aduaneras para sus efectos personales y exención de la inspección de su equipaje personal en las mismas condiciones concedidas a los agentes diplomáticos en misión temporal;

d) derecho a utilizar claves en sus comunicaciones oficiales y a recibir o enviar documentos y correspondencia oficial por medio de correos diplomáticos o valijas selladas;

e) exención de toda restricción en materia de inmigración y de las formalidades de inscripción de extranjeros, permiso de residencia y permiso de trabajo, siempre que no ejerzan en España ninguna otra actividad lucrativa o profesional así como de todo servicio nacional, civil o militar que las autoridades españolas pudieran requerir de los ciudadanos españoles; en el caso de que alguna de dichas personas precisara de visado de entrada en territorio español según la legislación vigente, éste le será expedido libre de gastos y en el menor plazo posible;

f) idénticas facilidades de cambio de divisas que las concedidas a los agentes diplomáticos en misión temporal.

2. Estos privilegios, inmunidades, exenciones y facilidades se extienden a sus cónyuges e hijos a su cargo que les acompañen en su estancia.

3. Las facilidades consignadas en el presente artículo se entienden concedidas para el ejercicio y cumplimiento de las funciones o misiones oficiales de las personas que en él se mencionan limitadas al tiempo necesario para su desempeño. El Gobierno español podrá pedir que dichas personas abandonen el territorio español, retirándoles las facilidades concedidas, si hubieran abusado de ellas. Antes de presentar dicha solicitud, el Ministerio de Asuntos Exteriores informará a las autoridades que se indican seguidamente:

a) si se trata del representante de un Estado miembro o de una persona de su familia, al Gobierno de dicho Estado miembro y al Secretario General de la OEI; b) para cualquier otra persona, al Secretario General de la OEI.

4. Además, en el caso de las personas mencionadas en la letra a) del apartado 1 del artículo anterior, el requerimiento para que abandonen el territorio español se hará siguiendo un procedimiento análogo al que se sigue con los representantes diplomáticos acreditados en España.

Artículo 12. Estatuto del Secretario General y del personal de la OEI.

1. El Secretario General de la OEI, con rango de Embajador, gozará de todos los privilegios, inmunidades, exenciones y facilidades concedidos a los Jefes de Misión diplomática acreditados en España.

2. El Secretario General Adjunto, con rango de Segundo Jefe de Misión, cuando actúe en nombre del Secretario General por ausencia o impedimento de éste, gozará, durante ese período, del mismo estatuto que éste y tendrá la consideración de encargado de negocios "ad interim". Esta misma solución será de aplicación cuando sea otro alto funcionario de la OEI quien actúe en nombre del Secretario General por ausencia o impedimento de éste.

3. El Secretario General de la OEI designará al personal que, en razón de las responsabilidades de las funciones que les correspondan, gozará:

a) de los privilegios, inmunidades, exenciones y facilidades concedidos a los agentes diplomáticos en España; el número de estos funcionarios se determinará periódicamente de acuerdo con el Gobierno español; b) de los privilegios, inmunidades, exenciones y facilidades concedidos a los miembros del personal administrativo y técnico de las misiones diplomáticas acreditadas en España;

c) de los privilegios, inmunidades, exenciones y facilidades concedidos a los miembros del personal de servicio de las misiones diplomáticas acreditadas en España.

4. La OEI notificará al Ministerio de Asuntos Exteriores:

a) el nombramiento de su personal, su llegada o salida definitiva de España y la terminación de sus funciones en la Organización;

b) la llegada y salida definitiva de toda persona perteneciente a la familia de un miembro del personal de la Organización, que conviva con él y, en su caso, el hecho de que una persona entre a formar parte o deje de ser miembro de aquella familia.

5. Toda controversia entre la OEI y los miembros de su personal deberá ser sometida al arbitraje de equidad, para su resolución definitiva. El Tribunal arbitral estará integrado por un árbitro designado de común acuerdo por las partes en la controversia.

Artículo 13. Inmunidades y facilidades concedidas al personal de la OEI.

1. Sin perjuicio de cualquier otra inmunidad o facilidad que pueda corresponderles en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, los miembros del personal de la OEI, así como los familiares a su cargo, gozarán de los privilegios, inmunidades, facilidades y exenciones que se señalan en los apartados siguientes.

2. Todos los miembros del personal de la OEI, cualquiera que sea su condición y nacionalidad, gozarán de:

a) inmunidad de arresto y de detención e inmunidad de jurisdicción con respecto a las palabras, escritos u otros actos ejecutados en el ejercicio de sus funciones oficiales, incluso después de dejar de ser personal en activo de la OEI;

b) exención de todo impuesto que pueda gravar los sueldos, emolumentos y prestaciones que reciban de la OEI o por cuenta de ella.

3. Los miembros del personal con estatuto diplomático y del personal administrativo y técnico de la OEI, a que se refieren las letras a) y b) del apartado 3 del artículo 12, así como los familiares a su cargo, que no ostenten la nacionalidad española ni tengan residencia permanente en España gozarán, además, de:

a) exención de toda restricción en materia de inmigración y de las formalidades de inscripción de extranjeros, permiso de residencia y permiso de trabajo, siempre que no ejerzan en España ninguna otra actividad lucrativa o profesional, así como de todo servicio nacional, civil o militar que las autoridades españolas pudieran requerir de los ciudadanos españoles; en el caso de que alguna de dichas personas precisara de visado de entrada en territorio español según la legislación vigente, éste le será expedido libre de gastos y en el menor plazo posible;

b) facilidades de cambio de divisas;

c) facilidades de repatriación en caso de crisis internacional.

4. Los miembros del personal con estatuto diplomático de la OEI, a que se refiere la letra a) del apartado 3 del artículo 12, así como los familiares a su cargo, gozarán también de:

a) la inmunidad de jurisdicción e inviolabilidad personal, así como de su residencia, correspondencia y equipaje, correspondiente a su rango;

b) todos los privilegios aduaneros y fiscales de que puedan ser beneficiarios con arreglo a la normativa española los miembros del personal con estatuto diplomático, así como los familiares a su cargo, de una Organización internacional con sede en España.

5. Los miembros del personal administrativo y técnico de la OEI, a que se refiere la letra b) del apartado 3 del artículo 12, así como los familiares a su cargo, que no ostenten la nacionalidad española ni tengan residencia permanente en España, gozarán también de todos los privilegios aduaneros y fiscales de que puedan ser beneficiarios con arreglo a la normativa española los miembros del personal administrativo y técnico, así como los familiares a su cargo que no ostenten la nacionalidad española ni tengan residencia permanente en España, de una Organización internacional con sede en España.

6. El régimen de privilegios, facilidades y exenciones reconocidos a los miembros del personal de la OEI en los apartados 3 a 5 de este artículo no será menos favorable que el aplicable al personal de rango similar de las Misiones diplomáticas acreditadas en España.

7. La aplicación de los privilegios aduaneros y fiscales a las personas referidas en los apartados anteriores podrán ser objeto de acuerdos complementarios entre las Partes, a solicitud de cualquiera de ellas.

Artículo 14. Seguridad social.

1. La OEI estará exenta de cualquier contribución obligatoria a instituciones generales de seguridad social, así como a cajas de compensación o fondos de seguro de desempleo o accidentes.

2. No obstante lo anterior, la OEI podrá voluntariamente incorporar al sistema de seguridad social de España a todos los miembros del personal a su servicio en las condiciones fijadas en la normativa española.

3. La OEI colaborará estrechamente con las autoridades competentes españolas para facilitar la participación voluntaria de los miembros de su personal en el sistema de seguridad social español.

Artículo 15. Prevención de abusos.

1. La OEI y el Gobierno español cooperarán en todo momento para facilitar la adecuada administración de justicia, asegurar la observancia de las reglamentaciones de policía y prevenir cualquier abuso en relación con los privilegios, exenciones, inmunidades y facilidades previstos en este Acuerdo.

2. La OEI reconoce que los privilegios e inmunidades previstos en el presente Acuerdo no persiguen el beneficio de los miembros de su personal sino asegurar el buen funcionamiento de la Organización y la completa independencia de su personal en cualquier circunstancia.

Consecuentemente, el Secretario General de la OEI renunciará a la inmunidad de los miembros del personal de la Organización siempre que, a su juicio, interfiera con el curso de la justicia y pueda ser levantada sin perjuicio de los intereses de la Organización.

3. La OEI adoptará todas las medidas necesarias para resolver de manera satisfactoria las posibles controversias de Derecho privado en las que pudiera ser parte, así como las controversias en que pudieran estar implicados los miembros del personal a su servicio, cuando no hubiera renunciado a su inmunidad de jurisdicción o a la de estos últimos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 o en el apartado 2 de este artículo.

Artículo 16. Tarjeta de identidad.

1. El Ministerio de Asuntos Exteriores proporcionará una tarjeta de identidad a todos los miembros del personal de la OEI así como, respecto del personal que no ostente la nacionalidad española ni sea residente en España, a los familiares a su cargo que no ejerzan ninguna actividad lucrativa. Dicha tarjeta servirá como documento de identificación ante las autoridades españolas.

2. La OEI transmitirá regularmente al Ministerio de Asuntos Exteriores la lista de los miembros del personal de la Organización y de los familiares a su cargo, indicando la fecha de nacimiento, la nacionalidad, la condición o no de residente en España y la categoría o clase de función de cada miembro o de sus familiares.

Artículo 17. Exención de responsabilidad de España.

España no incurrirá en responsabilidad internacional alguna con motivo de las actividades de la OEI en su territorio, por acciones u omisiones de la Organización o de aquellos de sus agentes que actúen o dejen de hacerlo dentro de los límites de sus funciones.

Artículo 18. Solución de controversias.

1. Toda controversia entre España y la OEI con respecto a la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo o de un acuerdo complementario, así como sobre cualquier otra cuestión concerniente a las relaciones entre la Organización y las autoridades españolas, que no hubiera podido resolverse mediante conversaciones directas entre las Partes, podrá ser sometida por cualquiera de ellas, para su resolución definitiva, a un Tribunal arbitral compuesto por tres miembros.

2. España y la OEI designarán sendos miembros del tribunal.

3. Los miembros así designados elegirán un Presidente que ostente la nacionalidad de un Estado miembro de la OEI. En caso de desacuerdo entre los miembros con respecto a la persona del Presidente, este último será el Jefe de Misión diplomática más antiguo de los acreditados en España por Estados miembros de la OEI.

4. El Tribunal, que fijará sus propias normas de procedimiento, resolverá de conformidad al presente Acuerdo y a las normas pertinentes de Derecho Internacional general.

Artículo 19. Enmiendas al Acuerdo.

1. Las Partes se comprometen a negociar cualquier enmienda al presente Acuerdo que le proponga la otra Parte.

Las enmiendas serán adoptadas de común acuerdo.

2. España y la OEI podrán concertar los acuerdos complementarios que estimen pertinentes.

Artículo 20. Entrada en vigor.

1. El presente Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir de su firma, en espera de su ratificación por España y de su aprobación por la OEI conforme al procedimiento que prevean sus Estatutos, excepción hecha de las disposiciones sobre inmunidad de jurisdicción e inviolabilidad de la OEI, de su Secretario General y del personal a su servicio y de los representantes de los miembros de la OEI, contenidas en los artículos 4, 5, 11, 12 y 13, respecto

de las cuales seguirá siendo de aplicación el vigente Acuerdo de sede de 25 de mayo de 1966.

2. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que se verifique el intercambio de los instrumentos acreditativos del cumplimiento de los trámites a que se refiere el apartado anterior, fecha en la que terminará el Acuerdo de sede de 1966.

Hecho en Madrid, el 24 de junio de 2004, en dos ejemplares, que dan igualmente fe.

Por el Reino de España,

Miguel Ángel Moratinos Cuyaubé,

Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación

Por la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura

Francisco José Piñón,

Secretario General

El presente Acuerdo se aplica provisionalmente a partir del 24 de junio de 2004, fecha de su firma, según se establece en su artículo 20.1.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 28 de junio de 2004.-El Secretario General Ténico, Ignacio Matellanes Martínez.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 24/06/2004
  • Fecha de publicación: 17/08/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 28/10/2005
  • Aplicación provisional desde el 24 de junio de 2004.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 28 de junio de 2004.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PUBLICA su entrada vigor, el 28 de octubre de 2005, en BOE núm. 284, de 28 de noviembre de 2005 (Ref. BOE-A-2005-19541).
Referencias anteriores
  • DEJA SIN EFECTO, en la forma indicada, el Convenio de 25 de mayo de 1966 (Ref. BOE-A-1966-17811).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Organización de Estados Iberoamericanos para la Ciencia la Educación y la Cultura
  • Relaciones Diplomáticas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid