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Documento BOE-A-2004-15356

Resolución de 2 de agosto de 2004, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del Acuerdo de 21 de junio de 2004, para la Constitución del Comité de Empresa Europeo del Grupo Saica y su Reglamento de Funcionamiento.

Publicado en:
«BOE» núm. 204, de 24 de agosto de 2004, páginas 29711 a 29713 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-2004-15356
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2004/08/02/(5)

TEXTO ORIGINAL

Visto el contenido del Acuerdo de fecha 21 de junio de 2004 para la Constitución del Comité de Empresa Europeo del Grupo Saica y su Reglamento de Funcionamiento, que ha sido suscrito por los representantes de la Empresa y de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.2 de la Ley 10/1997, de 24 de abril, en relación con el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción del citado Acuerdo en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 2 de agosto de 2004.‒El Director general, Esteban Rodríguez Vera.

ACUERDO DE REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DEL COMITÉ DE EMPRESA EUROPEO

Preámbulo

La Dirección del Grupo SAICA y los representantes de los trabajadores de las sociedades que integran el Grupo, comparten el mismo deseo de desarrollar un diálogo eficaz en el seno de las empresas. Un mejor conocimiento mutuo de los objetivos y obligaciones del Grupo, así como de las aspiraciones de sus trabajadores, puede contribuir a su desarrollo económico y social.

Las partes firmantes de este acuerdo tienen conciencia también de la dimensión europea alcanzada, a día de hoy, por el Grupo SAICA y son conscientes de que esta dimensión europea puede tener incidencia sobre la vida de las empresas y de sus trabajadores.

A este respecto, las partes convienen que la institución de un Comité de Empresa Europeo permitirá informar y consultar a sus miembros sobre los temas transnacionales que pueden resultar de la vida del Grupo, participando en el establecimiento de un clima de confianza recíproca, fundamento de relaciones sociales responsables y positivas.

Igualmente convienen que la institución de un Comité de Empresa Europeo será un complemento de las estructuras existentes en el seno de las empresas de los diferentes países sin que ello signifique una intromisión, por su parte, en las prerrogativas de las estructuras existentes en cada país.

Con este espíritu, las partes se han reunido y han acordado las disposiciones siguientes, permitiendo dotar al Grupo SAICA de un Comité de Empresa Europeo, tal como instituye la Directiva 94/45/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 1994, transpuesta al ordenamiento jurídico español por Ley 10/1997, de 24 de abril.

Artículo 1. Ámbito y funciones del Comité de Empresa Europeo.

El Comité de Empresa Europeo de SAICA es una instancia que reúne a la Dirección del Grupo y a los representantes de los trabajadores del mismo en los países miembros de la Unión Europea donde el Grupo tenga empresas en las que ostente una participación igual o superior al 51% del capital.

La función del Comité de Empresa Europeo de SAICA es la de facilitar la información y el estudio de orientaciones estratégicas, económicas, financieras y sociales del Grupo y sus repercusiones en los trabajadores, siempre y cuando tengan ámbito transnacional.

En ningún caso el Comité de Empresa Europeo de SAICA será una instancia de negociación.

El Comité no tratará cuestiones locales o nacionales sujetas a la legislación o convenios colectivos nacionales, ni materias referidas a un país concreto o sobre derechos de los comités de empresa o delegados sindicales, condiciones de trabajo, beneficios u otros asuntos relativos a trabajadores individuales.

Artículo 2. Composición del Comité de Empresa Europeo.

El Comité de Empresa Europeo estará formado por miembros de la Dirección y de los representantes de los trabajadores, con el siguiente detalle:

a) Representantes de los trabajadores.

El número de representantes de los trabajadores titulares en el Comité de Empresa Europeo será de 14.

Dichos representantes serán elegidos por y entre los representantes de los trabajadores de cada país, de conformidad con sus respectivas legislaciones nacionales, en el que, cumpliéndose los requisitos del párrafo primero del artículo 1 de este Acuerdo, el Grupo cuente con un mínimo de 100 empleados.

La distribución se realizará de acuerdo con los criterios acordados por la representación de los trabajadores, que constan en anexo I.

El número de trabajadores empleados en un Estado corresponde al número de personas vinculadas por un contrato de trabajo a una de las sociedades del Grupo, en las que ostente una participación igual o superior al 51% del capital, a 31 de diciembre de cada año. El número actual de trabajadores por países figura en el anexo II.

Si un miembro del Comité de Empresa Europeo causara baja en el Grupo o cesara en su condición de representante de los trabajadores en el país respectivo, cesará inmediatamente sus funciones como miembro del Comité.

A cada representante designado conforme a las disposiciones antes mencionadas le corresponde el nombramiento de un suplente. El representante suplente asistirá a las reuniones del Comité de Empresa Europeo únicamente cuando el titular no pueda acudir y lo comunique con la antelación suficiente.

b) Representantes de la Dirección del Grupo.

La representación de la empresa estará constituida por el Director de Recursos Humanos del Grupo, o persona en quien delegue y aquellas otras personas que la Dirección designe en cada momento.

c) Organización interna.

El Comité contará con un Presidente nombrado por la Dirección del Grupo y un Secretario, que será elegido por la representación de los trabajadores entre los miembros del Comité Restringido.

d) Comité restringido.

En el curso de la primera reunión del Comité, la representación de los trabajadores designará en su seno un Comité Restringido con un máximo de 4 miembros, de los cuales dos, como mínimo, deben ser elegidos entre los representantes de España, como país de la sede central del Grupo.

Uno de los miembros del Comité Restringido será elegido como Coordinador (Secretario) a fin de asegurar la continuidad de las relaciones con la Dirección del Grupo y dicha persona ejercerá, también, como Secretario del Comité de Empresa Europeo.

La Dirección facilitará a los miembros del Comité Restringido el acceso a los medios suficientes para que puedan desarrollar su labor.

Artículo 3. Competencias.

El ámbito de competencia del Comité de Empresa Europeo se extenderá a cuestiones que afecten al conjunto del Grupo sobre aspectos relacionados con la situación económica y financiera, planes de inversión y presupuesto, planes de producción y venta, evolución probable de las actividades, situación y evolución del empleo, nueva producción, adquisiciones y fusiones y aspectos globales dentro del plan estratégico del Grupo en materia de recursos humanos, salud, seguridad, formación, medio ambiente, investigación y desarrollo.

Artículo 4. Reuniones.

a) Reuniones ordinarias del Comité de Empresa Europeo.

El Comité de Empresa Europeo se reunirá una vez al año previa convocatoria de su Presidente o de cualquier otra persona que lo represente. La convocatoria, en la cual se fijará el lugar de la reunión, será enviada con una antelación mínima de 15 días previos a la fecha elegida.

Los representantes de los trabajadores podrán celebrar una reunión preparatoria el día anterior al de la reunión anual sin la presencia de la Dirección del Grupo, a cuyo efecto está les garantizará la disposición de una sala y del servicio de traducción.

La duración total de la reunión anual será de un máximo de dos días, incluyendo la reunión plenaria, la reunión preparatoria así como los desplazamientos. No obstante dicha duración podrá ser ampliada, según establezca el Presidente, por necesidades del orden del día o por cuestiones de desplazamiento.

b) Reuniones extraordinarias.

Excepcionalmente se podrá realizar una reunión distinta a la anual siempre que ambas partes coincidan en la necesidad objetiva de su realización. Dicha reunión extraordinaria se podrá realizar, según las circunstancias, en sesión plenaria del Comité de Empresa Europeo o entre la Dirección del Grupo y el Comité Restringido.

En ningún caso este proceso impedirá al Grupo SAICA emprender las acciones que le permitan la salvaguarda de sus intereses estratégicos o comerciales.

c) Reunión del Comité Restringido.

Si los componentes del Comité Restringido lo consideran necesario, podrán mantener una reunión anual de un máximo de un día de duración.

Artículo 5. Orden del día de las reuniones ordinarias.

El Presidente y Secretario del Comité acordarán con una antelación mínima de dos meses a la fecha prevista para la reunión ordinaria del Comité de Empresa Europeo, el orden del día de la citada reunión.

Con una antelación mínima de un mes a la fecha prevista de reunión, el Secretario comunicará dicho orden del día, junto con toda la documentación disponible, al resto de miembros del Comité.

Artículo 6. Acta.

Se levantará un acta de cada reunión del Comité de Empresa Europeo que se someterá al acuerdo conjunto del Presidente y el Secretario y posteriormente se enviará a la firma al resto de los miembros del Comité.

La traducción de las actas será responsabilidad de la Dirección del Grupo.

Los representantes informarán a los trabajadores del contenido de la reunión de acuerdo y a través de los medios previstos en sus respectivas legislaciones nacionales o pactos de empresa en el ámbito local.

Artículo 7. Confidencialidad.

Los representantes de los trabajadores en el Comité de Empresa Europeo quedarán obligados por las normas de confidencialidad y sigilo profesional establecidas en sus distintas legislaciones nacionales, gozando de especial confidencialidad aquella información que la Dirección del Grupo califique como de carácter especialmente reservada.

En ningún caso la información y la documentación entregada a la representación de los trabajadores en el seno del Comité de Empresa Europeo podrán ser utilizadas fuera del ámbito del Grupo y para distintos fines.

Artículo 8. Expertos.

Podrán asistir a las reuniones del Comité de Empresa Europeo un máximo de dos expertos. Dichos expertos, cuyos nombres serán comunicados por el Secretario a la Dirección del Grupo, podrán ser bien representante sindical o bien un asesor técnico, siempre que su ayuda sea solicitada para llevar a cabo las tareas del Comité de Empresa Europeo.

La Empresa se hará cargo de los gastos de desplazamiento y estancia relacionados con dicha participación de acuerdo con la política de gastos del Grupo SAICA.

Artículo 9. Idioma.

El idioma oficial del Comité de Empresa Europeo de SAICA será el castellano, razón por la cual las actas definitivas de todas las reuniones se redactarán en dicho idioma. No obstante, tanto las actas como cualquier comunicación o documentación se traducirán a un máximo de tres idiomas, incluido el castellano.

En las reuniones tanto ordinarias (incluyendo la preparatoria) como extraordinarias y de Comité Restringido, en su caso, la Dirección de SAICA proporcionará los servicios de traducción simultánea a un máximo, también, de tres idiomas incluido el castellano.

Artículo 10. Costes y gastos.

Los gastos relativos a la organización de las reuniones, así como las estancias y desplazamientos, serán sufragados por la Dirección Central de SAICA, de acuerdo con las políticas del Grupo.

Artículo 11. Protección de los representantes de los trabajadores

Los representantes de los trabajadores disfrutarán de los permisos retribuidos para el desplazamiento y asistencia a las reuniones preparatorias y a las que se celebren con la Dirección Central de la Empresa, siempre que sean convocadas en los términos del presente acuerdo.

Los citados representantes disfrutarán de las garantías establecidas en sus respectivas legislaciones nacionales.

Artículo 12. Duración del acuerdo.

El presente acuerdo tendrá una vigencia inicial de 4 años, prorrogándose por períodos iguales a su vigencia inicial, salvo denuncia expresa de las partes, notificada por escrito, con un preaviso de seis meses a la fecha de finalización.

Denunciado y vencido el acuerdo, éste mantendrá su vigencia en tanto en cuanto se alcance uno nuevo.

Las negociaciones que, en su caso, se desarrollen se regirán por lo dispuesto en el capítulo I del Titulo I de la Ley 10/1997 sobre derechos de información y consulta de los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria, o disposición que le sustituya. Durante el transcurso de las negociaciones y hasta su conclusión el Comité continuará desarrollando sus funciones.

Artículo 13. Legislación.

El presente Acuerdo se regirá por el Derecho Español.

Artículo 14. Jurisdicción competente.

El presente acuerdo tiene eficacia normativa y, en caso de litigio, será competencia de los Tribunales del Orden Social de España.

No obstante, antes de acudir al Tribunal, se intentará la conciliación entre el Comité Restringido y la Dirección del Grupo.

Todos los firmantes del presente acuerdo se comprometen a actuar en el Comité de Empresa Europeo del Grupo SAICA con espíritu de cooperación de conformidad con sus respectivos derechos y deberes.

ANEXO I

1. Mandato.

El mandato de los miembros del Comité de Empresa Europeo será de 4 años, a partir de la fecha de la 1.ª reunión ordinaria del CEE.

El mandato podrá ser prorrogado mediante reelección por mandatos sucesivos completos.

2. Composición de los miembros del CEE, de la representación social.

El número de miembros será de 14, tal como se especifica en el primer párrafo del artículo 2.a) del presente acuerdo, los cuales serán elegidos con los siguientes criterios:

Se tendrá como base inicial, el numero de personas contratadas (5.401) en los países España, Francia y Portugal con fecha 31 de diciembre de 2003, en los cuales la empresa ha manifestado tener empresas del Grupo con una participación igual o superior al 51% del capital.

Cada país con un mínimo de 100 personas empleadas tendrá derecho a 1 representante.

El número de representantes por países, será proporcional al número de trabajadores empleados en cada país.

Fórmula:

MathML (base64):PG1hdGggbWF0aHNpemU9IjIwIj4KICAgIDxtZnJhYz4KICAgICAgICA8bXJvdz4KICAgICAgICAgICAgPG10ZXh0Pk4uJiN4QkE7IGRlIHRyYWJhamFkb3JlcyB0b3RhbCBHcnVwbzwvbXRleHQ+CiAgICAgICAgPC9tcm93PgogICAgICAgIDxtcm93PgogICAgICAgICAgICA8bXRleHQ+MTQ8L210ZXh0PgogICAgICAgIDwvbXJvdz4KICAgIDwvbWZyYWM+CiAgICA8bXRleHQ+PVZNPC9tdGV4dD4KPC9tYXRoPg==

MathML (base64):PG1hdGggbWF0aHNpemU9IjIwIj4KICAgIDxtZnJhYz4KICAgICAgICA8bXJvdz4KICAgICAgICAgICAgPG10ZXh0Pk4uJiN4QkE7IGRlIHRyYWJhamFkb3JlcyBwYSYjeEVEO3M8L210ZXh0PgogICAgICAgIDwvbXJvdz4KICAgICAgICA8bXJvdz4KICAgICAgICAgICAgPG10ZXh0PlZNPC9tdGV4dD4KICAgICAgICA8L21yb3c+CiAgICA8L21mcmFjPgogICAgPG10ZXh0Pj0gbiYjeEZBO21lcm8gZGUgbWllbWJyb3MgcGEmI3hFRDtzPC9tdGV4dD4KPC9tYXRoPg==

En el resultado de número de miembros por país, se computará como entero el decimal igual o superior a 0’51.

País Miembros
España. 7,71 8
Francia. 5,29 5
Portugal. 1,00 1
 Total.   14
ANEXO II

Número de trabajadores al 31 de diciembre de 2003:

España. 2.975
Francia. 2.042
Portugal. 384
 Total. 5.401

 

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 02/08/2004
  • Fecha de publicación: 24/08/2004
  • Vigencia inicial de 4 años.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 13.2 de la Ley 10/1997, de 24 de abril (Ref. BOE-A-1997-8874).
    • art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
Materias
  • Comités de Empresa
  • Convenios colectivos
  • Embalajes
  • Espacio Económico Europeo
  • Gestión de residuos

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