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Documento BOE-A-2004-15735

Orden APA/2891/2004, de 31 de agosto, por la que se establecen las bases reguladoras y la convocatoria para la concesión de indemnizaciones por paralización temporal de actividad a los armadores y tripulantes de buques españoles con puerto base en Ceuta y Melilla que ejerzan la pesca de arrastre de fondo en el litoral Mediterráneo de Andalucía.

Publicado en:
«BOE» núm. 212, de 2 de septiembre de 2004, páginas 30481 a 30488 (8 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2004-15735

TEXTO ORIGINAL

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, previo informe del Instituto Español de Oceanografía, ha establecido, mediante Orden APA 878/2004, de 2 de abril, una veda temporal, para el año 2004, para la pesca de arrastre de fondo, a los buques españoles, en las aguas exteriores del litoral Mediterráneo de Andalucía.

Dicha parada, la cual se prevé establecer en idénticos términos para el año 2005, tiene como objetivo principal la explotación equilibrada y responsable de los recursos pesqueros, favoreciendo su desarrollo sostenible, en condiciones económicas adecuadas para el sector, para lo cual es necesario adoptar las medidas necesarias con el fin de proteger, conservar y recuperar dichos recursos pesqueros, adaptando el esfuerzo de la flota a la situación de los mismos.

Dichas medidas se han llevado a cabo conforme a la nueva Política Pesquera Común, logrando así un mayor ajuste de la flota a las posibilidades de los recursos y contribuyendo a la recuperación, mantenimiento y proyección de futuro de la actividad de los barcos españoles que faenan en las aguas exteriores de la zona del Estrecho de Gibraltar.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16.1, apartado c) del Reglamento (CE) n.º 2792/1999, del Consejo, de 17 de diciembre, por el que se definen las modalidades y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca, modificado por el Reglamento (CE) n.º 2369/2002, del Consejo, de 20 de diciembre, los Estados miembros de la Unión Europea podrán establecer un régimen de indemnizaciones a los propietarios y pescadores de buques como consecuencia de la paralización temporal de la actividad pesquera.

El plan de paradas contemplado en la presente Orden, se realizará durante los años 2004-2005.

El Real Decreto 1048/2003, de 1 de agosto, sobre ordenación del sector pesquero y ayudas estructurales, contiene la regulación básica aplicable a las indemnizaciones contempladas en el citado Reglamento.

No obstante, los Estatutos de Autonomía de Ceuta y Melilla no atribuyen a estas ciudades competencia en materia de ordenación del sector pesquero, por lo que la gestión y pago de las ayudas, en este ámbito competencial corresponden al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

En consecuencia, mediante la presente Orden, se establece el procedimiento de tramitación y la convocatoria de indemnizaciones a los armadores y tripulantes de los buques con puerto base oficial en las ciudades de Ceuta y Melilla, afectados por la paralización temporal de su actividad pesquera, cofinanciadas por el Estado y la Unión Europea, cuya gestión se llevará a cabo por la Administración General del Estado.

En su tramitación se ha consultado al sector interesado y a las Ciudades Autónomas afectadas.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

1. Mediante la presente Orden se establecen las bases reguladoras y la convocatoria para la concesión de indemnizaciones a armadores y tripulantes, como consecuencia de la paralización temporal de la flota que se dedica a la pesca de arrastre de fondo en el litoral Mediterráneo de Andalucía.

2. Dichas indemnizaciones se otorgarán con motivo de la paralización temporal correspondiente al año 2004, en el periodo regulado en la Orden APA/878/2004, de 2 de abril, por la que se establece una veda temporal para la pesca de arrastre de fondo en el litoral Mediterráneo de Andalucía y se fijan fondos mínimos para esta misma modalidad en la provincia de Almería.

3. Las indemnizaciones correspondientes al año 2005, se otorgarán atendiendo a las fechas que se establezcan para la veda temporal para la pesca de arrastre de fondo en el litoral mediterráneo de Andalucía.

Artículo 2. Financiación.

1. La financiación de las indemnizaciones del año 2004 se efectuará con cargo a la aplicación presupuestaria 21.09.718B.774 y, para el año 2005, si se establece normativa al respecto, la financiación se efectuará con cargo a la aplicación presupuestaria que corresponda en los vigentes Presupuestos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. La cuantía total anual estimada de las indemnizaciones se fija en 650.000 euros.

2. La aportación comunitaria con cargo al Instrumento Financiero de Orientación de la Pesca (IFOP), se efectuará de acuerdo con los límites recogidos en el anexo IV del Reglamento (CE) n.º 2792/99, del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se definen las modalidades y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca.

3. Tanto la concesión de la indemnización como el pago de la misma, quedan supeditados a la existencia de crédito en la aplicación presupuestaria correspondiente de los Presupuestos Generales del Estado, así como a los fondos comunitarios que se asignen para este tipo de indemnizaciones.

Artículo 3. Beneficiarios.

1. Podrán ser beneficiarios de las indemnizaciones por paralización temporal de la actividad, los armadores y tripulantes de buques pesqueros

con puerto base en Ceuta y Melilla, que hubieran cesado en su actividad por la veda temporal para la pesca de arrastre de fondo en el litoral Mediterráneo de Andalucía durante las fechas que se indican en el artículo 1.

2. A estos efectos, se entenderán incluidos en el apartado anterior, los tripulantes que, manteniendo ininterrumpida su relación laboral con la empresa propietaria de un buque con puerto base en Ceuta y Melilla, no figuren enrolados en el momento de la paralización, a consecuencia de vacaciones, Incapacidad Temporal, permisos retribuidos, excedencias o expectativas de embarque.

3. Los armadores enrolados a bordo de las embarcaciones incluidas en el apartado primero del presente artículo, que estén asimilados al régimen de los trabajadores por cuenta ajena, podrán optar por percibir la indemnización en su condición de armador o en su condición de tripulante, sin que, en ningún caso, dichas indemnizaciones puedan percibirse por ambos conceptos.

Artículo 4. Requisitos de los armadores.

Para la obtención de las indemnizaciones los armadores de buques de pesca deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Pertenecer a la tercera lista del Registro de Matrícula de Buques y empresas navieras.

b) Tener puerto base en la Ciudad Autónoma de Ceuta o Melilla.

c) Estar en situación de alta en el Censo de la Flota Pesquera Operativa.

d) Estar autorizados a ejercer la pesca con artes de arrastre de fondo y estén en posesión de una licencia de pesca para dicha modalidad y caladero y cumplan las condiciones establecidas en el Real Decreto 1440/1999, de 10 de septiembre, por el que se regula el ejercicio de pesca con artes de arrastre de fondo en el caladero nacional del Mediterráneo.

Artículo 5. Requisitos de los tripulantes.

Para poder obtener las indemnizaciones, los tripulantes deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Ser nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo o extranjeros que hayan sido enrolados únicamente en virtud de permiso de trabajo.

b) Si tiene 25 o más años, deberán haber estado vinculados al buque por un periodo mínimo de cuatro meses dentro de los últimos quince meses.

c) Los menores de 25 años deberán haber estado vinculados al buque por un periodo mínimo de dos meses dentro de los últimos quince meses.

Artículo 6. Cuantía de las indemnizaciones.

1. Los armadores de buques de pesca percibirán una prima diaria, contabilizándose a efectos de cómputo de las indemnizaciones únicamente los días hábiles de pesca. El importe máximo por día de parada será el que figura en el Anexo III de la presente Orden, garantizándose, en su caso, un mínimo de 80 euros por día de parada efectiva.

2. Los tripulantes de dichos buques percibirán una prima cuyo importe máximo será:

a) Técnicos: 23,87 euros por día de duración de la parada.

b) Marineros: 17, 03 euros por día de duración de la parada.

3. Para el año 2005, estas cuantías se incrementarán en un 2 por cien.

Artículo 7. Incompatibilidad de las indemnizaciones.

1. Las indemnizaciones concedidas a los armadores son incompatibles con el ejercicio de la actividad profesional en otras modalidades de pesca durante el periodo de la parada.

2. La percepción de estas indemnizaciones por los tripulantes es incompatible con el percibo de prestaciones por desempleo, o indemnizaciones por cese de su actividad laboral, o cualquier actividad laboral realizada durante el periodo subvencionado.

Artículo 8. Solicitudes.

1. Las solicitudes se dirigirán al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación con la documentación solicitada en los apartados 3 y 4 de este artículo, conforme a los modelos que se acompañan en los Anexos I y II, según corresponda , y se presentarán en el Registro de la Secretaría General de Pesca Marítima, o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. El plazo de presentación de solicitudes será de un mes:

a) Desde la publicación de la presente Orden, para los buques que hayan parado durante el año 2004 en periodos anteriores a la publicación de la presente Orden.

b) Para el resto de las solicitudes, que efectúen las paradas con posterioridad a la publicación de la presente Orden, durante los años 2004 y 2005, el plazo será de un mes desde la finalización del periodo de parada.

3. La solicitud del armador deberá acompañar la siguiente documentación:

a) Fotocopia compulsada del Documento Nacional de Identidad del solicitante. Si no consta la letra fiscal, deberá presentar además fotocopia compulsada del documento de identificación fiscal.

En el caso de tratarse de personas jurídicas, o de personas físicas que representen a personas jurídicas, deberá aportarse el documento que acredite la representación y fotocopia compulsada de la Tarjeta de Identificación Fiscal.

b) Hoja de asiento de inscripción marítima actualizada del buque, completa, literal y certificada en todas sus páginas.

c) Certificación registral actualizada de la propiedad del buque.

d) Certificado de arqueo definitivo en Tonelaje de Arqueo Bruto (G.T).

e) Fotocopia compulsada del alta de datos bancarios en la Dirección General del Tesoro.

f) Certificación de la Capitanía Marítima de haber sido despachado al menos una vez en el año anterior para el ejercicio de la actividad pesquera.

g) Justificación de entrega de rol del buque, emitida por la Capitanía Marítima, en la que se haga constar la fecha y el órgano o dependencia en que se ha presentado el rol del buque y acreditando el periodo de inmovilización.

4. La solicitud del tripulante deberá acompañar la siguiente documentación:

a) Fotocopia compulsada del Documento Nacional de Identidad o, en su caso, número de identificación de extranjero (NIE). Si no consta la letra de identificación fiscal, deberá presentar, además, fotocopia compulsada de la tarjeta de identificación fiscal.

b) Fotocopia compulsada del alta de datos bancarios en la Dirección General del Tesoro.

c) Certificado de la Capitanía Marítima de encontrarse enrolado el tripulante en buques objeto de la indemnización, al menos, cuatro meses dentro de los quince meses anteriores al paro, para los mayores de 25 años y de dos meses para los menores de esa edad.

d) Certificado del Instituto Social de la Marina acreditativo de que no ha percibido prestaciones por desempleo durante el periodo total de inmovilización, así como de la categoría laboral a efectos de indemnización.

Artículo 9. Subsanación de solicitudes.

Si la documentación presentada fuera incompleta o contuviera errores subsanables se requerirá a los solicitantes para que, en el plazo de 10 días hábiles, de acuerdo con el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, subsanen la falta o acompañen los documentos preceptivos, con la advertencia de que, si no lo hicieren, se les tendrá por desistidos de su solicitud.

Artículo 10. Instrucción.

El órgano competente para la instrucción será la Dirección General de Estructuras y Mercados Pesqueros, de la Secretaría General de Pesca Marítima, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación

Artículo 11. Trámite de audiencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, se notificará a los solicitantes la propuesta de resolución, concediéndoles un plazo de diez días para que puedan formular las alegaciones que estimen oportunas. Se podrá prescindir del trámite de audiencia en los casos previstos en el artículo 84.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 12. Resolución y notificación.

1. El Director General de Estructuras y Mercados Pesqueros elevará al Secretario General de Pesca Marítima la correspondiente propuesta de resolución con el contenido que establece el artículo 24.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

2. El Secretario General de Pesca Marítima por delegación del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, en virtud de lo establecido en la Orden APA/749/2003, de 31 de marzo, sobre delegación de atribuciones en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, dictará y notificará, la correspondiente resolución en el plazo máximo de 6 meses, desde la publicación de la presente Orden.

3. Si transcurrido dicho plazo no se hubiera notificado la resolución, los interesados podrán entender desestimada su solicitud.

4. La resolución pone fin a la vía administrativa, pudiéndose interponer los recursos que legalmente procedan.

5. Con carácter previo a la resolución de concesión de la indemnización y, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 4, la Dirección General de Recursos Pesqueros certificará que están autorizados para ejercer la pesca con artes de arrastre de fondo, en el litoral Mediterráneo de Andalucía, a los buques españoles con puerto base en Ceuta y Melilla.

Artículo 13. Pago.

1. El pago de las ayudas se realizará previa justificación por parte de los beneficiarios de que, efectivamente, se han sometido a una parada temporal.

2. El pago de las ayudas se efectuará, en la cuenta bancaria designada por el beneficiario ante la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.

Disposición adicional única. Normativa aplicable.

En todo lo no previsto en la presente Orden serán de aplicación el Real Decreto 1048/2003, de 1 de agosto, sobre ordenación del sector pesquero y ayudas estructurales, así como lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria y en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y en el Reglamento de procedimiento para la concesión de ayudas y subvenciones públicas, aprobado por el Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre, en lo que no se oponga a la ley últimamente citada.

Disposición transitoria única. Justificación de parada.

La justificación total o parcial de la parada de los buques en el periodo anterior a la entrada en vigor de la presente Orden, podrá ser acreditada mediante certificación emitida por la Autoridad Portuaria.

Disposición final primera. Título competencial.

La presente Orden se dicta en virtud de la competencia estatal en materia de ordenación del sector pesquero, de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el \"Boletín Oficial del Estado\".

Madrid, 31 de agosto de 2004.

ESPINOSA MANGANA

ANEXOS :

(VER IMÁGENES, PÁGINAS 30484 A 30487)

ANEXO III

Baremos

Categoría de buque

por clase tonelaje

(GT)

Importe máximo de la prima

por buque y día (1)

(en euros)

0 R 10 5,2/GT + 20 (*)

10 R 25 4,3/GT + 30 (*)

25 R 50 3,2/GT + 55

50 R 100 2,5/GT + 90

100 R 250 2,0/GT + 140

250 R 500 1,5/GT + 265

500 R 1500 1,1/GT + 465

1500 R 2500 0,9/GT + 765

2500 y más 0,67/GT + 1.340

(1) Por días hábiles de paralización se entenderán los efectivamente hábiles para el ejercicio de la actividad pesquera según la normativa vigente.

(*) Garantizándose un mínimo de 80 euros diarios.

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