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Documento BOE-A-2004-17796

Orden APA/3347/2004, de 30 de septiembre, por la que se ratifica el Reglamento de la Indicación Geográfica Protegida "Lenteja Pardina de Tierra de Campos".

Publicado en:
«BOE» núm. 249, de 15 de octubre de 2004, páginas 34588 a 34596 (9 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2004-17796

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto 1643/1999, de 22 de octubre, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de las solicitudes de inscripción en el Registro Comunitario de las Denominaciones de Origen Protegidas y de las Indicaciones Geográficas Protegidas, por aplicación del artículo 5.5 del Reglamento (CEE) 2081/92, del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, se podrá conceder una protección transitoria nacional a partir de la fecha de la transmisión de la solicitud de registro a la Comisión Europea.

Transmitida la solicitud de registro como Indicación Geográfica Protegida para la «Lenteja Pardina de Tierra de Campos», que se ajusta a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) 2081/92; en la Ley 24/2003, de julio, de la Viña y del Vino, y en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, del Estatuto de la viña, del vino y los alcoholes, y en su Reglamento, aprobado por Real Decreto 835/1972, de 8 de julio, y aprobado el Reglamento de la Indicación Geográfica Protegida «Lenteja Pardina de Tierra de Campos» por Orden AYG/961/2004, de 15 de junio, por la que se protege transitoriamente la Indicación Geográfica Protegida «Lenteja Pardina de Tierra de Campos» y se crea su Consejo Regulador, publicada en el «Boletín Oficial de Castilla y León» n.º 121, de fecha 25 de junio de 2004, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1683/1994, de 22 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Castilla y León en materia de Denominaciones de Origen, corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, conocer y ratificar dicho Reglamento.

En su virtud, dispongo:

Artículo único. Ratificación.

Se ratifica el texto del Reglamento la Indicación Geográfica Protegida «Lenteja Pardina de Tierra de Campos», aprobado por Orden AYG/961/2004, de 15 de junio, por la que se protege transitoriamente la Indicación Geográfica Protegida «Lenteja Pardina de Tierra de Campos» y se crea su Consejo Regulador, que figura como anexo a la presente Disposición, con el carácter transitorio establecido en el artículo 5.5 del Reglamento (CEE) 2081/92, una vez que la solicitud de registro ha sido transmitida a la Comisión Europea.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 30 de septiembre de 2004.

ESPINOSA MANGANA

ANEXO
Reglamento de la indicación geográfica protegida «Lenteja Pardina de Tierra de Campos»
CAPÍTULO I
Generalidades
Artículo 1.

Quedan amparadas por la Indicación Geográfica Protegida «Lenteja Pardina de Tierra de Campos», las lentejas que cumplan con los requisitos establecidos en este Reglamento y en el resto de la legislación vigente.

Artículo 2.

1. La protección otorgada se extiende al nombre de la Indicación Geográfica Protegida y al nombre «Tierra de Campos» aplicado alas lentejas.

2. El nombre de la Indicación Geográfica Protegida se empleará en su integridad, es decir, con las seis palabras que lo componen, en el mismo orden y con idénticos caracteres.

3. Queda prohibida la utilización en otras lentejas de nombres, marcas, términos y signos que por su similitud fonética o gráfica con las protegidas puedan inducir a confundirlas con las que son objeto de este Reglamento, aún en el caso de que vayan precedidos de los términos «tipo», «estilo», «variedad», «envasado en» u otros análogos.

Artículo 3.

1. La defensa de la Indicación Geográfica Protegida, la aplicación de su Reglamento, la vigilancia del cumplimiento del mismo, así como el fomento y el control de la calidad de las lentejas amparadas quedan encomendados al Consejo Regulador de la Indicación Geográfica Protegida, a la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León, al Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León, al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y a la Unión Europea, cada uno en el ámbito de sus respectivas competencias.

2. El Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León deberá aprobar el Manual de Calidad y Procedimientos, elaborados por el Consejo Regulador en aplicación de la norma EN-45011: «Criterios generales relativos a los organismos de certificación de productos», y que será puesto a disposición de los inscritos.

3. El Consejo Regulador elevará, para su aprobación si procediera, al Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León aquellos acuerdos que afecten a derechos y deberes de los inscritos en sus registros para cuya adopción no sea competente.

Artículo 4.

El Consejo Regulador adoptará y registrará un emblema como símbolo de la Indicación Geográfica Protegida.

CAPÍTULO II
De la producción
Artículo 5. Zona de producción agrícola.

1. La zona de producción agrícola de lentejas protegidas será la comprendida por los siguientes términos municipales:

En la provincia de León:

Comarca Esla-Campos: Cabreros del Río, Campazas, Campo de Villavidel, Castilfalé, Corbillos de los Oteros, Cubillas de los Oteros, Fresno de la Vega, Fuentes de Carbajal, Cordoncillo, Gusendos de los Oteros, Izagre, Mansilla de las Muías, Matadeón de los Oteros, Matanza, Pajares de los Oteros, Santa Cristina de Valmadrigal, Santas Martas, Valdemora, Valderas, Valencia de Don Juan (al este del río Esla), Valverde-Enrique, Villabraz, Villamoratiel de las Matas, Villanueva de las Manzanas, Villaornate y Castro y Villaquejida (al este del río Esla).

Comarca Sahagún: Bercianos del Real Camino, Calzada del Coto, Castrotierra de Valmadrigal, Cea, El Burgo Ranero, Escobar de Campos, Gordaliza del Pino, Grajal de Campos, Joarilla de las Matas, Mancomunidad de Santa María del Monte de Cea, Villamol y Villaselán, Sahagún, Santa María del Monte de Cea, Vallecillo, Villamol, Villaselán y Villazanzo de Valderaduey.

En la provincia de Palencia:

Comarca Campos: Abarca de Campos, Ampudia, Autilla del Pino, Autillo de Campos, Baquerín de Campos, Becerril de Campos, Belmonte de Campos, Boada de Campos, Boadilla de Rioseco, Calzada de los Molinos, Capillas, Cardeñosa de Volpejera, Carrión de los Condes (al oeste del río Carrión), Castil de Vela, Castromocho, Cervatos de la Cueza, Cisneros, Frechilla, Fuentes de Nava, Grijota, Guaza de Campos, Husillos (al oeste del río Carrión), Mazariegos, Mazuecos de Valdeginate, Meneses de Campos, Monzón de Campos (al oeste del río Carrión), Moratinos, Nogal de las Huertas (al oeste del río Carrión), Palencia (al oeste del río Carrión), Paredes de Nava, Pedraza de Campos, Perales, Población de Arroyo, Pozo de Urama, Ribas de Campos (al oeste del río Carrión), Riberos de la Cueza, San Cebrián de Campos (al oeste del río Carrión), San Román de la Cuba, Santa Cecilia del Alcor, Torremormojón, Valle del Retortillo, Villacidaler, Villada, Villalcón, Villamartín de Campos, Villamuera de la Cueza, Villanueva del Rebollar, Villarramiel, Villaturde, Villaumbrales, Villerías de Campos y Villoldo (al oeste del río Carrión).

Comarca Cerrato: Dueñas (al oeste del río Pisuerga) y Villamuriel de Cerrato (al oeste del río Pisuerga).

Comarca Saldaña-Valdavia: Bustillo de la Vega, Bustillo del Páramo de Carrión, La Serna (al oeste del río Carrión), Lagartos, Ledigos, Pedrosa de la Vega, Pino del Río (al oeste del río Carrión), Poza de la Vega (al oeste del río Carrión), Renedo de la Vega, Saldaña (al oeste del río Carrión), Santervás de la Vega, Villaluenga de la Vega, Villamoronta, Villarrabé y Villota del Páramo.

En la provincia de Valladolid:

Comarca Centro: Adalia, Arroyo, Barruelo, Benafarces, Bercero, Berceruelo, Cabezón (al oeste del río Pisuerga), Casasola de Arión, Castrodeza, Castromembibre, Castromonte, Cigales, Ciguñuela, Coreos, Cubillas de Santa Marta, Fuensaldaña, Gallegos de Hornija, Geria, La Mudarra, Marzales, Matilla de los Caños, Medina de Rioseco, Mota del Marqués, Mucientes, Pedrosa del Rey, Peñaflor de Hornija, Quintanilla de Trigueros, Robladillo, San Cebrián de Mazóte, San Pelayo, San Salvador, Simancas (al oeste del río Pisuerga), Tiedra, Torrecilla de la Torre, Torrelobatón, Trigueros del Valle, Valladolid (al oeste del río Pisuerga), Vega de Valdetronco, Velilla, Velliza, Villalar de los Comuneros, Villalba de los Alcores, Villalbarba, Villán de Tordesillas, Villanubla, Villasexmir, Wamba y Zaratán.

Comarca Sur: Castronuño (al norte del río Duero), San Miguel del Pino, San Román de Hornija, Tordesillas (al norte del río Duero) y Torrecilla de la Abadesa.

Comarca Tierra de Campos: Aguilar de Campos, Bardal de la Loma, Becilla de Valderaduey, Berrueces, Bolaños de Campos, Bustillo de Chaves, Cabezón de Valderaduey, Cabreros del Monte, Castrobol, Castroponce, Ceinos de Campos, Cuenca de Campos, Fontihoyuelo, Gatón de Campos, Herrín de Campos, La Unión de Campos, Mayorga, Medina de Rioseco, Melgar de Abajo, Melgar de Arriba, Monasterio de Vega, Montealegre de Campos, Moral de la Reina, Morales de Campos, Palazuelo de Vedija, Pozuelo de la Orden, Quintanilla del Molar, Roales, Saelices de Mayorga, San Pedro de Latarce, Santa Eufemia del Arroyo, Santervás de Campos, Tamariz de Campos, Tordehumos, Urones de Castroponce, Urueña, Valdenebro de los Valles, Valdunquillo, Valverde de Campos, Vega de Ruiponce, Villabaruz de Campos, Villabrágima, Villacarralón, Villacid de Campos, Villafrades de Campos, Villafrechós, Villagarcía de Campos, Villagómez la Nueva, Villalán de Campos, Villalba de la Loma, Villalón de Campos, Villamuriel de Campos, Villanueva de la Condesa, Villanueva de los Caballeros, Villanueva de San Mancio, Villardefrades, Villavellid y Villavicencio de los Caballeros.

En la provincia de Zamora:

Comarca Benavente y Los Valles: Fuentes de Ropel, Matilla de Arzón (Monte y Vega de la Mata), San Miguel del Valle y Valdescorriel.

Comarca Campos-Pan: Abezames, Algodre, Aspariegos (al este del río Valderaduey), Belver de los Montes, Benegiles (al este del río Valderaduey), Bustillo del Oro, Cañizo (al este del río Valderaduey), Castronuevo (al este del río Valderaduey), Castroverde de Campos, Coreses, Cotanes del Monte, Fresno de la Ribera, Fuentesecas, Gallegos del Pan, Malva, Matilla la Seca, Molacillos (al este del río Valderaduey), Monfarracinos (al este del río Valderaduey), Pinilla de Toro, Pobladura de Valderaduey, Pozoantiguo, Prado, Quintanilla del Monte, Quintanilla del Olmo, San Martín de Valderaduey (al este del río Valderaduey), Vega de Villalobos, Vezdemarbán, Villalobos, Villalonso, Villalpando (al este del río Valderaduey), Villalube, Villamayor de Campos, Villanueva del Campo, Villar de Fallaves, Villárdiga (al este del río Valderaduey), Villardondiego, Villavendimio y Zamora (al este del río Valderaduey y al norte del río Duero).

Comarca Duero Bajo: Morales de Toro y Toro (al norte del río Duero).

2. El Consejo Regulador, previos los estudios técnicos correspondientes, podrá establecer una delimitación de las parcelas que, dentro de la zona de producción agrícola, se consideran aptas para la producción de lentejas amparadas.

Artículo 6. Suelos.

Los suelos aptos para producir lentejas amparadas deberán cumplir las siguientes características:

Materia orgánica: ≥0,7%.

Fósforo (P2O5): ≥100 mg./Kg.

Potasio: ≥ 100 mg./Kg.

Altitud media: ≤ 850 metros s.n.m.

Artículo 7. Material vegetal.

1. Las lentejas protegidas por la Indicación Geográfica procederán de los ecotipos locales tradicionalmente cultivados en la zona, de la variedad registrada Paula y de cuantas otras variedades se obtengan en el futuro a partir de los ecotipos locales.

2. El Consejo Regulador fomentará el cultivo de plantas de este ecotipo y desarrollará los estudios pertinentes para el mantenimiento y mejora de su calidad.

Artículo 8. Prácticas de cultivo.

1. Las prácticas de cultivo serán las tendentes a conseguir lentejas de las características que se mencionan en el Capítulo IV de este Reglamento.

2. Se permitirán los riegos cuando sean necesarios para asegurar la nascencia y durante el resto del cultivo cuando el Consejo Regulador reconozca una situación de déficit hídrico.

3. Se cultivará siempre en alternancia, no repitiéndose en ningún caso el cultivo de lenteja dos años seguidos sobre la misma parcela.

4. Se realizarán cuantas labores conduzcan a tener un suelo limpio de hierbas, muy llano y con la estructura adecuada para permitir una buena germinación. Se admitirá el método de producción conocido como siembra directa.

5. Se aplicarán abonados de fondo a base de fósforo y potasio siempre que no se alcancen los contenidos mínimos establecidos para la inscripción de la parcela.

6. Si fuese necesario el empleo de abonos orgánicos para alcanzar el nivel mínimo de materia orgánica establecido para la inscripción de la parcela, éstos se utilizarán como mínimo el año anterior a la siembra para que estén debidamente mineralizados antes del cultivo de la lenteja.

7. El período de siembra será desde el 15 de octubre hasta el 15 de abril.

8. La dosis empleada oscilará entre los 75 y 100 kg de semilla por hectárea, dependiendo de las condiciones del terreno, la maquinaria de siembra empleada y el peso de las semillas.

9. El control de las malas hierbas, plagas y enfermedades que se pudieran presentar durante el cultivo se podrá realizar mediante el uso de productos fitosanitarios autorizados que se aplicarán en el momento adecuado y a la dosis recomendada, dependiendo del problema a combatir.

10. Los agricultores llevarán un registro de los productos fitosanitarios empleados en cada parcela autorizada. Este registro estará a disposición de los veedores del Consejo Regulador, que podrán realizar controles en campo para comprobar la veracidad de los datos consignados.

11. Se recolectará cuando la planta haya llegado a la madurez fisiológica y la humedad del grano esté por debajo del 13%.

12. El Manual de Calidad a que hace referencia el artículo 3 establecerá los métodos de control que garanticen el cumplimiento de las prácticas de cultivo.

13. El Consejo Regulador elaborará Especificaciones Técnicas de Campaña que se comunicarán al Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León en cumplimiento de lo establecido en el artículo 3.3.

CAPÍTULO III
Del almacenamiento, envasado y precocinado
Artículo 9. Zona de almacenamiento, envasado y precocinado.

La zona de almacenamiento, envasado y precocinado de lentejas protegidas por la Indicación Geográfica comprenderá toda la superficie provincial de León, Palencia, Valladolid y Zamora.

Artículo 10. Del almacenamiento por los productores.

1. Cuando la cosecha recogida presente un contenido en impurezas superior al 6% o una humedad por encima del 14% se efectuará una prelimpia inmediatamente después de la recolección y antes de su almacenamiento.

2. En esta etapa de almacenamiento opcional previa al transporte ala industria envasadora se realizará un tratamiento antigorgojo, mediante procedimiento que autorice el Consejo Regulador, en los 10 primeros días desde la fecha de recolección salvo que dentro de este periodo se transporte a la industria envasadora.

3. El almacenamiento se realizará evitando la mezcla de lentejas de diferentes partidas.

4. Las condiciones mínimas que deberán reunir los almacenes serán las siguientes:

a) Estar limpios, secos, en buen estado de conservación y convenientemente aireados.

b) Tener unas dimensiones adecuadas que permitan la separación física de la lenteja de otros productos almacenados mediante obra de fábrica, separadores de hormigón, almacenamiento en big-bags, contenedores o método similar.

c) Se mantendrán debidamente alejados los materiales susceptibles de generar contaminación tales como productos fitosanitarios, fertilizantes o carburantes.

d) Estarán dotados de los elementos mínimos que eviten la presencia de fuentes externas de contaminación, tales como insectos, roedores u otros animales indeseables.

Artículo 11. Del envasado.

En las industrias envasadoras se realizarán los siguientes procesos y en el siguiente orden:

1. Control de calidad de las lentejas que se reciban de cara a comprobar que tras el envasado puedan cumplir las exigencias de calidad descritas en el capítulo IV y uniformar los diferentes lotes.

2. Limpieza y eliminación de cuerpos extraños mediante una prelimpia, por medio de cribas cerradas y corriente de aire. Mediante las cribas cerradas, de pequeño diámetro, se eliminarán las semillas pequeñas (Sinapis, Chenopodium...) y mediante la corriente de aire la suciedad de tierra y paja que ha dejado la cosechadora.

3. Antigorgojo: Si la lenteja no hubiera recibido tratamiento antigorgojo en el almacén del productor, se someterán a tratamiento mediante procedimiento autorizado por el Consejo Regulador en los 10 primeros días desde la fecha de recolección.

4. Cribado y calibrado: Consistirá en pasar la lenteja por una criba de pica rectangular con el fin de separar los granos menos parecidos a los de lenteja, como pueden ser los granos de yeros, vezas, etc. Desde allí se dirigirá el producto a los triarvejones que separarán otros granos que no son del diámetro y grosor de la lenteja, como son los de trigo, cebada y avena loca. Desde los triarvejones pasará a unas cribas de pica redonda. La criba inferior tendrá un diámetro de 3,5 mm.

5. Eliminación de granos defectuosos mediante mesa densimétrica, que separará los granos por peso, de tal forma que se eliminarán los granos que han sido atacados por el gorgojo y que presentan un peso específico pequeño, mientras que la lenteja que no presenta los defectos anteriores irá a los silos de almacenamiento a la espera de su envasado. También se separarán las lentejas partidas que no hayan sido eliminadas en los procesos anteriores.

6. Envasado: Se introducirán las lentejas en los envases correspondientes mediante dosificadoras automáticas o semiautomáticas en envases de hasta 1 kilogramo, pudiendo ser de hasta 10 kilogramos cuando se destine a grandes consumidores.

7. Control de calidad final: Tendrá como objeto garantizar que los envases no presenten defectos y que el producto envasado cumple con los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

8. Etiquetado: Consistirá en la colocación en el envase de las contraetiquetas expedidas por el Consejo Regulador. En esta contraetiqueta figurará el año de recolección de la lenteja.

Artículo 12. Del precocinado.

1. Se podrán elaborar y comercializar las lentejas protegidas, procedentes de industrias de envasado inscritas, en forma de plato precocinado.

2. El proceso de precocinado comprenderá las siguientes operaciones y orden:

1. Hidratación de la lenteja mediante inmersión en agua durante un tiempo mínimo de dos horas.

2. Escaldado en agua a temperatura entre 85 y 95 °C durante un tiempo mínimo de 6 minutos.

3. Eliminación, si procediera, de cuerpos extraños.

4. Envasado.

5. Adición de líquido de gobierno formado por agua, sal (de 2,5 a ,5 %) y aditivos antioxidantes autorizados.

6. Cierre y esterilización de los envases hasta alcanzar la estabilidad microbiológica a temperatura mínima de 110 °C.

7. Etiquetado de los envases de lenteja precocinada con la contraetiqueta identificativa del Consejo Regulador donde figurará el año de recolección de la lenteja.

Artículo 13. Comercialización.

1. Las lentejas secas se comercializarán en un periodo de tiempo comprendido entre la recolección y el 30 de septiembre del año siguiente a la misma. No obstante lo anterior, ante una solicitud expresa y debidamente motivada, el Consejo Regulador, previo informe favorable del Comité de Cata, podrá ampliar dicho periodo a las partidas afectadas hasta 6 meses más por una única vez.

2. El Consejo Regulador establecerá, según las demandas del mercado, los tamaños y materiales de los envases autorizados. Queda excluida la comercialización de lenteja a granel al amparo de la Indicación Geográfica Protegida.

3. Las lentejas secas protegidas pertenecerán a la categoría comercial «Extra» definida en la Norma de calidad para determinadas legumbres secas y secas mondadas, envasadas, destinadas al mercado interior (Orden de 16 de noviembre de 1983) o a su equivalente en la normativa vigente en cada momento.

4. La conserva precocinada deberá pertenecer a la categoría comercial «Extra» definida en la Norma de calidad para las conservas vegetales (Orden de 21 de noviembre de 1984) o a su equivalente en la normativa vigente en cada momento.

CAPÍTULO IV
Características de las lentejas
Artículo 14.

1. Las características físicas y morfológicas que deberán reunir las lentejas protegidas serán las siguientes:

a) El color de la cubierta será marrón o pardo. Presentará ornamentación basada en punteadura en color negro, pudiendo tener en ocasiones un jaspeado también negro que puede ocupar toda la cubierta.

b) El color de los cotiledones será amarillo.

c) Se podrá admitir hasta un 2% de lentejas que no se correspondan con las características a) y b) anteriores, siempre que no perjudiquen el aspecto general.

d) El calibre mínimo en el eje de menor dimensión será de 3,5 mm., admitiéndose hasta un 4% de lentejas con calibre inferior.

2. Las características químicas que deberán reunir las lentejas protegidas serán las siguientes:

a) Contenido mínimo de grasa del 0,9%.

b) Contenido máximo en rafinosa de 0,3 g/100 g.

3. Las características organolépticas que deberán reunir las lentejas protegidas serán las siguientes:

Superficie: Piel lisa.

Textura: Piel y albumen algo blandos.

Estructura: Albumen moderadamente mantecoso, poco granuloso y harinoso.

Astringencia: Poco astringente.

CAPÍTULO V
De los registros
Artículo 15.

El Consejo Regulador, con el fin de controlar el origen y la trazabilidad de las lentejas protegidas, llevará los siguientes registros y subregistros:

1. Registro de Productores:

a) Subregistro de Parcelas.

b) Subregistro de Almacenes.

2. Registro de Elaboradores:

c) Subregistro de Industrias Envasadoras.

d) Subregistro de Industrias de Precocinado.

Artículo 16. Inscripción,

1. Las solicitudes de inscripción en cada uno de los subregistros se dirigirán al Consejo Regulador acompañando los datos, documentos y comprobantes que en cada caso sean requeridos por las disposiciones y normas vigentes y en los impresos que disponga el Consejo Regulador. El Consejo Regulador evaluará las solicitudes de inscripción.

2. Serán requisitos para la inscripción en los subregistros:

El cumplimiento de la normativa general de carácter técnico, sanitario o administrativo que sea de aplicación a las parcelas, almacenes, industrias envasadoras o industrias de precocinado correspondientes.

Que por parte del Consejo Regulador se compruebe la aptitud para que en las parcelas, almacenes, industrias envasadoras o industrias de precocinado cuya inscripción se solicita se pueda respectivamente producir, almacenar o elaborar lentejas de conformidad con lo dispuesto en este Reglamento.

3. El Consejo Regulador denegará, de forma motivada, las inscripciones que no se ajusten a los preceptos de este Reglamento o a las condiciones de carácter técnico que deban reunir las parcelas, almacenes, industrias envasadoras o industrias de precocinado correspondientes.

4. Los datos de los titulares de parcelas inscritas servirán de base para constituir el Registro de Productores.

5. Los datos de los titulares de industrias envasadoras y de precocinado inscritos servirán de base para constituir el Registro de Elaboradores.

6. Las instalaciones que posean otras líneas de actividad distintas del producto amparado lo harán constar expresamente en el momento de su inscripción, con indicación de qué otros tipos de productos se trata, y se someterán a las normas establecidas en el Manual de Calidad para controlar dichos productos y garantizar, en todo caso, el origen y calidad de los protegidos por la Indicación Geográfica.

Artículo 17.

La inscripción en los distintos subregistros es voluntaria así como la correspondiente baja.

Artículo 18.

Una vez que se produzca baja voluntaria en los subregistros deberán transcurrir al menos dos años antes de proceder a una nueva inscripción, salvo cambio de titularidad.

Artículo 19. Subregistro de Parcelas.

1. En el Subregistro de Parcelas deberán inscribir los productores aquellas parcelas que vayan a destinarse al cultivo de lenteja protegida. En el mismo figurará: término municipal, número de polígono y de parcela, lugar o paraje, superficie de cultivo, nombre del productor y su domicilio.

2. Los productores que deseen acoger su producción a la protección de la Indicación Geográfica deberán notificar anualmente al Consejo Regulador, en las fechas que se determinen, las parcelas inscritas en las que van a proceder a la siembra de las lentejas.

3. Tras la recolección los productores notificarán al Consejo Regulador una declaración de la producción obtenida.

Artículo 20. Subregistro de Almacenes.

1. En el Subregistro de Almacenes deberán inscribir los productores aquellas instalaciones donde vayan a almacenar o conservar su producción de lentejas protegidas por la Indicación Geográfica previamente a su transporte hasta las industrias de envasado.

2. En el Subregistro de Almacenes figurará: nombre del productor y su domicilio, localidad, lugar de emplazamiento, características y capacidad de los locales y cuantos datos sean precisos para su identificación y catalogación. En el caso de que el titular no sea su propietario se hará constar esta circunstancia indicando el nombre del mismo. Se acompañará plano a escala conveniente donde queden reflejados los datos y detalles más relevantes de la construcción.

Artículo 21. Subregistro de Industrias Envasadoras.

1. En el Subregistro de Industrias Envasadoras deberán inscribir los elaboradores únicamente aquellas instalaciones donde realicen las funciones descritas en el artículo 11 de este Reglamento con lentejas protegidas por la Indicación Geográfica y deseen hacer uso del etiquetado propio de la misma.

2. En el Subregistro de Industrias Envasadoras figurará: nombre de la empresa elaboradora, localidad y lugar de emplazamiento, número de registro sanitario, características y capacidad de los locales y maquinaria, sistemas de elaboración y cuantos datos sean precisos para su identificación y catalogación. En el caso de que la empresa no sea propietaria de los locales se hará constar esta circunstancia indicando el nombre del propietario. Se acompañará plano a escala conveniente donde queden reflejados los datos y detalles más relevantes de las construcciones y las instalaciones.

Artículo 22. Subregistro de Industrias de Precocinado.

1. En el Subregistro de Industrias de Precocinado deberán inscribir los elaboradores únicamente aquellas instalaciones donde realicen las funciones descritas en el artículo 12 de este Reglamento con lentejas protegidas por la Indicación Geográfica y deseen hacer uso del etiquetado propio de la misma.

2. En el Subregistro de Industrias de Precocinado figurará: nombre de la empresa elaboradora, localidad y lugar de emplazamiento, número de registro sanitario, características y capacidad de los locales y maquinaria, sistemas de elaboración y cuantos datos sean precisos para su identificación y catalogación. En el caso de que la empresa no sea propietaria de los locales se hará constar esta circunstancia indicando el nombre del propietario. Se acompañará plano a escala conveniente donde queden reflejados los datos y detalles más relevantes de las construcciones y las instalaciones.

Artículo 23. Vigencia de inscripciones.

1. Para la vigencia de las inscripciones en los correspondientes subregistros será indispensable cumplir en todo momento con los requisitos que se establecen en el artículo 16 de este Reglamento. El Consejo Regulador iniciará procedimiento sancionador encaminado a producir suspensión temporal o baja de aquellas inscripciones que incumplan los citados requisitos.

2. Los titulares de bienes inscritos en los correspondientes subregistros deberán comunicar al Consejo Regulador cualquier variación que afecte a los datos recogidos en los mismos, en los plazos y forma que el propio Consejo Regulador establezca.

3. Los operadores que realicen más de una fase de obtención del producto deberán estar inscritos en los subregistros que les corresponda.

4. Las inscripciones en los diferentes subregistros serán renovadas en el plazo y forma que el Consejo Regulador determine.

5. Perderán la condición de productores los titulares de parcelas inscritas que no realicen siembras de lentejas protegidas en más de dos años consecutivos.

Artículo 24. Volantes de circulación.

La expedición de producto amparado que tenga lugar entre operadores inscritos deberá ir acompañada por un volante de circulación expedido previamente por el Consejo Regulador en la forma que por el mismo se determina en el Manual de Calidad.

CAPÍTULO VI
Derechos y obligaciones
Artículo 25.

1. Sólo los agricultores titulares de parcelas inscritas podrán producir lentejas protegidas por la Indicación Geográfica. Su alcance se limita exclusivamente a las obtenidas de las parcelas inscritas. El Consejo Regulador entregará anualmente a cada agricultor un documento acreditativo de las parcelas por él cultivadas y cuya producción sea protegida por la Indicación Geográfica.

2. Sólo los productores titulares de almacenes inscritos podrán realizar las funciones de almacenamiento y conservación de lentejas descritas en el artículo 10 de este Reglamento.

3. Sólo los titulares de industrias envasadoras inscritas podrán realizar las funciones descritas en el artículo 11 de este Reglamento y expedir al mercado lentejas secas protegidas por la Indicación Geográfica. Podrán colocar, en el interior y exterior de las instalaciones inscritas, placas que aludan a su condición de empresa certificada, previa autorización concedida por el Consejo Regulador.

4. Sólo los titulares de industrias de precocinado inscritas podrán realizar las funciones descritas en el artículo 12 de este Reglamento y expedir al mercado lentejas precocinadas protegidas por la Indicación Geográfica. Podrán colocar, en el interior y exterior de las instalaciones inscritas, placas que aludan a su condición de empresa certificada, previa autorización concedida por el Consejo Regulador.

Artículo 26.

Por el mero hecho de su inscripción en los subregistros de la Indicación Geográfica Protegida, las personas físicas o jurídicas correspondientes quedan obligadas al cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento, del Manual de Calidad a que hace referencia el artículo 3 y de las normas o acuerdos que dentro de sus competencias dicten la Consejería de Agricultura y Ganadería y el Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León.

Artículo 27.

Para el ejercicio de cualquier derecho otorgado por este Reglamento o para beneficiarse de los servicios que preste el Consejo Regulador, las personas físicas o jurídicas inscritas en los subregistros de la Indicación Geográfica Protegida deberán estar al corriente en el pago de las exacciones parafiscales que les sean de aplicación según establece el artículo 47 de este Reglamento.

Artículo 28.

Los titulares de bienes inscritos en los subregistros del Consejo Regulador podrán admitir para su actividad lentejas no amparadas siempre y cuando lo soliciten y sea expresamente autorizado por el Consejo Regulador y se sometan a las normas que establezca el Manual de Calidad para controlar esos productos y sus derivados.

1. Las personas físicas o jurídicas titulares de bienes inscritos en la Indicación Geográfica Protegida quedan obligadas a llevar los Libros-registros que establezca el Manual de Calidad así como a presentar ante el Consejo Regulador las declaraciones establecidas y previstas en el mismo.

2. Los Libros-registros y declaraciones se llevarán y presentarán en los formatos, sistemas y plazos establecidos por el Consejo Regulador.

3. El Consejo Regulador podrá facilitar y publicar los datos de las declaraciones a que se refiere el apartado 1 de este artículo únicamente de forma global, sin referencia alguna de carácter individual.

Artículo 30.

1. Todas las personas físicas o jurídicas titulares de bienes inscritos en los subregistros estarán sometidas al control realizado por el Consejo Regulador con objeto de verificar que los productos que ostentan la Indicación Geográfica Protegida cumplen los requisitos de este Reglamento. Asimismo quedan obligados a facilitar dichas tareas de control.

2. Los controles se basarán en inspecciones de parcelas, elementos de transporte, almacenes, industrias envasadoras e industrias de precocinado, así como revisión de la documentación, toma de muestras y ensayos de lentejas en cualquiera de sus fases.

Artículo 31.

Las marcas, etiquetas, símbolos, emblemas, leyendas publicitarias o cualquier otro tipo de propaganda utilizadas en la comercialización de lentejas amparadas por la Indicación Geográfica Protegida no podrán ser utilizadas bajo ningún concepto, ni siquiera por los propios titulares, en la comercialización de ningún otro producto de similares o parecidas características. No obstante, el Consejo Regulador cuando entienda que no perjudica la imagen de la Indicación Geográfica Protegida podrá autorizar el uso de las mismas en otros productos, de similares o parecidas características, protegidos por otras Denominaciones de Calidad.

Artículo 32.

1. Los productos amparados por la Indicación Geográfica Protegida con destino al consumo irán provistos de una etiqueta o contraetiqueta que contenga una clave alfanumérica que será controlada, suministrada y expedida por el Consejo Regulador a las industrias envasadoras y de precocinado inscritas, de acuerdo con las normas establecidas en el Manual de Calidad. Dicho distintivo será colocado, en todo caso, antes de la expedición y de forma que no permita una segunda utilización.

2. En las inscripciones o etiquetas comerciales de las lentejas protegidas figurará obligatoriamente y de forma destacada el nombre y el logotipo de la Indicación Geográfica Protegida.

Artículo 33.

1. La Indicación Geográfica Protegida «Lenteja Pardina de Tierra de Campos» sólo podrá aplicarse a lentejas procedentes de inscritos en los registros correspondientes, obtenidas conforme a las normas establecidas por este Reglamento y que reúnan las características establecidas en el capítulo IV.

2. Cuando se compruebe que las lentejas no se han obtenido de acuerdo a los requisitos de este Reglamento o presentan defectos o alteraciones sensibles, entonces no podrán comercializarse amparadas por la Indicación Geográfica Protegida, sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador previsto en el capítulo VIII.

CAPÍTULO VII
Del Consejo Regulador
Artículo 34.

El Consejo Regulador de la Indicación Geográfica Protegida «Lenteja Pardina de Tierra de Campos» es un órgano desconcentrado de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León, con atribuciones decisorias en cuantas funciones se le encomiendan en este Reglamento, de acuerdo con lo que se determina en la Ley 25/1970 y su Reglamento.

Artículo 35.

El ámbito de competencia del Consejo Regulador estará determinado:

a) En lo territorial, por la respectiva zona de producción, almacenamiento, acondicionado y precocinado.

b) En razón de los productos, por las lentejas protegidas por la Indicación Geográfica en cualquiera de sus fases desde la producción hasta la comercialización.

c) En razón de las personas, por las titulares de bienes inscritos en los diferentes subregistros del Consejo Regulador.

Artículo 36.

Las funciones del Consejo Regulador son:

1. Aplicar los preceptos de este Reglamento y velar por su cumplimiento, para lo cual ejercerá las funciones que se le encomiendan en el artículo 87 de la Ley 25/1970 y disposiciones complementarias, así como las que expresamente se indican en este Reglamento.

2. Velar por el prestigio de la Indicación Geográfica Protegida y perseguir su empleo indebido. A estos efectos el Consejo Regulador notificará a las autoridades competentes en la materia el uso irregular de la marca de conformidad de la Indicación Geográfica Protegida por personas no inscritas en los subregistros.

3. La promoción y desarrollo de las lentejas protegidas.

Artículo 37. Composición del Consejo Regulador.

1. El Consejo Regulador estará constituido por:

a) Un Presidente.

b) Un Vicepresidente.

c) Dos Vocales, elegidos entre los inscritos del sector productor de lentejas.

d) Dos Vocales, elegidos de entre los inscritos del sector elaborador de lentejas.

2. A las reuniones del Consejo Regulador asistirá, con voz pero sin voto, un representante de la Consejería de Agricultura y Ganadería.

Artículo 38. Vocales.

1. Los vocales del Consejo Regulador serán elegidos mediante el procedimiento electoral establecido por la normativa vigente.

2. Por cada uno de los cargos de Vocales del Consejo Regulador se designará un suplente, elegido en la misma forma que el titular.

3. Los cargos de Vocales serán renovados cada cuatro años, pudiendo ser reelegidos.

4. El plazo para la toma de posesión de los Vocales será el que disponga la normativa vigente.

5. Causará baja el Vocal que durante el período de vigencia de su cargo sea sancionado, bien a título personal o la entidad a la que pertenezca, por infracción grave en las materias que regula este Reglamento. Igualmente causará baja cuando pierda su vinculación con el sector operador que lo eligió, por ausencia injustificada a tres sesiones consecutivas o cinco alternas, o por causar baja en los Registros de la Indicación Geográfica Protegida.

6. En caso de dimisión o baja de un Vocal su puesto será ocupado por el suplente correspondiente, si bien su mandato sólo durará hasta que se celebre la primera renovación del Consejo Regulador.

7. Los Vocales a los que se refieren los apartados c) y d) del artículo anterior deberán estar vinculados a los sectores que representan, bien directamente o por ser directivos de sociedades que se dediquen a las actividades que han de representar. No obstante, una misma persona, natural o jurídica, no podrá tener en el Consejo doble representación, una en el sector productor y otra en el sector elaborador, ni por sí mismo o por medio de algún integrante de sus órganos de administración o dirección, ni a través de entidades en las que por sí o por sus socios, participen en más de un veinte por ciento. En este supuesto el operador afectado deberá optar por su presentación a la elección en un único registro.

8. Los Vocales elegidos por pertenecer en calidad de directivos a una entidad inscrita cesarán en su cargo al cesar como directivos de la misma aunque siguieran vinculados al sector por haber pasado a otra empresa, procediéndose a designar a su sustituto en la forma establecida.

9. El ejercicio de los cargos del Consejo Regulador –Presidente, Vicepresidente y Vocales– será gratuito, sin perjuicio del derecho al cobro de los gastos que el desempeño de dicho cargo pueda conllevar.

Artículo 39.

1. El Presidente será designado por el Consejero de Agricultura y Ganadería a propuesta del Consejo Regulador.

2. La duración del mandato del Presidente será de cuatro años, pudiendo ser reelegido.

3. El Presidente cesará al expirar el término de su mandato, a petición propia una vez aceptada su dimisión, o por decisión del Consejero de Agricultura y Ganadería, bien por propia iniciativa o a propuesta del Consejo Regulador, previa incoación del oportuno expediente.

4. En caso de cese o fallecimiento, el Consejo Regulador propondrá el nombramiento de un nuevo Presidente en el plazo de tres meses, comunicándolo a la Consejería de Agricultura y Ganadería para su designación.

5. Las sesiones del Consejo Regulador en que se estudie la propuesta para nuevo Presidente, en los casos previstos en el apartado anterior, serán presididas por el Vicepresidente.

Artículo 40.

Al Presidente le corresponde:

1. Representar al Consejo Regulador. Esta representación podrá delegarla en cualquier miembro del Consejo, de manera expresa, en los casos que sea necesario.

2. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de este Reglamento.

3. De conformidad con los acuerdos del Consejo Regulador, administrar los ingresos y fondos del mismo y ordenar los pagos.

4. Convocar y presidir las sesiones del Consejo, señalando el orden del día, sometiendo a la decisión del mismo los asuntos de su competencia y ejecutar los acuerdos adoptados.

5. Organizar el Régimen interno del Consejo.

6. Organizar y dirigir los servicios del Consejo.

7. Contratar, suspender o despedir al personal del Consejo Regulador, previo acuerdo de éste.

8. Informar al Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León de las incidencias en relación con la producción y el mercado.

9. Remitir al Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León aquellos acuerdos que para cumplimiento general adopte el Consejo, en virtud de las atribuciones que le confiere este Reglamento y aquellos que por su importancia estime deben ser conocidos por el mismo.

10. Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del Consejo Regulador.

11. Aquellas otras funciones que el Consejo Regulador acuerde o le sean encomendadas por la Consejería de Agricultura y Ganadería o el Instituto Tecnológico Agrario.

Artículo 41. Vicepresidente.

1. El Vicepresidente será designado de la misma forma que el Presidente.

2. Al Vicepresidente le corresponderá:

a) Sustituir al Presidente en ausencia o cese del mismo.

b) Asumir las funciones que le delegue el Presidente, así como las que específicamente acuerde el Consejo Regulador.

3. La duración del mandato de Vicepresidente será de cuatro años pudiendo ser reelegido.

4. El Vicepresidente cesará al terminar el periodo de su mandato o a petición propia, una vez aceptada su dimisión. En caso de cese el Consejo Regulador propondrá el nombramiento de un nuevo Vicepresidente.

Artículo 42. Secretario.

El Consejo Regulador designará a un Secretario, a propuesta del Presidente, del que directamente dependerá, y que tendrá como cometidos específicos los siguientes:

a) Preparar los trabajos del Consejo Regulador y tramitar la ejecución de sus acuerdos.

b) Asistir a las sesiones del Consejo Regulador con voz pero sin voto, cursar las convocatorias, levantar las actas y custodiar los libros y documentos del mismo.

c) La gestión de los asuntos relativos al régimen interno del Consejo Regulador.

d) Las funciones que se le encomienden por el Presidente relacionadas con la preparación e instrumentación de los asuntos de la competencia del Consejo Regulador.

e) Tramitar las comunicaciones, notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquiera otra clase de escritos dirigidos al Consejo Regulador.

f) Expedir certificaciones de los acuerdos aprobados.

g) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Secretario.

Artículo 43. Reuniones.

1. El Consejo Regulador se reunirá cuando lo convoque el Presidente, bien por propia iniciativa o a petición de la mitad de los miembros, siendo obligatorio celebrar sesión por lo menos una vez al trimestre.

2. Las sesiones del Consejo Regulador se convocarán al menos con cinco días de antelación, debiendo acompañar a la citación el orden del día para la reunión, en la que no se podrán tratar más asuntos que los previamente señalados. En caso de necesidad, cuando así lo requiera la urgencia del asunto a juicio del Presidente, se citará a los Vocales por cualquier medio que permita su constancia y con veinticuatro horas de antelación como mínimo. En todo caso, el Consejo Regulador quedará válidamente constituido cuando estén presentes la totalidad de sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.

3. Cuando un Vocal no pueda asistir lo notificará al Consejo Regulador, pudiendo delegar su voto por escrito en otro Vocal titular.

4. Los acuerdos del Consejo Regulador se adoptarán por mayoría de votos siendo necesario para su validez que estén presentes más de la mitad de los miembros que lo componen, uno de los cuales será el Presidente, o Vicepresidente en su caso. En caso de empate el Presidente, o Vicepresidente en su caso, tendrá voto de calidad.

5. Para resolver cuestiones de trámite o en aquellos casos en que se estime necesario, podrá constituirse una Comisión Permanente que estará formada por el Presidente y dos Vocales titulares, uno del sector productor y otro del sector elaborador designados por el Pleno del Consejo Regulador. En la sesión en que se acuerde la constitución de dicha Comisión Permanente se acordará también las misiones específicas que le competen y funciones que ejercerá. Las decisiones que adopte la Comisión Permanente serán comunicadas al Pleno del Consejo en la primera reunión que celebre.

Artículo 44. Comisiones.

El Consejo Regulador podrá constituir Comisiones para tratar o resolver asuntos concretos. Estas Comisiones informarán de sus actuaciones en la primera reunión que celebre el Consejo Regulador.

Artículo 45. Comité de Certificación.

1. Las funciones de vigilar y controlar que la producción, almacenamiento, elaboración y calidad de las lentejas protegidas son conformes a lo establecido en este Reglamento las ejercerá el Consejo Regulador a través del Comité de Certificación que será el órgano encargado conforme a la Norma UNE-EN 45011.

2. El Comité de Certificación se elegirá de entre los responsables de los sectores implicados en el proceso de certificación, sin que predomine ninguno de ellos, con una estructura que salvaguarde la imparcialidad y permita la participación de todas las partes en el Sistema de Certificación.

3. Los miembros del Comité de Certificación serán:

Un representante de los productores elegido entre los mismos.

Un representante de los elaboradores elegido entre los mismos.

Un representante de los consumidores.

Un representante del Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León, designado por éste.

4. Las normas para la constitución y funcionamiento del Comité de Certificación se especificarán en el Manual de Calidad a que hace referencia el artículo 3.

5. Se constituirá un Comité de Cata formado por personas entrenadas y expertas en el análisis sensorial, responsable de analizar organolépticamente las lentejas según se desarrolla en el Manual de Calidad.

6. Todas las decisiones relacionadas con la certificación serán adoptadas por el Pleno del Consejo Regulador previo informe vinculante del Comité de Certificación. El Comité de Certificación comunicará al Director General del Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León los casos en que sus informes no sean tenidos en cuenta por el Pleno del Consejo Regulador.

Artículo 46. Personal.

1. Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo Regulador contará con el personal necesario con arreglo a las plantillas aprobadas por el mismo, que figurarán dotadas en el presupuesto del Consejo.

2. Para las funciones técnicas de control y certificación que tiene encomendadas, el Consejo Regulador contará con personal técnico especializado, recayendo su dirección en un Director Técnico cuyo nombramiento será ratificado por el Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León.

3. A todo el personal del Consejo, tanto de carácter fijo como temporal, le será de aplicación la legislación laboral.

4. El Consejo Regulador contará con servicio de asistencia jurídica, que se encargará de cuantas funciones se le encomienden.

Artículo 47. Financiación.

La financiación de las obligaciones del Consejo se efectuará con los siguientes recursos:

1. Con el producto de aplicar las exacciones parafiscales que se fijan en el artículo 90 de la Ley 25/1970, a las que se aplicarán los tipos siguientes:

a) 1% de exacción sobre el valor de las plantaciones inscritas y cultivadas. La base será el resultado de multiplicar el número de hectáreas cultivadas por el valor medio de la producción por hectárea de la campaña precedente. Los sujetos pasivos de esta exacción serán los correspondientes agricultores titulares de las parcelas inscritas.

b) 1,5% de exacción sobre el valor de las lentejas envasadas por las acondicionadoras o industrias de precocinado inscritas. La base será el resultado de multiplicar el precio medio de venta de la unidad de producto amparado, contraetiquetado o no, en la campaña precedente por el volumen vendido y con un incremento de hasta el doble del precio de coste de la contraetiqueta. Los sujetos pasivos serán los correspondientes titulares de acondicionadoras e industrias de precocinado inscritas.

c) El doble del precio del coste sobre las etiquetas o contraetiquetas utilizadas en la identificación de las lentejas protegidas por la Indicación Geográfica Protegida. Los sujetos pasivos serán las correspondientes industrias elaboradoras inscritas.

2. Con las subvenciones, legados y donativos que reciba.

3. Con los bienes que constituyen su patrimonio y los productos y ventas del mismo.

Artículo 48. Plan Anual de Trabajo.

1. El Consejo Regulador elaborará y remitirá al Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León un Plan Anual de Trabajo que incluirá los presupuestos de ingresos y gastos del ejercicio siguiente. Corresponde al Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León aprobar los presupuestos del Consejo Regulador.

2. La gestión de ingresos y gastos que figuren en los presupuestos corresponde al Consejo Regulador.

Artículo 49. Memoria de actividades.

El Consejo Regulador elaborará y remitirá al Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León una Memoria de Actividades del año precedente que incluirá las cuentas anuales. Corresponde al Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León aprobar las cuentas del Consejo Regulador.

Artículo 50. Notificaciones.

Los acuerdos del Consejo Regulador que afecten a los operadores certificados se notificarán o publicarán de conformidad con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común.

CAPÍTULO VIII
Procedimiento Sancionador
Artículo 51. Infracciones.

Los incumplimientos de lo dispuesto en este Reglamento y de los acuerdos del Consejo Regulador serán considerados como infracciones administrativas, que podrán ser leves, graves o muy graves.

Artículo 52. Disposiciones aplicables.

Todas las actuaciones que sea preciso desarrollar en el ejercicio de la potestad sancionadora en la materia a que refiere este Reglamento, así como la tramitación de los correspondientes procedimientos sancionadores se ajustará a lo dispuesto en la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino; el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y el Decreto 189/1994 por el que se aprueba el Reglamento Regulador del Procedimiento Sancionador de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 53. Infracciones leves.

A los efectos de este Reglamento, se considerarán infracciones leves:

a) La ausencia de los Libros-registros sin causa justificada, cuando fueren requeridos para su control en actos de inspección.

b) Las inexactitudes u omisiones en los datos y comprobantes que en cada caso sean precisos en los Registros de la Indicación Geográfica Protegida, cuando la diferencia entre la cantidad consignada y la real no supere un cinco por ciento de esta última.

c) No comunicar cualquier variación que afecte a los datos suministrados en el momento de la inscripción en los Registros, cuando no haya transcurrido más de un mes desde la finalización del plazo fijado por el Consejo Regulador.

d) La presentación de declaraciones relativas a la producción, elaboración y comercialización en su caso fuera del plazo reglamentario.

e) La aplicación, en forma distinta a la establecida por el Reglamento, de tratamientos, prácticas o procesos autorizados en la elaboración o transformación de los productos amparados, siempre que no exista un riesgo para la salud.

f) El suministro incompleto de la información o documentación necesaria para las funciones de inspección y control administrativo.

g) El incumplimiento de obligaciones meramente formales que impongan las disposiciones generales vigentes en la materia; en particular, la falta de inscripción de explotaciones, empresas, mercancías o productos, en los registros de las Administraciones Públicas regulados en dichas disposiciones generales, o la no comunicación de los cambios de titularidad.

h) Cualquier otra infracción del Reglamento, de las normas aprobadas por la Consejería de Agricultura y Ganadería, o de los acuerdos del Consejo Regulador que establezcan obligaciones adicionales a las generales de cualquiera de los inscritos en materia de declaraciones, Libros-registros, documentos de acompañamiento y otros documentos de control.

Artículo 54. Infracciones graves.

A los efectos de este Reglamento, se considerarán infracciones graves:

a) La falta de Libros-registros, documentos de acompañamiento o declaraciones relativas a los productos, así como los errores, inexactitudes u omisiones en ellos que afecten a características de los productos o mercancías consignados.

b) Las inexactitudes o errores en Libros-registros, documentos de acompañamiento o declaraciones relativas a los productos amparados cuando la diferencia entre la cantidad consignada y la real supere el cinco por ciento de esta última.

c) La falta de actualización de los Libros-registros obligatorios, cuando haya transcurrido más de un mes desde la fecha en que debió practicarse el primer asiento no reflejado.

d) La omisión en la etiqueta de la razón social responsable, o la falta de etiquetas o rotulación indeleble que fueran preceptivas, o la utilización de envases o embalajes que no reúnan los requisitos exigidos por las disposiciones vigentes.

e) La utilización por parte de los inscritos, en el etiquetado, presentación o publicidad de los productos, de denominaciones, indicaciones, calificaciones, expresiones o signos que no correspondan al producto o induzcan a confusión.

f) La oposición a la toma de muestras, la dilación injustificada o la negativa a suministrar información o documentación necesaria para las funciones de inspección y control administrativo, así como la aportación de documentación o información falsa.

g) La manipulación o disposición en cualquier forma, sin contar con la autorización del órgano competente, de mercancías intervenidas cautelarmente, cuando no resulte acreditado que entrañasen un riesgo para la salud.

h) El traslado físico, sin autorización del órgano competente, de las mercancías intervenidas cautelarmente, siempre que no se violen los precintos ni las mercancías salgan de las instalaciones en las que fueron intervenidas.

i) El incumplimiento de lo dispuesto en este Reglamento sobre prácticas de producción, elaboración, transformación, conservación, transporte, acondicionamiento, etiquetado, envasado y presentación.

j) La expedición, comercialización o circulación de productos amparados sin estar provistos de las contraetiquetas, precintas numeradas o cualquier otro medio de control establecido por este Reglamento.

k) Efectuar operaciones de elaboración, envasado o etiquetado de productos amparados en instalaciones no inscritas en los subregistros establecidos en el Capítulo V de este Reglamento.

l) El impago de las cuotas obligatorias establecidas, en su caso, para la financiación del Consejo Regulador.

m) La elaboración y comercialización de un producto amparado mediante la utilización de materias primas procedentes de operadores no inscritos, cuando sea preceptivo según éste Reglamento.

n) Cualquier otra infracción del Reglamento de la Indicación Geográfica Protegida, de las normas aprobadas por la Consejería de Agricultura y Ganadería o de los acuerdos de su Consejo Regulador en materia de producción, elaboración o características de los productos amparados.

Artículo 55. Infracciones muy graves.

A los efectos de este Reglamento, se considerarán infracciones muy graves:

a) La negativa absoluta a la actuación de los servicios públicos de inspección.

b) La manipulación, traslado o disposición, sin autorización, de mercancías intervenidas cautelarmente, si se violan los precintos o si las mercancías salen de las instalaciones donde fueron intervenidas.

c) Las coacciones, amenazas, injurias, represalias, agresiones o cualquier otra forma de presión a los empleados públicos encargados de las funciones de inspección o vigilancia administrativa, siempre que no sean constitutivas de delito o falta.

d) La utilización, cuando no se tenga derecho a ello, de indicaciones, nombres comerciales, marcas, símbolos o emblemas que hagan referencia a los nombres amparados por la Indicación Geográfica Protegida, o que, por su similitud fonética o gráfica con los nombres protegidos o con los signos o emblemas que le sean característicos, puedan inducir a confusión sobre la naturaleza, calidad u origen de los productos, aunque vayan precedidos por los términos «tipo», «estilo», «género», «imitación», «sucedáneo» u otros análogos.

e) El uso de los nombres protegidos en productos a los que expresamente se les haya negado, así como el empleo de cualquier indicación falsa o falaz en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o las características esenciales de los productos amparados en el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos a ellos.

f) El empleo de nombres geográficos protegidos por la Indicación Geográfica Protegida no podrán ser empleados en la designación, presentación o publicidad de otros productos que no cumplan los requisitos de esta Indicación Geográfica Protegida, aunque tales nombres vayan traducidos a otras lenguas o precedidos de expresiones como «tipo», «estilo», «imitación» u otros similares, ni aun cuando se indique el verdadero origen del producto. Tampoco podrán emplearse expresiones del tipo «elaborado en...», «con fábrica en...» u otras análogas.

g) La indebida tenencia, negociación o utilización de los documentos, etiquetas, contraetiquetas, precintas y otros elementos de identificación propios del producto amparado, así como la falsificación de los mismos, siempre que esto no sea constitutivo de delito o falta.

Artículo 56. Otras infracciones.

Lo establecido en los artículos anteriores de este Capítulo se entiende sin perjuicio de otros incumplimientos que puedan tener lugar de lo dispuesto en la Ley 24/2003 o en otras normas estatales, en la normativa comunitaria o en las propias normas de la Comunidad Autónoma, que serán sancionados de acuerdo con lo previsto en dichas disposiciones.

A tal efecto, el Consejo Regulador estará obligado a comunicar a la mayor brevedad posible a la Consejería de Agricultura y Ganadería las presuntas infracciones de cuya comisión hubiera tenido conocimiento, con el fin de que por la propia Consejería o por el órgano que resulte competente en su caso se lleven a cabo las actuaciones que procedan para el conocimiento de los hechos.

1. Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o multa de hasta 2.000 €, pudiendo rebasarse este importe hasta alcanzar el valor de las mercancías, productos o superficies objeto de la infracción.

2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa comprendida entre 2.001 y 30.000 €, pudiendo rebasarse esta cantidad hasta alcanzar el cinco por ciento del volumen de ventas del producto objeto de la infracción, correspondiente al ejercicio económico inmediatamente anterior al de la iniciación del procedimiento sancionador.

3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa comprendida entre 30.001 y 300.000 €, pudiendo rebasarse esta cantidad hasta alcanzar el diez por ciento del volumen de ventas del producto objeto de la infracción, correspondiente al ejercicio económico inmediatamente anterior al de la iniciación del procedimiento sancionador.

4. En el caso de infracciones graves que afecten a la Indicación Geográfica Protegida podrá imponerse como sanción accesoria la pérdida temporal del uso del nombre protegido por un plazo máximo de tres años. Si se tratase de infracciones muy graves, podrá imponerse como sanción accesoria la pérdida temporal por un plazo máximo de cinco años o la pérdida definitiva de tal uso.

5. En el supuesto de la comisión de infracción grave o muy grave, el órgano competente para resolver podrá imponer como sanción accesoria alguna de las siguientes:

a) Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del daño.

b) Decomiso de mercancías, productos, envases, etiquetas y demás objetos relacionados con la infracción, o cuando se trate de productos no identificados.

c) Clausura temporal, parcial o total, de la empresa sancionada, por un periodo máximo de cinco años.

6. Las sanciones previstas en este Reglamento serán compatibles con la pérdida o retirada de derechos económicos previstos en la normativa comunitaria.

7. La graduación de las sanciones se llevará a cabo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 24/2003.

Artículo 58. Medidas complementa rias.

1. Cuando se hayan intervenido cautelarmente mercancías, productos, envases, etiquetas y demás objetos relacionados con la infracción sancionada, la autoridad a la que corresponda resolver el procedimiento sancionador acordará su destino. Las mercancías o productos deberán ser destruidos si su utilización o consumo constituyera peligro para la salud pública. En todo caso, los gastos originados por el destino alternativo, la destrucción o el decomiso correrán por cuenta del infractor, incluida la indemnización que deba abonarse al propietario de la mercancía decomisada cuando éste no sea el infractor.

2. Cuando el infractor no cumpla una obligación impuesta como sanción accesoria, o lo haga de forma incompleta, podrán imponerse multas coercitivas por importe no superior a 3.000 € y con una periodicidad de tres meses, hasta el cumplimiento total de la sanción.

Artículo 59. Competencias sancionado-ras.

1. Los procedimientos sancionadores por infracciones al presente Reglamento serán incoados por el Consejo Regulador siempre que dichas infracciones sean cometidas por personas inscritas en sus subregistros. En estos casos ni el secretario ni el instructor del expediente sancionador podrán pertenecer al Consejo Regulador según establece el artículo 37.ºSi se tratara de infracciones cometidas por personas no inscritas la incoación corresponderá al Jefe de Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de la provincia en que se hubiera cometido la infracción.

2. La resolución de los procedimientos sancionadores se regirá por lo dispuesto en el Decreto 271/1994, de 1 de diciembre, o norma que le sustituya en el futuro.

3. Cuando el Consejo Regulador tenga conocimiento de actos realizados por personas no inscritas que puedan constituir infracciones al presente Reglamento, y en general a la Ley 24/2003, deberá comunicarlo a la Consejería de Agricultura y Ganadería, acompañando la documentación de la que disponga, a fin de que por ésta se lleven a cabo las actuaciones que procedan.

Artículo 60. Recursos.

Contra las resoluciones dictadas por el Consejo Regulador podrá interponerse recurso de alzada ante la Dirección General de Industrialización y Modernización Agraria. Contra las resoluciones dictadas por el resto de los órganos podrán interponerse los recursos legalmente previstos.

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