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Documento BOE-A-2004-18020

Orden APA/3382/2004, de 5 de octubre, por la que se ratifica la modificación del Reglamento de las Denominaciones Específicas "Aperitivo-Café de Alcoy", "Cantueso de Alicante", "Herbero de la Sierra de Mariola (Alicante)", y "Anís de Alicante", y su Consejo Regulador (Consejo Regulador de las Bebidas Espirituosas Tradicionales de Alicante).

Publicado en:
«BOE» núm. 253, de 20 de octubre de 2004, páginas 34968 a 34970 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2004-18020

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 4107/1982, de 29 diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma Valenciana en materia de Agricultura y Pesca, señala en su anexo I (apartado B, 1.º, 1.h) que la citada Comunidad Autónoma una vez aprobados los reglamentos de las Denominaciones los elevará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para su conocimiento y ratificación. A su vez, el Real Decreto 728/1988, de 8 de julio, por el que se aprueban las normas a que deben ajustarse las denominaciones de origen, específicas o genéricas de productos agroalimentarios no vínicos, establece en su disposición adicional primera, que dicha ratificación se producirá en virtud de la adecuación de los Reglamentos de denominaciones de origen a la legislación vigente.

Aprobada la Orden de 3 de junio de 2004 de la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Generalitat Valenciana por la que se modifica la Orden de 27 de julio de 1993, por la que se regulan las Denominaciones Específicas «Aperitivo-Café de Alcoy», «Cantueso de Alicante», «Herbero de la Sierra de Mariola (Alicante)», y «Anís de Alicante», y su Consejo Regulador (Consejo Regulador de las Bebidas Espirituosas Tradicionales de Alicante), corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación ratificar dicha modificación.

En su virtud, dispongo:

Artículo único. Ratificación.

Se ratifica la modificación del Reglamento de las Denominaciones Específicas «Aperitivo-Café de Alcoy», «Cantueso de Alicante», «Herbero de la Sierra de Mariola (Alicante)», y «Anís de Alicante», y su Consejo Regulador (Consejo Regulador de las Bebidas Espirituosas Tradicionales de Alicante), aprobada mediante Orden de 3 de junio de 2004, de la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Generalitat Valenciana, que figura como Anexo a la presente disposición, a los efectos de su promoción y defensa por la Administración General del Estado en los ámbitos nacional e internacional.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 5 de octubre de 2004.

ESPINOSA MANGANA

ANEXO
Orden de 3 de junio de 2004 por la que se modifica la Orden de 27 de julio de 1993, por la que se regulan las Denominaciones Específicas «Aperitivo-Café de Alcoy», «Cantueso de Alicante», «Herbero de la Sierra de Mariola (Alicante)», y «Anís de Alicante», y su Consejo Regulador (Consejo Regulador de las Bebidas Espirituosas Tradicionales de Alicante)
Artículo 1.

Cambiar las denominaciones específicas de «Cantueso de Alicante» por «Cantueso Alicantino», y «Anís de Alicante» por «Anís Paloma Monforte del Cid».

Artículo 2.

Modificar los artículos 5, 7, 8, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 17, y 19, quedando de la siguiente forma:

Artículo 5.

1. Las materias primas deberán ser de primera calidad. El Consejo Regulador está facultado para realizar los análisis y comprobaciones que se estimen necesarios.

2. El café utilizado será de la variedad Coffee Arábica, y con las características siguientes:

2.1. El grano verde o crudo deberá ser sano y limpio, desprovisto de tegumentos exteriores, con un contenido en cafeína siempre superior al 0,7% en masa sobre materia seca.

Humedad: 12% máximo.

Cenizas totales: 8% máximo sobre materia seca.

Al iniciar el proceso de tueste, no podrá contener granos ni semillas extrañas al café, materias inertes u otras impurezas en cantidad superior al 0,5%.

2.2 El tueste natural, que se realizará en la zona de producción, se obtendrá sometiendo el café verde, o crudo en grano, a la acción del calor, de forma que adquiera el color, aroma y otras cualidades características sin que se le pueda añadir ningún tipo de aditivo a dicho proceso.

Tendrá:

Cafeína: 0,7% mínimo sobre materia seca.

Humedad: 5% máximo.

Granos carbonizados: 5% máximo.

Cenizas totales: 6% máximo sobre materia seca.

Sólidos solubles del extracto acuoso: del 20% al 30%.

2.3 En ningún caso podrá emplearse café torrefacto.

Artículo 7.

1. Las impurezas volátiles máximas, expresadas en miligramos por litro sobre producto acabado y dispuesto para el consumo, son las siguientes:

Esteres, expresados en acetato de etilo: 250.

Aldehídos, expresados en acetaldehído: 90.

Ácidos, expresados en ácido acético: 150.

Furfural: 15.

Alcoholes superiores: 225.

2. El contenido en metanol no superará los 0,5% gramos por litro sobre producto acabado.

3. El total de metales pesados, expresados en plomo, no podrá ser superior a 10 p.p.m.

Artículo 8.

Se denomina «Cantueso Alicantino» el licor elaborado en la provincia de Alicante, obtenido por destilación de la flor y el pedúnculo de la planta de cantueso en alcohol neutro de origen agrícola, con un grado alcohólico comprendido entre el 25% y el 35% en volumen, con un contenido mínimo en azúcares de 100 gramos por litro, expresado en azúcar invertido, y con una coloración que puede ser transparente o pardo-oscura.

Artículo 10.

1. La flor de la planta de cantueso deberá proceder únicamente de las comarcas de: El Bajo Segura, El Baix Vinalopó, L’Alacantí, L’Alt Vinalopó, El Vinalopó Mitjà, La Marina Baixa, y El Alcoia-Comtat. Su recolección se realizará en el momento de la máxima floración y será podada o segada para recoger las flores y sus pedúnculos, nunca las partes leñosas. Deberá ser lavada y secada al aire en lugares de poca luz hasta el momento de su utilización.

2. Cuando la coloración sea pardo-oscura, solo podrá completarse mediante colorantes autorizados, aunque la intensidad dependerá de la fórmula de cada elaborador.

3. Su sabor será el propio de la destilación, sin o con maceración previa del cantueso. No está permitida la adición de extractos ni esencias de ningún tipo.

4. Los elementos usados en todo el proceso de fabricación deberán estar autorizados y ser tales que den lugar a la obtención de un producto de la máxima calidad, que estará controlada debidamente.

Artículo 11.

1. Las impurezas volátiles máximas, expresadas en miligramos por litro sobre producto acabado y dispuesto para el consumo, son las siguientes:

Esteres, expresados en acetato de etilo: 250.

Aldehídos, expresados en acetaldehído: 90.

Ácidos, expresados en ácido acético: 150.

Furfural: 15.

Alcoholes superiores: 225.

2. El contenido en metanol no superará los 0,5% gramos por litro sobre producto acabado.

3. El total de metales pesados, expresados en plomo, no podrá ser superior a 10 p.p.m.

Artículo 12.

Se denomina «Herbero de la Sierra de Mariola» la bebida espirituosa elaborada en la provincia de Alicante y obtenida por destilación y/o maceración de plantas, recolectadas en la zona de la sierra de Mariola perteneciente a la provincia de Alicante, y alcohol neutro de origen agrícola, con un grado alcohólico comprendido entre el 22% y el 40% en volumen, y cuya coloración puede ser transparente o variar desde el amarillo-verde claro al rojizo.

Artículo 13.

1. En la elaboración del «Herbero de la Sierra de Mariola (Alicante)» se empleará un mínimo de cuatro plantas de las que a continuación se indican: salvia, manzanilla, poleo, hierba luisa, raíz de cardo santo, menta piperita, rabo de gato, hinojo, anís, melisa, agrimonia, ajedrea, zamarrilla, hierba de San Guillermo, tomillo, y cantueso.

2. Elaboración por el método de destilación:

a) Podrá destilarse directamente el alcohol, las plantas y el grano de anís, o bien una maceración previamente preparada de los mismos, introduciendo las plantas en una solución hidroalcohólica del 60% en volumen mínimo durante al menos 10 días. Esta duración será característica de cada elaborador. Se separarán las cabezas y colas resultantes de esta destilación, que podrán redestilarse las veces que se desee.

b) El alcoholato obtenido podrá usarse directamente o se le añadirá el alcohol, agua y extracto de anís en la cantidad necesaria para obtener el producto final, que deberá permanecer un mínimo de dos meses en reposo antes de su embotellado. El porcentaje mínimo de destilado en el producto final deberá ser del 20%, referido a grados absolutos, y deberá hacerse constar en su etiqueta la palabra «destilado».

3. Elaboración por el método de maceración:

a) Para obtener el Herbero de la Sierra de Mariola por el método de maceración, se introducirán las plantas en una solución hidroalcohólica al 60% en volumen mínimo, manteniéndose por un periodo mínimo de 10 días.

b) Seguidamente se procederá a la mezcla de este alcoholato con los extractos de anís, el agua y/o el alcohol necesario para obtener la graduación final del producto, que deberá permanecer en reposo un mínimo de dos meses antes de su embotellado. En su etiqueta deberá indicarse «Elaborado por el método de maceración».

Artículo 15.

1. Las impurezas volátiles máximas, expresadas en miligramos por litro sobre producto acabado y dispuesto para el consumo, son las siguientes:

Esteres, expresados en acetato de etilo: 250.

Aldehídos, expresados en acetaldehído: 90.

Ácidos, expresados en ácido acético: 150.

Furfural: 15.

Alcoholes superiores: 225.

2. El contenido en metanol no superará los 0,5% gramos por litro sobre producto acabado.

3. El total de metales pesados, expresados en plomo, no podrá ser superior a 10 p.p.m.

Artículo 16.

Se denomina «Anís Paloma de Monforte del Cid», el anís elaborado en la provincia de Alicante y obtenido por destilación de anís verde (pimpinella anissum l.), y/o anís estrellado, también conocido como badiana (illicium verum), en alcohol neutro de origen agrícola, con un grado alcohólico comprendido entre el 40% y el 55% en volumen. El contenido máximo de azúcar por litro de producto terminado será de 50 gramos.

Artículo 17.

1. La elaboración se realizará destilando en alcohol neutro de origen agrícola la semilla de anís verde (pimpinella anissum), y/o badiana (illicium verum). Se separarán las cabezas y colas resultantes de esta destilación, que podrán redestilarse las veces que se desee.

2. Al destilado obtenido se le añadirá el alcohol, los extractos naturales de alcohol y/o badiana, el agua y el azúcar necesarios. La cantidad mínima de destilado en el producto final será del 20%, referida a grados absolutos. En la etiqueta de este producto deberá hacerse constar la palabra «destilado».

3. El producto obtenido deberá permanecer en reposo un mínimo de diez días antes de su embotellado.

Artículo 19.

En el producto elaborado, las cantidades toleradas de los componentes que se mencionan serán:

Metanol: no será superior a 1 gramo por litro.

Metales pesados: arsénico: 0,8 p.p.m, máximo; plomo: 1,0 p.p.m, máximo; cinc: 10 p.p.m, máximo; cobre: 10 p.p.m, máximo.

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