Por Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 6 de julio de 2004, se acordó iniciar a la entidad Prosperity, Sociedad Anónima de Seguros Generales expediente de revocación de la autorización administrativa para realizar actividad aseguradora en los ramos de vehículos marítimos, lacustres y fluviales; mercancías transportadas y responsabilidad civil en vehículos marítimos, lacustres y fluviales, ramos números 6,7 y 12 de la clasificación de los riesgos por ramos establecida en la disposición adicional primera de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, por falta de efectiva actividad, de conformidad con lo previsto en el artículo 25.1.b) de dicha Ley, concediéndole el plazo de quince días para formular alegaciones.
Mediante escrito de fecha 3 de agosto de 2004, la entidad ha reconocido la inexistencia de actividad en dichos ramos, no presentando ninguna alegación al expediente de revocación iniciado.
El artículo 25.1.b) de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, dispone que el Ministro de Economía y Hacienda revocará la autorización administrativa concedida a las entidades aseguradoras cuando la entidad aseguradora no haya iniciado su actividad en el plazo de un año o cese de ejercerla durante un período superior a seis meses. A esta inactividad, por falta de iniciación o cese de ejercicio, se equiparará la falta de efectiva actividad en uno o varios ramos, en los términos que se determinen reglamentariamente.
Los supuestos de falta de efectiva actividad se regulan en el artículo 81.1.4.º del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
Vistos los antecedentes que constan en el expediente y al amparo de lo previsto en el artículo 25.1.b) de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados y 81.1.4.º del Reglamento, aprobado por Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, he resuelto:
Revocar a la entidad Prosperity, Sociedad Anónima de Seguros Generales, la autorización administrativa para el ejercicio de la actividad aseguradora en los ramos de vehículos marítimos, lacustres y fluviales; mercancías transportadas y responsabilidad civil en vehículos marítimos, lacustres y fluviales, ramos números 6,7 y 12 de la clasificación de los riesgos por ramos establecida en la disposición adicional primera de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
Inscribir en el Registro administrativo de entidades aseguradoras el acuerdo de revocación de la autorización administrativa concedida a la entidad, para el ejercicio de la actividad aseguradora en los citados ramos.
Contra la presente Orden Ministerial, que pone fin a la vía administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 109 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y disposición adicional decimoquinta de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, se podrá interponer con carácter potestativo recurso de reposición en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente a la notificación de la misma, de acuerdo con los artículos 116 y 117 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Asimismo se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses, a partir del día siguiente a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11.1.a), 25 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Madrid, 24 de septiembre de 2004.–El Ministro, P. D. (Orden EHA/1112/2004, de 28 de abril, y Orden ECO/2498/2002, de 3 de octubre; B.O.E. 10-10-2002), el Secretario de Estado de Economía, David Vegara Figueras.
Ilmo. Sr. Director General de Seguros y Fondos de Pensiones.
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