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Documento BOE-A-2004-18290

Orden de 13 de octubre de 2004, de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, por la que se hacen públicas convocatorias para funcionarios del Cuerpo de Maestros de provisión de plazas de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Especial, así como las correspondientes al porcentaje de reserva del primer ciclo de Enseñanza Secundaria Obligatoria previsto en la disposición transitoria cuarta de la LOGSE.

Publicado en:
«BOE» núm. 258, de 26 de octubre de 2004, páginas 35364 a 35372 (9 págs.)
Sección:
II. Autoridades y personal - B. Oposiciones y concursos
Departamento:
Comunidad Autónoma de Canarias
Referencia:
BOE-A-2004-18290

TEXTO ORIGINAL

La Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad

de la Educación (LOCE), en su disposición adicional octava,

punto 1, determina que es base del régimen estatutario de los

funcionarios públicos docentes la provisión de puestos mediante

concurso de traslados de ámbito nacional.

En el punto 3, de esta misma disposición, se establece la

obligación para las Administraciones educativas de convocar

periódicamente concursos de traslados de ámbito nacional, a efectos

de proceder a la provisión de las plazas vacantes que determinen

en los centros docentes de enseñanza dependientes de aquellas,

así como para garantizar la posible concurrencia de los

funcionarios de su ámbito de gestión a plazas de otras Administraciones

educativas y, en su caso, si procede la adjudicación de aquellas

que resulten del propio concurso. En estos concursos podrán

participar todos los funcionarios públicos docentes, cualquiera que

sea la Administración educativa de la que dependan o por la que

hayan ingresado, siempre que reúnan los requisitos generales y

los específicos que, de acuerdo con las respectivas relaciones de

puestos de trabajo, establezcan dichas convocatorias.

Por otro lado en la disposición transitoria cuarta de la misma

se determina que, en tanto no sean desarrolladas las normas

relativas a los Cuerpos de Funcionarios docentes creados por esta

Ley, la movilidad de los funcionarios de dichos cuerpos mediante

concursos de traslados se ajustará a la normativa vigente a la

entrada en vigor de la presente Ley y, en la disposición transitoria

quinta que, en las materias cuya regulación remite la presente

Ley a ulteriores disposiciones reglamentarias, y en tanto éstas

no sean dictadas, serán de aplicación en cada caso, las normas

de este rango hasta ahora vigentes.

No habiéndose dictado ulteriores disposiciones reglamentarias,

en materia de provisión de puestos relativas a los Cuerpos de

Funcionarios docentes creados por la precitada Ley, resulta de

aplicación el Real decreto 2112/1998, de 2 de octubre, por el

que se regulan los concursos de traslados de ámbito nacional para

la provisión de plazas correspondientes a los cuerpos docentes.

El artículo 1 de este Real Decreto establece la obligación para

las Administraciones educativas competentes de convocar cada

dos años concursos de ámbito nacional. Celebrados los últimos

concursos de ámbito nacional en el curso 2002/03, procede

realizar de nuevo en el presente curso la convocatoria de los mismos.

Por otra parte, a estos concursos le es de aplicación la

disposición transitoria cuarta de la Ley de Ordenación General del

Sistema Educativo que establece que, una vez finalizado el plazo

de diez años de vigencia de la Ley, se reservará un porcentaje

suficiente de las vacantes que se produzcan en el primer ciclo

de la Educación Secundaria Obligatoria a los funcionarios del

Cuerpo de Maestros que hayan ingresado al mismo en virtud de

procedimientos selectivos correspondientes a la Oferta de Empleo

de 1997 o anteriores, así como a los que, adscritos con carácter

definitivo, estén impartiendo docencia en dicho ciclo.

De conformidad con el artículo 1 del citado Real Decreto

2112/1998 y con lo dispuesto en la Orden ECI/3182/2004 de

1 de octubre, del Ministerio de Educación y Ciencia, por la que

se establecen normas procedimentales aplicables a los concursos

de traslados de ámbito nacional, que deben convocarse durante

el curso 2004/05, para funcionarios de los Cuerpos docentes que

imparten las enseñanzas escolares del sistema educativo y de los

Cuerpos de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa

y de Inspectores de Educación (B.O.E. del 6 ), esta Consejería

de Educación, Cultura y Deportes procede a convocar concurso

de traslados para funcionarios del Cuerpo de Maestros, de forma

coordinada con el resto de las Administraciones públicas

educativas competentes, asegurándose con ello que los interesados

puedan participar en un solo acto y que tras la resolución de los

diferentes concursos sólo se obtenga un único destino en un mismo

Cuerpo.

Asimismo, se convocan los procesos previos al citado concurso

de ámbito nacional, al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto

895/1989, de 14 de julio (B.O.E. de 20 de julio), modificado

por el Real Decreto 1664/1991, de 8 de noviembre (B.O.E. de

22 de noviembre).

En su virtud, dispongo efectuar las siguientes convocatorias:

A) Readscripción en el mismo centro.

B) Derecho preferente.

C) Concurso de traslados.

A) Bases específicas de la convocatoria de readscripciones en

el mismo centro de destino definitivo

A.I Participantes.

Primera.-Pueden participar en esta convocatoria los

funcionarios de carrera del Cuerpo de Maestros que se encuentren en

alguno de los supuestos siguientes:

1. Los que, por aplicación del artículo 38 del Real Decreto

895/1989, de 14 de julio, modificado por el Real Decreto

1664/1001, de 8 de noviembre, y la disposición adicional séptima

del Real Decreto 2112/1998, de 2 de octubre, han perdido la

plaza que venían desempeñando con carácter definitivo, como

consecuencia de su supresión o modificación.

2. Los que, teniendo destino definitivo en una plaza para la

que están habilitados, participen desde la misma a otra u otras

plazas del mismo centro para las que también están habilitados,

siempre que a fecha 31 de agosto de 2005 hayan transcurrido

al menos dos años desde la toma de posesión del mismo y no

hayan ejercido este derecho anteriormente para acceder a la plaza

desde la que participan.

Segunda.-Obtener destino por los apartados anteriores de esta

convocatoria supondrá el decaimiento de este derecho para

posteriores adscripciones en el propio centro.

A.II Prioridades.

Tercera.-La prioridad en la obtención de destino vendrá dada

por el supuesto en que se encuentran comprendidos, según el

orden de prelación en que quedan relacionados en la base

específica primera de esta convocatoria A).

Cuarta.-Cuando existan varios maestros, dentro de un mismo

supuesto, el orden de prioridad en la obtención de la readscripción

será el de mayor antigüedad con destino definitivo en el centro.

Al objeto de establecer la antigüedad como definitivo en el

centro serán de aplicación, en su caso, los siguientes criterios

de interpretación:

a) Se computará como antigüedad en el centro el tiempo de

permanencia en comisión de servicios, servicios especiales y otras

situaciones administrativas que no hayan supuesto la pérdida del

destino definitivo.

b) Los maestros que tengan destino definitivo en un centro

como consecuencia de desglose, desdoblamiento o transformación

total o parcial de otro u otros centros, contarán, a efectos de

antigüedad en aquel centro, la generada en su centro de origen.

c) Los maestros que participen desde la situación de

provisionalidad por supresión de su destino definitivo en un centro,

acumularán, a efectos de antigüedad en dicho centro, los servicios

prestados con carácter definitivo en el centro inmediatamente

anterior del que fue objeto de supresión.

d) En el supuesto de maestros afectados por supresiones

consecutivas de puestos de trabajo, se acumularán los servicios

prestados con carácter definitivo en los centros que sucesivamente

les fueron suprimidos.

Quinta.-En caso de igualdad en la antigüedad como definitivo

en el centro, decidirán como sucesivos criterios de desempate:

1. Mayor número de años de servicios efectivos como

funcionario de carrera en el Cuerpo de Maestros.

2. Año más antiguo de ingreso en el Cuerpo.

3. Mayor puntuación obtenida en el procedimiento selectivo

a través del que se ingresó en el Cuerpo.

A.III Solicitudes.

Sexta.-Los que deseen participar en esta convocatoria habrán

de cumplimentar la instancia que estará a disposición de los

interesados en las Direcciones Territoriales e Insulares de Educación.

Podrán incluir en sus peticiones cualquier plaza del centro,

siendo imprescindible estar habilitado para su desempeño.

B) Bases específicas de la convocatoria para ejercitar el derecho

preferente a obtener destino en una localidad o zona determinada

B.I Participantes.

Primera.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18

del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, modificado por el

Real Decreto 1664/1991, de 8 de noviembre, así como, en las

disposiciones adicionales quinta y décima del Real Decreto

2112/1998, de 2 de octubre, tendrán derecho preferente, por

una sola vez y con ocasión de vacante, a obtener destino en una

localidad determinada, los funcionarios de carrera del Cuerpo de

Maestros que se encuentren en alguno de los supuestos que a

continuación se indican:

a) Los maestros que, en virtud de resolución administrativa

firme, tengan reconocido el derecho a obtener destino en una

localidad o recuperarlo en donde antes lo desempeñaban.

b) Los maestros a quienes se les hubiera suprimido la plaza

que desempeñaban con carácter definitivo en la misma localidad.

Entre los casos de supresión se comprenderá el de transformación

de la plaza cuando el titular no reúna los requisitos específicos

exigidos en el artículo 17 del Real Decreto 895/1989, de 14 de

julio, modificado por el Real Decreto 1664/1991, de 8 de

noviembre, para el desempeño de la misma.

c) Los maestros de centros públicos españoles en el extranjero

que hayan cesado en los mismos por transcurso del tiempo para

el que fueron adscritos y a quienes el Real Decreto 1027/1993,

de 25 de junio (B.O.E. de 6 de agosto), reconoce el derecho a

ocupar, a su retorno a España, un puesto en la localidad en la

que tuvieran su destino definitivo en el momento de producirse

su nombramiento.

d) Los maestros que, con pérdida de la plaza que

desempeñaban con carácter definitivo, pasaron a desempeñar otro puesto

en la Administración educativa, manteniendo su situación de

servicio activo en el Cuerpo de Maestros, siempre que hayan cesado

en ese último puesto.

e) Los maestros en situación de excedencia voluntaria para

cuidado de hijos prevista en el artículo 29.4 de la Ley 30/1984,

de 2 de agosto, según la redacción dada al mismo por la Ley

30/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de

la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, en el

supuesto de la pérdida de la plaza por el transcurso del primer año y

deseen reingresar al servicio activo o hayan reingresado con

carácter provisional.

Segunda.-El derecho preferente a localidad deberá ejercitarse

obligatoriamente a la localidad de la que les dimana el mismo

y en el caso de tener derecho preferente a zona podrá ejercerse

también a alguna o algunas localidades de la zona. En ambos

casos por todas las especialidades para las que está habilitado.

Tercera.-En todos los supuestos anteriores, para ejercer el

derecho preferente, deberán cumplirse las siguientes condiciones:

a) Que el derecho a destino en la localidad o zona se

fundamente en nombramiento realizado directamente para la misma,

mediante procedimiento normal de provisión.

b) Que existan plazas vacantes o resultas en la localidad de

que se trate.

c) Que se esté legitimado para el desempeño de dichas plazas

vacantes o resultas.

Cuarta.-Los maestros que deseen hacer uso del derecho

preferente a localidad o a localidades en el caso de que tenga derecho

preferente a zona, y hasta que alcancen el mismo, deberán

participar en todas las convocatorias que, a estos efectos, realicen

las Administraciones educativas, estando obligados a solicitar

todos los centros, excepto los que comporten itinerancia que sólo

podrán ser adjudicadas a quienes lo soliciten expresamente, y

todas las especialidades de Educación Infantil, Educación Primaria

y Educación Especial para las que estén facultados, ubicados en

la correspondiente localidad o zona.

Además, opcionalmente, podrán ejercer el citado derecho

preferente solicitando especialidades correspondientes al primer ciclo

de la Enseñanza Secundaria Obligatoria, siempre que cumplan

las condiciones de participación para poder optar a plazas de dicho

ciclo, conforme a lo previsto en la base común primera de la

presente Orden.

De no participar de esta forma se les tendrá por decaídos del

derecho preferente.

Todo ello sin perjuicio de su condición de participante forzoso,

siéndole de aplicación lo establecido en la base específica séptima

de la convocatoria de concurso de traslados de ámbito nacional

prevista en el apartado C) de esta Orden.

B.II Prioridades en la obtención de destinos.

Quinta.-La prioridad para hacer efectivo el derecho preferente

a una localidad o zona determinada de los participantes que lo

hagan por alguna de las situaciones recogidas en esta convocatoria

vendrá dada por el supuesto en que se encuentran comprendidos

según el orden de prelación establecido en la base específica

primera de esta convocatoria B).

Cuando existan varios maestros dentro de un mismo grupo,

la prioridad entre ellos se determinará por la mayor puntuación

derivada de la aplicación del baremo previsto en el anexo I de

esta Orden.

Sexta.-Previamente a la resolución del concurso de ámbito

nacional, correspondiente a la convocatoria C) de la presente

Orden, se reservará localidad y especialidad a los participantes

que hayan ejercido el correspondiente derecho preferente,

atendiendo al orden de prelación señalado en sus instancias. Una vez

reservadas localidad y especialidad, la obtención de destino en

centro concreto se alcanzará en concurrencia con los participantes

en el citado concurso, por el orden de prioridad que resulte de

la aplicación del baremo de méritos establecido en el anexo I

de esta Orden.

B.III Solicitudes.

Séptima.-Los que deseen hacer uso del derecho preferente

a una localidad o zona habrán de cumplimentar la instancia que

estará a disposición de los participantes en las Direcciones

Territoriales e Insulares de Educación.

En ella deberán consignar, en el lugar correspondiente y según

las instrucciones que a la misma se acompañan, el código de

la localidad de la que les dimana el derecho preferente y, en su

caso, el de la zona en la que solicitan ejercerlo. Asimismo,

cumplimentarán, por orden de preferencia, todas las especialidades

para las que estén habilitados, de no hacerlo así la Administración

las cumplimentará de oficio.

Esta preferencia será tenida en cuenta a efectos de reserva

de localidad y especialidad.

Octava.-Para la obtención de centro concreto deberán

relacionar, en las casillas de la instancia reservadas al efecto (apartado

B de la instancia), mediante la consignación de los códigos

correspondientes, todos los centros de la localidad de la que proceda

el derecho, según su orden de preferencia, y, en su caso, todos

los centros de las localidades que desee de la zona. Junto al código

de cada centro deberá consignarse, en el lugar reservado al código

de la especialidad, la expresión "DP" (derecho preferente).

De solicitar reserva de plazas que conlleven itinerancia, deben

hacerlo constar en las casillas que, al efecto, figuran junto a las

casillas reservadas para el código de la especialidad.

En el caso de pedir localidades será destinado a cualquier centro

de la misma en el que exista vacante.

En el caso del derecho preferente a zona deberán agruparse

las peticiones de centros concretos por bloques homogéneos de

localidades.

Novena.-De no relacionar todos los centros en la forma

anteriormente señalada y no corresponderle por baremo alguno de

los solicitados, la Administración les adscribirá libremente a un

centro de la localidad o localidades de la zona que se haya

solicitado.

La no consignación del código "DP" en la casilla de la instancia

correspondiente a la especialidad, implicará que la Administración

tenga al participante como decaído en el derecho preferente en

este procedimiento, considerándose únicamente su participación

por la convocatoria C) "concurso de traslados".

Décima.-En todo caso, la plaza se obtendrá, si existe vacante,

atendiendo al derecho preferente a la localidad expresado en la

instancia, para cualquiera de las especialidades relacionadas en

la misma solicitud, conforme al orden de preferencia por el que

se haya optado.

C) Bases específicas de la convocatoria del concurso de traslados

de ámbito nacional

C.I Características.

Primera.-De conformidad con lo previsto en el artículo 1 del

Real Decreto 2112/1998, de 2 de octubre, el concurso de traslados

de ámbito nacional tendrá por objeto la provisión por funcionarios

del Cuerpo de Maestros de plazas, por centros y especialidades,

previstas en el artículo 8 del Real Decreto 895/1989, de 14 de

julio, modificado por el Real Decreto 1664/1001, de 8 de

noviembre, y en la Orden de 11 de mayo de 1992 (B.O.E. del 25 ),

por el que se crea el puesto de trabajo de Educación Musical,

teniendo en cuenta las equivalencias previstas en el anexo V del

Real Decreto 2112/1998, de 2 de octubre.

Además, serán objeto de provisión, las plazas del primer ciclo

de la Enseñanza Secundaria Obligatoria, correspondientes al

por

centaje de reserva para funcionarios del Cuerpo de Maestros

previsto en la disposición transitoria cuarta de la LOGSE.

C.II Participación voluntaria.

Segunda.-Funcionarios dependientes de la Comunidad

Autónoma de Canarias. Podrán tomar parte en este concurso los

funcionarios de carrera del Cuerpo de Maestros que se encuentren

en alguna de las siguientes situaciones:

a) Los funcionarios del Cuerpo de Maestros que se encuentren

en servicio activo con destino definitivo en centros dependientes

de esta Consejería, siempre que, de acuerdo con lo establecido

en el artículo 2.1 del Real Decreto 2112/1998, de 2 de octubre,

concordante con el artículo 11, apartado 2, del Real Decreto

895/1989, de 14 de julio, a fecha 31 de agosto de 2005 hayan

transcurrido, al menos, dos años desde la toma de posesión de

su último destino definitivo.

b) Los funcionarios del Cuerpo de Maestros que se encuentren

en la situación de excedencia voluntaria, en sus distintas

modalidades, declaradas desde centros dependientes de esta Consejería.

Si se trata de los supuestos de excedencia voluntaria por interés

particular o por agrupación familiar, contemplados en los

apartados c) y d) del artículo 29.3 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto,

en sus redacciones dadas por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre,

y por la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, respectivamente, sólo

podrán participar siempre que, conforme a lo previsto en el artículo

2 del Real Decreto 2112/1998, de 2 de octubre, a fecha 31 de

agosto de 2005 hayan transcurrido dos años desde que pasaron

a aquella situación.

Los excedentes voluntarios deberán reunir, además, los

requisitos para reingresar al servicio activo y en caso de que no obtengan

destino definitivo por no haber solicitado un número suficiente

de centros, continuarán en excedencia voluntaria, sin perjuicio

de que puedan solicitar su reingreso provisional en el

procedimiento de provisión de plazas que se convoque al efecto.

c) Los funcionarios que se encuentren en situación de

suspensión declarada desde centros dependientes de esta Consejería,

siempre que a fecha 31 de agosto de 2005 haya transcurrido

el tiempo de duración de la sanción disciplinaria y, al menos,

dos años desde la toma de posesión del último destino definitivo.

d) Los funcionarios que se encuentren en servicios especiales

declarados desde centros dependientes de esta Consejería,

siempre y cuando de conformidad con la disposición adicional

decimoquinta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, modificada por

la Ley 23/1988, de 28 de julio, hayan transcurrido a fecha 31

de agosto de 2005, al menos, dos años desde la toma de posesión

del último destino definitivo.

Asimismo, los funcionarios que hayan obtenido su primer

destino definitivo en esta Comunidad Autónoma podrán solicitar

plazas comprendidas en los ámbitos del Ministerio de Educación y

Ciencia y de las demás Comunidades Autónomas, de acuerdo con

lo que establezcan las correspondientes convocatorias.

Tercera.-Funcionarios dependientes de otras

Administraciones educativas. Podrán solicitar plazas correspondientes a esta

convocatoria, los funcionarios de carrera del Cuerpo de Maestros

dependientes de otras Administraciones educativas, siempre que

cumplan los requisitos y condiciones que se establecen en esta

Orden.

Además estos funcionarios deberán haber obtenido su primer

destino definitivo en la Administración educativa a la que se

cincunscribía la convocatoria por la que fueron seleccionados, salvo

que en la misma no se estableciera la exigencia de este requisito,

dirigiendo su instancia de participación al órgano que se determine

en la convocatoria que realice la Administración educativa de la

que dependa su centro de destino.

C.III Participación obligatoria

Cuarta.-Están obligados a participar en el concurso los

funcionarios de carrera del Cuerpo de Maestros que carezcan de

destino definitivo a consecuencia de:

a) Resolución firme de expediente disciplinario.

b) Cumplimiento de sentencia o resolución de recurso.

c) Supresión de la plaza que desempeñaban con carácter

definitivo.

d) Reingreso con destino provisional.

e) Excedencia forzosa.

f) Suspensión de funciones, una vez cumplida la sanción.

g) Transcurso del tiempo para el que fueron adscritos a plazas

docentes en centros públicos españoles en el extranjero.

h) Otras causas análogas que hayan implicado la pérdida de

la plaza que desempeñaban con carácter definitivo.

Quinta.-Además, están obligados a participar en este concurso

los maestros con destino provisional que, estando en servicio

activo, deban obtener su primer destino definitivo en el ámbito de

gestión de la Comunidad Autónoma de Canarias, siempre que

no esté prevista la asignación inicial de destinos a aquéllos por

otro procedimiento, conforme a las bases de la convocatoria del

correspondiente procedimiento selectivo.

Sexta.-Los maestros obligados a participar por carecer de

destino definitivo a consecuencia de resolución firme de expediente

disciplinario, por estar en situación de reingresado con destino

provisional o aquéllos que, estando en servicio activo, deban

obtener su primer destino definitivo incluirán necesariamente en su

petición -en el apartado C) de la instancia- los códigos de la

isla o islas en la que se encuentran los centros y/o localidades

solicitados, y -en el apartado B) de la instancia- los centros

y/o localidades que deseen por orden de preferencia.

De no obtener destino en alguna de las plazas relacionadas

en el apartado B) de la instancia, serán destinados de oficio, de

existir vacantes, a una plaza de la isla o islas que se hayan pedido

en el apartado C) de la misma, siempre que cumplan los requisitos

exigibles para su desempeño.

De no reseñar en el apartado C) de la instancia los códigos

de las islas o islas serán destinados de oficio y con carácter

definitivo en alguna de las islas en las que se encuentren los centros

y/o localidades que hayan solicitado en el apartado B) de la misma,

si hubieran vacantes y cumplieran los requisitos exigibles para

su desempeño.

La obtención de este destino tendrá el mismo carácter y efectos

que los obtenidos en función de la petición de los interesados.

No se adjudicarán con carácter forzoso plazas de carácter

itinerante ni a las del primer ciclo de la Educación Secundaria

Obligatoria.

Séptima.-De conformidad con lo dispuesto en la disposición

adicional sexta del Real decreto 2112/1998, de 2 de octubre,

los maestros con destino provisional como consecuencia de

cumplimiento de sentencia o resolución de recurso, de supresión de

la plaza de la que eran titulares o del transcurso del tiempo para

el que fueron adscritos a puestos docentes en centros públicos

españoles en el extranjero, y los que deban obtener su primer

destino definitivo si no participan en el concurso serán destinados

de oficio, de existir vacantes, a una plaza de cualquiera de las

islas de esta Comunidad Autónoma, siempre que cumplan los

requisitos exigibles para su desempeño. La obtención de destino

mediante adjudicación de oficio, tendrá el mismo carácter y efectos

que los obtenidos en función de la petición de los interesados.

No procederá la adjudicación de oficio, en los términos

previstos en la presente base, a plazas de carácter itinerante ni a

las del primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria.

Los que cumpliendo con la obligación de concursar no obtengan

destino de los solicitados y hayan agotado las seis convocatorias

previstas en la disposición adicional sexta del Real Decreto

2112/1998, de 2 de octubre, deberán cumplimentar en el

apartado C) de la instancia los códigos de todas las islas de la

Comunidad Autónoma, por orden de preferencia.

De no reseñar en el apartado C) de la instancia los códigos

de todas las islas, la Administración les cumplimentará de oficio

los mismos, en el mismo orden en el que aparecen en el anexo

II de esta Orden, adjudicándoles destino libremente a cualquier

plaza de la Comunidad Autónoma, siempre que reúnan los

requisitos exigibles para su desempeño.

Para aquellos que deben obtener su primer destino definitivo,

el cómputo de las seis convocatorias comenzará a partir de la

presente convocatoria.

La obtención de este destino tendrá el mismo carácter y efectos

que los obtenidos en función de la petición de los interesados.

No se adjudicarán con carácter forzoso plazas de carácter

itinerante ni a las del primer ciclo de la Educación Secundaria

Obligatoria.

Octava.-Los maestros procedentes de la situación de

excedencia forzosa en el caso de que no participen en este

procedimiento quedarán en la situación de excedencia voluntaria

contemplada en el apartado 3.c) del artículo 29 de la Ley 30/1984,

de 2 de agosto, en su redacción dada por la Ley 13/1996, de

30 de diciembre.

Los que cumpliendo con la obligación de concursar no obtengan

destino de los solicitados y hayan agotado las tres convocatorias

previstas en el artículo 14 del Real Decreto 895/1989, de 14

de julio, deberán cumplimentar en el apartado C) de la instancia

los códigos de todas las islas de la Comunidad Autónoma, por

orden de preferencia.

De no reseñar en el apartado C) de la instancia los códigos

de todas las islas, la Administración les cumplimentará de oficio

los mismos, en el mismo orden en el que aparecen en el anexo

II de esta Orden, adjudicándoles destino libremente a cualquier

plaza de la Comunidad Autónoma, siempre que reúnan los

requisitos exigibles para su desempeño.

La obtención de este destino tendrá el mismo carácter y efectos

que los obtenidos en función de la petición de los interesados.

No se adjudicarán con carácter forzoso plazas de carácter

itinerante ni a las del primer ciclo de la Educación Secundaria

Obligatoria.

Novena.-Los maestros en situación de suspensión de

funciones, una vez cumplida la sanción, si no participan en el concurso,

serán declarados en la situación de excedencia voluntaria por

interés particular contemplada en el artículo 29.3.c) de la Ley

30/1984, de 2 de agosto.

Los que participen deberán cumplimentar en el apartado C)

de la instancia los códigos de todas las islas de la Comunidad

Autónoma, por orden de preferencia.

De no reseñar en el apartado C) de la instancia los códigos

de todas las islas, la Administración les cumplimentará de oficio

los mismos, en el mismo orden en el que aparecen en el anexo

II de esta Orden, adjudicándoles destino libremente a cualquier

plaza de la Comunidad Autónoma, siempre que reúnan los

requisitos exigibles para su desempeño.

La obtención de este destino tendrá el mismo carácter y efectos

que los obtenidos en función de la petición de los interesados.

No se adjudicarán con carácter forzoso plazas de carácter

itinerante ni a las del primer ciclo de la Educación Secundaria

Obligatoria.

Décima.-En todo caso, no procederá la adjudicación de oficio

conforme a las bases específicas anteriores cuando los maestros

hubieran obtenido destino en concursos o procedimientos de

provisión a plazas no comprendidas en el ámbito del Real Decreto

895/1989, de 14 de julio.

Undécima.-Aquellos concursantes que, estando obligados a

participar no obtengan destino mediante la resolución de este

concurso, deberán participar en el procedimiento de adjudicación de

destinos provisionales que para el curso 2005/06 convoque la

Consejería de Educación, Cultura y Deportes, así como en el

próximo concurso de traslados.

C.IV Derecho de concurrencia y/o consorte

Duodécima.-Se entiende por derecho de concurrencia y/o

consorte la posibilidad de que varios maestros con destino definitivo

condicionen su voluntaria participación en el concurso a la

obtención de destino en uno o varios centros de una provincia

determinada.

Este derecho tendrá las siguientes particularidades:

a) Los maestros incluirán en sus peticiones centros de una

sola provincia, la misma para cada grupo de concurrentes.

b) El número de maestros que pueden solicitar como

concurrentes será, como máximo, de cuatro, siendo preciso que cada

uno de los solicitantes presente instancia por separado.

De no obtener destino de esta forma todos los maestros de

un mismo grupo de concurrentes, se considerarán desestimadas

sus solicitudes.

C.V Prioridades en la obtención de destinos

Decimotercera.-La prioridad en la obtención de destino vendrá

dada por las puntuaciones obtenidas al aplicarse el baremo

establecido en el anexo I de la presente Orden.

C.VI Solicitudes.

Decimocuarta.-Los maestros que voluntaria u

obligatoriamente participen en el concurso deberán cumplimentar la instancia

que estará a su disposición en las Direcciones Territoriales e

Insulares de Educación.

Los participantes deberán presentar, junto con la instancia,

la documentación acreditativa de méritos a que se hace referencia

en la base común vigésimo cuarta de esta Orden.

Decimoquinta.-Aquellos maestros obligados a concursar que

no presenten instancia o que, habiéndola presentado, no hagan

peticiones en la misma, de existir vacantes, serán destinados de

oficio en cualquiera de las islas de esta Comunidad Autónoma,

siempre que cumplan los requisitos exigibles para su desempeño.

La obtención de este destino tendrá el mismo carácter y efectos

que los obtenidos en función de la petición de los interesados.

Bases comunes de las convocatorias

I. Requisitos específicos para el desempeño de determinados puestos

Primera.-Además de los requisitos reseñados en cada una de

las convocatorias, para poder solicitar plazas de:

A) Plazas de Educación Infantil, Educación Primaria y

Educación Especial.

31. Educación Infantil.

32. Idioma Extranjero: Inglés.

33. Idioma Extranjero: Francés.

34. Educación Física.

35. Música

36. Pedagogía Terapéutica.

37. Audición y Lenguaje.

38. Educación Primaria.

Se requiere acreditar, mediante la correspondiente habilitación,

estar en posesión de alguno de los requisitos específicos que, para

el desempeño de las mismas exige el artículo 17 del Real Decreto

895/1988, de 14 de julio, en su nueva redacción dada por el

Real Decreto 1664/1991, de 8 de noviembre, y la Orden de 19

de abril de 1990, por la que se crea el puesto de trabajo de

Educación Musical.

B) Plazas del primer ciclo de Educación Secundaria

Obligatoria:

21. Ciencias sociales, Geografía e Historia.

22. Ciencias de la Naturaleza.

23. Matemáticas.

24. Lengua Castellana y Literatura.

25. Lengua Extranjera: Inglés.

26. Lengua Extranjera: Francés.

27. Educación Física.

28. Música.

60. Pedagogía Terapéutica.

61. Audición y Lenguaje.

Se requiere estar adscritos con carácter definitivo en el primer

ciclo de Educación Secundaria Obligatoria o bien, haber ingresado

en el Cuerpo de Maestros en virtud de procedimientos selectivos

correspondientes a la oferta de empleo de 1997 o anteriores y

acreditar, mediante la correspondiente habilitación, estar en

posesión de alguno de los requisitos específicos que, para el desempeño

de las mismas exige el artículo 17 del Real Decreto 895/1988,

de 14 de julio, en su nueva redacción dada por el Real Decreto

1664/1991, de 8 de noviembre, y la Orden de 19 de abril de

1990, por la que se crea el puesto de trabajo de Educación Musical.

Segunda.-A la hora de solicitar plazas correspondientes al

primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria deberán acreditar

la habilitación de acuerdo con las siguientes equivalencias.

Área delprimerciclodelaE.S.O.

paralaquequedahabilitadoMaestrosconcertificacióndehabilitaciónen

Filología: Lengua Castellana e

Inglés.

Filología: Lengua Castellana y

Francés.

Filología: Lengua Castellana.

Matemáticas y Ciencias

Naturales.

Matemáticas y Ciencias

Naturales.

Ciencias Sociales.

Educación Física.

Educación Musical.

Pedagogía Terapéutica.

Audición y Lenguaje.

Lengua extranjera: Inglés.

Lengua extranjera: Francés.

Lengua Castellana y Literatura.

Matemáticas.

Ciencias de la Naturaleza.

Ciencias Sociales, Geografía e

Historia.

Educación Física.

Música.

Pedagogía Terapéutica.

Audición y Lenguaje.

Tercera.-Conforme establece la disposición adicional novena

del Real Decreto 2112/1998, de 2 de octubre, los maestros que

hayan accedido al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria

por las especialidades expresadas a continuación, se entenderán

habilitados para solicitar plazas de las áreas consideradas

equivalentes en el siguiente cuadro:

Especialidad de acceso al cuerpo de profesores

deEnseñanzaSecundaria Área paralaquequeda habilitado

Inglés.

Francés.

Lengua Castellana y Literatura.

Matemáticas/Biología y Geología.

Geografía e Historia.

Educación Física.

Música.

Idioma Extranjero: Inglés.

Lengua Extranjera: Inglés.

Idioma Extranjero: Francés.

Lengua Extranjera: Francés.

Lengua Castellana y Literatura.

Matemáticas y Ciencias de la

Naturaleza.

Ciencias Sociales, Geografía e

Historia.

Educación Física.

Música.

Los interesados acreditarán la correspondiente especialidad de

acceso mediante copia del nombramiento como funcionario de

carrera.

II. Prioridad en la obtención de destinos entre las convocatorias

Cuarta.-El orden en que van relacionadas las convocatorias

(A, B y C) implica una prelación en la adjudicación de vacantes

y resultas en favor de los participantes en cada una de ellas. Así,

no podrá adjudicarse plaza a un maestro que participe en una

de las convocatorias si existe solicitante en la anterior con derecho.

Todo ello teniendo en cuenta que la adjudicación de destino

por la convocatoria de derecho preferente, reservadas localidad

o zona y especialidad, se hace en concurrencia con la convocatoria

de concurso de traslados de ámbito nacional, de tal forma que,

en el momento de adjudicar centro concreto, para resolver las

prioridades, se atenderá a la puntuación obtenida conforme al

baremo de méritos previsto en el anexo I de la presente Orden,

tal y como se dispone en la base específica sexta de la

convocatoria B).

Quinta.-Es compatible la concurrencia simultánea, de asistir

derecho, a dos o más convocatorias, utilizando una única

instancia. Las peticiones se atenderán con la prelación indicada en

la base común anterior y, una vez obtenido destino, no se tendrán

en cuenta las restantes peticiones.

III. Prioridad en la adjudicación de vacantes en cada convocatoria

Sexta.-Salvo la convocatoria expresada en el apartado A) de

esta Orden (readscripción en el mismo centro), que se resolverá

con los criterios que en la misma se especifican, el orden de

prioridad para la adjudicación de las plazas vendrá dado por la

puntuación obtenida según el baremo previsto en el anexo I de la

presente convocatoria.

Séptima.-Los maestros que tienen el destino definitivo en un

centro como consecuencia de desglose, desdoblamiento o

transformación total o parcial de otro u otros centros, contarán, a

efectos de antigüedad en ese centro, la generada en su centro de

origen -apartado a) del baremo-.

En el mismo sentido, los maestros que se han visto afectados

por cambio de centro en el procedimiento de adscripción

convocado por Orden de 9 de mayo de 1996, no perderán ninguno

de los derechos que ostentan referidos al cómputo de su

permanencia ininterrumpida en el centro, tal y como recoge el

artículo 12.4 de la citada Orden.

Octava.-Para los participantes que no tengan destino definitivo

por encontrarse en alguno de los supuestos previstos en el

artículo 11.4 del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, modificado

por el Real Decreto 1664/1991 de 8 de noviembre, y 11 de la

Orden de 11 de mayo de 1992, la valoración del tiempo de

servicios, a que hacen referencia los apartado a) y b) del baremo,

se hará considerando como centro desde el que participan el último

servido con carácter definitivo, al que, en su caso, se acumulará

el tiempo prestado provisionalmente con posterioridad en

cualquier otro centro.

Novena.-Los maestros que participan desde la situación de

provisionalidad por habérseles suprimido la plaza que venían

desempañando con carácter definitivo, por resultar desplazados

por cumplimiento de sentencia o resolución de recurso, o por

provenir de la situación de excedencia forzosa, tendrán derecho,

además, a que se les acumulen al centro de procedencia, a los

efectos de los apartados a) y b) del baremo, los servicios prestados

con carácter definitivo en el centro inmediatamente anterior. Para

el caso de maestros afectados por supresiones consecutivas de

plazas, esa acumulación comprenderá los servicios prestados con

carácter definitivo en los centros que, sucesivamente, les fueron

suprimidos.

En el supuesto de que el maestro afectado no hubiera

desempeñado otro destino definitivo, tendrá derecho a que se le acumule,

a los efectos señalados, la puntuación correspondiente al

apartado c) del baremo.

Décima.-Aquellos maestros que participen desde su primer

destino definitivo obtenido por concurso al que acudieron desde

la situación de provisionales de nuevo ingreso, podrán optar por

que se les aplique, en lugar del apartado a) del baremo, la

puntuación correspondiente al apartado c) del mismo, considerándose,

en este caso, como provisionales todos los años de servicio.

De no hacer constar ninguna de las dos opciones en el espacio

que para tal fin figura en la instancia, se considerará la puntuación

por el apartado a).

Undécima.-Los maestros que participan en la presente

convocatoria desde el primer destino definitivo obtenido después de

habérseles suprimido la plaza de la que eran titulares, tendrán

derecho a que les consideren, como prestados en el centro desde

el que concursan, los servicios que acrediten en el centro en el

que se les suprimió la plaza y, en su caso, los prestados con

carácter provisional con posterioridad a dicha supresión. Igual

criterio será aplicable a quienes participen desde el primer destino

definitivo obtenido tras perder su destino por cumplimiento de

sentencia o resolución de recurso o por provenir de excedencia

forzosa.

Duodécima.-A los funcionarios que participen desde la

situación de excedencia por cuidado de hijo, durante el primer año

se les computará el tiempo que hayan permanecido en la plaza

a cuya reserva tienen derecho, a los efectos de la valoración que

pudiera corresponderles por permanencia ininterrumpida en un

centro.

Decimotercera.-Para la valoración de los méritos previstos en

los subapartados e.1 y e.2, apartado f) y subapartados g.1.5, g.1.6

y g.1.7 del baremo de méritos, alegados por los concursantes,

la Dirección General de Personal designará en cada Dirección

Territorial una Comisión, cuya composición y funcionamiento se

establecerá por Resolución de dicha Dirección General.

La asignación de la puntuación por los restantes apartados

del baremo de méritos se llevará a cabo por la Dirección Territorial

correspondiente.

Decimocuarta.-En caso de igualdad en la puntuación total,

se acudirá para desempatar a la mayor puntuación otorgada,

sucesivamente, en cada uno de los apartados del baremo, conforme

al orden en el que aparezcan en el mismo. Si persistiera el empate,

se atenderá a la puntuación obtenida en los distintos subapartados

por el orden en que aparezcan en el baremo. De resultar necesario

se utilizará como criterio de desempate el año en que se convocó

el procedimiento selectivo a través del cual se ingresó en el Cuerpo

y de seguir existiendo el empate la puntuación por la que se resultó

seleccionado.

La puntuación que se toma en consideración en cada apartado

no podrá exceder de la puntuación máxima establecida para cada

uno de ellos en el baremo, ni, en el supuesto de los subapartados,

la que corresponda como máximo al apartado en que se hallen

incluidos. Cuando al aplicar estos criterios, alguno o algunos de

los subapartados alcance la máxima puntuación otorgada al

apartado al que pertenece, no se tomará en consideración las

puntuaciones del resto de subapartados.

IV. Vacantes

Decimoquinta.-En el presente concurso y procesos previos se

ofertarán las plazas vacantes de Educación Infantil, Educación

Pri

maria y Educación Especial que determine la Consejería de

Educación, Cultura y Deportes, entre las que se incluirán, al menos,

las que se produzcan hasta el 31 de diciembre de 2004, incluyendo

las ubicadas en zonas escolares rurales, así como las que surjan

como consecuencia de la resolución del propio concurso, siempre

que, en cualquiera de los casos, la continuidad de su

funcionamiento esté prevista en la planificación educativa.

Las vacantes que se oferten en los colectivos de Escuelas

Rurales (CER) tendrán carácter itinerante.

Conforme a lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta

de la Ley General de Ordenación del Sistema Educativo se

ofertarán las plazas vacantes que determine la Consejería de

Educación, Cultura y Deportes del primer ciclo de la Educación

Secundaria Obligatoria así como las resultantes del propio concurso.

Decimosexta.-En aplicación de lo dispuesto en la Orden

ECI/3182/2004, de 1 de octubre, del Ministerio de Educación

y Ciencia, estas vacantes se determinarán y harán públicas de

acuerdo con el siguiente calendario:

Vacantes provisionales: se publicarán con anterioridad al 3

de marzo de 2005.

Vacantes definitivas: se publicarán con anterioridad al 1 de

mayo de 2005.

La publicación de vacantes, tanto provisionales como

definitivas, se hará en los tablones de anuncios de las Direcciones

Territoriales e Insulares de Educación, considerándose, a todos los

efectos, efectuadas las notificaciones a los interesados.

Decimoséptima.-Se eliminarán aquellas vacantes anunciadas

cuando se produzca un error de definición en las mismas o se

trate de una plaza cuyo funcionamiento no se encuentre previsto

en la planificación educativa.

Decimoctava.-A fin de que los participantes en estas

convocatorias puedan realizar sus peticiones, de acuerdo con lo previsto

en el artículo 7 del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio,

modificado por el Real Decreto 1664/1001, de 8 de noviembre, se

publica la relación de centros y localidades existentes en los

diferentes municipios de la Comunidad Autónoma de Canarias en

los anexos II y III de la presente Orden.

V. Solicitudes y documentación

Decimonovena.-Para participar en estas convocatorias el

personal funcionario deberá cumplimentar una única instancia que

tendrán a su disposición en las Direcciones Territoriales e Insulares

de Educación. Una vez cumplimentadas, podrán presentarse en

las citadas dependencias o bien en cualquiera de los registros

a los que se refiere el artículo 3.1. del Decreto 164/1994, de

29 de julio, por el que se adaptan los procedimientos

administrativos de la Comunidad Autónoma a la Ley 30/1992, de 26

de noviembre (B.O.C. de 19 de agosto), de acuerdo con las

condiciones establecidas en dicho precepto.

Vigésima.-El número de peticiones que cada participante

puede incluir en su solicitud, concurra por una sola o por varias

convocatorias, no podrá exceder de 300.

Vigésima primera.-Con la limitación del número anteriormente

señalado, los interesados podrán pedir en su instancia todas las

especialidades y centros ofertados, por si, previamente a la

resolución de las convocatorias o en cualquier momento del desarrollo

de las mismas, dado que pueden surgir resultas, se puede producir

la vacante de su preferencia.

Las peticiones podrán hacerse a centro concreto o a localidad,

siendo compatibles ambas modalidades. En este último caso, se

adjudicará, el primer centro de la localidad solicitada donde exista

plaza vacante o de resulta, siguiendo el orden de aparición en

los anexos II y III de esta Orden.

Los códigos de los centros y localidades son los que figuran

en los citados anexos II y III de la presente Orden, en el que

se indican los centros que comportan itinerancia.

Si las plazas que se solicitan tienen carácter de itinerantes,

habrá de hacerse constar marcando una cruz en la casilla

correspondiente.

Si se piden plazas de distintas especialidades en el mismo

centro, deberá consignarse, además del código de las especialidades

correspondientes, el código del centro o de la localidad tantas

veces como plazas solicitadas.

Vigésima segunda.-Los códigos que deberán figurar en las

casillas correspondientes de la instancia para solicitar las distintas

especialidades son los que figuran en el anexo IV de esta Orden.

Vigésima tercera.- En las instancias se relacionarán las plazas

que se solicitan por orden de preferencia.

De acuerdo con lo establecido en la base anterior y, teniendo

en cuenta las instrucciones que se acompañan como anexo V a

esta Orden, deberán cumplimentarse las casillas de la instancia

correspondientes con la mayor exactitud.

Cualquier dato omitido o consignado erróneamente por el

interesado no podrá ser invocado por éste a efectos de futuras

reclamaciones, ni considerar por tal motivo lesionados sus intereses

y derechos.

Una vez entregada la documentación y finalizado el plazo de

presentación de instancias, por ningún concepto se anulará o

alterará la petición, ni aún cuando se trate del orden de prelación

de los puestos solicitados. Cuando los códigos resulten ilegibles,

estén incompletos o no se coloquen los datos en la casilla

correspondiente, se considerarán no incluidos en la petición a todos

los efectos.

Vigésima cuarta.-La instancia irá acompañada de los

documentos justificativos de los méritos alegados por cada participante

conforme a lo establecido en el baremo que se publica como

anexo I de la presente Orden, con excepción de las hojas de servicios

que serán incorporadas de oficio a los expedientes por las

respectivas Direcciones Territoriales de Educación.

Vigésima quinta.-En lo que se refiere a los cursos de

perfeccionamiento, en los documentos que se aporten deberá constar

el número de horas de cada uno, o en su caso, el número de

créditos, entendiéndose que cada crédito supone un total de 10

horas. Asimismo se tendrán en cuenta aquellos cursos en cuyo

documento acreditativo se haga referencia expresa a la normativa

en que se establezca el número de horas o créditos de que consten

oficialmente. Aquéllos en los que no se hiciera mención alguna

de estas circunstancias, no tendrán ningún valor a efectos de

baremación.

Vigésima sexta.-Referente a las titulaciones universitarias de

carácter oficial, para que sean puntuadas habrá de presentarse:

a) Fotocopia cotejada o compulsada del título alegado para

ingreso en el Cuerpo.

b) Fotocopia cotejada o compulsada de cuantos otros títulos

presente como méritos.

Respecto a la valoración de titulaciones académicas distintas

de las alegadas para ingreso en el Cuerpo, las de primer ciclo

se acreditarán mediante fotocopia cotejada o compulsada del título

de Diplomado, o bien certificación académica personal, en la que

conste que se han cursado y superado todas las asignaturas

correspondientes a los tres primeros cursos de los que consta una

Licenciatura, Ingeniería o Arquitectura, no entendiéndose como

titulación de primer ciclo la superación del Curso de Adaptación.

La presentación de la certificación académica personal

correspondiente a todos los cursos de una Licenciatura, Ingeniería o

Arquitectura, dará lugar al reconocimiento de las puntuaciones

correspondientes a las titulaciones de primer y segundo ciclo.

La presentación de la fotocopia cotejada o compulsada del título

de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto dará lugar, exclusivamente,

al reconocimiento de la puntuación correspondiente a la titulación

de segundo ciclo.

Vigésima séptima.-El cotejo de la documentación a presentar

podrá realizarse por el Secretario del centro desde el que participa,

debiendo constar en la misma el visto bueno del Director.

VI. Otras normas

Vigésima octava.-El plazo de presentación de instancias, para

todas las convocatorias que se publican en la presente Orden,

será el comprendido entre los días 27 de octubre y 16 de noviembre

de 2004, ambos inclusive.

Vigésima novena.-Todas las condiciones que se exigen en esta

convocatoria y los méritos que aleguen los concursantes han de

tenerse cumplidos o reconocidos en la fecha de terminación del

plazo de presentación de solicitudes, salvo aquellas que puedan

serlo a fecha 31 de agosto de 2005, según establecen las bases

primera, apartado 2 de la convocatoria A (readscripción en el

mismo centro) y segunda de la convocatoria C (concurso de

traslados).

Trigésima.-No serán tenidos en cuenta los méritos no

invocados en las solicitudes, ni tampoco aquéllos que no se justifiquen

documentalmente por los interesados durante el plazo de

presentación de instancias.

Trigésima primera.-Podrá ser anulado el destino obtenido por

cualquier concursante que no se haya ajustado a las bases comunes

o a las específicas de las convocatorias por las que participe.

Trigésima segunda.-En cualquiera de las convocatorias, para

solicitar y obtener destino en una plaza determinada, es requisito

imprescindible el hallarse habilitado para su desempeño.

Trigésima tercera.-Los maestros que obtengan destino desde

la situación de excedencia, para poder hacer efectiva su toma

de posesión, están obligados a presentar en la Dirección Territorial

donde radique el destino obtenido, la siguiente documentación:

Copia de la Resolución de excedencia.

Declaración de no haber sido separado mediante expediente

disciplinario del servicio de la Administración del Estado,

Autonómica, Institucional o Local, ni hallarse inhabilitado para el

ejercicio de funciones públicas.

Aquellos maestros que no justifiquen los requisitos exigidos

para el reingreso no podrán tomar posesión de la plaza obtenida

en el concurso, quedando dicha plaza vacante para ser cubierta

en próximos procedimientos de provisión.

Trigésima cuarta.-Quienes participen en las convocatorias de

esta Orden y obtengan la excedencia en el transcurso de su

resolución, o cesen en el servicio activo por cualquier otra causa,

se considerarán como excedentes o cesantes en la plaza que les

corresponda, quedando sus plazas vacantes para ser cubierta en

próximos procedimientos de provisión.

Trigésima quinta.-Los maestros que obtengan una plaza en

alguna de las convocatorias de esta Orden y durante su tramitación

hayan permutado sus destinos anteriores, estarán obligados a

servir el puesto que se les haya adjudicado en virtud del presente

procedimiento, anulándose la permuta que se hubiera concedido.

VII. Tramitación

Trigésima sexta.-Las Direcciones Territoriales son las

encargadas de la tramitación de las solicitudes de los maestros que

sirvan en su demarcación, excepto las de los que desempeñen,

provisionalmente o en comisión de servicios, destinos distintos

de aquellos de los que son titulares, que serán tramitadas por

la Dirección Territorial de la que dependa las plazas cuya

propiedad definitiva ostenten.

Las Direcciones Territoriales que reciban instancias cuya

tramitación directa no les corresponda, procederán conforme a lo

establecido en el artículo 38.2 de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre.

Trigésima séptima.-Las Direcciones Territoriales remitirán a

la Dirección General de Personal las instancias de los solicitantes,

con informe en la parte reservada a la Administración, ordenadas

alfabéticamente.

Trigésima octava.-Las Direcciones Territoriales de Educación

validarán los datos contenidos en cada instancia en los siguientes

términos:

Identificación personal del interesado.

Convocatoria o convocatorias por las que participa.

Centro de destino desde el que participa.

Tiempo de permanencia ininterrumpida como funcionario de

carrera con destino definitivo en el centro desde el que participa.

Tiempo de servicio activo como funcionario de carrera en el

Cuerpo de Maestros.

Tiempo transcurrido en situación de provisionalidad por los

funcionarios que nunca han obtenido destino definitivo.

Tiempo de permanencia ininterrumpida con destino definitivo

en centros de difícil desempeño cuando se participa desde los

mismos.

Puntuación asignada por cada uno de los apartados y

subapartados del baremo, así como la puntuación total otorgada.

Trigésima novena.-Las Direcciones Territoriales remitirán a

la Dirección General de Personal una relación de los maestros

que, estando obligados a participar en el concurso, no lo hubieran

hecho, especificando situación, causa y, en su caso, puntuación

que les correspondería de haber participado. Cumplimentarán un

impreso de solicitud por cada uno de estos maestros, consignando

todos los datos que se señalan para los que han presentado

solicitud, aunque sin especificar petición de centro, y con el sello

de la Dirección Territorial en el lugar de la firma.

VIII. Adjudicación de destinos y toma de posesión

Cuadragésima.-La Dirección General de Personal publicará,

por provincia, la adjudicación provisional de destinos en los

tablones de anuncios de las Direcciones Territoriales e Insulares de

Educación, de acuerdo con las siguientes relaciones:

a) Relación de participantes en la convocatoria para

readscripción de los maestros definitivos del centro, ordenados

alfabéticamente por localidades, y dentro de cada una de éstas por

centros. Los solicitantes de cada centro se ordenarán por el

apartado por el que participan. En esta relación se expresará la

antigüedad del maestro como definitivo en el centro, los años de

servicios efectivos como funcionario de carrera, el año de la

convocatoria por la que ingresó en el cuerpo, así como, en su caso,

la puntuación obtenida en el proceso selectivo. Cuando hubiere

lugar a ello, se expresará también el destino obtenido

provisionalmente por cada participante.

b) Relación de los participantes en la convocatoria para el

ejercicio del derecho preferente, ordenados por grupos según la

prioridad señalada en la base específica primera, en concordancia

con la base octava de dicha convocatoria. En esta relación se

hará mención expresa de la puntuación, que, según los apartados

y subapartados del baremo, corresponda a cada uno de los

participantes. En su caso, se expresará el destino obtenido

provisionalmente por cada participante.

c) Relación de los participantes en el concurso, ordenados

por puntuación y con expresión de la que les corresponden por

cada uno de los apartados y subapartados del baremo y, en su

caso, del destino obtenido provisionalmente.

d) Relación de participantes excluidos con el motivo de

exclusión.

A todos los efectos, con esta publicación se considerarán

efectuadas las notificaciones a los interesados.

Cuadragésima primera.-La Dirección General de Personal

determinará el plazo para presentar reclamaciones, tanto a los

destinos provisionalmente adjudicados como a la puntuación

obtenida. En dicho plazo, los participantes voluntarios también podrán

presentar desistimiento expreso y no condicionado, bien a su

participación en todo el procedimiento o bien en alguna o algunas

de las convocatorias por las que participe.

Cuadragésima segunda.-Una vez estudiadas y, en su caso,

atendidas las reclamaciones formuladas contra la resolución

provisional, se procederá a la resolución definitiva de los

procedimientos, que se publicará mediante Orden de la Consejería de

Educación, Cultura y Deportes en el Boletín Oficial de Canarias.

Contra esta Orden podrá interponerse, en el plazo de un mes

contado a partir del día siguiente al de su publicación en el B.O.C.,

recurso potestativo de reposición ante la misma, o directamente

recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo

Contencioso Administrativo que corresponda de la Comunidad Autónoma

de Canarias, en el plazo de dos meses. Dichos plazos comenzarán

a contar a partir del día siguiente al de la publicación de la citada

Orden de adjudicación.

Mediante Resolución de la Dirección General de Personal y

a efectos meramente informativos, se hará pública la resolución

definitiva en los tablones de anuncios de las Direcciones

Territoriales e Insulares de Educación. Contra esta Resolución no cabe,

por tanto, recurso alguno.

Cuadragésima tercera.-Los destinos adjudicados en la

resolución definitiva de las convocatorias serán irrenunciables.

Cuadragésima cuarta.-La toma de posesión del nuevo destino

tendrá lugar el día 1 de septiembre de 2005, cesando en el de

procedencia el día inmediatamente anterior.

IX. Presencia sindical

Cuadragésima quinta.-Se garantiza la presencia de los

sindicatos representativos del sector durante el procedimiento

establecido en la presente Orden.

X. Criterios de interpretación

Cuadragésima sexta.-Corresponde a la Dirección General de

Personal resolver cuantas dudas se susciten en el cumplimiento

de lo dispuesto en las bases de las convocatorias de esta Orden.

Contra esta Orden, que pone fin a la vía administrativa, cabe

interponer en el plazo de un mes recurso potestativo de reposición

ante la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, o

directamente recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo

Contencioso Administrativo que corresponda de la Comunidad

Autónoma de Canarias, en el plazo de dos meses, sin perjuicio

de cualquier otro que pudiera interponerse. Dichos plazos

comenzarán a contar a partir del día siguiente al de la publicación de

la presente Orden en el Boletín Oficial de Canarias. En el caso

de presentarse recurso de reposición no se podrá interponer el

recurso contencioso-administrativo hasta que se resuelva

expresamente el de reposición o se produzca la desestimación presunta

del mismo.

Las Palmas de Gran Canaria, 13 de octubre de 2004.-El

Consejero, por delegación (Orden de 6 de septiembre de 2000), el

Viceconsejero de Educación, Fernando Hernández Guarch.

(En suplemento aparte se publican los anexos correspondientes)

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