La Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad
de la Educación (LOCE), en su disposición adicional octava,
punto 1, determina que es base del régimen estatutario de los
funcionarios públicos docentes la provisión de puestos mediante
concurso de traslados de ámbito nacional.
En el punto 3, de esta misma disposición, se establece la
obligación para las Administraciones educativas de convocar
periódicamente concursos de traslados de ámbito nacional, a efectos
de proceder a la provisión de las plazas vacantes que determinen
en los centros docentes de enseñanza dependientes de aquellas,
así como para garantizar la posible concurrencia de los
funcionarios de su ámbito de gestión a plazas de otras Administraciones
educativas y, en su caso, si procede la adjudicación de aquellas
que resulten del propio concurso. En estos concursos podrán
participar todos los funcionarios públicos docentes, cualquiera que
sea la Administración educativa de la que dependan o por la que
hayan ingresado, siempre que reúnan los requisitos generales y
los específicos que, de acuerdo con las respectivas relaciones de
puestos de trabajo, establezcan dichas convocatorias.
Por otro lado en la disposición transitoria cuarta de la misma
se determina que, en tanto no sean desarrolladas las normas
relativas a los Cuerpos de Funcionarios docentes creados por esta
Ley, la movilidad de los funcionarios de dichos cuerpos mediante
concursos de traslados se ajustará a la normativa vigente a la
entrada en vigor de la presente Ley y, en la disposición transitoria
quinta que, en las materias cuya regulación remite la presente
Ley a ulteriores disposiciones reglamentarias, y en tanto éstas
no sean dictadas, serán de aplicación en cada caso, las normas
de este rango hasta ahora vigentes.
No habiéndose dictado ulteriores disposiciones reglamentarias,
en materia de provisión de puestos relativas a los Cuerpos de
Funcionarios docentes creados por la precitada Ley, resulta de
aplicación el Real decreto 2112/1998, de 2 de octubre, por el
que se regulan los concursos de traslados de ámbito nacional para
la provisión de plazas correspondientes a los cuerpos docentes.
El artículo 1 de este Real Decreto establece la obligación para
las Administraciones educativas competentes de convocar cada
dos años concursos de ámbito nacional. Celebrados los últimos
concursos de ámbito nacional en el curso 2002/03, procede
realizar de nuevo en el presente curso la convocatoria de los mismos.
Por otra parte, a estos concursos le es de aplicación la
disposición transitoria cuarta de la Ley de Ordenación General del
Sistema Educativo que establece que, una vez finalizado el plazo
de diez años de vigencia de la Ley, se reservará un porcentaje
suficiente de las vacantes que se produzcan en el primer ciclo
de la Educación Secundaria Obligatoria a los funcionarios del
Cuerpo de Maestros que hayan ingresado al mismo en virtud de
procedimientos selectivos correspondientes a la Oferta de Empleo
de 1997 o anteriores, así como a los que, adscritos con carácter
definitivo, estén impartiendo docencia en dicho ciclo.
De conformidad con el artículo 1 del citado Real Decreto
2112/1998 y con lo dispuesto en la Orden ECI/3182/2004 de
1 de octubre, del Ministerio de Educación y Ciencia, por la que
se establecen normas procedimentales aplicables a los concursos
de traslados de ámbito nacional, que deben convocarse durante
el curso 2004/05, para funcionarios de los Cuerpos docentes que
imparten las enseñanzas escolares del sistema educativo y de los
Cuerpos de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa
y de Inspectores de Educación (B.O.E. del 6 ), esta Consejería
de Educación, Cultura y Deportes procede a convocar concurso
de traslados para funcionarios del Cuerpo de Maestros, de forma
coordinada con el resto de las Administraciones públicas
educativas competentes, asegurándose con ello que los interesados
puedan participar en un solo acto y que tras la resolución de los
diferentes concursos sólo se obtenga un único destino en un mismo
Cuerpo.
Asimismo, se convocan los procesos previos al citado concurso
de ámbito nacional, al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto
895/1989, de 14 de julio (B.O.E. de 20 de julio), modificado
por el Real Decreto 1664/1991, de 8 de noviembre (B.O.E. de
22 de noviembre).
En su virtud, dispongo efectuar las siguientes convocatorias:
A) Readscripción en el mismo centro.
B) Derecho preferente.
C) Concurso de traslados.
A) Bases específicas de la convocatoria de readscripciones en
el mismo centro de destino definitivo
A.I Participantes.
Primera.-Pueden participar en esta convocatoria los
funcionarios de carrera del Cuerpo de Maestros que se encuentren en
alguno de los supuestos siguientes:
1. Los que, por aplicación del artículo 38 del Real Decreto
895/1989, de 14 de julio, modificado por el Real Decreto
1664/1001, de 8 de noviembre, y la disposición adicional séptima
del Real Decreto 2112/1998, de 2 de octubre, han perdido la
plaza que venían desempeñando con carácter definitivo, como
consecuencia de su supresión o modificación.
2. Los que, teniendo destino definitivo en una plaza para la
que están habilitados, participen desde la misma a otra u otras
plazas del mismo centro para las que también están habilitados,
siempre que a fecha 31 de agosto de 2005 hayan transcurrido
al menos dos años desde la toma de posesión del mismo y no
hayan ejercido este derecho anteriormente para acceder a la plaza
desde la que participan.
Segunda.-Obtener destino por los apartados anteriores de esta
convocatoria supondrá el decaimiento de este derecho para
posteriores adscripciones en el propio centro.
A.II Prioridades.
Tercera.-La prioridad en la obtención de destino vendrá dada
por el supuesto en que se encuentran comprendidos, según el
orden de prelación en que quedan relacionados en la base
específica primera de esta convocatoria A).
Cuarta.-Cuando existan varios maestros, dentro de un mismo
supuesto, el orden de prioridad en la obtención de la readscripción
será el de mayor antigüedad con destino definitivo en el centro.
Al objeto de establecer la antigüedad como definitivo en el
centro serán de aplicación, en su caso, los siguientes criterios
de interpretación:
a) Se computará como antigüedad en el centro el tiempo de
permanencia en comisión de servicios, servicios especiales y otras
situaciones administrativas que no hayan supuesto la pérdida del
destino definitivo.
b) Los maestros que tengan destino definitivo en un centro
como consecuencia de desglose, desdoblamiento o transformación
total o parcial de otro u otros centros, contarán, a efectos de
antigüedad en aquel centro, la generada en su centro de origen.
c) Los maestros que participen desde la situación de
provisionalidad por supresión de su destino definitivo en un centro,
acumularán, a efectos de antigüedad en dicho centro, los servicios
prestados con carácter definitivo en el centro inmediatamente
anterior del que fue objeto de supresión.
d) En el supuesto de maestros afectados por supresiones
consecutivas de puestos de trabajo, se acumularán los servicios
prestados con carácter definitivo en los centros que sucesivamente
les fueron suprimidos.
Quinta.-En caso de igualdad en la antigüedad como definitivo
en el centro, decidirán como sucesivos criterios de desempate:
1. Mayor número de años de servicios efectivos como
funcionario de carrera en el Cuerpo de Maestros.
2. Año más antiguo de ingreso en el Cuerpo.
3. Mayor puntuación obtenida en el procedimiento selectivo
a través del que se ingresó en el Cuerpo.
A.III Solicitudes.
Sexta.-Los que deseen participar en esta convocatoria habrán
de cumplimentar la instancia que estará a disposición de los
interesados en las Direcciones Territoriales e Insulares de Educación.
Podrán incluir en sus peticiones cualquier plaza del centro,
siendo imprescindible estar habilitado para su desempeño.
B) Bases específicas de la convocatoria para ejercitar el derecho
preferente a obtener destino en una localidad o zona determinada
B.I Participantes.
Primera.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18
del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, modificado por el
Real Decreto 1664/1991, de 8 de noviembre, así como, en las
disposiciones adicionales quinta y décima del Real Decreto
2112/1998, de 2 de octubre, tendrán derecho preferente, por
una sola vez y con ocasión de vacante, a obtener destino en una
localidad determinada, los funcionarios de carrera del Cuerpo de
Maestros que se encuentren en alguno de los supuestos que a
continuación se indican:
a) Los maestros que, en virtud de resolución administrativa
firme, tengan reconocido el derecho a obtener destino en una
localidad o recuperarlo en donde antes lo desempeñaban.
b) Los maestros a quienes se les hubiera suprimido la plaza
que desempeñaban con carácter definitivo en la misma localidad.
Entre los casos de supresión se comprenderá el de transformación
de la plaza cuando el titular no reúna los requisitos específicos
exigidos en el artículo 17 del Real Decreto 895/1989, de 14 de
julio, modificado por el Real Decreto 1664/1991, de 8 de
noviembre, para el desempeño de la misma.
c) Los maestros de centros públicos españoles en el extranjero
que hayan cesado en los mismos por transcurso del tiempo para
el que fueron adscritos y a quienes el Real Decreto 1027/1993,
de 25 de junio (B.O.E. de 6 de agosto), reconoce el derecho a
ocupar, a su retorno a España, un puesto en la localidad en la
que tuvieran su destino definitivo en el momento de producirse
su nombramiento.
d) Los maestros que, con pérdida de la plaza que
desempeñaban con carácter definitivo, pasaron a desempeñar otro puesto
en la Administración educativa, manteniendo su situación de
servicio activo en el Cuerpo de Maestros, siempre que hayan cesado
en ese último puesto.
e) Los maestros en situación de excedencia voluntaria para
cuidado de hijos prevista en el artículo 29.4 de la Ley 30/1984,
de 2 de agosto, según la redacción dada al mismo por la Ley
30/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de
la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, en el
supuesto de la pérdida de la plaza por el transcurso del primer año y
deseen reingresar al servicio activo o hayan reingresado con
carácter provisional.
Segunda.-El derecho preferente a localidad deberá ejercitarse
obligatoriamente a la localidad de la que les dimana el mismo
y en el caso de tener derecho preferente a zona podrá ejercerse
también a alguna o algunas localidades de la zona. En ambos
casos por todas las especialidades para las que está habilitado.
Tercera.-En todos los supuestos anteriores, para ejercer el
derecho preferente, deberán cumplirse las siguientes condiciones:
a) Que el derecho a destino en la localidad o zona se
fundamente en nombramiento realizado directamente para la misma,
mediante procedimiento normal de provisión.
b) Que existan plazas vacantes o resultas en la localidad de
que se trate.
c) Que se esté legitimado para el desempeño de dichas plazas
vacantes o resultas.
Cuarta.-Los maestros que deseen hacer uso del derecho
preferente a localidad o a localidades en el caso de que tenga derecho
preferente a zona, y hasta que alcancen el mismo, deberán
participar en todas las convocatorias que, a estos efectos, realicen
las Administraciones educativas, estando obligados a solicitar
todos los centros, excepto los que comporten itinerancia que sólo
podrán ser adjudicadas a quienes lo soliciten expresamente, y
todas las especialidades de Educación Infantil, Educación Primaria
y Educación Especial para las que estén facultados, ubicados en
la correspondiente localidad o zona.
Además, opcionalmente, podrán ejercer el citado derecho
preferente solicitando especialidades correspondientes al primer ciclo
de la Enseñanza Secundaria Obligatoria, siempre que cumplan
las condiciones de participación para poder optar a plazas de dicho
ciclo, conforme a lo previsto en la base común primera de la
presente Orden.
De no participar de esta forma se les tendrá por decaídos del
derecho preferente.
Todo ello sin perjuicio de su condición de participante forzoso,
siéndole de aplicación lo establecido en la base específica séptima
de la convocatoria de concurso de traslados de ámbito nacional
prevista en el apartado C) de esta Orden.
B.II Prioridades en la obtención de destinos.
Quinta.-La prioridad para hacer efectivo el derecho preferente
a una localidad o zona determinada de los participantes que lo
hagan por alguna de las situaciones recogidas en esta convocatoria
vendrá dada por el supuesto en que se encuentran comprendidos
según el orden de prelación establecido en la base específica
primera de esta convocatoria B).
Cuando existan varios maestros dentro de un mismo grupo,
la prioridad entre ellos se determinará por la mayor puntuación
derivada de la aplicación del baremo previsto en el anexo I de
esta Orden.
Sexta.-Previamente a la resolución del concurso de ámbito
nacional, correspondiente a la convocatoria C) de la presente
Orden, se reservará localidad y especialidad a los participantes
que hayan ejercido el correspondiente derecho preferente,
atendiendo al orden de prelación señalado en sus instancias. Una vez
reservadas localidad y especialidad, la obtención de destino en
centro concreto se alcanzará en concurrencia con los participantes
en el citado concurso, por el orden de prioridad que resulte de
la aplicación del baremo de méritos establecido en el anexo I
de esta Orden.
B.III Solicitudes.
Séptima.-Los que deseen hacer uso del derecho preferente
a una localidad o zona habrán de cumplimentar la instancia que
estará a disposición de los participantes en las Direcciones
Territoriales e Insulares de Educación.
En ella deberán consignar, en el lugar correspondiente y según
las instrucciones que a la misma se acompañan, el código de
la localidad de la que les dimana el derecho preferente y, en su
caso, el de la zona en la que solicitan ejercerlo. Asimismo,
cumplimentarán, por orden de preferencia, todas las especialidades
para las que estén habilitados, de no hacerlo así la Administración
las cumplimentará de oficio.
Esta preferencia será tenida en cuenta a efectos de reserva
de localidad y especialidad.
Octava.-Para la obtención de centro concreto deberán
relacionar, en las casillas de la instancia reservadas al efecto (apartado
B de la instancia), mediante la consignación de los códigos
correspondientes, todos los centros de la localidad de la que proceda
el derecho, según su orden de preferencia, y, en su caso, todos
los centros de las localidades que desee de la zona. Junto al código
de cada centro deberá consignarse, en el lugar reservado al código
de la especialidad, la expresión "DP" (derecho preferente).
De solicitar reserva de plazas que conlleven itinerancia, deben
hacerlo constar en las casillas que, al efecto, figuran junto a las
casillas reservadas para el código de la especialidad.
En el caso de pedir localidades será destinado a cualquier centro
de la misma en el que exista vacante.
En el caso del derecho preferente a zona deberán agruparse
las peticiones de centros concretos por bloques homogéneos de
localidades.
Novena.-De no relacionar todos los centros en la forma
anteriormente señalada y no corresponderle por baremo alguno de
los solicitados, la Administración les adscribirá libremente a un
centro de la localidad o localidades de la zona que se haya
solicitado.
La no consignación del código "DP" en la casilla de la instancia
correspondiente a la especialidad, implicará que la Administración
tenga al participante como decaído en el derecho preferente en
este procedimiento, considerándose únicamente su participación
por la convocatoria C) "concurso de traslados".
Décima.-En todo caso, la plaza se obtendrá, si existe vacante,
atendiendo al derecho preferente a la localidad expresado en la
instancia, para cualquiera de las especialidades relacionadas en
la misma solicitud, conforme al orden de preferencia por el que
se haya optado.
C) Bases específicas de la convocatoria del concurso de traslados
de ámbito nacional
C.I Características.
Primera.-De conformidad con lo previsto en el artículo 1 del
Real Decreto 2112/1998, de 2 de octubre, el concurso de traslados
de ámbito nacional tendrá por objeto la provisión por funcionarios
del Cuerpo de Maestros de plazas, por centros y especialidades,
previstas en el artículo 8 del Real Decreto 895/1989, de 14 de
julio, modificado por el Real Decreto 1664/1001, de 8 de
noviembre, y en la Orden de 11 de mayo de 1992 (B.O.E. del 25 ),
por el que se crea el puesto de trabajo de Educación Musical,
teniendo en cuenta las equivalencias previstas en el anexo V del
Real Decreto 2112/1998, de 2 de octubre.
Además, serán objeto de provisión, las plazas del primer ciclo
de la Enseñanza Secundaria Obligatoria, correspondientes al
por
centaje de reserva para funcionarios del Cuerpo de Maestros
previsto en la disposición transitoria cuarta de la LOGSE.
C.II Participación voluntaria.
Segunda.-Funcionarios dependientes de la Comunidad
Autónoma de Canarias. Podrán tomar parte en este concurso los
funcionarios de carrera del Cuerpo de Maestros que se encuentren
en alguna de las siguientes situaciones:
a) Los funcionarios del Cuerpo de Maestros que se encuentren
en servicio activo con destino definitivo en centros dependientes
de esta Consejería, siempre que, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 2.1 del Real Decreto 2112/1998, de 2 de octubre,
concordante con el artículo 11, apartado 2, del Real Decreto
895/1989, de 14 de julio, a fecha 31 de agosto de 2005 hayan
transcurrido, al menos, dos años desde la toma de posesión de
su último destino definitivo.
b) Los funcionarios del Cuerpo de Maestros que se encuentren
en la situación de excedencia voluntaria, en sus distintas
modalidades, declaradas desde centros dependientes de esta Consejería.
Si se trata de los supuestos de excedencia voluntaria por interés
particular o por agrupación familiar, contemplados en los
apartados c) y d) del artículo 29.3 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto,
en sus redacciones dadas por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre,
y por la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, respectivamente, sólo
podrán participar siempre que, conforme a lo previsto en el artículo
2 del Real Decreto 2112/1998, de 2 de octubre, a fecha 31 de
agosto de 2005 hayan transcurrido dos años desde que pasaron
a aquella situación.
Los excedentes voluntarios deberán reunir, además, los
requisitos para reingresar al servicio activo y en caso de que no obtengan
destino definitivo por no haber solicitado un número suficiente
de centros, continuarán en excedencia voluntaria, sin perjuicio
de que puedan solicitar su reingreso provisional en el
procedimiento de provisión de plazas que se convoque al efecto.
c) Los funcionarios que se encuentren en situación de
suspensión declarada desde centros dependientes de esta Consejería,
siempre que a fecha 31 de agosto de 2005 haya transcurrido
el tiempo de duración de la sanción disciplinaria y, al menos,
dos años desde la toma de posesión del último destino definitivo.
d) Los funcionarios que se encuentren en servicios especiales
declarados desde centros dependientes de esta Consejería,
siempre y cuando de conformidad con la disposición adicional
decimoquinta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, modificada por
la Ley 23/1988, de 28 de julio, hayan transcurrido a fecha 31
de agosto de 2005, al menos, dos años desde la toma de posesión
del último destino definitivo.
Asimismo, los funcionarios que hayan obtenido su primer
destino definitivo en esta Comunidad Autónoma podrán solicitar
plazas comprendidas en los ámbitos del Ministerio de Educación y
Ciencia y de las demás Comunidades Autónomas, de acuerdo con
lo que establezcan las correspondientes convocatorias.
Tercera.-Funcionarios dependientes de otras
Administraciones educativas. Podrán solicitar plazas correspondientes a esta
convocatoria, los funcionarios de carrera del Cuerpo de Maestros
dependientes de otras Administraciones educativas, siempre que
cumplan los requisitos y condiciones que se establecen en esta
Orden.
Además estos funcionarios deberán haber obtenido su primer
destino definitivo en la Administración educativa a la que se
cincunscribía la convocatoria por la que fueron seleccionados, salvo
que en la misma no se estableciera la exigencia de este requisito,
dirigiendo su instancia de participación al órgano que se determine
en la convocatoria que realice la Administración educativa de la
que dependa su centro de destino.
C.III Participación obligatoria
Cuarta.-Están obligados a participar en el concurso los
funcionarios de carrera del Cuerpo de Maestros que carezcan de
destino definitivo a consecuencia de:
a) Resolución firme de expediente disciplinario.
b) Cumplimiento de sentencia o resolución de recurso.
c) Supresión de la plaza que desempeñaban con carácter
definitivo.
d) Reingreso con destino provisional.
e) Excedencia forzosa.
f) Suspensión de funciones, una vez cumplida la sanción.
g) Transcurso del tiempo para el que fueron adscritos a plazas
docentes en centros públicos españoles en el extranjero.
h) Otras causas análogas que hayan implicado la pérdida de
la plaza que desempeñaban con carácter definitivo.
Quinta.-Además, están obligados a participar en este concurso
los maestros con destino provisional que, estando en servicio
activo, deban obtener su primer destino definitivo en el ámbito de
gestión de la Comunidad Autónoma de Canarias, siempre que
no esté prevista la asignación inicial de destinos a aquéllos por
otro procedimiento, conforme a las bases de la convocatoria del
correspondiente procedimiento selectivo.
Sexta.-Los maestros obligados a participar por carecer de
destino definitivo a consecuencia de resolución firme de expediente
disciplinario, por estar en situación de reingresado con destino
provisional o aquéllos que, estando en servicio activo, deban
obtener su primer destino definitivo incluirán necesariamente en su
petición -en el apartado C) de la instancia- los códigos de la
isla o islas en la que se encuentran los centros y/o localidades
solicitados, y -en el apartado B) de la instancia- los centros
y/o localidades que deseen por orden de preferencia.
De no obtener destino en alguna de las plazas relacionadas
en el apartado B) de la instancia, serán destinados de oficio, de
existir vacantes, a una plaza de la isla o islas que se hayan pedido
en el apartado C) de la misma, siempre que cumplan los requisitos
exigibles para su desempeño.
De no reseñar en el apartado C) de la instancia los códigos
de las islas o islas serán destinados de oficio y con carácter
definitivo en alguna de las islas en las que se encuentren los centros
y/o localidades que hayan solicitado en el apartado B) de la misma,
si hubieran vacantes y cumplieran los requisitos exigibles para
su desempeño.
La obtención de este destino tendrá el mismo carácter y efectos
que los obtenidos en función de la petición de los interesados.
No se adjudicarán con carácter forzoso plazas de carácter
itinerante ni a las del primer ciclo de la Educación Secundaria
Obligatoria.
Séptima.-De conformidad con lo dispuesto en la disposición
adicional sexta del Real decreto 2112/1998, de 2 de octubre,
los maestros con destino provisional como consecuencia de
cumplimiento de sentencia o resolución de recurso, de supresión de
la plaza de la que eran titulares o del transcurso del tiempo para
el que fueron adscritos a puestos docentes en centros públicos
españoles en el extranjero, y los que deban obtener su primer
destino definitivo si no participan en el concurso serán destinados
de oficio, de existir vacantes, a una plaza de cualquiera de las
islas de esta Comunidad Autónoma, siempre que cumplan los
requisitos exigibles para su desempeño. La obtención de destino
mediante adjudicación de oficio, tendrá el mismo carácter y efectos
que los obtenidos en función de la petición de los interesados.
No procederá la adjudicación de oficio, en los términos
previstos en la presente base, a plazas de carácter itinerante ni a
las del primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria.
Los que cumpliendo con la obligación de concursar no obtengan
destino de los solicitados y hayan agotado las seis convocatorias
previstas en la disposición adicional sexta del Real Decreto
2112/1998, de 2 de octubre, deberán cumplimentar en el
apartado C) de la instancia los códigos de todas las islas de la
Comunidad Autónoma, por orden de preferencia.
De no reseñar en el apartado C) de la instancia los códigos
de todas las islas, la Administración les cumplimentará de oficio
los mismos, en el mismo orden en el que aparecen en el anexo
II de esta Orden, adjudicándoles destino libremente a cualquier
plaza de la Comunidad Autónoma, siempre que reúnan los
requisitos exigibles para su desempeño.
Para aquellos que deben obtener su primer destino definitivo,
el cómputo de las seis convocatorias comenzará a partir de la
presente convocatoria.
La obtención de este destino tendrá el mismo carácter y efectos
que los obtenidos en función de la petición de los interesados.
No se adjudicarán con carácter forzoso plazas de carácter
itinerante ni a las del primer ciclo de la Educación Secundaria
Obligatoria.
Octava.-Los maestros procedentes de la situación de
excedencia forzosa en el caso de que no participen en este
procedimiento quedarán en la situación de excedencia voluntaria
contemplada en el apartado 3.c) del artículo 29 de la Ley 30/1984,
de 2 de agosto, en su redacción dada por la Ley 13/1996, de
30 de diciembre.
Los que cumpliendo con la obligación de concursar no obtengan
destino de los solicitados y hayan agotado las tres convocatorias
previstas en el artículo 14 del Real Decreto 895/1989, de 14
de julio, deberán cumplimentar en el apartado C) de la instancia
los códigos de todas las islas de la Comunidad Autónoma, por
orden de preferencia.
De no reseñar en el apartado C) de la instancia los códigos
de todas las islas, la Administración les cumplimentará de oficio
los mismos, en el mismo orden en el que aparecen en el anexo
II de esta Orden, adjudicándoles destino libremente a cualquier
plaza de la Comunidad Autónoma, siempre que reúnan los
requisitos exigibles para su desempeño.
La obtención de este destino tendrá el mismo carácter y efectos
que los obtenidos en función de la petición de los interesados.
No se adjudicarán con carácter forzoso plazas de carácter
itinerante ni a las del primer ciclo de la Educación Secundaria
Obligatoria.
Novena.-Los maestros en situación de suspensión de
funciones, una vez cumplida la sanción, si no participan en el concurso,
serán declarados en la situación de excedencia voluntaria por
interés particular contemplada en el artículo 29.3.c) de la Ley
30/1984, de 2 de agosto.
Los que participen deberán cumplimentar en el apartado C)
de la instancia los códigos de todas las islas de la Comunidad
Autónoma, por orden de preferencia.
De no reseñar en el apartado C) de la instancia los códigos
de todas las islas, la Administración les cumplimentará de oficio
los mismos, en el mismo orden en el que aparecen en el anexo
II de esta Orden, adjudicándoles destino libremente a cualquier
plaza de la Comunidad Autónoma, siempre que reúnan los
requisitos exigibles para su desempeño.
La obtención de este destino tendrá el mismo carácter y efectos
que los obtenidos en función de la petición de los interesados.
No se adjudicarán con carácter forzoso plazas de carácter
itinerante ni a las del primer ciclo de la Educación Secundaria
Obligatoria.
Décima.-En todo caso, no procederá la adjudicación de oficio
conforme a las bases específicas anteriores cuando los maestros
hubieran obtenido destino en concursos o procedimientos de
provisión a plazas no comprendidas en el ámbito del Real Decreto
895/1989, de 14 de julio.
Undécima.-Aquellos concursantes que, estando obligados a
participar no obtengan destino mediante la resolución de este
concurso, deberán participar en el procedimiento de adjudicación de
destinos provisionales que para el curso 2005/06 convoque la
Consejería de Educación, Cultura y Deportes, así como en el
próximo concurso de traslados.
C.IV Derecho de concurrencia y/o consorte
Duodécima.-Se entiende por derecho de concurrencia y/o
consorte la posibilidad de que varios maestros con destino definitivo
condicionen su voluntaria participación en el concurso a la
obtención de destino en uno o varios centros de una provincia
determinada.
Este derecho tendrá las siguientes particularidades:
a) Los maestros incluirán en sus peticiones centros de una
sola provincia, la misma para cada grupo de concurrentes.
b) El número de maestros que pueden solicitar como
concurrentes será, como máximo, de cuatro, siendo preciso que cada
uno de los solicitantes presente instancia por separado.
De no obtener destino de esta forma todos los maestros de
un mismo grupo de concurrentes, se considerarán desestimadas
sus solicitudes.
C.V Prioridades en la obtención de destinos
Decimotercera.-La prioridad en la obtención de destino vendrá
dada por las puntuaciones obtenidas al aplicarse el baremo
establecido en el anexo I de la presente Orden.
C.VI Solicitudes.
Decimocuarta.-Los maestros que voluntaria u
obligatoriamente participen en el concurso deberán cumplimentar la instancia
que estará a su disposición en las Direcciones Territoriales e
Insulares de Educación.
Los participantes deberán presentar, junto con la instancia,
la documentación acreditativa de méritos a que se hace referencia
en la base común vigésimo cuarta de esta Orden.
Decimoquinta.-Aquellos maestros obligados a concursar que
no presenten instancia o que, habiéndola presentado, no hagan
peticiones en la misma, de existir vacantes, serán destinados de
oficio en cualquiera de las islas de esta Comunidad Autónoma,
siempre que cumplan los requisitos exigibles para su desempeño.
La obtención de este destino tendrá el mismo carácter y efectos
que los obtenidos en función de la petición de los interesados.
Bases comunes de las convocatorias
I. Requisitos específicos para el desempeño de determinados puestos
Primera.-Además de los requisitos reseñados en cada una de
las convocatorias, para poder solicitar plazas de:
A) Plazas de Educación Infantil, Educación Primaria y
Educación Especial.
31. Educación Infantil.
32. Idioma Extranjero: Inglés.
33. Idioma Extranjero: Francés.
34. Educación Física.
35. Música
36. Pedagogía Terapéutica.
37. Audición y Lenguaje.
38. Educación Primaria.
Se requiere acreditar, mediante la correspondiente habilitación,
estar en posesión de alguno de los requisitos específicos que, para
el desempeño de las mismas exige el artículo 17 del Real Decreto
895/1988, de 14 de julio, en su nueva redacción dada por el
Real Decreto 1664/1991, de 8 de noviembre, y la Orden de 19
de abril de 1990, por la que se crea el puesto de trabajo de
Educación Musical.
B) Plazas del primer ciclo de Educación Secundaria
Obligatoria:
21. Ciencias sociales, Geografía e Historia.
22. Ciencias de la Naturaleza.
23. Matemáticas.
24. Lengua Castellana y Literatura.
25. Lengua Extranjera: Inglés.
26. Lengua Extranjera: Francés.
27. Educación Física.
28. Música.
60. Pedagogía Terapéutica.
61. Audición y Lenguaje.
Se requiere estar adscritos con carácter definitivo en el primer
ciclo de Educación Secundaria Obligatoria o bien, haber ingresado
en el Cuerpo de Maestros en virtud de procedimientos selectivos
correspondientes a la oferta de empleo de 1997 o anteriores y
acreditar, mediante la correspondiente habilitación, estar en
posesión de alguno de los requisitos específicos que, para el desempeño
de las mismas exige el artículo 17 del Real Decreto 895/1988,
de 14 de julio, en su nueva redacción dada por el Real Decreto
1664/1991, de 8 de noviembre, y la Orden de 19 de abril de
1990, por la que se crea el puesto de trabajo de Educación Musical.
Segunda.-A la hora de solicitar plazas correspondientes al
primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria deberán acreditar
la habilitación de acuerdo con las siguientes equivalencias.
Área delprimerciclodelaE.S.O.
paralaquequedahabilitadoMaestrosconcertificacióndehabilitaciónen
Filología: Lengua Castellana e
Inglés.
Filología: Lengua Castellana y
Francés.
Filología: Lengua Castellana.
Matemáticas y Ciencias
Naturales.
Matemáticas y Ciencias
Naturales.
Ciencias Sociales.
Educación Física.
Educación Musical.
Pedagogía Terapéutica.
Audición y Lenguaje.
Lengua extranjera: Inglés.
Lengua extranjera: Francés.
Lengua Castellana y Literatura.
Matemáticas.
Ciencias de la Naturaleza.
Ciencias Sociales, Geografía e
Historia.
Educación Física.
Música.
Pedagogía Terapéutica.
Audición y Lenguaje.
Tercera.-Conforme establece la disposición adicional novena
del Real Decreto 2112/1998, de 2 de octubre, los maestros que
hayan accedido al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria
por las especialidades expresadas a continuación, se entenderán
habilitados para solicitar plazas de las áreas consideradas
equivalentes en el siguiente cuadro:
Especialidad de acceso al cuerpo de profesores
deEnseñanzaSecundaria Área paralaquequeda habilitado
Inglés.
Francés.
Lengua Castellana y Literatura.
Matemáticas/Biología y Geología.
Geografía e Historia.
Educación Física.
Música.
Idioma Extranjero: Inglés.
Lengua Extranjera: Inglés.
Idioma Extranjero: Francés.
Lengua Extranjera: Francés.
Lengua Castellana y Literatura.
Matemáticas y Ciencias de la
Naturaleza.
Ciencias Sociales, Geografía e
Historia.
Educación Física.
Música.
Los interesados acreditarán la correspondiente especialidad de
acceso mediante copia del nombramiento como funcionario de
carrera.
II. Prioridad en la obtención de destinos entre las convocatorias
Cuarta.-El orden en que van relacionadas las convocatorias
(A, B y C) implica una prelación en la adjudicación de vacantes
y resultas en favor de los participantes en cada una de ellas. Así,
no podrá adjudicarse plaza a un maestro que participe en una
de las convocatorias si existe solicitante en la anterior con derecho.
Todo ello teniendo en cuenta que la adjudicación de destino
por la convocatoria de derecho preferente, reservadas localidad
o zona y especialidad, se hace en concurrencia con la convocatoria
de concurso de traslados de ámbito nacional, de tal forma que,
en el momento de adjudicar centro concreto, para resolver las
prioridades, se atenderá a la puntuación obtenida conforme al
baremo de méritos previsto en el anexo I de la presente Orden,
tal y como se dispone en la base específica sexta de la
convocatoria B).
Quinta.-Es compatible la concurrencia simultánea, de asistir
derecho, a dos o más convocatorias, utilizando una única
instancia. Las peticiones se atenderán con la prelación indicada en
la base común anterior y, una vez obtenido destino, no se tendrán
en cuenta las restantes peticiones.
III. Prioridad en la adjudicación de vacantes en cada convocatoria
Sexta.-Salvo la convocatoria expresada en el apartado A) de
esta Orden (readscripción en el mismo centro), que se resolverá
con los criterios que en la misma se especifican, el orden de
prioridad para la adjudicación de las plazas vendrá dado por la
puntuación obtenida según el baremo previsto en el anexo I de la
presente convocatoria.
Séptima.-Los maestros que tienen el destino definitivo en un
centro como consecuencia de desglose, desdoblamiento o
transformación total o parcial de otro u otros centros, contarán, a
efectos de antigüedad en ese centro, la generada en su centro de
origen -apartado a) del baremo-.
En el mismo sentido, los maestros que se han visto afectados
por cambio de centro en el procedimiento de adscripción
convocado por Orden de 9 de mayo de 1996, no perderán ninguno
de los derechos que ostentan referidos al cómputo de su
permanencia ininterrumpida en el centro, tal y como recoge el
artículo 12.4 de la citada Orden.
Octava.-Para los participantes que no tengan destino definitivo
por encontrarse en alguno de los supuestos previstos en el
artículo 11.4 del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, modificado
por el Real Decreto 1664/1991 de 8 de noviembre, y 11 de la
Orden de 11 de mayo de 1992, la valoración del tiempo de
servicios, a que hacen referencia los apartado a) y b) del baremo,
se hará considerando como centro desde el que participan el último
servido con carácter definitivo, al que, en su caso, se acumulará
el tiempo prestado provisionalmente con posterioridad en
cualquier otro centro.
Novena.-Los maestros que participan desde la situación de
provisionalidad por habérseles suprimido la plaza que venían
desempañando con carácter definitivo, por resultar desplazados
por cumplimiento de sentencia o resolución de recurso, o por
provenir de la situación de excedencia forzosa, tendrán derecho,
además, a que se les acumulen al centro de procedencia, a los
efectos de los apartados a) y b) del baremo, los servicios prestados
con carácter definitivo en el centro inmediatamente anterior. Para
el caso de maestros afectados por supresiones consecutivas de
plazas, esa acumulación comprenderá los servicios prestados con
carácter definitivo en los centros que, sucesivamente, les fueron
suprimidos.
En el supuesto de que el maestro afectado no hubiera
desempeñado otro destino definitivo, tendrá derecho a que se le acumule,
a los efectos señalados, la puntuación correspondiente al
apartado c) del baremo.
Décima.-Aquellos maestros que participen desde su primer
destino definitivo obtenido por concurso al que acudieron desde
la situación de provisionales de nuevo ingreso, podrán optar por
que se les aplique, en lugar del apartado a) del baremo, la
puntuación correspondiente al apartado c) del mismo, considerándose,
en este caso, como provisionales todos los años de servicio.
De no hacer constar ninguna de las dos opciones en el espacio
que para tal fin figura en la instancia, se considerará la puntuación
por el apartado a).
Undécima.-Los maestros que participan en la presente
convocatoria desde el primer destino definitivo obtenido después de
habérseles suprimido la plaza de la que eran titulares, tendrán
derecho a que les consideren, como prestados en el centro desde
el que concursan, los servicios que acrediten en el centro en el
que se les suprimió la plaza y, en su caso, los prestados con
carácter provisional con posterioridad a dicha supresión. Igual
criterio será aplicable a quienes participen desde el primer destino
definitivo obtenido tras perder su destino por cumplimiento de
sentencia o resolución de recurso o por provenir de excedencia
forzosa.
Duodécima.-A los funcionarios que participen desde la
situación de excedencia por cuidado de hijo, durante el primer año
se les computará el tiempo que hayan permanecido en la plaza
a cuya reserva tienen derecho, a los efectos de la valoración que
pudiera corresponderles por permanencia ininterrumpida en un
centro.
Decimotercera.-Para la valoración de los méritos previstos en
los subapartados e.1 y e.2, apartado f) y subapartados g.1.5, g.1.6
y g.1.7 del baremo de méritos, alegados por los concursantes,
la Dirección General de Personal designará en cada Dirección
Territorial una Comisión, cuya composición y funcionamiento se
establecerá por Resolución de dicha Dirección General.
La asignación de la puntuación por los restantes apartados
del baremo de méritos se llevará a cabo por la Dirección Territorial
correspondiente.
Decimocuarta.-En caso de igualdad en la puntuación total,
se acudirá para desempatar a la mayor puntuación otorgada,
sucesivamente, en cada uno de los apartados del baremo, conforme
al orden en el que aparezcan en el mismo. Si persistiera el empate,
se atenderá a la puntuación obtenida en los distintos subapartados
por el orden en que aparezcan en el baremo. De resultar necesario
se utilizará como criterio de desempate el año en que se convocó
el procedimiento selectivo a través del cual se ingresó en el Cuerpo
y de seguir existiendo el empate la puntuación por la que se resultó
seleccionado.
La puntuación que se toma en consideración en cada apartado
no podrá exceder de la puntuación máxima establecida para cada
uno de ellos en el baremo, ni, en el supuesto de los subapartados,
la que corresponda como máximo al apartado en que se hallen
incluidos. Cuando al aplicar estos criterios, alguno o algunos de
los subapartados alcance la máxima puntuación otorgada al
apartado al que pertenece, no se tomará en consideración las
puntuaciones del resto de subapartados.
IV. Vacantes
Decimoquinta.-En el presente concurso y procesos previos se
ofertarán las plazas vacantes de Educación Infantil, Educación
Pri
maria y Educación Especial que determine la Consejería de
Educación, Cultura y Deportes, entre las que se incluirán, al menos,
las que se produzcan hasta el 31 de diciembre de 2004, incluyendo
las ubicadas en zonas escolares rurales, así como las que surjan
como consecuencia de la resolución del propio concurso, siempre
que, en cualquiera de los casos, la continuidad de su
funcionamiento esté prevista en la planificación educativa.
Las vacantes que se oferten en los colectivos de Escuelas
Rurales (CER) tendrán carácter itinerante.
Conforme a lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta
de la Ley General de Ordenación del Sistema Educativo se
ofertarán las plazas vacantes que determine la Consejería de
Educación, Cultura y Deportes del primer ciclo de la Educación
Secundaria Obligatoria así como las resultantes del propio concurso.
Decimosexta.-En aplicación de lo dispuesto en la Orden
ECI/3182/2004, de 1 de octubre, del Ministerio de Educación
y Ciencia, estas vacantes se determinarán y harán públicas de
acuerdo con el siguiente calendario:
Vacantes provisionales: se publicarán con anterioridad al 3
de marzo de 2005.
Vacantes definitivas: se publicarán con anterioridad al 1 de
mayo de 2005.
La publicación de vacantes, tanto provisionales como
definitivas, se hará en los tablones de anuncios de las Direcciones
Territoriales e Insulares de Educación, considerándose, a todos los
efectos, efectuadas las notificaciones a los interesados.
Decimoséptima.-Se eliminarán aquellas vacantes anunciadas
cuando se produzca un error de definición en las mismas o se
trate de una plaza cuyo funcionamiento no se encuentre previsto
en la planificación educativa.
Decimoctava.-A fin de que los participantes en estas
convocatorias puedan realizar sus peticiones, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 7 del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio,
modificado por el Real Decreto 1664/1001, de 8 de noviembre, se
publica la relación de centros y localidades existentes en los
diferentes municipios de la Comunidad Autónoma de Canarias en
los anexos II y III de la presente Orden.
V. Solicitudes y documentación
Decimonovena.-Para participar en estas convocatorias el
personal funcionario deberá cumplimentar una única instancia que
tendrán a su disposición en las Direcciones Territoriales e Insulares
de Educación. Una vez cumplimentadas, podrán presentarse en
las citadas dependencias o bien en cualquiera de los registros
a los que se refiere el artículo 3.1. del Decreto 164/1994, de
29 de julio, por el que se adaptan los procedimientos
administrativos de la Comunidad Autónoma a la Ley 30/1992, de 26
de noviembre (B.O.C. de 19 de agosto), de acuerdo con las
condiciones establecidas en dicho precepto.
Vigésima.-El número de peticiones que cada participante
puede incluir en su solicitud, concurra por una sola o por varias
convocatorias, no podrá exceder de 300.
Vigésima primera.-Con la limitación del número anteriormente
señalado, los interesados podrán pedir en su instancia todas las
especialidades y centros ofertados, por si, previamente a la
resolución de las convocatorias o en cualquier momento del desarrollo
de las mismas, dado que pueden surgir resultas, se puede producir
la vacante de su preferencia.
Las peticiones podrán hacerse a centro concreto o a localidad,
siendo compatibles ambas modalidades. En este último caso, se
adjudicará, el primer centro de la localidad solicitada donde exista
plaza vacante o de resulta, siguiendo el orden de aparición en
los anexos II y III de esta Orden.
Los códigos de los centros y localidades son los que figuran
en los citados anexos II y III de la presente Orden, en el que
se indican los centros que comportan itinerancia.
Si las plazas que se solicitan tienen carácter de itinerantes,
habrá de hacerse constar marcando una cruz en la casilla
correspondiente.
Si se piden plazas de distintas especialidades en el mismo
centro, deberá consignarse, además del código de las especialidades
correspondientes, el código del centro o de la localidad tantas
veces como plazas solicitadas.
Vigésima segunda.-Los códigos que deberán figurar en las
casillas correspondientes de la instancia para solicitar las distintas
especialidades son los que figuran en el anexo IV de esta Orden.
Vigésima tercera.- En las instancias se relacionarán las plazas
que se solicitan por orden de preferencia.
De acuerdo con lo establecido en la base anterior y, teniendo
en cuenta las instrucciones que se acompañan como anexo V a
esta Orden, deberán cumplimentarse las casillas de la instancia
correspondientes con la mayor exactitud.
Cualquier dato omitido o consignado erróneamente por el
interesado no podrá ser invocado por éste a efectos de futuras
reclamaciones, ni considerar por tal motivo lesionados sus intereses
y derechos.
Una vez entregada la documentación y finalizado el plazo de
presentación de instancias, por ningún concepto se anulará o
alterará la petición, ni aún cuando se trate del orden de prelación
de los puestos solicitados. Cuando los códigos resulten ilegibles,
estén incompletos o no se coloquen los datos en la casilla
correspondiente, se considerarán no incluidos en la petición a todos
los efectos.
Vigésima cuarta.-La instancia irá acompañada de los
documentos justificativos de los méritos alegados por cada participante
conforme a lo establecido en el baremo que se publica como
anexo I de la presente Orden, con excepción de las hojas de servicios
que serán incorporadas de oficio a los expedientes por las
respectivas Direcciones Territoriales de Educación.
Vigésima quinta.-En lo que se refiere a los cursos de
perfeccionamiento, en los documentos que se aporten deberá constar
el número de horas de cada uno, o en su caso, el número de
créditos, entendiéndose que cada crédito supone un total de 10
horas. Asimismo se tendrán en cuenta aquellos cursos en cuyo
documento acreditativo se haga referencia expresa a la normativa
en que se establezca el número de horas o créditos de que consten
oficialmente. Aquéllos en los que no se hiciera mención alguna
de estas circunstancias, no tendrán ningún valor a efectos de
baremación.
Vigésima sexta.-Referente a las titulaciones universitarias de
carácter oficial, para que sean puntuadas habrá de presentarse:
a) Fotocopia cotejada o compulsada del título alegado para
ingreso en el Cuerpo.
b) Fotocopia cotejada o compulsada de cuantos otros títulos
presente como méritos.
Respecto a la valoración de titulaciones académicas distintas
de las alegadas para ingreso en el Cuerpo, las de primer ciclo
se acreditarán mediante fotocopia cotejada o compulsada del título
de Diplomado, o bien certificación académica personal, en la que
conste que se han cursado y superado todas las asignaturas
correspondientes a los tres primeros cursos de los que consta una
Licenciatura, Ingeniería o Arquitectura, no entendiéndose como
titulación de primer ciclo la superación del Curso de Adaptación.
La presentación de la certificación académica personal
correspondiente a todos los cursos de una Licenciatura, Ingeniería o
Arquitectura, dará lugar al reconocimiento de las puntuaciones
correspondientes a las titulaciones de primer y segundo ciclo.
La presentación de la fotocopia cotejada o compulsada del título
de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto dará lugar, exclusivamente,
al reconocimiento de la puntuación correspondiente a la titulación
de segundo ciclo.
Vigésima séptima.-El cotejo de la documentación a presentar
podrá realizarse por el Secretario del centro desde el que participa,
debiendo constar en la misma el visto bueno del Director.
VI. Otras normas
Vigésima octava.-El plazo de presentación de instancias, para
todas las convocatorias que se publican en la presente Orden,
será el comprendido entre los días 27 de octubre y 16 de noviembre
de 2004, ambos inclusive.
Vigésima novena.-Todas las condiciones que se exigen en esta
convocatoria y los méritos que aleguen los concursantes han de
tenerse cumplidos o reconocidos en la fecha de terminación del
plazo de presentación de solicitudes, salvo aquellas que puedan
serlo a fecha 31 de agosto de 2005, según establecen las bases
primera, apartado 2 de la convocatoria A (readscripción en el
mismo centro) y segunda de la convocatoria C (concurso de
traslados).
Trigésima.-No serán tenidos en cuenta los méritos no
invocados en las solicitudes, ni tampoco aquéllos que no se justifiquen
documentalmente por los interesados durante el plazo de
presentación de instancias.
Trigésima primera.-Podrá ser anulado el destino obtenido por
cualquier concursante que no se haya ajustado a las bases comunes
o a las específicas de las convocatorias por las que participe.
Trigésima segunda.-En cualquiera de las convocatorias, para
solicitar y obtener destino en una plaza determinada, es requisito
imprescindible el hallarse habilitado para su desempeño.
Trigésima tercera.-Los maestros que obtengan destino desde
la situación de excedencia, para poder hacer efectiva su toma
de posesión, están obligados a presentar en la Dirección Territorial
donde radique el destino obtenido, la siguiente documentación:
Copia de la Resolución de excedencia.
Declaración de no haber sido separado mediante expediente
disciplinario del servicio de la Administración del Estado,
Autonómica, Institucional o Local, ni hallarse inhabilitado para el
ejercicio de funciones públicas.
Aquellos maestros que no justifiquen los requisitos exigidos
para el reingreso no podrán tomar posesión de la plaza obtenida
en el concurso, quedando dicha plaza vacante para ser cubierta
en próximos procedimientos de provisión.
Trigésima cuarta.-Quienes participen en las convocatorias de
esta Orden y obtengan la excedencia en el transcurso de su
resolución, o cesen en el servicio activo por cualquier otra causa,
se considerarán como excedentes o cesantes en la plaza que les
corresponda, quedando sus plazas vacantes para ser cubierta en
próximos procedimientos de provisión.
Trigésima quinta.-Los maestros que obtengan una plaza en
alguna de las convocatorias de esta Orden y durante su tramitación
hayan permutado sus destinos anteriores, estarán obligados a
servir el puesto que se les haya adjudicado en virtud del presente
procedimiento, anulándose la permuta que se hubiera concedido.
VII. Tramitación
Trigésima sexta.-Las Direcciones Territoriales son las
encargadas de la tramitación de las solicitudes de los maestros que
sirvan en su demarcación, excepto las de los que desempeñen,
provisionalmente o en comisión de servicios, destinos distintos
de aquellos de los que son titulares, que serán tramitadas por
la Dirección Territorial de la que dependa las plazas cuya
propiedad definitiva ostenten.
Las Direcciones Territoriales que reciban instancias cuya
tramitación directa no les corresponda, procederán conforme a lo
establecido en el artículo 38.2 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre.
Trigésima séptima.-Las Direcciones Territoriales remitirán a
la Dirección General de Personal las instancias de los solicitantes,
con informe en la parte reservada a la Administración, ordenadas
alfabéticamente.
Trigésima octava.-Las Direcciones Territoriales de Educación
validarán los datos contenidos en cada instancia en los siguientes
términos:
Identificación personal del interesado.
Convocatoria o convocatorias por las que participa.
Centro de destino desde el que participa.
Tiempo de permanencia ininterrumpida como funcionario de
carrera con destino definitivo en el centro desde el que participa.
Tiempo de servicio activo como funcionario de carrera en el
Cuerpo de Maestros.
Tiempo transcurrido en situación de provisionalidad por los
funcionarios que nunca han obtenido destino definitivo.
Tiempo de permanencia ininterrumpida con destino definitivo
en centros de difícil desempeño cuando se participa desde los
mismos.
Puntuación asignada por cada uno de los apartados y
subapartados del baremo, así como la puntuación total otorgada.
Trigésima novena.-Las Direcciones Territoriales remitirán a
la Dirección General de Personal una relación de los maestros
que, estando obligados a participar en el concurso, no lo hubieran
hecho, especificando situación, causa y, en su caso, puntuación
que les correspondería de haber participado. Cumplimentarán un
impreso de solicitud por cada uno de estos maestros, consignando
todos los datos que se señalan para los que han presentado
solicitud, aunque sin especificar petición de centro, y con el sello
de la Dirección Territorial en el lugar de la firma.
VIII. Adjudicación de destinos y toma de posesión
Cuadragésima.-La Dirección General de Personal publicará,
por provincia, la adjudicación provisional de destinos en los
tablones de anuncios de las Direcciones Territoriales e Insulares de
Educación, de acuerdo con las siguientes relaciones:
a) Relación de participantes en la convocatoria para
readscripción de los maestros definitivos del centro, ordenados
alfabéticamente por localidades, y dentro de cada una de éstas por
centros. Los solicitantes de cada centro se ordenarán por el
apartado por el que participan. En esta relación se expresará la
antigüedad del maestro como definitivo en el centro, los años de
servicios efectivos como funcionario de carrera, el año de la
convocatoria por la que ingresó en el cuerpo, así como, en su caso,
la puntuación obtenida en el proceso selectivo. Cuando hubiere
lugar a ello, se expresará también el destino obtenido
provisionalmente por cada participante.
b) Relación de los participantes en la convocatoria para el
ejercicio del derecho preferente, ordenados por grupos según la
prioridad señalada en la base específica primera, en concordancia
con la base octava de dicha convocatoria. En esta relación se
hará mención expresa de la puntuación, que, según los apartados
y subapartados del baremo, corresponda a cada uno de los
participantes. En su caso, se expresará el destino obtenido
provisionalmente por cada participante.
c) Relación de los participantes en el concurso, ordenados
por puntuación y con expresión de la que les corresponden por
cada uno de los apartados y subapartados del baremo y, en su
caso, del destino obtenido provisionalmente.
d) Relación de participantes excluidos con el motivo de
exclusión.
A todos los efectos, con esta publicación se considerarán
efectuadas las notificaciones a los interesados.
Cuadragésima primera.-La Dirección General de Personal
determinará el plazo para presentar reclamaciones, tanto a los
destinos provisionalmente adjudicados como a la puntuación
obtenida. En dicho plazo, los participantes voluntarios también podrán
presentar desistimiento expreso y no condicionado, bien a su
participación en todo el procedimiento o bien en alguna o algunas
de las convocatorias por las que participe.
Cuadragésima segunda.-Una vez estudiadas y, en su caso,
atendidas las reclamaciones formuladas contra la resolución
provisional, se procederá a la resolución definitiva de los
procedimientos, que se publicará mediante Orden de la Consejería de
Educación, Cultura y Deportes en el Boletín Oficial de Canarias.
Contra esta Orden podrá interponerse, en el plazo de un mes
contado a partir del día siguiente al de su publicación en el B.O.C.,
recurso potestativo de reposición ante la misma, o directamente
recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo
Contencioso Administrativo que corresponda de la Comunidad Autónoma
de Canarias, en el plazo de dos meses. Dichos plazos comenzarán
a contar a partir del día siguiente al de la publicación de la citada
Orden de adjudicación.
Mediante Resolución de la Dirección General de Personal y
a efectos meramente informativos, se hará pública la resolución
definitiva en los tablones de anuncios de las Direcciones
Territoriales e Insulares de Educación. Contra esta Resolución no cabe,
por tanto, recurso alguno.
Cuadragésima tercera.-Los destinos adjudicados en la
resolución definitiva de las convocatorias serán irrenunciables.
Cuadragésima cuarta.-La toma de posesión del nuevo destino
tendrá lugar el día 1 de septiembre de 2005, cesando en el de
procedencia el día inmediatamente anterior.
IX. Presencia sindical
Cuadragésima quinta.-Se garantiza la presencia de los
sindicatos representativos del sector durante el procedimiento
establecido en la presente Orden.
X. Criterios de interpretación
Cuadragésima sexta.-Corresponde a la Dirección General de
Personal resolver cuantas dudas se susciten en el cumplimiento
de lo dispuesto en las bases de las convocatorias de esta Orden.
Contra esta Orden, que pone fin a la vía administrativa, cabe
interponer en el plazo de un mes recurso potestativo de reposición
ante la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, o
directamente recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo
Contencioso Administrativo que corresponda de la Comunidad
Autónoma de Canarias, en el plazo de dos meses, sin perjuicio
de cualquier otro que pudiera interponerse. Dichos plazos
comenzarán a contar a partir del día siguiente al de la publicación de
la presente Orden en el Boletín Oficial de Canarias. En el caso
de presentarse recurso de reposición no se podrá interponer el
recurso contencioso-administrativo hasta que se resuelva
expresamente el de reposición o se produzca la desestimación presunta
del mismo.
Las Palmas de Gran Canaria, 13 de octubre de 2004.-El
Consejero, por delegación (Orden de 6 de septiembre de 2000), el
Viceconsejero de Educación, Fernando Hernández Guarch.
(En suplemento aparte se publican los anexos correspondientes)
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid