De conformidad con el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2004, aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 2003, con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados y su Reglamento, la Administración General del Estado concederá subvenciones al pago de las primas, a los asegurados que suscriban seguros de los incluidos en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados.
Las pólizas y tarifa correspondientes a estos seguros únicamente podrán suscribirse, a través de las entidades integradas en el cuadro de coaseguro de la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A.
La Disposición Adicional del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, indica textualmente que «Los Ministerios de Hacienda y Agricultura dentro de sus respectivas competencias, quedan facultados para dictar las normas que requiera la interpretación y el desarrollo del presente Reglamento».
Para el mejor cumplimiento del mandato anterior, y por razones de interés público, se hace preciso dar a conocer los modelos de condiciones especiales y tarifa de primas a utilizar por la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A., en la contratación del seguro de rendimientos y del seguro complementario en almendro; por lo que esta Dirección General ha resuelto publicar las condiciones especiales y la tarifa de primas del mencionado seguro, incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2004.
Las condiciones especiales y tarifa citadas figuran en los anexos incluidos en esta Resolución.
Contra la presente Resolución se podrá interponer recurso de alzada, en el plazo de un mes, ante el Excmo. Sr. Secretario de Estado de Economía, como órgano competente para su resolución, o ante esta Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre de 1992, según redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, lo remitirá al órgano competente para resolverlo; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107 y siguientes de dicha Ley.
Madrid, 28 de septiembre de 2004.–El Director general, Ricardo Lozano Aragües.
Sr. Presidente de la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A.
De conformidad con el Plan Anual de Seguros de 2004, aprobado por Consejo de Ministros, se garantiza la producción de Almendra correspondiente a la cosecha 2005, en base a estas Condiciones Especiales complementarías de las Generales de la Póliza de Seguros Agrícolas, de las que este anexo es parte integrante.
Las presentes Condiciones Especiales regulan el Seguro de Rendimientos en Almendro, así como el Complementario al mismo, que el agricultor podrá contratar contra el riesgo de pedrisco, para todas aquellas parcelas en las que las esperanzas reales de producción superen la producción declarada en las mismas para el Seguro de Rendimientos en Almendro.
Con el límite del capital asegurado se cubren, exclusivamente, los daños en cantidad producidos, durante el período de garantía establecido para los diferentes riesgos, sobre la producción de almendra, en los siguientes términos:
A) Seguro de rendimientos:
Se cubren:
1. Los daños que en cantidad, por caída de frutos, ocasione el pedrisco sobre la producción real esperada en cada una de las parcelas que componen la explotación, como consecuencia de siniestros producidos dentro del periodo de garantía definido en la condición sexta.
2. La diferencia que se registre, en la explotación en su conjunto, entre el valor de la producción garantizada y el valor de la producción real final. Esta pérdida deberá estar ocasionada a consecuencia de adversidades climáticas que no puedan ser normalmente controladas por el agricultor. Se incluyen también, entre dichas adversidades, los daños en cantidad producidos por el pedrisco no contemplados en el punto anterior.
B) Seguro complementario:
Con el límite del capital asegurado se cubren, exclusivamente, los daños en cantidad producidos por caída de frutos, a consecuencia del riesgo de pedrisco durante el periodo de garantía establecido para este riesgo, sobre la producción complementaria establecida por el asegurado para cada parcela.
A efectos del Seguro se entiende por:
Parcela: Porción de terreno cuyas lindes puedan ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas, zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc), o por variedades diferentes.
Pedrisco: Precipitación atmosférica de agua congelada, en forma sólida y amorfa que, por efecto del impacto, ocasione caída de frutos a consecuencia de daños traumáticos, en el periodo de garantías establecido.
Adversidades climáticas: Aquellas condiciones meteorológicas adversas, no controlables normalmente por el agricultor, que siendo constatables tanto en la explotación asegurada como en la zona en que se ubique, provoquen una pérdida de producción. Tal como se ha indicado anteriormente, tendrán también la consideración de adversidad climática los daños en cantidad ocasionados por el pedrisco no contemplados en la anterior definición.
Daños en cantidad: Es la pérdida, en peso, sufrida en la producción real esperada a consecuencia de los riesgos cubiertos, ocasionada por la incidencia directa del agente causante del daño sobre el producto asegurado u otros órganos de la planta.
En ningún caso será considerado como daño en cantidad, la pérdida económica que pudiera derivarse para el Asegurado como consecuencia de la falta de rentabilidad en la recolección o posterior comercialización del producto asegurado.
Producción real esperada: Es aquella que, de no ocurrir el siniestro garantizado, se hubiera obtenido en la parcela siniestrada, dentro del período de garantía previsto en la póliza y cumpliendo los requisitos mínimos de comercialización que las Normas establezcan.
Producción real final: Es aquella susceptible de recolección por procedimientos habituales y técnicamente adecuados en la parcela asegurada.
Recolección: Cuando los frutos son separados del árbol o, en su defecto, en el momento en que los frutos empiezan a desprenderse de forma natural.
I. Seguro de rendimientos:
El ámbito de aplicación de este Seguro, abarcará a todas las parcelas de almendro asegurables, tanto de secano como de regadío, que se encuentren en el territorio nacional, incluidas a nombre del titular de la explotación, en Planes de Mejora o en la solicitud de ayudas por superficie a plantaciones de almendro, conforme a la normativa vigente.
II. Seguro complementario:
El ámbito de aplicación de este Seguro, abarcará a todas las parcelas acogidas al Seguro de Rendimientos y que en el momento de su contratación tengan unas esperanzas reales de producción superiores a las declaradas en el citado Seguro.
Explotación asegurable: El conjunto de parcelas asegurables, situadas en el ámbito de aplicación del seguro, incluidas a nombre del titular de la explotación, en Planes de Mejora o en la solicitud de ayudas por superficie a plantaciones de almendro, conforme a la normativa vigente.
Titular del seguro: La persona, tanto física como jurídica, que figure como socio de una O.P.F.H. de frutos secos legalmente constituida.
Son producciones asegurables las correspondientes a las distintas variedades del cultivo del Almendro susceptibles de recolección dentro del período de garantía, siempre que cumplan las condiciones técnicas mínimas de cultivo establecidas en la Condición Vigesimoprimera.
No son producciones asegurables las obtenidas de:
Parcelas donde se haya procedido a una nueva plantación o a reconversión varietal.
Nueva plantación:
Secano: Las producciones de los 3 primeros años.
Regadío: Las producciones de los 2 primeros años.
Reconversión Varietal:
Secano: Las producciones de los 2 primeros años.
Regadío: La producción del primer año.
Parcelas que se encuentren en estado de abandono.
Parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.
Las producciones no asegurables quedan por tanto excluidas de la cobertura de este Seguro, aún cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o el asegurado en la Declaración de Seguro.
Además de las previstas en la condición General Tercera, se excluyen de las garantías del seguro:
Los daños producidos por plagas y enfermedades.
Los daños producidos por inundaciones debidas a la rotura de presas, canales o cauces artificiales como consecuencia de averías, defectos o vicios de construcción. Así como, los producidos por la apertura de las compuertas de presas, embalses o cauces artificiales o por defectos en el funcionamiento de los drenajes en la parcela asegurada, salvo que sean consecuencia del riesgo cubierto.
Quedan excluidos los daños producidos por inundaciones en parcelas:
Ubicadas en terreno de dominio público con o sin autorización administrativa. Asimismo en parcelas situadas por debajo de la cota de coronación de presas de embalses, aguas arriba de las mismas.
Situadas en cauces de ríos, arroyos y/o ramblas, o en la salida de éstos, siempre que no dispongan de las oportunas canalizaciones para el desvío de las aguas.
Ubicadas en zonas húmedas (pantanosas o encharcadizas) naturales o artificiales, delimitadas de acuerdo con la correspondiente legislación específica.
Inicio de garantías:
Adversidades climáticas: Se inician con la toma de efecto y nunca antes del 1 de noviembre.
Pedrisco: Las garantías contra el riesgo de pedrisco por parcela, tanto en el Seguro de Rendimientos como en el Complementario, se inician con la toma de efecto, una vez transcurrido el periodo de carencia, pero nunca antes del 1 de mayo.
Final de garantías:
Las garantías finalizarán, tanto en el Seguro de Rendimientos como en el Seguro Complementario, en la fecha más temprana de las siguientes:
El 31 de octubre.
En el momento de la recolección.
El Tomador del Seguro o el Asegurado deberá suscribir la Declaración de Seguro, en el plazo establecido por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (en adelante MAPA).
Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la Declaración cuya prima no haya sido pagada por el Tomador del Seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas Declaraciones de Seguro que se suscriban el último día del período de suscripción del seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización del plazo de suscripción.
La entrada en vigor se inicia a las veinticuatro horas del día en que se pague la prima por el Tomador del Seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya suscrito la Declaración de Seguro.
Se establece un periodo de carencia de seis días completos contados desde la entrada en vigor de la Declaración de Seguro.
El pago de la prima única se realizará al contado por el Tomador del Seguro, mediante ingreso directo o transferencia bancaria realizada desde cualquier Entidad de Crédito, a favor de la cuenta de AGROSEGURO Agrícola, abierta en la Entidad de Crédito que, por parte de Agroseguro, se establezca en el momento de la contratación. La fecha de pago de la prima será la que figure en el justificante bancario como fecha del ingreso directo o fecha de la transferencia.
Copia de dicho justificante se deberá adjuntar al original de la Declaración de Seguro Individual como medio de prueba del pago de la prima correspondiente al mismo.
A estos efectos, en ningún caso se entenderá realizado el pago cuando éste se efectúe directamente al Agente de Seguros.
Tratándose de Seguros Colectivos, el Tomador a medida que vaya incluyendo a sus Asociados en el seguro, suscribiendo al efecto las oportunas aplicaciones, acreditará el pago de la parte de prima única a su cargo correspondiente a dichas aplicaciones, adjuntando por cada remesa que efectúe, copia del justificante bancario del ingreso realizado.
A estos efectos, se entiende por fecha de la transferencia, la fecha de recepción en la Entidad de Crédito de la orden de transferencia del Tomador, siempre que entre ésta y la fecha en que dicha orden se haya efectivamente cursado o ejecutado no medie más de un día hábil.
Por tanto, cuando entre la fecha de recepción de la orden y la del curso efectivo de la misma por la Entidad de Crédito medie más de un día hábil, se considerará como fecha pago de la prima el día hábil anterior a la fecha en que se haya efectivamente cursado o ejecutado por dicha Entidad la transferencia.
Asimismo, Agroseguro aceptará como fecha de orden de pago la del envío de carta certificada o de recepción del fax en sus oficinas centrales, incluyendo copia de la orden de transferencia con sello y fecha de recepción de la Entidad Bancaria, y la relación de aplicaciones incluidas en dicho pago con su importe (remesa de pago).
A efectos de aplicación de la tasa por cada explotación, ésta será única e individualizada para cada asegurado.
Además de las expresadas en la Condición Octava de las Generales de la Póliza, el Tomador del Seguro, el Asegurado o Beneficiario vienen obligados a:
a) Incluir en la Declaración de Seguro todas las parcelas asegurables de Almendro que posea en su explotación dentro del ámbito de aplicación. El incumplimiento de esta obligación, salvo casos debidamente justificados, dará lugar a la pérdida del derecho a la indemnización.
Excepcionalmente, será admisible una diferencia de parcelas no aseguradas cuya superficie no exceda del 20 por 100 de la superficie asegurada. A efectos del cálculo de la indemnización dichas parcelas serán no indemnizables, deduciéndose de la indemnización neta obtenida para riesgos distintos al pedrisco en el conjunto de la explotación, el porcentaje resultante de la división entre la superficie de las parcelas no aseguradas y la superficie de las parcelas aseguradas.
b) Consignar en la Declaración de Seguro la referencia catastral correcta de polígono y parcela, del Catastro de Rústica del Ministerio de Economía y Hacienda, para todas y cada una de las parcelas aseguradas.
En aquellos casos en que se haya incumplido esta obligación en todas o algunas de las parcelas aseguradas o figuren datos falsos, en caso de siniestro indemnizable se procederá de la siguiente manera, según el riesgo acaecido:
Si los siniestros han sido producidos por Adversidades Climáticas, una vez obtenida la indemnización neta en el conjunto de la explotación por estos riesgos, se deducirá un porcentaje de esta indemnización obtenido como división entre la superficie de la/s parcela/s en las que se ha incumplido esta obligación respecto a la superficie del total de la explotación, con un valor máximo del 20 por 100.
Si los siniestros producidos son debidos al riesgo de Pedrisco se deducirá un 10 por 100 la indemnización neta a percibir por el asegurado en la/s parcela/s en las que se ha incumplido esta obligación.
En caso de ocurrencia de ambos tipos de riesgos se aplicarán las dos penalizaciones.
c) Acreditación de la superficie de las parcelas aseguradas en un plazo no superior a 45 días desde la solicitud, por parte de Agroseguro.
d) Consignar en la Declaración de Siniestro, o en el Documento de Inspección Inmediata, además de otros datos de interés, la fecha prevista de recolección. Si posteriormente al envío de la Declaración, dicha fecha prevista variara, el Asegurado deberá comunicarlo por escrito con la antelación suficiente a Agroseguro. Si en la Declaración de Siniestro o en el Documento de Inspección Inmediata, no se señalara la fecha de recolección, a los solos efectos de lo establecido en la Condición General Dieciocho, se entenderá que ésta queda fijada en la fecha límite señalada en la Condición Especial Sexta.
e) Permitir a Agroseguro y a los peritos por ella designados, la inspección de los bienes asegurados en todo momento facilitando la identificación y la entrada en las parcelas aseguradas.
f) Permitir a Agroseguro, a los peritos por ella designados, el acceso a la documentación que se solicite en relación a las cosechas aseguradas. Entre esta documentación se incluye la información referente a los efectivos productivos, así como la producción de fruta del asegurado entregada o comercializada por la O.P.F.H. de frutos secos o cualquier otro registro donde se encuentren inscritos los efectivos productivos del asegurado.
El incumplimiento de las obligaciones indicadas en los apartados c), e) y f), cuando impida la adecuada valoración del riesgo por Agroseguro, llevará aparejada la pérdida al derecho a la indemnización que en caso de siniestro pudiera corresponder al Asegurado.
Los precios unitarios a aplicar para las distintas variedades y únicamente a efectos del seguro, pago de primas e importe de indemnizaciones en su caso, serán elegidos libremente por el agricultor, con los límites mínimo y máximo establecidos a estos efectos por el MAPA.
El asegurado fijará en la Declaración de Seguro, el rendimiento unitario expresado en kilogramos de almendra en cáscara por hectárea correspondiente a cada una de las parcelas que componen su explotación, teniendo en cuenta los siguientes criterios, según se trate del Seguro de Rendimientos o del complementario.
I. Seguro de rendimientos:
El asegurado deberá ajustar la producción en cada parcela al rendimiento medio obtenido en años anteriores, de tal modo que el rendimiento resultante de considerar la producción total y los árboles de todas las parcelas aseguradas de la explotación, no supere el rendimiento máximo que le sea asignado por el MAPA.
Si el rendimiento asegurado superase el citado rendimiento establecido, éste quedará automáticamente corregido de manera proporcional en todas las parcelas de la explotación, teniéndose en cuenta en la emisión del recibo de la prima.
I.1 Revisión de la base de datos.
Se podrá realizar la revisión de la Base de Datos de oficio por el MAPA, o a instancia del Asegurado.
1.1.1 Revisión de la Base de Datos de Oficio por el MAPA.
Si durante la vigencia de la Declaración de Seguro se detectase que el rendimiento asignado a la explotación no se ajusta a la realidad productiva de la misma, el MAPA realizará el análisis y control del rendimiento asignado que, en caso de que se compruebe la citada falta de adecuación, podrá dar lugar a la modificación del rendimiento asignado, con independencia de los ajustes que, en base a estas condiciones especiales, pueda realizar el asegurador.
1.1.2 Solicitud de la revisión de la Base de Datos a instancia del Asegurado.
Los agricultores que consideren que los rendimientos asignados no se ajustan a la realidad productiva de su explotación, por alguna de las causas que se indican a continuación, podrán solicitar la revisión de la Base de Datos.
A) Cambio de titularidad de la explotación.
Se podrá solicitar revisión por esta causa, cuando al menos se incorpore el 50 por 100 de la superficie de almendro de otra explotación y dicha superficie represente al menos al 50 por 100 de la superficie asegurada en la Declaración de Seguro del solicitante.
B) Transformación en regadío.
Se podrá solicitar revisión por esta causa, cuando se haya transformado en regadío en los últimos 4 años al menos el 20 por 100 de la superficie de la explotación.
C) Errores materiales en los datos de la serie productiva.
Se podrá solicitar revisión por esta causa, cuando se detecten errores en los datos empleados de la serie productiva.
D) Explotaciones de bajo riesgo de helada.
Se podrá solicitar revisión por esta causa, cuando la explotación se encuentre en alguna de las situaciones siguientes:
Explotaciones que más del 80% de la superficie corresponda a parcelas ubicadas en zonas de bajo riesgo de helada. Están consideradas zonas de bajo riesgo de helada para el cultivo de almendro los términos municipales de provincias del litoral mediterráneo situados a menos de 400 m, sobre el nivel del mar (Anejo 1).
Explotaciones que más del 80 por 100 de la superficie corresponda a variedades de floración tardía. Están consideradas variedades de almendro de floración tardía las siguientes: Cristomorto, Ferraduel, Ferragnes, Guara, Texas, Tuono, Moncayo, y otras de floración igual o posterior a alguna de las citadas anteriormente.
Los agricultores que se encuentren en alguna de estas circunstancias podrán solicitar la revisión de la Base de Datos hasta 15 días después de la finalización del periodo de suscripción del Seguro de Rendimientos. Para ello deberán:
1. Formalizar la Declaración de Seguro a nombre del titular con el rendimiento asignado, que figura en la Base de Datos del MAPA.
2. Cursar la solicitud a Agroseguro, en su domicilio social, c/ Gobelas, 23, 28023 Madrid, en el impreso establecido al efecto, y en el que se deberán consignar el nombre o la razón social del solicitante, su NIF o CIF, su domicilio, el código postal y el teléfono.
Únicamente se atenderán aquellas solicitudes que sean recibidas antes de los 15 días siguientes a la finalización del periodo de suscripción y que vayan acompañadas de, al menos, la siguiente documentación:
Copia del NIF/CIF titular de la explotación. En los casos de cambio de titular de la explotación será necesario aportar la copia del NIF/CIF del antiguo titular y del nuevo titular de la explotación.
Copia de la declaración de seguro formalizada por el titular de la explotación.
Certificado de la OPFH, que refleje la serie de datos correspondiente a la superficie y producción del socio desde la fecha de incorporación a la misma. En los casos de cambio de titular de la explotación será necesario aportar los certificados del antiguo titular y del nuevo titular de la explotación.
En los casos de transformación en regadío, además deberá aportar la siguiente documentación:
Justificantes de haber realizado la transformación en regadío en los últimos 4 años, y de la inscripción como regadío en el Catastro de Rústica de las parcelas transformadas o al menos de la solicitud para su calificación como tal.
Copia de la concesión de agua para riego o de la solicitud de dicha concesión, expedida por la Confederación Hidrográfica competente o solicitada ante la misma.
En cualquier caso, además se podrá adjuntar cualquier otra documentación que se considere oportuna.
Para todos los casos, si una solicitud no incluye toda la documentación exigida, Agroseguro comunicará al interesado esta situación, habilitándose un plazo de 10 días hábiles desde la fecha de recepción de esta comunicación por el interesado para que la misma sea remitida. Si una vez cumplido este plazo no se recibiera la documentación requerida o fuera incompleta, la solicitud será desestimada.
I.2 Resolución y comunicación de las revisiones de la base de datos.
1.2.1 Revisión de la Base de Datos de Oficio por el M.A.P.A.
La resolución de las revisiones efectuadas de oficio por el MAPA, se comunicará al asegurado y a Agroseguro en los 45 días siguientes desde que el MAPA tenga conocimiento de la falta de adecuación del rendimiento asignado.
1.2.2 Revisión de la Base de Datos a instancia del Asegurado.
La resolución de la solicitud, se comunicará por Agroseguro al asegurado en un plazo no superior a los 60 días contados a partir de la finalización del periodo de suscripción, procediéndose de la forma siguiente:
1. Si la solicitud es atendida favorablemente, Agroseguro procederá a la actualización de la Declaración de Seguro con el nuevo rendimiento y a la regularización del correspondiente recibo de prima, salvo renuncia expresa del asegurado recibida en Agroseguro en el plazo de 20 días desde la comunicación de la resolución.
2. Si la solicitud es rechazada, tendrá validez la Declaración de Seguro formalizada inicialmente, salvo renuncia expresa del asegurado recibida en Agroseguro en el plazo de 20 días desde la comunicación de la resolución.
Agroseguro comunicará a ENESA la relación de solicitudes aprobadas o denegadas.
II. Seguro complementario:
Quedará de libre fijación por el asegurado el rendimiento a consignar, para cada parcela, en la Declaración de Seguro, debiendo tener en cuenta que la suma de la producción complementaria más la producción declarada en el Seguro de Rendimientos deberá ajustarse a las esperanzas reales de producción.
Si Agroseguro no estuviera de acuerdo con la producción declarada en alguna de parcelas, tanto en el Seguro de Rendimientos como en el Complementario, se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.
I. Seguro de rendimientos:
a) El capital asegurado para el riesgo de pedrisco se corresponderá con el 100 por 100 del menor entre el valor de la producción declarada y el valor de la producción real esperada para cada parcela.
b) El capital asegurado para Adversidades Climáticas se corresponderá con el 70 por 100 del menor entre el valor de la producción declarada y el valor de la producción real esperada para la explotación, quedando, por tanto, como descubierto obligatorio a cargo del asegurado el 30 por 100 restante.
II. Seguro complementario:
El capital asegurado se fija en el 100 por 100 del valor de la producción declarada en la declaración de Seguro Complementario.
El valor de la producción será el resultado de aplicar a la producción declarada de cada parcela el precio unitario asignado por el asegurado.
El Tomador de Seguro, el asegurado o beneficiario deberá comunicar a Agroseguro, en su domicilio social, c/ Gobelas, 23, 28023 Madrid, o en las direcciones de zona correspondientes, en el impreso establecido al efecto, dentro del plazo de siete días, contados a partir de la fecha en que fue conocido, cualquier incidencia que pueda suponer un daño al cultivo, debiendo efectuarse tantas comunicaciones como incidencias ocurran.
A) Notificación de incidencias por adversidades climáticas:
Aquellas incidencias producidas por adversidades climáticas que se prevean no vayan a suponer una pérdida indemnizable en el conjunto de la explotación, se comunicarán como incidencias, no siendo necesario remitir el impreso de Declaración de Siniestro.
Agroseguro podrá personarse en el lugar de los daños para realizar la inspección de las incidencias a que se refiere este apartado.
A todos los efectos, esta comunicación no será considerada como Declaración de Siniestro.
Si habiendo efectuado comunicación de incidencias éstas no transcurrieran de la forma prevista, y se considerara que las mismas van a suponer una pérdida indemnizable, se deberá efectuar una Declaración de Siniestro tal como se indica en el apartado siguiente.
B) Declaración de siniestro:
Todas las incidencias producidas por los riesgos cubiertos que se prevean vayan a ser indemnizables, se comunicarán mediante el impreso de Declaración de Siniestro establecido al efecto.
C) Para ambas comunicaciones se recogerán como mínimo los siguientes datos:
Nombre, apellidos o razón social y dirección del asegurado o Tomador del Seguro, en su caso.
Término Municipal y Provincia de la o de las parcelas siniestradas, así como su identificación catastral.
Teléfono de localización.
Referencia del Seguro (Aplicación-Colectivo-Número de Orden).
Causa, o causas, del siniestro.
Fecha del siniestro.
Fecha prevista de recolección.
No tendrán la consideración de notificación de incidencia ni Declaración de Siniestro ni, por tanto, surtirá efecto alguno, aquella que no recoja los datos anteriores.
En caso de que la Declaración de Siniestro totalmente cumplimentada, sea remitida por telefax, esta comunicación será válida a efectos de lo establecido en la Condición Especial Decimonovena no siendo necesario su nuevo envío por correo.
En todo caso, es obligatorio que cualquier siniestro se comunique a lo más tardar, treinta días antes de la recolección, salvo para siniestros ocurridos en dicho intervalo. Si el incumplimiento de esta obligación diera lugar a que la tasación deba realizarse sobre muestras testigo, el asegurador no vendrá obligado a abonar al asegurado el valor y los gastos de mantenimiento de las mismas, quedando en poder del asegurado, una vez finalizado el proceso de tasación.
Como ampliación a la Condición Doce, párrafo tercero de las Generales de los Seguros Agrícolas, si llegado el momento fijado para la recolección no se hubiera realizado la peritación o no se hubiera llegado a un acuerdo en ésta, siguiéndose el procedimiento señalado para la tasación contradictoria, el asegurado podrá efectuar aquélla, obligándose a dejar muestras testigo:
A) Si los siniestros únicamente han sido causados por Pedrisco, las muestras testigo se dejarán solamente en las parcelas afectadas.
B) Si los siniestros han sido causados por adversidades climáticas se dejarán muestras testigo en todas y cada una de las parcelas que componen la explotación, estén o no afectadas por el siniestro.
Las muestras testigo deberán tener las siguientes características:
Arboles completos, proyección de la copa sobre el terreno, sin ningún tipo de manipulación posterior al siniestro.
El tamaño de las muestras testigo no será inferior al 5 por 100 del número total de árboles de la parcela siniestrada, con un mínimo de 3 árboles uniformemente repartidos para parcelas menores de 60 árboles. Los árboles seleccionados deberán estar uniformemente repartidos sobre la parcela.
La distribución de los árboles elegidos para formar la muestra testigo en la parcela, deberá ser uniforme, dejando un árbol de cada 20 a partir de uno elegido arbitrariamente y contabilizando en todas las direcciones. En el caso de parcelas con una superficie superior a las 2 has., se dejarán filas completas, en proporción de una de cada 20, con un mínimo de 2 filas por parcela.
Las muestras deberán ser representativas de conjunto de la población y reflejar proporcionalmente las distintas variedades o cultivares, vecería, edad, marcos.
El incumplimiento de dejar muestras testigo de las características indicadas en la parcela siniestrada por el riesgo de pedrisco, llevará aparejada la pérdida del derecho a la indemnización.
En el caso de que las muestras no cumplieran las condiciones antes expuestas en el caso de siniestro por adversidades climáticas, se procederá de la forma siguiente:
Si la superficie de las parcelas que incumplan lo anteriormente indicado representan menos del 25 por 100 de la superficie de la explotación, se considerará a efectos del cálculo de la indemnización para el conjunto de la explotación, que en dichas parcelas había una producción real final equivalente al 125 por 100 de la producción asegurada.
Si dicho porcentaje representa más del 25 por 100 se perderá el derecho a la indemnización.
a) Riesgo de pedrisco:
Para que un siniestro de pedrisco sea indemnizable, los daños causados han de ser superiores al 10 por 100 de la Producción Real Esperada, correspondiente a la parte afectada de la parcela siniestrada.
Ahora bien, si el pedrisco afectará a una extensión inferior al 10 por 100 de su superficie total, para que el siniestro pueda ser considerado como indemnizable, los daños ocasionados deberán ser superiores al 10 por 100 de la décima parte de la Producción Real Esperada en la totalidad de la parcela.
A estos efectos, si durante el período de garantía se repitiera algún siniestro de pedrisco en la misma superficie afectada de la parcela asegurada, los daños producidos serán acumulables.
b) Adversidades climáticas:
Para que un siniestro producido por adversidades climáticas sea indemnizable el valor de la producción real final en el conjunto de las parcelas que componen la explotación, incrementada en su caso con el valor de las pérdidas de producción debido al pedrisco, debe ser inferior al 70 por 100 del valor de la producción base de la explotación (valor de la producción garantizada).
A estos efectos, se entiende por producción base la menor entre la producción declarada y la producción real esperada.
a) Riesgo de Pedrisco:
En caso de siniestro indemnizable causado por el riesgo de pedrisco, quedará siempre a cargo del asegurado el 10% de los daños.
b) Adversidades climáticas:
En caso de siniestro indemnizable causado por adversidades climáticas, quedará siempre a cargo del asegurado una franquicia de 60 euros, a deducir de la indemnización a percibir de la explotación.
Se procederá de la siguiente forma:
A) Al realizar, cuando proceda, la inspección inmediata de cada siniestro, se efectuarán las comprobaciones mínimas que deben tenerse en cuenta para la verificación de los daños declarados así como su cuantificación, cuando proceda, según establece la Norma General de Peritación.
B) Al finalizar la campaña, bien por concluir el período de garantía o por ocurrencia de un siniestro que produzca pérdida total del producto asegurado, se efectuará la tasación definitiva, tomando como base el contenido de los anteriores documentos de inspección, y teniendo en cuenta los siguientes criterios:
I. Seguro de rendimientos:
a) Daños por Pedrisco: Amparados a nivel de parcela.
Se evaluará el porcentaje de daños debido a la ocurrencia de este riesgo, aplicando el mismo a la producción real esperada o a la producción declarada, si es inferior a aquélla, obteniendo de esta forma las pérdidas indemnizables.
El importe de la indemnización se obtendrá aplicando a las pérdidas indemnizables, los precios establecidos a efectos del Seguro, la franquicia y la regla proporcional si procede.
b) Daños por Adversidades Climáticas: amparados a nivel de explotación.
Para las valoraciones a realizar en las disminuciones de cosecha debidas a resto de riesgos, se utilizará el siguiente procedimiento:
1. Se cuantificará para cada parcela la producción real esperada, la producción real final y las pérdidas de producción debidas al pedrisco durante el período de garantía establecido a nivel de parcela.
2. A las producciones anteriores se les aplicará el precio de aseguramiento, obteniéndose el valor de la producción real esperada y el valor de la producción real final, así como en su caso, el valor de las pérdidas debidas al pedrisco.
3. Se calculará la suma de los valores anteriores de todas las parcelas que comprende la explotación.
4. Se calculará el valor de la producción base de la explotación, entendiendo por tal, la menor entre el valor de la producción asegurada y el valor de la producción real esperada de la explotación.
5. Se calculará el valor de la producción garantizada de la explotación que será el 70 por 100 del valor de la producción base de la explotación.
6. Se establecerá el carácter indemnizable o no del siniestro según lo establecido en la Condición Decimosexta.
7. Si el siniestro resultara indemnizable el importe bruto de la indemnización se obtendrá como diferencia entre el valor de la producción garantizada y el valor de la producción real final, incrementada en su caso con el valor de las pérdidas por pedrisco.
8. El importe bruto de la indemnización resultante se incrementará o minorará con las compensaciones y deducciones que respectivamente procedan de acuerdo con lo establecido en la Norma General de Peritación.
9. Sobre el importe resultante se aplicará la franquicia de 60 euros, cuantificándose de esta forma la indemnización final a percibir por adversidades climáticas.
II. Seguro complementario:
Se aplicará el porcentaje de daños debido a la ocurrencia del pedrisco sobre el exceso de producción que exista en la parcela siniestrada, teniendo este exceso de producción, el límite que figura declarado en la póliza complementaria.
El importe de la indemnización se obtendrá aplicando a los daños evaluados, la regla proporcional si procede, la franquicia y los precios establecidos a efectos del seguro.
Comunicado el siniestro por el Tomador del Seguro, el asegurado o el beneficiario, el Perito de Agroseguro deberá personarse en el lugar de los daños para realizar la inspección si procediera, en un plazo no superior a siete días para el riesgo de Pedrisco y de 30 días para los restantes riesgos, a contar desde la recepción por Agroseguro de la comunicación del siniestro.
No obstante, cuando las circunstancias excepcionales así lo requieran previa autorización de ENESA y la Dirección General de Seguros, Agroseguro podrá ampliar el anterior plazo en el tiempo y forma que se determine en la autorización.
Con independencia de lo anterior, si la declaración de siniestro se realizase antes del espurgue o caídas fisiológicas, Agroseguro podrá demorar la inspección de daños hasta después de finalizado el mismo.
A estos efectos Agroseguro comunicará al asegurado, Tomador del Seguro o persona designada al efecto en la declaración de siniestro, con una antelación de al menos 48 horas la realización de la visita, salvo acuerdo de llevarla a cabo en un menor plazo.
Si Agroseguro no realizara la inspección en los plazos fijados, en caso de desacuerdo, se aceptarán salvo que Agroseguro demuestre conforme a derecho, lo contrario, los criterios aportados por el asegurado en orden a:
Ocurrencia del siniestro.
Cumplimiento de la Condiciones Técnicas Mínimas de Cultivo.
Si no se produjera acuerdo en cualquiera de los datos que figuran en los documentos de inspección se estará a lo dispuesto en la Norma General de Peritación.
Agroseguro no vendrá obligada a realizar la inspección inmediata en el caso que el siniestro ocurra durante la recolección o en los 30 días anteriores a la fecha prevista para el inicio de la misma.
Si el aviso de siniestro se recibiera en Agroseguro con posterioridad a 20 días desde el acaecimiento del mismo, Agroseguro no estará obligada a realizar la inspección inmediata a que se refieren los párrafos anteriores.
A efectos de lo establecido en el Artículo Cuarto del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, sobre Seguros Agrarios Combinados, se considera clase única todas las producciones de Almendra.
En consecuencia, el Agricultor que suscriba este seguro, deberá incluir la totalidad de las parcelas de las distintas producciones asegurables que posea dentro del ámbito de aplicación en una única Declaración de Seguro.
Las Condiciones Técnicas Mínimas de Cultivo que deberán cumplirse son las siguientes:
a) Las prácticas culturales que se consideran imprescindibles son:
1. Mantenimiento del suelo y arbolado en adecuadas condiciones, en base a los requisitos exigidos para las parcelas acogidas a los Planes de Mejora del cultivo de Almendro.
2. Realización de podas adecuadas, al menos, cada 3 años.
3. Abonado de la plantación de acuerdo con las características del terreno y las necesidades del cultivo.
4. Tratamientos fitosanitarios en la forma y número necesarios para el mantenimiento de la plantación en un estado sanitario aceptable.
5. Riegos oportunos y suficientes en las plantaciones de regadío, salvo causa de fuerza mayor.
Para aquellas parcelas inscritas en Registros de Agricultura Ecológica, las Condiciones Técnicas Mínimas de Cultivo anteriores, se adaptarán en su cumplimiento a lo dispuesto en la normativa vigente sobre la producción agrícola ecológica.
b) En todo caso el Asegurado queda obligado al cumplimiento de cuantas normas sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales o preventivas respecto a plagas y enfermedades.
Además de lo anteriormente indicado, y con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse acorde con las buenas prácticas agrarias, todo ello en concordancia con la producción fijada en la Declaración del Seguro.
En caso de deficiencia en el cumplimiento de las anteriores condiciones técnicas mínimas de cultivo, el Asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del Asegurado.
Como ampliación a la Condición Decimotercera de las Generales de los Seguros Agrícolas, se establece que la tasación de siniestros se efectuará de acuerdo con la Norma General de Peritación aprobada por Orden Ministerial de 14 de marzo de 2003 (B.O.E. de 21 de marzo) y, con la Norma Específica para la tasación de Almendro, cuando sea dictada.
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